...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: MARCIA JOSEFINA CASTILLO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.676.755.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE: GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.817.
PARTE QUERELLADA: JESÚS DANIEL BLANCO, DORIS MIGDALIA BLANCO, DORAYS NAZARETH RIOS CASTILLO y VESTALIA MARIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-15.913.176, V.-15.913.177, V.-19.274.292 y V.-8.676.754, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JHONNATHAN ARMANDO PEREZ LUCERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.924.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.888.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se presentó de forma verbal en fecha 22/08/2023 ante este juzgado la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARCIA JOSEFINA CASTILLO DURÁN, contra los ciudadanos JESÚS DANIEL BLANCO, DORIS MIGDALIA BLANCO, DORAYS NAZARETH RIOS CASTILLO y VESTALIA MARIA CASTILLO, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.888. (Folios 01 al 03).
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2023, una vez ratificada la referida solicitud de amparo constitucional, se admitió la misma, ordenándose librar boleta de notificación a los ciudadanos JESÚS DANIEL BLANCO, DORIS MIGDALIA BLANCO, DORAYS NAZARETH RIOS CASTILLO y VESTALIA MARIA CASTILLO, a fin de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Vindicta Pública a fin de que se hiciera parte en el proceso. Finalmente, se admitieron las pruebas testimoniales y de fotografías promovidas en el referido escrito, negándose la prueba de inspección por cuanto la misma fue promovida de manera genérica. (Folios 42).
Encontrándose las partes a derecho, este tribunal procedió a fijar en fecha 22/09/2023, el día en que se celebraría la audiencia constitucional, la cual fue pautada para el día 26 de septiembre de 2023 a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). (Folio 65).
En fecha 26 de septiembre de 2023, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes junto con sus representantes judiciales, anteriormente identificados, asimismo, se dejó constancia que el fiscal del ministerio público no compareció. Finalmente, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia. (Folios 66 al 80).
Siendo la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo, bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín, razón por la cual este tribunal es competente para conocer. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Alegatos de las partes.
Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
En la solicitud de Amparo Constitucional presentada en forma verbal en fecha 22/08/2023, la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:
“(…) Yo, soy propietaria de una vivienda la cual habito en este momento, la cual adquirí mediante el pago a mis hermanos de los derechos sucesorales que les pague ante la oficina de participación ciudadana, de la sucesión de mi madre, en los últimos cuatro meses los ciudadanos DANIEL BLANCO, DORIS BLANCO, DORAYS RIOS y VESTALIA CASTILLO, siendo los tres primeros mis sobrinos y la última de los nombrados mi hermana, los cuales habitan en la planta superior de la mencionada propiedad, me han venido perjudicando ya que en el nivel de la casa que ellos habitan, existe un (01) tanque de agua que pertenece y que surte el suministro de agua a una batea que ésta en mi casa, al cual no tengo acceso y además se han encargado de contaminarlo con agua de lluvia, y tirando cacas de perro en la batea de mi casa; es el hecho que los ciudadanos antes referidos se han dado a la tarea de violar así mi derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la salud, y se han dado a la tarea de ejercer vías de hecho como es el corte de suministro del agua potable y, dañándome igualmente la llave de la ducha, meten un perro para dentro de mi baño; así mismo quiero dejar sentado que me robaron las llaves de mi casa las cuales se encontraban en un mesón que estaba afuera de mi baño, por que los baños están afuera de la casa, le pregunte a mi hermana que por favor me diera mis llaves y lo que me dijo es que viera donde puse mis llaves que yo estaba senil, y se empezaron a burlar de mi. Me han violado, mi derecho de propiedad, corte arbitrario del agua, contaminación del tanque de agua, metiendo una tubería para que se llene con el agua de la lluvia. Es todo. Solicito se me designe un defensor público, toda vez que no cuento con los recursos necesarios para pagar un abogado privado. Es todo. (…)”
Posteriormente, en el escrito de ratificación de la solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 28/08/2023 por la presunta agraviada, debidamente asistida por la defensora pública, abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.817, cursante a los folios 11 al 14 del presente expediente, insistió en los mismos dichos manifestados en la solicitud de amparo constitucional previamente transcrito.
Audiencia Constitucional.
Tal como se señaló en el punto previo de la presente decisión, a la audiencia constitucional comparecieron las partes junto con sus representantes legales anteriormente identificados, dejándose constancia que el fiscal del Ministerio Público no compareció.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional celebrada en fecha 26/09/2023, lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, martes veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (26/09/2023), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARCIA JOSEFINA CASTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.676.755, contra los ciudadanos JESÚS DANIEL BLANCO CASTILLO, DORIS MIGDALIA BLANCO CASTILLO, DORAYS NAZARETH RÍOS CASTILLO y VESTALIA MARÍA CASTILLO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-15.913.176, V.-15.913.177, V.-19.274.292 y V.-8.676.754, respectivamente, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.888, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARCIA JOSEFINA CASTILLO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.676.755, debidamente asistida por la defensora pública en materia civil, abogada GINNET VERAMEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.817. Asimismo, compareció la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos JESÚS DANIEL BLANCO CASTILLO, DORIS MIGDALIA BLANCO CASTILLO, DORAYS NAZARETH RÍOS CASTILLO y VESTALIA MARÍA CASTILLO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-15.913.176, V.-15.913.177, V.-19.274.292 y V.-8.676.754, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JHONNATHAN ARMANDO PEREZ LUCERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.924. Igualmente, se deja constancia que la representación fiscal no compareció. