...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.140.586.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: COROMOTO MERCEDES LEON SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.661.
PARTE DEMANDADA: ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.991.811 y V.-25.702.037, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.550.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Incidencia cuestión previa).
EXPEDIENTE NRO. 21.854.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de abril de 2023, fue presentado para su distribución el presente juicio por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD contra las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO (todas arriba identificadas) constante de cinco (05) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en la fecha arriba señalada. (f. 01 al 06).
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2023, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 22).
En fecha 14 de junio de 2023, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora y consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó que se libraran las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. (f.24 al 26).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2023, el alguacil titular de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte codemandada, ciudadana ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, manifestando que la precitada se había negado a firmar el recibo de citación, razón por la cual consignó el mismo sin firmar. Seguidamente, mediante diligencia consignada en esa misma fecha, el aludido funcionario dejó constancia de haberse trasladado a citar a la codemandada, ciudadana CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, reservándose la compulsa para trasladarse nuevamente en virtud de no haber localizado a la referida ciudadana. (f.27 al 29).
En fecha 25 de julio de 2023, las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO –aquí parte demandada- debidamente asistidas por el abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, se dieron por citadas de la acción interpuesta en su contra y en esa misma fecha otorgaron poder apud acta al abogado anteriormente mencionado. (f. 30 y 31).
En fecha 09 de agosto de 2023, el abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas por el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con los recaudos señalados en el referido escrito. (f. 32 al 76).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, este tribunal pasa de seguidas a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De la cuestión previa opuesta.
En fecha 09 de agosto de 2023 (f. 32 al 36), la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y en este sentido, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:
“(… ) De conformidad con lo establecido en el artículo 346 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda, el numeral 1º, en su aparte “el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad” por considerar que conforme a demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…) Expediente Nº 31.839, TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta en contra de la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.140.586, con fecha 14 de marzo del año 2023, admitida en fecha 12 de julio del corriente. Por lo expuesto, es de señalar que estamos ante la presencia de una demanda que aun se encuentra en disputa, por lo que mal pudiera este prestigioso Tribunal dictar alguna medida en cuanto al requerimiento de Acción Reivindicatoria, expuesto por la abogada COROMOTO MERCEDES LEON SUAREZ, plenamente identificada, en fecha 27 de abril del año 2023, bajo el numero de asunto Nº 21854-23.
Es el caso ciudadano (a) Juez, mal podría haber dos criterios sobre un mismo asunto, en la que existe una relación de dependencia entre una y otra es decir, una causa está fundada en un objeto principal como es la TACHA DE DOCUMENTO y la otra, se basa en la pretensión que está íntimamente vinculada con la primera, siendo de carácter accesoria.
CAPÍTULO I. LOS HECHOS
