...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
213º y 164º



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: REINALDO SILLIÉ PÉREZ, ESTHER PEÑA de SILLIÉ y RAINER ADRIÁN SILLIÉ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV.-8.678.194, V.- 10.280.140 y V.- 27.446.020, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258.
PARTE QUERELLADA: LUÍS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.886.482 y V.- 4.258.762, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.896.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se recibió en fecha 09 de octubre de 2023, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos REINALDO SILLIÉ PÉREZ, ESTHER PEÑA de SILLIÉ y RAINER ADRIÁN SILLIÉ PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258; dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.896. (Folios 01 al 12).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2023 (f. 13), la parte presuntamente agraviada, ciudadanos REINALDO SILLIÉ PÉREZ, ESTHER PEÑA de SILLIÉ y RAINER ADRIÁN SILLIÉ PEÑA, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, consignaron los recaudos fundamentales de la acción. (f. 13 al 62).Asimismo, confirieron Poder Apud-Acta al referido abogado, a fin de que ejercieran su representación en juicio. (F.63).
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, este tribunal pasa a realizarlo, bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, rationemateriae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín, por lo que este tribunal de instancia es competente para conocer del presente amparo constitucional. Y así se declara.
2. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
En la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 09/10/2023, los presuntos agraviados, ciudadanos REINALDO SILLIÉ PÉREZ, ESTHER PEÑA de SILLIÉ y RAINER ADRIÁN SILLIÉ PEÑA, asistidos de abogado, en síntesis, manifestaron lo que a continuación se expone:
“(…) Nosotros, REINALDO SILLIÉ PÉREZ, ESTHER PEÑA de SILLIÉ y RAINER ADRIÁN SILLIÉ PEÑA, ya ut supra identificados, a los fines de demostrar nuestra legitimación activa para actuar como accionantes en amparo, indicamos a este honorable Tribunal que somos titulares, habitantes y poseedores de una bienhechurías de nuestra propiedad desde hace cincuenta (50) años, las cuales fueron construidas con dinero de nuestro propio peculio en terrenos que son propiedad del Municipio Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ubicadas en la calle San Fernando, Sector La Mata, Casa Nro. 1-1 del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, según se desprende de Titulo Supletorioexpedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Jurídico, signado con el Nro. 4422 (...).
Ahora bien, es el caso, ciudadana Jueza, que en fecha 23 de septiembre de 2023; siendo, aproximadamente, las seis y quince (6:15 p.m) de la tarde; encontrándonos en la realización de labores de limpieza y mantenimiento de nuestro garaje de uso privado, así como también, ejecutándose paralelamente el lavado de un vehículo dentro de la propiedad, se apersonaron unos vecinos colindantes con nuestra casa, identificados como LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y su esposa GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.886.482 y V.- 4.258.762, respectivamente; quienes aprovechándose de que el portón principal se encontraba abierto ingresaron sin autorización y con actitud violenta y hostil a los únicos fines de proferirnos agresiones verbales y amenazas con ocasión al hecho de que, supuestamente, no teníamos “permiso” de ellos para lavar vehículos dentro de nuestra casa, ni realizar ningún “acto” que les perturbara su “paz mental y tranquilidad espiritual”. También, expresaron a viva voz y en presencia de otros vecinos que se encontraban en las adyacencias del lugar; el meternos presos si no acatábamos sus instrucciones, y se nos advirtió que de persistir el inconveniente se nos decomisarían los implementos, herramientas, bienes y otros objetos que se encuentran a resguardo dentro del recinto.
Es de hacer notar, que éstos ciudadanos (hoy querellados), no conforme con las amenazas proferidas, nos PROHIBIERON VERBALMENTE lavar autos y motocicletas en nuestra casa, pintar las instalaciones y fachadas externas sin que previamente medie una autorización de ellos, exigieron apagar las luces que iluminan la fachada externa de la casa cuando ellos así lo consideren, no realizar ningún tipo de buya (sic), no colocar música ni a tono bajo ni alto, no hablar en tono de voz alta, no celebrar ningún evento o fiesta, no estacionar ningún vehículo frente a nuestra casa, no realizar ningún trabajo de mecánica, cambio de aceite o limpieza de bujías e inyectores, no utilizar ningún tipo de productos químicos ni aceites que desprendan olores fuertes, no mantenernos agrupados en el área de acera que colinda con nuestra propia casa, y por último, no satisfechos con la situación ocurrida, procedieron a denunciarnos sin justa causa ante la Policía del Estado (sic) Miranda con sede en el sector de los Nuevos Teques y Poli Guaicaipuro, tal y como se evidencia de las citaciones y caución que nos hicieron forzosamente firmar en dichos Entes; documentales éstas, que consignamos en copia simple a la solicitud, marcadas con la letra “B” y “C”.