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la defensora pública de la parte presuntamente agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición, quien expuso: “La solicitud de amparo en relación a la señora MARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V.-8.676.755 en relación a los derechos constitucionales que están siendo violentados en su vivienda la cual está ubicada en el sector Santa Eulalia, Divino Niño, callejón Durán Castillo, ella requiere que dentro de sus derechos constitucionales violentados se encuentran el acoso, la violencia, por parte de sus sobrinos y su hermana aquí presentes, JESÚS DANIEL, DORIS MIGDALIA, DORAYS RÍOS y su hermana VESTALIA, estos derechos que ella considera que están siendo vulnerados es una agresión constante donde afirma que le han quitado el servicio del agua, ha tenido problemas con el tanque, con las aguas limpias, ella se surte o se abastece de esa agua la cual se la han ensuciado aparte de eso tiene una cámara de vigilancia que están ubicadas en la entrada principal de la residencia de la señora, asimismo otra serie de derechos constitucionales como son el mal comportamiento de sus familiares en relación a lo que es la agresión constante, la burla constante, que no le permiten descansar, estas agresiones cabe señalar se incrementan los fines de semana obligando a la señora MARCIA CASTILLO a permanecer fuera de su residencia todo ese fin de semana y regresar el lunes para evitar, asimismo de los últimos acontecimientos que se han dado en la residencia se encuentran que colocaron una jaula con unos cerditos, la señora se ha sentido perjudicada en relación a ello porque están ubicado en el área común tal cual como quedó demostrada en las actas cursantes al expediente, donde se encuentran las fotos relacionadas con la presente querella, asimismo es importante señalar que la señora VESTALIA reside en la parte de abajo, mientras que la señora Marcia tiene su título supletorio el cual fue emanado del tribunal tercero del Municipio Carrizal, signado con el número S49-13 de fecha 15/03/2021, asimismo en el expediente consta una inspección ocular número 016-23 de fecha 8/03/2023 donde realizada por la Ingeniera de la Alcaldía donde se evidencia las condiciones en que se encuentra hoy en día la vivienda, así como la filtración procedente de la parte de arriba de la residencia. Ella ha manifestado y ha conversado con las partes a los fines de solventar este conflicto, se dejó constancia que producto de esa afectación se tiene que suspender ciertas labores, los cuales no han sido posibles de reanudar. Asimismo la señora MARCIA en todo esto ha también tratado de mediar ante distintos organismos lo cual no ha sido posible por la actitud de las partes que no permite llegar a un acuerdo y poder restablecer la situación familiar así como de convivencia, para dar fe a esto tenemos los testigos que están presentes que pueden dar mayor veracidad de lo expuesto por la ciudadana. En relación al derecho constitucional violentado el mismo se encuentra estipulado en el artículo 75 de la Constitución, que nos refiere la solidaridad de los derechos e igualdad entre la familia y sus integrantes, de igual forma el artículo 82 refiere que las viviendas deben estar adecuadas de manera higiénica, lo cual no ha sido posible por los animalitos que han puesto en el área común, es imposible obtener un área higiénica con ellos ahí, estos animales deben permanecer en un área alejada, a pesar de que son de consumo humano requieren de un cuidado especial por el hedor y la contaminación que ellos mismos emanan. En este orden de ideas, el artículo 115 de nuestra Carta Magna, habla del derecho de propiedad el cual se he vulnerado por cuanto la señora MARCIA se ha visto en la obligación de efectuar varios tipos de denuncia porque ha observado que a través de una de las puertas traseras se le han tratado de meter y faltan objetos en su casa, se las han llevado, le han deteriorado las partes del baño y en esto se basa la vulneración que la señora MARCIA alega en este amparo constitucional, es todo”. En este estado, pasa de seguidas a exponer el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, identificado anteriormente, quien alega lo siguiente: “En este momento me encuentro presente representando lo que sería la parte demandada en este caso y asimismo hacemos ver la improcedencia de la parte querellante es decir de la señora MARCIA, dentro de la situación en que nos encontramos se evidencia que esto es una situación familiar, no es un hecho que viene ocurriendo desde este momento, es algo que se viene construyendo con el tiempo, esta situación tiene años, donde se han hecho denuncias en distintos organismos para llegar a una forma alternativa de resolución de conflictos, en estos organismos el trato ha sido de carácter personal pero a la vez se ve como preferencial, tenemos una serie de documentos en donde en principio tenemos la prueba que la solución de este conflicto ha podido manejarse por participación ciudadana sin embargo la señora MARCIA no ha asistido a ninguna de las citaciones que se le han hecho, en el día de ayer se emitió una boleta de citación por el tribunal 4to de Control, donde se desestimó una denuncia realizada por la señora MARCIA en contra de mis defendidos por falta de impulso procesal, consigno aquí un croquis hecho a mano alzada de parte de mis defendidos para tener una idea de cómo es la vivienda que nos encontramos, la señora MARCIA ha utilizado un término de violencia verbal y de violencia física en contra de los testigos, tengo un video en donde la señora incita el hecho violento utilizando una palabra coloquial que espero me permitan decirla aquí, donde la señora MARCIA le dice a su nuera “jodela” ya que ella estaba teniendo un conflicto con uno de mis defendidos, porque la persona que estaba haciendo el reclamo por una situación que estaba allí que es el hijo de ella, donde ella le dice “no te metas tu porque eres hombre”, yo tengo eso grabado me gustaría que pudiese observar ciudadana Juez el video donde se consta todo eso. Dentro de esto nos encontramos que ha existido un encuentro entre ellos tengo un video donde aparece un hombre tratando de mediar entre las dos partes, ella entiende el significado de las cámaras porque ella sabe que ahí se han metido a robar, en el video ella dice “yo entiendo lo que está ocurriendo” el tema de permanencia en el lugar de poder convivir donde no se ha manifestado la intención de, sin embargo tenemos la intención de arreglar esta situación desde hace mucho tiempo pero la señora MARCIA no acude a los sitios donde ha sido citada, dentro de todo existen ciertamente unos animalitos y un perrito que hace los desperdicios y los establece en todo el patio, pero ella en algunas ocasiones ha barrido hacia la puerta de mis defendidos tanto el agua como el desperdicio del perro, entiendo la situación conflictiva de ambas partes desde el principio se ha mantenido de la misma manera, pero hay mecanismos familiares