En febrero del año 2.000, los ciudadanos ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISANTO RAFAEL MALAVE QUIJADA, (…) juntos con sus dos pequeños hijos de (sic) nombresCHRISTIAN MIGEL MALAVE MARRERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, arrendaron un inmueble ubicado en la calle el liceo, urbanización Simón Bolívar, bloque 10, negro primero Piso 2, apto 0205, El Tambor, Los Teques, estado Miranda, a la ciudadana MERCEDES MONTSERRAT VIDIELLA BILLY (…) sin contrato por escrito, solo un acuerdo verbal donde ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISANTO RAFAEL MALAVE QUIJADA se comprometieron en sufragar los servicios básicos del inmueble, cómo aseo, condominio, luz, teléfono, entre otros, a los pocos meses la Sra. MERCEDES VIDIELLA, se complico de salud y ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISANTO RAFAEL MALAVE QUIJADA le prestaron el (sic) apoyonecesario y pertinente al respecto (…) así fue el caso que en fecha 28 de abril del año 2000, la trasladaron al Hospital Universitario de Caracas, complicándose su estado de salud falleciendo a las 3: 50 antes meridiem, del día 29 de abril de 2000 (…) Ahora bien, a partir del año 2007, los ciudadanos ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISANTO RAFAEL MALAVE QUIJADA, han sido acosados de manera constante por parte de la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD (…) quien en reiteradas oportunidades han sido citados en diferentes entes públicos y escritorios jurídicos (…) en virtud de lo antes expuesto el ciudadano CRISANTO MALAVE (…) se dirige al INAVI (…) ubicado Avenida Principal Los Naranjos (…) con la finalidad de verificar la titularidad del inmueble ubicado en la calle el liceo, urbanización Simón Bolívar (…) motivado que en los entes donde lo habían citado la señora antes descrita, no había presentado ninguno documento que le acreditara como propietaria del inmueble en la dirección antes expuesta, sin embargo, ante el INAVI (…) la ciudadana JOSEFA FERNÁNDEZ, había presentado un TESTAMENTO donde la acreditaba como, la única beneficiaria del inmueble (…) documento que CRISANTO MALAVE solicito copia a los funcionarios del INAVI, para verificar su legalidad, una vez obtenida la copias del supuesto TESTAMENTO CRISANTO MALAVE se dirigió a la Notaria Décima Tercera, del Municipio Libertador, donde se había autenticado el testamento, resultando que al pedir copia del documento (…) presentado en fecha 19 de marzo de 2005, por la ciudadana JOSEFA FERNANDEZ, y autenticado, en fecha 20 de marzo de 2005 (…) mediante el cual la ciudadana MERCEDES MONTSERRAT VIDIELLA BILLY, presuntamente le otorgaba el TESTAMENTO, nombrándola como heredera de todo su patrimonio, acto mediante el cual se viola la legítima que posee su hijo de nombre JEAN JACK, quien aparece en el Acta de Defunción como hijo de la difunta . Y al ser verificado dicho testamento en la Notaria antes señalada se pudo constatar que el mismo no reposa en los archivos ni aparece asentado en los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital, lo que se pudo evidenciar con los datos de registro Nº 15, Tomo 31, fue un compra venta de vehículo marca (sic) Chevrolet, Modelo Malibu Classic, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 1982, Color Marrón y Crema (…) que fuera celebrado entre los ciudadanos JOSE PUGA DOMÍNGUEZ y GUSTAVO MÁRQUEZ, por otro lado, CRISANTO MALAVE, se dirige nuevamente al INAVI, (…) y pide ser atendido por algún abogado de la consultoría jurídica de dicho ministerio, con la finalidad de notificar sobre la irregularidad del FALSO TESTAMENTO, que había presentado la Sra. JOSEFA FERNÁNDEZ, del cual consigno copia del documento compra venta de vehículo antes expuesto por lo que ahora se encontró que la Sra. JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, había consignado un NUEVO TESTAMENTO pero ahora autenticado, por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 30, Tomo 62, de fecha 29/12/1999, ubicado en la avenida Urdaneta y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 01, Protocolo Único 4 de fecha 15/05/2007, en vista de lo antes expuesto CRISANTO MALAVE solicito copia del documento y se dirigió a la referida notaria encontrando que existen dos documentos con los mismos datos de registro, EL PRIMERO, ES UN COMPRA VENTA DE VEHÍCULO, quien está debidamente registrado en el libro de asignaciones y en las actas correspondiente, mientras que EL SEGUNDO, ES EL FALSO TESTAMENTO, situación que fue informada de manera verbal y escriba a las autoridades del INAVI, (…) y a la Consultoría Jurídica del INAVI (…) para que se paralizara cualquier tipo de tramitación sobre el inmueble, motivado a lo antes expuesto, en fecha 18 de agosto de 2009, CRISANTO MALAVE, se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), División contra la Delincuencia Organizada, con la finalidad de hacer una denuncia formal con respecto a las irregularidades que se venían presentando, en contra de la Sra. JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, con respecto a un TESTAMENTO FALSO, (…) siendo recibido por la sub inspector HÉRCULES YELITZA, y asignado el caso al detective YORVIS BASTIDAS, (…) conociendo de la causa la fiscalía AMC 22, bajo el Nº 01-F22-00432-2009,denuncia consignada al INAVI (…) con la finalidad de que se esperara los resultados de la investigación antes de hacer algún pronunciamiento.
