REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Recibida la anterior demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, presentaran los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUIN DE GOUVEIA FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.679.522, V.- 5.738.992, V.- 12.910.026, V.- 3.944.602, y V.- 26.996.606, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO JOEL FLORES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 79.388, parte actora, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado conocer la misma, désele entrada en el Libro de Causas llevados por éste Tribunal bajo el N° 21.891, agréguense a los autos los recaudos consignados, en fecha 22/09/2023, este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:

I
Revisado el contenido del libelo de la demanda en cuestión, tenemos que los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron:
“Por los derechos colectivos o difusos de los 4.900 Socios de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos; ante su competente autoridad y el debido respeto, proponemos e intentamos la ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2023, y como lógica consecuencia la Asamblea realizada el día 17 de septiembre de 2023, derivada de dicha convocatoria; conjuntamente con la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 46, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1346 y 1352 del Código Civil; Cláusula DECIMA SEGUNDA DEL ACTA CONSTITUTIVA, y artículos 21, 24, 25, 26, 29, 34, 35, 37, a) de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos; y el principio de legalidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CONTRA LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS POR EL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO QUE EMANÓ DE DICHA JUNTA DIRECTIVA, de efectos societarios y que a continuación se indica: (…).
CAPITULO VI
DE LA SOLICITUD CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Ciudadana Juez, la (sic) Convocatoria administrativa ya referida e impugnada constituye un acto lesivo a nuestros derechos constitucionales, así como los derechos colectivos o difusos de los 4.900 socios quienes constituyen la Asociación, “a la ilegalidad de los actos de la Junta Directiva” al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49.1 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Ahora bien. Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, debemos evidenciar una presunción de lesión de nuestros derechos constitucionales, en los siguientes elementos de juicio. (…).
A los efectos, (sic) Ciudadana Juez, y por analogía; tal como lo señalara la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 04 de Marzo de 1993: “Al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contenciosa administrativa, el juzgado para dar cumplimiento a la previsión del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá entrara conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6º eiusdem.
Tratándose la presente acción de amparo cautelar de una interposición conjunta a una demanda de (sic) Nulidad de un acto de efectos societarios y particular, de acuerdo a lo previsto en el articulo 5º de la precipitada ley, el criterio jurisprudencial transcrito es perfectamente aplicable al caso de autos, por lo que no es necesario demostrar la admisibilidad de la presente acción de amparo cautelar.
En sentencia de fecha 26 de Abril de 1993, de la misma Sala, expediente Nº 9716, se sostuvo que el mismo acto administrativo impugnado podría constituir la prueba de la procedencia del Amparo Cautelar, como ocurre en el presente caso. (Resaltado nuestro) (…)
Y en atención a el PERICULUM IN MORA, juramos la urgencia del caso, en virtud de que al no resolverse por lo menos, la solicitud de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta, a la mayor brevedad posible, se nos causará daños graves de difícil reparación, no tan solo a novel patrimonial, sino a nivel moral, pues la junta directiva, al día siguiente de tener conocimiento de la `presente acción nos aplicará irremediablemente el bochornoso reglamento disciplinario, recién aprobado; obligándonos entonces a intentar una nueva acción ante misma Circunscripción Judical. (…)”
II
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, esta Tribunal pasa a analizar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y en efecto observa que la parte accionante pretende, entre otras cosas, la NULIDAD DE ASAMBLEA, que alega fue convocada, a su decir, de manera ilegal por la actual Junta Directiva de la Asociación Club Campestre Paracotos, y a su vez la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, con efectos suspensivos de la asamblea extraordinaria llevada a cabo en fecha 17 de septiembre de 2023, por la Junta Directiva de la Asociación Club Campestre Paracotos.- Y ASÍ PRECISA.
Al respecto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar tenemos que, la NULIDAD DE ASAMBLEA, está dirigida a dejar sin efecto la convocatoria y posterior asamblea extraordinaria, siendo que, por otra parte, la ACCION DE AMPARO CAUTELAR, se rige de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, se puede constatar con claridad que ambas acciones se rigen por normas diferentes ya que la NULIDAD DE ASAMBLEA se sustancia conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se inicia por el procedimiento ordinario, y la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR tiene pautado un procedimiento especial, establecido en la sentencia de fecha 01.02.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejía, y por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual las referidas acciones SE EXCLUYEN MUTUAMENTE, al tener procedimientos distintos al igual que sus efectos jurídicos serían incapaces de coexistir, es decir, no podría declararse la NULIDAD DE ASAMBLEA, y a su vez sustanciar ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, ya que la misma se interpone en sede contenciosa administrativa, y no ante cualquier Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.- ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, siendo un juicio que debe sustanciarse según el procedimiento ordinario no puede acumularse a otra causa que deba seguirse según un procedimiento especial y sede contenciosa administrativa como la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, pues éste, está previsto para proteger a las personas naturales o jurídicas de las violaciones o amenazas de violaciones de sus derechos constitucionales y demás derechos fundamentales por parte de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal o Local. Está instituido específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, quien aquí suscribe considera que las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda son incompatibles, y en consecuencia, se produce una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Partiendo de los razonamientos hechos en el párrafo precedente, se evidencia que en el caso que nos ocupa la parte actora estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma causa, no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda acciones que se excluyan, por cuanto las mismas serían incapaces de coexistir, es decir, no podría sustanciarse ante los Tribunales de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, la NULIDAD DE ASAMBLEA, y la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, sobre una convocatoria y posterior asamblea extraordinaria de socios de una Asociación Civil sin fines de Lucro, como es en el presente caso, por cuanto tales pretensiones se excluyen mutuamente en esta instancia judicial, se evidencia que los procedimientos descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, siendo que éstos son excluyentes e incompatibles entre sí, como ya dijo anteriormente en esta instancia jurisdiccional, ya que los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, no tiene jurisdicción para conocer de acciones de amparos cautelares, en razón que el amparo cautelar debe necesariamente interponerse de forma accesoria, subsidiaria y conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad ante un Tribunal Contencioso Administrativo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUIN DE GOUVEIA FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.679.522, V.- 5.738.992, V.- 12.910.026, V.- 3.944.602, y V.- 26.996.606, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO JOEL FLORES ROJAS, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.- Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/DERB.-
Exp. N° 21-891
Inad./Inep.Acum/Int.
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