Cabe destacar, que las amenazas proferidas hacia nosotros se hicieron en presencia de la mayoría de los vecinos que habitan en la calle San Fernando del Sector La Mata, de la ciudad de Los Teques; algunos de ellos, miembros integrantes del Consejo Comunal; quienes de forma organizada y antes semejantes atropellos, suscribieron Acta Administrativa ante la Comuna “Caminos de Guaicaipuro” en el que hacen constar los hechos ocurridos en fecha 23 de septiembre de 20023; obteniéndose de esta forma, la firma de setenta (70) familias (...)
Asimismo, debemos referenciar que los vecinos (hoy accionados) son personas conflictivas y de mal vivir que en nada bueno aportan a la comunidad. Ellos, han sido catalogados como denunciantes de oficio en el sector La Mata. Se quejan por todo, quieren implementar su propia Ley, nos graban constantemente desde sus dispositivos móviles cada vez que entramos y salimos de nuestra casa, entre otras cosas. Sin embargo, hasta mediados del mes de septiembre del corriente año, dichas actuaciones no eran configurativas de actuación legal “contundente” debido a que nosotros siempre hemos sobre llevado la situación y no habíamos tenido impedimento alguno en la realización de las actividades cotidianas que nos corresponden. El hecho trascendental (lesivo), se materializa es realmente a consecuencia de lo ocurrido el día 23 de septiembre de 2023, con los actos de amenaza que no cesan, y las sucesivas denuncias que efectuaron ante diversos organismos policiales (...).
Lo más grave aún, es que luego de haber ocurrido los hechos procedentemente narrados, los agraviantes, ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR, continúan desmedidamente en el intento de desplegar acciones de cualquier índole y al margen de la Ley en contra nuestra; invadiendo, inclusive la intimidad privada que tenemos dentro del hogar, toda vez que, los ciudadanos in comento, transitan por la acera de la fachada que colinda con la casa y se asoman por las ventanas que dan vista al recibo comedor y a la habitación principal para tratar de escuchar lo que conversamos y observar las actividades que realizamos a diario(...).
(...Omissis...)
De modo que, los hechos aquí narrados, representan un riesgo válido e inminente que pone en peligro la “plena” realización de nuestros derechos fundamentales; es decir, ni existe aún violación “efectiva” a nuestra esfera jurídica que tutela la Constitución porque no se han concretado en su “totalidad” “actos materiales” que obstaculicen de forma “definitiva” el libre ejercicio de las facultades que el derecho nos tribuye; pero, es posible que en un futuro inmediato ese impedimento llegue a verificarse (...)
(...Omissis...)
En tal sentido, resulta evidente que nos encontramos ante una pretensión de amparo constitucional como mecanismo de tutela de derechos constitucionales. (...).
De ahí que, la veracidad de los hechos aquí narrados precedentemente, estriban en que a través del acervo probatorio ya anexo a la solicitud, el Operador de Justicia puede constatar a simple vista la tangibilidad y ocurrencia de las acciones ejecutadas por los Querellados, específicamente de la documental administrativa que ya adjuntamos marcada “D” y de las denuncias y caución que hemos consignado marcadas con las letras “B” y “C”, la primera, relativa al día y hora en que se ocasionan los hechos que dieron origen al amparo, y las segundas, provienen de las acciones de retaliación que se derivan por la concreción de los hechos acontecidos en fecha 23-9-2023, y con ello, aprovechamos la oportunidad para evidenciar que la acción no se encuentra caduca (...).
(...omissis...)