Cabe destacar que se logro determinar que (sic) el EL TESTAMENTO que reposa en las pruebas consignadas en la presente causa es totalmente FALSO así quedo demostrado por el Departamento de Experticia (sic) Documentologica (…) de fecha 26 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios expertos Inspector DE FREITAS GLENIA, y Detective OMAR FLORES, (…) quienes determinaron a través de la práctica de la prueba pericial (sic) documentologica, identidad de producción sobre las impresiones de sellos húmedos, presentes en los documentos insertos en la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) En cuanto al FALSO TESTAMENTO se realizó un minucioso examen (…) con la finalidad de comparar, visualizar los espacios interlineales, defectos de fabricación y anomalías que exhiben los tipos ocasionados por el uso, diseño, forma, tamaño, de los caracteres, forma geométrica, distribución de la tinta, y demás elementos individualizantes; utilizando para estas confrontaciones el instrumento técnico adecuado (…) donde se determinó (…) los sellos utilizados en el documento Testamento. Han sido realizados con un instrumento sellador DISTINTO al utilizado en los documentos que se fueron sometidos a pruebas para este análisis (…) así mismo, debo señalar que la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, le da en venta pura y simple e irrevocable su inmueble (…) a su hijo JAIRO RAMÓN PINERO FERNÁNDEZ, (…) con la finalidad de hacer ver ante los organismo del Estado que no tenía vivienda para vivir (…) Por último pero no menos importante quiero resaltar que aunque en el expediente que lleva el INAVI (…) se encuentran todos estos documentos con las irregularidades antes descritas, el ciudadano VLADIMIR GONZÁLEZ LOPEZ, (…) quien para el momento fungía como Gerente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), (…) en virtud de la documentación presentada por la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, confiando en la buena fe de esta señora y por ser una persona mayor (presumo), da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble propiedad de la difunta MERCEDES MONTSERRAT VIDIELLA BILLY, a la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNÁNDEZ BERNARD, (…) quien con un FALSO TESTAMENTO fue acreditada como heredera Universal de la ciudadana MERCEDES MONTSERRAT VIDIELLA BILLY, (…) se puede apreciar que la ciudadana JOSEFA FERNÁNDEZ valiéndose de documentos fraudulentos obtuvo la documentación que la acredita como propietaria del inmueble (…)”
Ahora bien, es preciso señalar que la cuestión previa se puede definir como un mecanismo de defensa que dispone el demandado para exigir que subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por no cumplir con los requisitos que establece la ley para seguir con la litis, este mecanismo solo puede ser oponible por el demandado y en el lapso de contestación a la demanda. El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Bajo este contexto, alegada como fue la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referida a: “que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, debe señalar esta juzgadora que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal.
Dentro de los casos del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la acumulación de autos por motivo de accesoriedad. En este sentido, el autor MANUEL OSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales (Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Argentina), define lo accesorio como algo que depende de lo principal o se le une por accidente. En el lenguaje jurídico, se dice que lo accesorio depende de lo principal, porque todo lo que complementa y depende de algo con existencia independiente y propia, es accesorio.
Así, lo accesorio implica la existencia de una conexión entre situaciones jurídicas que se están ventilando ante órganos jurisdiccionales donde una de ellas está íntimamente ligada a la otra por la existencia de elementos que son comunes como lo son el sujeto, el objeto y la causa, la identidad de los elementos comunes no necesariamente debe ser entre los tres (3) elementos ya que puede existir identidad entre sujeto y objeto o entre sujeto y causa, lo que genera una acumulación tendente a evitar que se produzcan sentencias contradictorias.
En el caso en concreto, observa quien aquí decide que existe una identidad entre los sujetos de las causas que están siendo ventiladas ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y la que cursa por ante el Tribunal Primero con igual competencia y sede, haciendo la salvedad que la primera en ser conocida fue la que se inició ante este tribunal, admitida en fecha 10.03.2023. Igualmente, se advierte que existe identidad en el objeto ya que en ambos casos se trata del inmueble sobre el cual recaen las acciones intentadas, a saber:
(i) ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BENARD contra las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, donde se pretende la devolución libre de bienes y personas del inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle El Liceo, Urbanización Simón Bolívar, bloque 10, Negro Primero, piso 2, apto 0205, El Tambor, Los Teques, estado Miranda, del cual señala la actora ser propietaria, argumentando que las demandadas detentan el indicado inmueble sin justo título, (Exp. Nº 21.854). Y,
(ii) TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda por las ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO contra la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BENARD, en la cual se pretende desestimar el o los documentos que acreditan a la demandada, la propiedad del inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle El Liceo, Urbanización Simón Bolívar, bloque 10, Negro Primero, piso 2, apto 0205, El Tambor, Los Teques, estado Miranda, (Exp. Nº 31.839).