donde se puede llegar a un arreglo, hay una situación con un tubo de agua en medio donde la señora se niega a arreglarlo o a ser parte del arreglo donde le dice a mi defendida “hazlo tú”. Ahora bien, dentro de todo lo que está pasando, nosotros buscamos que la convivencia entre ellos se mantenga, porque es una casa que pertenecía a la madre de ambas personas y la señora fallece, en una reunión donde se decide venderle por supuesto todos los hermanos se encuentran presentes y es un sitio donde tiene áreas comunes hay un espacio que comunica ambas casa, pero esta situación indica que no existe manera de que puedan las dos partes llegar a un punto en especifico, este amparo tenga para un futuro otro tipo de interposición ante el poder judicial o ante un organismo capaz de solucionar los conflicto de manera alternativa ya que cada 3 o 4 meses existen denuncias diferentes y la señora no acude, las hemos hecho ante la Alcaldía, el sindico procurador las medidas fueron vulneradas. Queremos hacer ver el tema del tanque ella alega que en el tanque existe una contaminación, el tanque de agua, 1 de los 3 tanques existentes, es un tanque de uso común que está reflejado dentro de los videos que voy a entregar, en una oportunidad se hizo un acuerdo en virtud de que existen problemas con el agua, el acuerdo consistía en que el agua de lluvia pudiera ser depositada en el sitio, en ese tanque, ella lava sus platos, se lava la cara e incluso toma agua de ahí, por lo tanto no puede ser agua contaminada si ella puede lavar los utensilios, porque de eso tengo un respaldo como video, entonces lo que queremos en este acto es que se me reciba como elemento de prueba las documentales que presento en este acto, así como, un cd contentivo de videos de situaciones presentadas entre las partes en conflicto, ella les permite el paso a personas y tomar agua de la misma tubería para que ellos se surtan de ahí y tienen permitido pasar con el consentimiento de ella, lo que queremos es que esto se solucione de buena manera porque justamente lo que ella está alegando es contradictorio, tenemos una forma de hacer ver que eso no es como ella lo está pintando, es todo”. En este estado, se le concede a la parte querellante, ciudadana MARCIA JOSEFINA CASTILLO DURAN el derecho de palabra, quien expuso lo siguiente: “Bueno cuando mi madre fallece, mis hermanos quedaron todos de acuerdo que yo viviera en una casa afuera, mi madre nunca nos dio papeles de nada, cuando mi mamá murió mi hermana mayor estuvo de acuerdo que yo viviera dentro de la casa pero que todos pudieran entrar, mi hermana VESTALIA empezó a llamar a todos mis hermanos en participación ciudadana para que yo le pagara a ellos, siendo heredera no sabía que yo podía comprar una parte de la casa, mi hermano EFREN había hecho una sucesión de todos los herederos entonces todos estaban ahí mientras tanto me llamaron a muchas citas y llegamos al acuerdo de que el que no tuviera casa la comprara, entonces mis hijos me mandaron la plata, mis hermanos querían el pago en divisas, se hizo lo que se pudo y se les pagó a ellos en divisas, yo pagué mi casa, yo hice las diligencia pertinentes, como fue en tiempo de pandemia me dieron cita en Carrizal cuando compré la casa, ellos se estaban yendo, es decir los que estaban arriba y decían “nosotros no vamos a vivir aquí” habían dos piezas, ellos se iban a ir, cuando yo compré a mi no me dijeron que iba comprar la casa con ellos arriba, yo saque mis papales a mi me dijo hasta el Juez de paz que no comprara casa con gente arriba, a ellos se les libraron 8 citaciones que dio el Juez de Paz, el doctor José Gregorio, ellos empezaron a construir más, siguieron construyendo, en la casa de arriba taparon el tanque, le montaron un canal de lluvias, cuando les dije que quitaran ese canal me dijeron “agradece que tienes agua”, si he bebido agua de ahí es verdad, pero la otra vez que el tanque no llenaba era porque le habían metido un palo a la bomba, cuando iba a entrar el mismo Sindico Procurador vino, salió Doris y me dijo “tú no vas a entrar porque esto es mío” cuando fueron los de sindicatura hubo un acto como 3 horas, se llego al acuerdo de que había que recoger el pupú que dejaba el perro y establecieron que yo tenía acceso al tanque también, cuando mis hermanos me vendieron eso el tanque pertenecía a la sucesión, la única que pagó sucesión fui yo, mi hermana tiene derecho a quedarse con su casa, pero si yo compré por qué mis hijos no pueden entrar, viven amedrantados si mi hijo no puede entrar por qué los otros sí, tengo dos habitaciones arriba que están inhabitables, la ingeniera municipal sacó fotos y dejó constancia de eso, les dijeron “tienes que tumbar…” pero el ciudadano Daniel no quiso acceder, él dijo que él iba a seguir construyendo ahí, él no ha venido a firmar el levantamiento ni el informe que se hizo, a mi me dijeron “señora haga algo porque su casa las vigas ese están tumbando” mi casa está pero tengo tres habitaciones inhabitables, no se pueden habitar, una vez fui a lavarme el cabello entro y me baño nada mas existe una puerta plegable, yo lo tengo trancado con un candado, entro me baño y salgo, se me olvidaron las llaves, cuando salgo a buscar la llave no las encuentro y cuando le digo a mi hermana VESTALIA que donde estaban las llaves ella solo me dijo “tu lo que estas es senil”, la cerradura tengo que dar la vuelta porque es la única llave que está ahí, he encontrado marcas, he visto que me han amedrentado la cerradura se han montado en un mesón, me partieron la llave del baño entonces le dije a ella “por qué me hacen eso” y ella solo me dice “para qué la dejas abierta?”, me meten el perro etc.”. En este sentido, se le concede el derecho a réplica a la defensora pública de la parte presunta agraviada quien expone lo siguiente: “Con relación a las citaciones que refiere el abogado de la contraparte, ellos la han citado pero también la señora MARCIA no ha logrado la resolución de conflicto planteado por cuanto se consigno ante la Alcaldía del municipio Guaicaipuro no se resolvió nada, la carta de Consejo Comunal quien suscribe IRENE TIBISAY ORTEGA donde también trataron de mediar y restablecer la convivencia entre ambas partes y no se solucionó, la inspección ocular que refiere la contraparte está acreditada en el expediente, aunado a lo que la señora MARCIA establece de que si se hizo una inspección se les prohibió por el deterioro la casa está en alto riesgo es producto de las filtraciones y las demás construcciones que el mismo ingeniero solicitó a la parte contraria que por favor se le hiciera énfasis a esa situación a los fines de evitar un deterioro más grave y se evidencia en las pruebas que la parte contraria ha consignado están las mismas fotos donde se evidencia el estado de la residencia de la señora MARCIA ella ha acudido a todas y cada una de las citaciones es que se le han dado de restablecer