Que, por vía de consecuencia a la declaratoria Con Lugar del Amparo, se les PROHIBA a los Querellados LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR, ut supra identificados, por si o por medio de cualquier otro particular (tercero) realizar y ejecutar acciones que amenacen, limiten o menoscaben el ejercicio pleno de los derechos civiles y económicos que ostentan los ciudadanos REINALDO SILLIÉ PÉREZ, ESTHER PEÑA de SILLIE y RAINER ADRIÁN SILLIÉ PEÑA (...). Se les PROHIBA ingresar sin autorización al garaje que forma parte de la casa identificada Nro. 1-1, ubicada en la calle San Fernando, sector La Mata de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Se les PROHIBA causar daños materiales a los implementos, herramientas, bienes y otros objetos que se encuentran a resguardo en dicha propiedad (...). Se les PROHIBA derramar líquidos, aceites, fluidos y cualquier sustancia corrosiva en la fachada (frente) de la casa donde habitan los accionantes. Se les PROHIBAacercarse, abrir y asomarse a las ventanas y puertas de la casa propiedad de los accionantes. Se les PROHIBA ejecutar acciones que impidan que los accionantes puedan lavar autos y motocicletas en su propiedad, y pintar las instalaciones y fachadas externas de la casa donde habitan. Se les PROHIBAinterferir con el encendido y apagado de las luces que iluminan la fachada externa de la casa donde residen los accionantes. Se les PROHIBA realizar acciones que impidan la realización de trabajos de mecánica, cambio de aceite o limpieza de inyectores en las instalaciones propiedad de los accionantes. Se les PROHIBA realizar acciones que disipen y persuadan la configuración de grupos de personas que decidan agruparse o reunirse dentro de las instalaciones propiedad de los accionantes, incluso, en la acera de la fachada colindante con dicha casa y sus alrededores (...)”.


3. De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
a) (folios 14 al 20) Marcado con la letra “A” Copia simple de Titulo Supletorio Nomenclatura 44228 evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a favor de la ciudadana CARMEN ESTHER PEÑA DE SILLIÉ, en fecha 28.05.2007.
b) (folios 21 y 22) Marcado con la letra “B” Copia simple de Boleta de Citación emanada del Instituto Autónomo de Policía Número Uno, al ciudadano REINALDO SILLIE PÉREZ.
c) (folio 23) Marcado con la letra “C” Copia simple de Boleta de Citación, librada en fecha 26 de septiembre de 2023, al ciudadano REINNER SILLIE, por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL GUAICAIPURO. Oficina de Atención al Ciudadano.
d) (folios 24 y 25) Marcada con la letra “D” Acta de fecha 04 de octubre de 2023, levantada por los vecinos y Miembros de la Estructura Política CLAP, Consejo Comunal del Sector La Mata y Comunas “Camino de Guaicaipuro”, con anuencia de la presidenta, ciudadana REINA DIAZ.
e) (folio 26) Marcado con la letra “E”. -Una (01) Memoria de Almacenamiento de puerto USB (Pendrive).
f) (folios 27 al 46) Marcadas con la letra “F” Copias simples de Reproducciones Fotográficas impresas.
g) (folios 47 al 50) Marcadas con la letra “G”. -Copias simples de publicaciones digitales.
h) (folios 51 y 52) Marcadas con la letra “I” Copias simples de publicaciones digitales.
i) (folios 53 al 58) Marcada con la letra “I”Impresión de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
j) (folio59) Marcada con la letra “J” Copias simples de Cédulas de identidad de los presuntos querellantes.
k) (folio 60) Marcada con la letra “K” Copia simples de Acta de Matrimonio número 23, correspondiente a los ciudadanos REINALDO SILLIE PÉREZ y CARMELA ESTJER PEÑA BLANCO, expedida por la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.
l) (folio 61 y 62) Marcada con la letra “L” Copia simple de Acta de Nacimiento número 162, correspondiente al presunto agraviado, ciudadano RAINER ADRIAN, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

4.- De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
* De la existencia de otras vías.