Siendo ello así, en principio podría señalarse la conexión entre las causas signadas con los números 21.854 y 31.839, ut supra descritos, llevados el primero de los señalados ante este tribunal y el segundo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, lo cual en principio haría procedente la acumulación de las causas y la procedencia de la cuestión previa opuesta por existir identidad de objeto y sujeto.
Sin embargo, si bien es cierto, el ordinal 1º del artículo 52 del Código Adjetivo Civil, establece que se pueden acumular causas diferentes cuando haya identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente, deben examinarse las normas que en materia de acumulación establece el Código de Procedimiento Civil sobre el particular, es decir, los artículos 51, 52 y muy especialmente los artículos 78 y 81, pues, en el supuesto de declaratoria de accesoriedad, lo conducente es que las causas se acumulen y se sigan en un solo proceso, el cual seguirá ante el Juez declarado competente.
Precisado lo anterior, el contenido del artículo 78 y 81 del Texto de Trámites, supra referidos, establecen lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado del tribunal)
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Subrayado del tribunal)
Bajo tales preceptos, debe revisar quien juzga, si existen causales de improcedencia para la acumulación de las causas in comento y amparados en la norma precedente, se advierte que, no es admisible la acumulación de pretensiones en aquellos supuestos en que se trate de procedimientos que sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, estamos en presencia de dos procedimientos judiciales con pretensiones distintas y procedimientos incompatibles. Por un lado, se ventila una ACCIÓN REIVINDICATORIA tendente a recuperar o reivindicar la propiedad sobre un bien inmueble y por el otro, se trata de un juicio de TACHA DE DOCUMENTO tendente a obtener la declaratoria de nulidad del instrumento que acredita la propiedad del mismo bien inmueble, existe entonces, identidad entre personas y objeto, empero, la ACCIÓN REIVINDICATORIA está sujeta al procedimiento ordinario establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con sus respectivas fases de introducción de la causa, citación, emplazamiento, contestación, promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia. Por otro lado, el juicio de TACHA DE DOCUMENTO que se ventila, debe tramitarse como un procedimiento principal y autónomo por las especificaciones de los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual las fases y los lapsos son totalmente distintos e incompatibles con el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, no es posible la acumulación de las pretensiones señaladas, por cuanto, se configura la causal prevista en el artículo 81 ordinal 3º de nuestra Ley Adjetiva Civil, esto es, incompatibilidad de los procedimientos. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, aún y cuando ambos procesos se encuentran en la misma instancia y ambos cursan ante tribunales de la misma competencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de acuerdo con los recaudos consignados por la parte demandada, en apoyo a su oposición de cuestión previa, se puede observar que respecto de esa causa, solo trasladó a los autos copia fotostática simple del auto de admisión de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO por parte del Juzgado Primero Civil de esta misma competencia y jurisdicción, fechado 12.07.2023 (f.37), no evidenciando este tribunal, de algún otro recaudo, la fase procesal actual de dicha causa, y siendo que esta cuestión previa se decide con la sola oposición y los elementos probatorios que acompañe el demandado, esto es, no se abre articulación probatoria, ateniéndose el tribunal únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, debiendo señalar quien aquí decide que la actividad probatoria fue escasa. Y ASÍ SE PRECISA.
Así las cosas, este tribunal con vista al recaudo inserto al folio 37 de los autos, contentivo del auto de admisión de la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, el cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende que la misma fue admitida más no se encuentra acreditado el cumplimiento de la citación de la demandada y el respectivo emplazamiento para la contestación de la demanda. Surge, como consecuencia de lo anterior, la improcedencia de la acumulación de autos, consagrada en el numeral quinto (5º) del artículo 81 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, no es posible la acumulación de las pretensiones señaladas, por cuanto, no se verificó que la parte demandada en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, se encuentre citada, configurando la causal prevista en el artículo 81 ordinal 5º de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 81, numerales 3º y 5º eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “(…) que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”, que fuera alegada por la parte demandada, ciudadanas ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-14.991.811 y V.-25.702.037, respectivamente, a través de su representante judicial, abogado LEOMAR ANTONIO CARREÑO PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.550, en el procedimiento que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara en su contra la ciudadana JOSEFA MARGARITA FERNANDEZ BERNARD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.140.586.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente resolución, todo ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. N° 21.854
Desalojo/ Cuestión Previa 1º/Int.
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