o de mejorar la situación y que cada quien conviva en su espacio bajo el respeto, las normas familiares y una convivencia ciudadana adecuada tal como lo establece la Constitución en sus artículos 83 y 82 es todo.” En este sentido proceden las partes intervinientes en la presente querella constitucional a observar las pruebas que fueron presentadas, procediendo en este acto a visualizar los videos y documentales presentadas, relacionadas con los hechos que aquí se alegan. En este sentido, pasa de seguida, la parte presunta agraviante, ciudadana VESTALIA CASTILLO a ejercer su derecho de palabra, quien expuso: “Bueno para hacerlo bien resumido, en cuanto ella dice que yo decidí llamar a los tribunales porque ella empezó a botar las cosas y regalar las cosas de mi mamá, cuando la llamamos a participación ciudadana mi hermano Efren y ella se les dijo que se quedaran porque no tenían donde vivir, ella no quiso que mi hermano se quedara ya que no tenía la plata completa, en fin la casa le quedó a ella, no nos percatamos de que todo quedara bien claro, cuál era el limite, en cuanto al tanque entonces de hecho para que mi hermano quedó en esa casa le dieron hasta el mes de octubre mientras él buscaba mientras reparábamos otra pieza, ella le sacó toda su ropa, le dio la espalda, todo fue pasando con el tiempo, hemos tratado ella ha ido a varios sitios y acudió con la doctora NELIDA de Participación Ciudadana, a quien denunció y ésta solicitó que la acompañáramos a Caracas y le sirviéramos de testigo, en fin, entonces ya de verdad que todo ha sido fuerte vamos a tratar de solucionarlo no hay manera de solucionar, otro doctor con la doctora Nélida le explico a él cómo podemos solucionar, el perro lo tengo hacia la parte mía, yo misma resolví la porquería del perro, eso realmente para no alargar me he dado cuenta que es una denunciante de oficio porque en todos lados no hay manera, no se puede solucionar, realmente me contentó saber que teníamos que venir a participar para ver si lográbamos solucionar, la única solución que yo veo es que si ella no quiere que estemos ahí que nos venda, una sugerencia que doy yo porque ya veo que no hay manera, no se puede”. En este estado pasa el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante a ejercer su derecho a contrarréplica quien expuso lo siguiente: “Hemos podido demostrar en los videos que existen una cantidad de cosas que no se encuentran en la verdad que ha traído la señora MARCIA como por ejemplo que alega que su hijo no puede entrar a la vivienda cuando realmente si puede y no solamente se encontraba haciendo vida en el momento en que se relacionaron los hechos sino que la persona convive ahí, si hay falta de objetos y de llaves eso no conforman lo que pudiera determinarse este procedimiento, en este caso tendría que ventilarse por otra vía como lo es la vía penal, eso no es producto que venimos a discutir, ella establece que ha tenido encuentros con justicia y paz de San Pedro con el juez de paz José Gregorio Padrón, sin embargo él no pertenece a la parroquia Los Teques sino a San Pedro, una zona que no le compete por su ubicación geográfica, asimismo asumo la buena voluntad de mis defendidos en buscar una alternativa parar poder hacer que exista una medida de convivencia al cual pudieran haberse sometido, sin embargo eso tampoco logró un efecto como se deseaba, tenemos otro hecho fehaciente en cuanto a la falsedad, la persona indica que el agua no es para consumo humano y la hemos visto como ella lava y hace sus cosas con esa agua, lo que quiere decir que es un agua totalmente limpia, una de las cosas a las que nos sumamos es a la verdad y es lo mínimo que pudiéramos esperar. En medio de ello, han existido reuniones ante la Sindicatura Municipal tanto como Ingeniera Municipal con respecto a las filtraciones ya que esa pared a la que ella hace referencia colinda con un cerro, mis defendidos estuvieron de acuerdo con esa inspección ocular por parte del tribunal para poder determinar que las filtraciones ocurridas en esa pared van de la mano con un cerro que tiene paredes de tierra que están detrás de la propiedad puedan en su espacio un mejor bienestar lo que grave que nosotros lo que corresponde la filtración desvinculemos tenemos unas situaciones a raves de una carta aval del Consejo Comunal donde logran ser mediadores no por la buena voluntad, ellos se sienten contenta que la audiencia se haya podido realizar sin embargo ella establece para que esto sea una alternativa más una situación contractual que pudiera ser una compra bien porque ella venda a mi cliente o se haga un avaluó de la propiedad para que queden todos satisfechos eso puede ser una alternativa, solicito en este acto que se dicten las medidas correspondientes para que se logre una convivencia lo mejor posible entre las partes porque se quiera o no es una área común encontrándose entre si y aparte de eso son familia, por lo tanto se quiere que se llegue al mejor término posible dentro de la integración familiar, es todo ”. En este estado, se procede a la evacuación de las testimoniales promovida por la presunta agraviada, juramentándose a la ciudadana NEILYN REBECA CABRERA REPILLOSA, titular de la cédula de identidad número V.- 30.457.460, con domicilio en la calle Ramón Vicente Tovar, final de la calle, ocupación: Estudiante. En este sentido, la defensora pública de la presunta agraviada formula las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando vive en la residencia de la señora MARCIA? CONTESTÓ: Yo no vivo con ella, cuando estaba su hijo aquí que es el papá de mi hija yo subía todos los días, tengo cuatro años conociendo a la familia como tal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué tipo de relaciones lleva la señora MARCIA CASTILLO con su hermana VESTALIA CASTILLO? CONTESTÓ: Ellas son hermanas, sé que han tenido conflictos, no he estado presente pero he visto y he escuchado ciertas cosas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de conflictos ha presenciado? CONTESTÓ: Vi a la cuñada de mi pareja que estaba toda golpeada porque tuvo una pelea con su familia, con la familia de arriba. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el tanque del área común de la residencia de ambas partes se encuentra contaminado, estuvo contaminado, si recibe aguas de lluvia, si es de consumo personal para ambas partes? CONTESTÓ: Sé que el tanque recibe agua de lluvia, hasta ahí, no lo he visto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta las agresiones de las que fue objeto YOLANIS SANCHEZ y quien fue su agresor y el motivo? CONTESTÓ: Por lo que sé, fue la familia de los lados, por acoso al hijo de la señora MARCIA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como es la distribución de la residencia de ambas partes y si las mismas en virtud de esa área común en disputa mantiene un conflicto entre ellas y si sabe y le consta además todo el tiempo en que ha sucedido el mismo? CONTESTÓ: Yo puedo hablar por los cuatro años que he estado con su hijo, si se que han habido conflictos que nunca han llegado a un acuerdo pero hasta ahí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta o puede referir el deterioro de la casa de la señora MARCIA CASTILLLO? CONTESTÓ: Si, si tienen deterioro porque incluso ella se tuvo que cambiar donde vive el papá de la niña, porque los otros cuartos están inhabilitados en virtud del deterioro de la pared, yo le he dicho que me quedo con ella porque como su hijo no está ella dice que no porque donde duermo yo con mi hijo. CESARON. En este estado, pasa de seguidas a repreguntar el abogado asistente de la parte presunta agraviante, quien expuso lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha presenciado alguna riña o pelea entre las partes? CONTESTÓ: No, no he presenciado, cuando tuvo el conflicto con Yorlanis como a las 3 horas subí yo y ya había pasado todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué momento se enteró de que la joven Yorlanis fue golpeada? CONTESTÓ: No bueno yo subí y fue que me enteré que ella había sido golpeada y le vi los rasguños y los moretones, eso fue hace más de un año. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha utilizado el agua de la batea del pasillo para tomar, cocinar, para lavar utensilios, lavar ropa u otra utilidad? CONTESTÓ: No en los 4 años que he estado nunca he utilizado el agua de la parte de la batea. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en algún momento ha presenciado agua contaminada dentro o en las adyacencias de la vivienda de la señora Marcia producto de los tanques? CONTESTÓ: Bueno cuando yo estaba con su hijo, ella sacaba agua y yo veía que el agua tenia bromitas de lluvia, como gusanitos, estaba sucia y yo supongo que estaba contaminada. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta sobre la perdida de algunos objetos simples y de valor pertenecientes a la señora Marcia el cual puedan hacer responsables a la señora Vestalia Castillo? CONTESTÓ: Bueno su hijo antes de irse del país él me dejó su llave de la casa por lo que sé hubo problemas entre familias sobre la cerradura y yo le tuve que dar la llave a la señora Marcia para que pudiera entrar a su casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a quien le pertenece el perro que habita esa propiedad? CONTESTÓ: Por lo que sé le pertenece a la parte de arriba de la señora Vestalia. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de algún tipo de eventualidad familiar entre los hijos de la señora Vestalia y los hijos de la señora Marcia? CONTESTÓ: Yo no he presenciado nada que pase ahí pero sé que tienen conflictos entre sí, por lo que sé Ángel es muy tranquilo, mi pareja también era tranquilo, siempre era la familia de mi pareja contra él. CESARON. Seguidamente se procede a la juramentación de la ciudadana YORLANIS AZUCENA SANCHEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.-27.805.615 con domicilio en Ramón Vicente Tovar, quinta escalera, casa S/N, ocupación: Ama de casa. En este sentido procede la defensora pública de la parte presunta agraviada a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta los conflictos entre la señora Vestalia Castillo y la señora Marcia Castillo Duran? CONTESTÓ: Bueno yo de 3 años viviendo en esa casa hasta los momentos si los conflictos que han tenido de palabra entre ellas luego en esos 3 años hubieron conflictos hasta conmigo, nunca me metí en su relación como hermanas pero si hubo conflictos, la señora Marcia se ponía mal, se ponía triste con ansiedad por causa de esos conflictos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede establecer el motivo de los conflictos entre ambas partes? CONTESTÓ: Bueno los conflictos sobre ellas fueron por la herencia, sobre quien era el heredero, quien mandaba en la casa y las cuestiones de los papeles reglamentarios de las casas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede establecer quienes la agredieron y el motivo? CONTESTÓ: Bueno a mí el motivo por el cual me agredieron fue porque la señora Dorays Ríos es una persona muy acosadora, ella vive acosando a mi esposo que es su primo, a la hora que fuera, la señora lo acosaba grabándolo con insultos y muecas para que él reaccionara porque era el único hombre presente, el motivo fue porque ella llegó y él la empujó para poder salir y ella lo empezó a insultar y a golpear con el teléfono, llama a la señora Marcia, la señora Marcia sube, la señora Dorays Ríos me golpea con el teléfono y me dice “tú no te metas”, nos fuimos a los golpes porque me empieza a agredir yo lo que hacía era soltarla, la hermana Doris y Vestalia acudieron a separarnos y me agarraron a mí, en eso tuvo la oportunidad la señora Dorays donde me desfiguró la cara, hice una denuncia ante el cicpc pero eso quedó así, no se tomó en serio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en la actualidad ha visitado a la señora Marcia Castillo y si puede referir el estado actual de la residencia donde habita la señora Marcia Castillo? CONTESTÓ: Si, si la he visitado obviamente porque es mi suegra, a veces se queda con mi hija, para yo hacer diligencias se la dejo a ella por momentos que necesito salir, voy hasta allá a recogerla, ella sigue viviendo en la misma casa número 48-1 Ramón Vicente Tovar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Marcia Castillo se tiene que trasladar los fines de semana a pernoctar en otras casas de amigos por el hostigamiento tanto de la señora Vestalia Castillo como de sus sobrinos? CONTESTÓ: Si ella me escribe o me llama o estando en su casa me dice que se va de su casa, eso es una bulla hasta las 12 de la noche, hacen ruidos que tumban las cosas no se, son construcciones, muchos sonidos no la dejan dormir la atormentan siempre es una indirecta hacia ella entonces ella se siente hostigada y lo que hace es salir de ahí. CESARON. Seguidamente el abogado asistente de la parte presunta agraviante procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha presenciado algún acto de conflicto única y exclusivamente entre la señora Marcia y la señora Vestalia? CONTESTÓ: Bueno estando ellas solamente no, siempre están los hijos de la señora Vestalia, si ha tenido roces entre ellos dos pero siempre salen los hijos de la señora Vestalia y hacen reclamos en conjunto. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de conflicto alejado de lo que corresponde a la herencia o algún documento ha presenciado entre la señora Marcia y la señora Vestalia? CONTESTÓ: No, sobre fuera de lo que es la casa o papeles legales no, ninguno por los momentos no. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en la actualidad existe alguna medida dictada por algún organismo que comprometa su estancia en esa casa entendiéndose esto como una orden de alejamiento entre ella y su esposo?. En este estado la defensora pública de la parte presunta agraviada se opone por cuanto alega que no nos encontramos ventilando un conflicto entre parejas y estamos ventilado otro tipo de asunto por lo que mal pudiera la testigo responder la pregunta cuando se está hablando es del conflicto entre la señora Vestalia y la señora Marcia, la situación conyugal y la medida de alejamiento es una causa que se está ventilando por otra instancia mas no el conflicto aquí planteado. El tribunal declara Con Lugar la oposición y ordena a reformular la pregunta: ¿Diga la testigo si existe alguna medida de alejamiento dictado por algún organismo donde estén involucrados ella y su esposo en contra de la señora Vestalia Castillo o con cualquiera de sus hijos? CONTESTÓ: No, no hay porque la demanda me la tomaron a mi, me la trasladaron al CICPC hacia el paso, el funcionario me tomo la declaración y me dijeron que esperara que ellos me avisaban lo que iban a hacer, nunca me dijeron si la llamaban a ella o si iban a hacer alguna cosa más, nunca me llamaron eso fue todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta del lugar donde pernocta la señora Marcia los fines de semana? CONTESTÓ: Si, ella me ha llamado, yo hablo con la persona donde ella esta así que si me consta donde ella está. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la persona o las personas con quien pernocta los fines de semana la señora Marcia y qué tipo de parentesco tienen entre sí? CONTESTÓ: Conozco muchos de ellas mas no todas, por teléfono las conozco, ella tiene un cónyuge fuera de su casa y las demás son amistades. CESARON. En este estado se procede a la juramentación del ciudadano ROSALIO ANTONIO ALBORNOZ SOJO, titular de la cédula de identidad número V.-8.683.112, con domicilio en: Calle Ramón Vicente Tovar, quinta escalera, ocupación: Albañil. En este sentido, procede la defensora pública de la parte presunta agraviada a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha realizado reparaciones en la residencia de la señora Marcia Castillo? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas reparaciones o puede precisar la cantidad y el motivo y si nos puede aclarar al tribunal bajo su experiencia como albañil el motivo de las reparaciones? CONTESTÓ: Bueno yo hice unas paredes para un porchesito ahí para trancarlo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo de el conflicto familiar entre la señora Vestalia y la señora Marcia Castillo Duran? CONTESTÓ: Pienso que es por la casa, cuestiones de la casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y nos puede determinar o informar al tribunal el deterioro de la residencia de la señora Marcia Duran? CONTESTÓ: Bueno hay unos cuartos que se están filtrando hay muchas filtraciones es lo que yo veo ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y puede ilustrar al tribunal acerca de las condiciones en que esta ahorita la residencia y si cuando la señora Marcia Duran compró o adquirió esa vivienda había algún tipo de construcción en el área común? CONTESTÓ: Bueno ahorita la construcción está deteriorada donde vive ella pero si había la casa de arriba. CESARON. Seguidamente, procede el abogado asistente de la parte presunta agraviante a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y el consta si desde que la señora Marcia adquirió su casa por la venta de sus hermanos merecía reparaciones? CONTESTÓ: Bueno yo creo que no porque eso fue hace tiempo y las casas se van deteriorando con el tiempo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué momento se construyó la pared de porche? CONTESTÓ: Como un año más o menos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si existe algún otro conflicto familiar distinto a la casa? CONTESTÓ: Solo la pared de la señora Marcia y el hijo mío tuvo que irse a la parte de arriba por problemas que hay allá. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el deterioro de la filtración de la señora Marcia con respecto a su vivienda? CONTESTÓ: Bueno ahora tengo tiempo que no voy pero las paredes estaban filtrándose por la parte de atrás tengo tiempo que no voy para allá. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la familia? CONTESTÓ: Hace como cuarenta y seis años (46) más o menos. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el tiempo que tiene construida la parte de arriba de la casa? CONTESTÓ: Ahorita no recuerdo mucho. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce algún aproximado en relación al tiempo de la construcción de la parte de arriba de la vivienda? CONTESTÓ: No sé, diez años, no se no recuerdo muy bien. Cesaron. En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: Punto previo: Quiere iniciar quien aquí sentencia, pues es su deber no dejar pasar inadvertido, el conflicto familiar grave que se evidenció durante la audiencia constitucional; si bien es cierto, el conflicto forma parte de la convivencia entre las personas, no es menos cierto, que entre familia genera las más graves situaciones, más cuando, adicionalmente, son también vecinos o cohabitan el mismo inmueble, esto, porque la cercanía y la convivencia diaria hacen más intensos los conflictos que se generan en la familia, por lo que habiendo observado la distancia y la indolencia con que se condujeron las partes, es necesario exhortarlos a gestionar el conflicto existente con tolerancia y paz, de tal manera que permita desarrollar un nuevo y mejor modo de relacionarse. Ha advertido este Tribunal, que los problemas o desavenencias suscitadas y denunciadas en el acto de audiencia constitucional, no han sido resueltas adecuadamente, por el contrario, han producido o agravado el malestar entre sus integrantes, por lo cual, se invita a las partes a buscar mecanismos más adecuados para solucionar su conflicto, tomando siempre en consideración que son familia, y el lazo de sangre siempre subsistirá por encima de cualquier dificultad. Y ASÍ SE PRECISA.