Determinada la competencia de este tribunal, actuando en sede constitucional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinar su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas lesiones de índole personal y comunitaria causadas en fecha 23.09.2023, cuando los hoy presuntos agraviados se encontraban en su propiedad realizando labores de limpieza, y mantenimiento del garaje; así como el lavado de un vehículo dentro de la propiedad privada; en cuya fecha se apersonaron los ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR, vecinos de los accionante, quienes a decir de los mismos aprovechándose que el portón principal del garaje se encontraba abierto, ingresaron a la vivienda sin autorización alguna, con actitud de violencia, profiriendo agresiones verbales y amenazas con ocasión a que no tenían “permiso” de ellos-hoy agraviantes- de lavar vehículos dentro de su vivienda (de los agraviados), ni realizar así ningún tipo de acto que les perturbe su paz mental y tranquilidad espiritual; profiriendo además amenazas de meterlos preso si no acataban sus instrucciones; además de la advertencia que de persistir tal inconveniente se les decomisarían los implementos, herramientas, bienes y otros objetos que se encontraran en resguardo dentro del recinto.Además de la prohibición verbal de lavar autos y motocicletas, la prohibición de pintar las instalaciones y fachadas externas de la vivienda sin que mediara una autorización porparte de estos (de los agraviantes); exigiendo que las luces de la fachada de la vivienda se mantuvieran apagadas; no pudiendo además poner música, hablar en tono de voz alto, ni celebrar ningún tipo de evento o fiesta en casa de los agraviados. Dicha acciónfue fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 49.1, 51, 53, 60, 115 Constitucional y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es necesario precisar, que el amparo constitucional se visualiza como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas y regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que expresa:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio y los principios del procedimiento, entre ellos la oportunidad para ejercer la acción, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (Gaceta Oficial No.33891 del 22.01.1988).
Así las cosas, el amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el accionante cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que, el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es el caso, que la parte presuntamente agraviada a través del presente Amparo Constitucional, pretende se restituya la situación jurídica señalada como infringida, todo ello en virtud de las amenazas suscitadas en fecha 23 de septiembre de 2023, por los ciudadanos LUIS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHERJURADO de TOVAR, ante tal situación nos encontramos:
Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida esta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada. Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo.
Dentro del sistema de justicia que regula la vigente Constitución, se encuentra la justicia de paz (artículo 258 eiusdem), lo que significa que es la República quien imparte justicia mediante dichos jueces, tal como lo contempla el artículo 253 de la vigente Constitución, al señalar a la justicia alternativa dentro del sistema. Justicia alternativa que el aludido artículo 258 refiere entre otros a los jueces de paz. En consecuencia, los jueces de paz forman parte del sistema de justicia, y a pesar de no formar parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna.
Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:
“Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes”.
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que, a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos tribunales actúan fuera del poder judicial.
La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.
El que los jueces de paz concilien, y exista una etapa del proceso de justicia de paz a ese fin, en nada atenta contra la función jurisdiccional, ya que los jueces civiles –por ejemplo-, también pueden conciliar (artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), y si la conciliación falla, continuará el proceso jurisdiccional. Los jueces de paz, al igual que cualquier juez, dirimen conflictos o controversias entre partes, siendo ese su objetivo, e incluso pudieran producir actos con efectos constitutivos. Su finalidad, como la de cualquier juez, es mantener la paz social, la cual es un valor de la República y de la comunidad, lo que le permite a la actividad jurisdiccional, en los casos señalados por la ley, controlar al Estado.
Diversos autores y la misma Ley, resaltan cómo la jurisdicción ordinaria es la alzada en estos casos de la justicia de paz, lo que apuntala la naturaleza jurisdiccional de la justicia alternativa, actualmente con reconocimiento constitucional, ya que, si esa no fuera su naturaleza, los tribunales ordinarios no podrían conocer en alzada, y sus fallos no causarían cosa juzgada, ejecutable.
La Justicia de Paz, es un “…medio de administración de justicia en las comunidades a través de medios alternativos tales como el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, contemplados en la normativa constitucional...” De manera que, la justicia de Paz., esencialmente, representa una forma de operativizar los medios alternativos de resolución de conflictos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con los dispositivos precitados, la Sala Plena arriba a la conclusión de que los medios alternativos para la resolución de conflictos “…envuelven el ejercicio de actividad jurisdiccional…”; no obstante, la misma se distingue de la función jurisdiccional ordinaria que ejecuta el Poder Judicial, en lo tocante a que los modos alternativos para la resolución de conflictos se activan y materializan con base al “…Principio de Autonomía de la Voluntad...”; en tanto que, el Poder Judicial siendo la rama del Poder Público Nacional por el cual “…el Estado puede ejercer la tutela coactiva de los derechos…” , no requiere para el cumplimiento de su fin el consentimiento de las y los justiciables.