- La parte presuntamente agraviada, señala la lesión de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como violados su derecho a la familia, a una vivienda digna, derecho a la salud y derecho a la propiedad. De otro lado, de las exposiciones efectuadas por las partes puede evidenciar este Tribunal, que se pretende se revise por este medio el conflicto familiar suscitado por las partes, se repite, con motivo de la convivencia, el uso de los espacios comunes de las viviendas, la relación entre familiares que cohabitan las viviendas y las agresiones físicas y verbales entre éstos. Así, con respecto al fondo del hecho sometido a la consideración de este Despacho en sede constitucional, quien suscribe considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente: “Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”. En tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece: “ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo: (OMISIS)… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” Precisado lo anterior, este Tribunal observa que, independientemente de lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual no es el caso de autos, pues las situaciones denunciadas datan de años, más específicamente desde el fallecimiento de la propietaria de la casa -que en principio era unifamiliar- y madre de las ciudadanas VESTALIA Y MARCIA CASTILLO, hecho que se produjo hace más de seis meses, quienes se encuentran en conflicto por la convivencia de las casas en las que habitan, producto de la venta que hiciera la sucesión a la señora MARCIA CASTILLO, quedando cohabitando, las prenombradas ciudadanas y los hijos de cada una de ellas; dichas viviendas son contiguas o adyacentes, esto es, son vecinas y no han dispuesto legalmente el uso de las áreas que le son comunes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha manifestado reiteradamente la parte solicitante, (i) que ha sido agredida en los espacios de su vivienda, (ii) que ha sufrido acoso, violencia, (iii) que es víctima de sus sobrinos y hermana, (iv) que le ensucian el tanque de agua, (v) que le esconden las llaves para acceder a su vivienda, (vi) que hacen bulla constantemente, (vii) que debe pernoctar en otro lugar los fines de semana, (viii) que tienen un perro y un cerdito que ensucian, (ix) que tiene fuertes filtraciones y (x) que su vivienda se encuentra en alto riesgo, empero, sin demostrar, al menos, las vías de hecho a las que alude respecto del agua y el acceso de la vivienda, que en todo caso, sería la materia de amparo constitucional, no obstante, respecto de esa situación quedó evidenciado de las pruebas traídas a la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, que: a) el tanque de agua es de uso común, si se ensuciara el agua, generaría daños a la salud de ambas viviendas y adicionalmente se demostró que tanto el agua que sale por ambas tuberías, esto es, tanto del agua que llega directamente de la calle o del prestador del servicio del vital liquido, como el agua que viene desde el tanque de uso común –cuando hay racionamiento de agua-, es potable con el mantenimiento adecuado de limpieza que debe dársele a los tanques de agua, (en el caso del tanque de agua), lo contrario dará lugar a la existencia de larvas y otros sedimentos y b) no fue demostrado asimismo, que las llaves perdidas haya sido tomadas por la señora VESTALIA o de quienes conviven con ella, aunado al hecho que se verificó en video a la señora MARCIA ingresando a su vivienda. Luego el abanico de denuncias formuladas y enumeradas precedentemente no pueden ser dirimidas ante esta instancia judicial por no ser materia de amparo constitucional. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. Así pues, visto que se ha acudido a otras vías antes que a la acción de amparo, esto es, se optó por la vía administrativa ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Miranda, la vía penal, Ministerio Público y la Oficina de Partición Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entes con la competencia para dilucidar las situaciones denunciadas y los cuales resultan suficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que puede advertir esta sentenciadora que lo que no existe es voluntad de las partes en llegar a acuerdos o cumplir los compromisos a los que se han llegado en dichas instancias administrativas y judiciales, aunado al hecho que no se evidencia que el solicitante haya sido afectado gravemente en el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que el recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido ejercer este recurso, pues la situación a decir de ambas partes, es de data antigua. La doctrina judicial acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que han sido elevados a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con las vías ordinarias y recursos preexistentes para dirimir el conflicto, de los cuales hizo uso como señaló en la audiencia constitucional, lo cual denota que a todas luces, no ameritaba la inmediatez del amparo, porque cómo se señaló anteriormente, al no existir una situación jurídica que restituir de forma inmediata, haciendo por el contrario, devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o superpuesto, lo que es inaceptable. En consecuencia, quien suscribe debe acotar que el Juez Constitucional debe conocer única y exclusivamente cuando existan violaciones de orden constitucional flagrantes y directas de nuestra Carta Magna, sin tener que descender a revisar normativas de orden legal o sub legal, y, en razón que el solicitante no demostró las vías de hecho que someramente adujó tanto en su escrito de solicitud como en la audiencia constitucional, las cuales fueron contradichas con pruebas por la parte contraria denunciada, que no corresponden a transgresiones directas de la Carta Magna, adicionalmente, la solicitante de amparo no demostró haber acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA. Bajo tales consideraciones, es inexorable para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber hecho uso de la vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida. Y ASÍ SE DECIDE.- Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
3. Aportaciones probatorias.
Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada junto con la solicitud de amparo constitucional:
1) Copia simple de Título Supletorio, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, según expediente S-4913-21 de fecha 15 de marzo de 2021, contenida en los folios 15 y 16 del presente expediente.
2) Original de plano Nº 0005-WT-CAD15-21, de fecha 10/02/2021, elaborado por el Ingeniero William A. González, C.I.V. 139.811 y C.I. 8.676.402, de la construcción (casa) con un área de 87,79 m2 y área de terreno de 87,79 m2 ubicada en el Sector Santa Eulalia, calle Ramón Vicente Tovar, 5º escalera, casa Nº 48-1, Los Teques, municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana MARCIA JOSEFINA CASTILLO DURÁN, CIV. 8.676.755, (f.17).
3) Inspección Ocular número DNO16/2023 de fecha 13 de abril de 2023, realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, practicada en la residencia de la ciudadana MARCIA JOSEFINA CASTILLO, contenida en los folios 18 al 20 del presente expediente.
4) Carta Aval emanada por el Consejo Comunal “El Cabotaje” de fecha 09 de agosto de 2021, suscrita, entre otras, por la ciudadana IRENE TIBISAY ORTEGA, en su carácter de Vocera de Hábitat y Vivienda, contenida en el folio 21 del presente expediente.
5) Acta de Mediación, emanada por la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 067-2022, de fecha 18 de julio de 2022, contenida en el folio 42 del presente expediente.
6) Auto de cierre, dictado por la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de fecha 19 de julio de 2022, contenido en el folio 43 del presente expediente.