Dicho, en otros términos, la calificación de “…medios alternativos…” viene dada, justamente, por el hecho de que es una opción en cabeza de las y los justiciables para la solución de sus eventuales disputas, frente a la jurisdicción ordinaria, es decir, aquella que despliega el Poder Judicial, la cual, se reitera, no requiere para su materialización el consentimiento de los sujetos de derechos involucrados en la controversia de que se trate. En pocas palabras pues, las y los justiciables poseen la alternativa de recurrir en función de dirimir sus conflictos a la jurisdicción ordinaria, vale decir, la que ejerce el Estado para tutelar coactivamente los derechos, o manifestar su voluntad de pretender solucionar la disputa a través de los medios alternativos, es decir, la mediación, conciliación, transacción, arbitraje, equidad, etc. En este orden de exposición, es obvio que “…la procedencia y validez de los medios alternativos de resolución de conflictos, se verifica en la medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico a establecido al respecto.”
No obstante a lo anterior, el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, en uso de sus atribuciones legales, dictó la Ley de Convivencia para la Seguridad y La Paz Ciudadana en el estado Bolivariano de Miranda, cuyo objetivo es regular, promover y garantizar las bases de la convivencia ciudadana, entendida ésta como el comportamiento cívico, el respeto a la vida colectiva pacífica, a los bienes, a los derechos y deberes de los ciudadanos, valores, principios, a su relación mutua y su interrelación con los espacios públicos y privados del estado Bolivariano de Miranda, bajo los principios y garantías constitucionales y legales; y cuya ley se aplicará en la jurisdicción del referido estado, en toda su extensión territorial, quedando obligadas a su cumplimiento las personas naturales y jurídicas, independientemente del ámbito jurídico- administrativo del lugar donde tenga su domicilio o residencia, esto es, se aplicará a toda persona que habite, transite o ejerza actividades en el estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, conviene puntualizar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere las Causas de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, y, específicamente en su artículo 6.5, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Ha dicho el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, sobre una interpretación extensiva que la doctrina y la jurisprudencia nacional, le han acuñado al ordinal 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…)
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.” (Subrayado añadido)
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)
De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interactivas de que dispone el intérprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso las amenazas argumentadas por los presuntos agraviados, ciudadanos REINALDO SILLIÉ PÉREZ, ESTHER PEÑA de SOLLIÉ y RAINER ADRIÁN SILLIÉ PEÑA, se basan en los hechos acontecidos en fecha 23 de septiembre de 2023, amenazas éstas efectuadas por sus vecinos ciudadanos LUÍS DOMINGO TOVAR REQUENA y su esposa GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR; las cuales aun cuando la Ley de Amparo Sobre Derechos y GarantíasConstitucionales en su artículo 05 dispone que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales; cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...omissis...)”, no es menos cierto que tales hechos constituyen hechos de convivencia vecinal y paz, más aún cuando los acciones esbozan en su escrito de amparo que no existe una violación “efectiva”, porque no se han concretado en su “totalidad” “actos materiales” que obstaculicen de forma “definitiva” el libre ejercicio de las facultades que el derecho les atribuye; pero es posible que en un “futuro inmediato” ese impedimento llegue a verificarse; por lo cual este tribunal considera que dichas amenazas deben ser dirimidas ante el Juez de Paz de la Jurisdicción, en este caso ante el Juez de Paz del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien dispone de los medios alternativos de resolución de conflictos como los del caso de autos, así como, corresponde la aplicación de la Ley de Convivencia para la Seguridad y La Paz Ciudadana en el estado Bolivariano de Miranda, complementando quien decide, que sin justicia, sin respeto y sin tolerancia no puede prosperar una sociedad. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas. En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este tribunal de instancia actuando en sede constitucional, juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos SILLIÉ PÉREZ, ESTHER PEÑA de SILLIÉ y RAINER ADRIÁN SILLIÉ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número sV.-8.678.194, V.- 10.280.140 y V.- 27.446.020, respectivamente contra los ciudadanos LUÍS DOMINGO TOVAR REQUENA y GLADYS ESTHER JURADO de TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.886.482 y V.- 4.258.762, respectivamente.
SEGUNDO:No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


















RGM/JAD/…
Exp. No. 21.896
Amparo Constitucional
Inadmisible/Int.Def.

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