7) Testimonial, promovida por la parte querellante en diligencia presentada en fecha 01 de septiembre de 2023, la cual fuera admitida mediante auto dictado por este tribunal en fecha 04 de septiembre de 2023, referida a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas YORLANIS AZUCENA SANCHEZ, ROSALIO ALBORNOZ y NEILYN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-27.805.615, V.-8.383.112 y V.-30.457.460, respectivamente, las cuales fueron evacuadas al momento de la audiencia constitucional celebrada en fecha 26 de septiembre de 2023, contenida en los folios 31 y del folio 72 al 76 del presente expediente.
8) Fotografías, en copias simples consignadas en diez (10) folios útiles, cursante a las actas procesales del expediente, específicamente de los folios 32 al 41.
Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante en el acto de audiencia constitucional.
1) CD, cursante al folio 81 del presente expediente, contentivo de videos sobre situaciones presentadas entre las partes que conforman la presente causa con motivo de la convivencia como vecinos.
2) Copia simple de Notificación, emanada de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, contenida en el folio 82 del presente expediente.
3) Acta Nº 027-2019, levantada en fecha 27 de mayo de 2019, por la Oficina Regional de Participación Ciudadana de la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda, contenida en el folio 83 del presente expediente.
4) Boleta de Citación, emanada del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de junio de 2021, contenida en el folio 84 del presente expediente.
5) Acta de Imposición de Medidas por Resolución de Conflictos, emanada por la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 de julio de 2021, contenida en el folio 85 del presente expediente.
6) Acta de Resolución Fundada de las Medidas de Protección y Seguridad, emanada del Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, contenida en el folio 86 del presente expediente.
7) Boleta de Citación, emanada del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de marzo de 2022, contenida en el folio 87 del presente expediente.
8) Carta explicativa, redactada y firmada por la ciudadana VESTALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.676.754, contenido en el folio 88 del presente expediente.
9) Boleta de Citación, emanada del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de mayo de 2022, contenida en el folio 89 del presente expediente.
10) Notificación de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, emanada del Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 17 de enero de 2023, contenida en el folio 90 del presente expediente.
11) Acta de “Cierre de Instancia y Remisión”, emanada de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de la Dirección Administrativa Regional del estado Miranda de fecha 25 de enero de 2023, contenida en el folio 91 del presente expediente.
12) Boleta de Citación, Nº 1/.- RC/049/2023, emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de marzo del 2023, cursante al folio 92 del presente expediente.
13) Acta de Revisión a la solicitud de Inspección Ocular, emanada de la Secretaria Ejecutiva de Infraestructura y Derecho a la Ciudad de la Dirección General de Ingeniería Municipal, expediente Nº DN-016/23 de fecha 13 de abril de 2023, contenida en los folios 93 al 97 del presente expediente.
14) Acta de “Remisión Externa”, emanada del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2023 y copia simple de acta realizada a mano en fecha 27 de junio de 2023, relacionadas con las actuaciones llevadas ante el mismo ente, contenidas en los folios 98 al 101 del presente expediente.
15) Plano a mano alzada, inserto al folio 102, sin autoría.
16) Constancia, expedida por el Consejo Comunal “El Cabotaje” contenida en el folio 103 del presente expediente.
17) Boleta de Notificación, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de septiembre de 2023, cursante al folio 104 del presente expediente.
18) Declaración, realizada a mano por la ciudadana LEIFER ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-27.447.924, cursante al folio 105 del presente expediente.
19) Declaración, realizada a mano por la ciudadana LEIDY ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.480.174, cursante al folio 106 del presente expediente.
4. Precisiones conceptuales.
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
∞ Punto previo:
Quiere iniciar quien aquí sentencia, pues es su deber no dejar pasar inadvertido, el conflicto familiar grave que se evidenció durante la audiencia constitucional; si bien es cierto, el conflicto forma parte de la convivencia entre las personas, no es menos cierto, que entre familia genera las más graves situaciones, más cuando, adicionalmente, son también vecinos o cohabitan el mismo inmueble, esto, porque la cercanía y la convivencia diaria hacen más intensos los conflictos que se generan en la familia, por lo que habiendo observado la distancia y la indolencia con que se condujeron las partes, es necesario exhortarlos a gestionar el conflicto existente con tolerancia y paz, de tal manera que permita desarrollar un nuevo y mejor modo de relacionarse.
Ha advertido este Tribunal, que los problemas o desavenencias suscitadas y denunciadas en el acto de audiencia constitucional, no han sido resueltas adecuadamente, por el contrario, han producido o agravado el malestar entre sus integrantes, por lo cual, se invita a las partes a buscar mecanismos más adecuados para solucionar su conflicto, tomando siempre en consideración que son familia, y el lazo de sangre siempre subsistirá por encima de cualquier dificultad. Y ASÍ SE PRECISA.-
∞ De las consideraciones para decidir :
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que, el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar, que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la parte presuntamente agraviada, señala la lesión de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como violados su derecho a la familia, a una vivienda digna, derecho a la salud y derecho a la propiedad.
De otro lado, de las exposiciones efectuadas por las partes puede evidenciar este tribunal, que se pretende se revise por este medio el conflicto familiar suscitado por las partes, se repite, con motivo de la convivencia, el uso de los espacios comunes de las viviendas, la relación entre familiares que cohabitan las viviendas y las agresiones físicas y verbales entre éstos. Así, con respecto al fondo del hecho sometido a la consideración de este Despacho en sede constitucional, quien suscribe considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”.
En tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(Omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”.
Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra transcrito expone lo siguiente:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Bajo este contexto, este Tribunal observa que, independientemente de lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual no es el caso de autos, pues las situaciones denunciadas datan de años, más específicamente desde el fallecimiento de la propietaria de la casa –que en principio era unifamiliar- y madre de las ciudadanas VESTALIA Y MARCIA CASTILLO, hecho que se produjo hace más de seis meses, quienes se encuentran en conflicto por la convivencia de las casas en las que habitan, producto de la venta que hiciera la sucesión a la señora MARCIA CASTILLO, quedando cohabitando, las prenombradas ciudadanas y los hijos de cada una de ellas; dichas viviendas son contiguas o adyacentes, esto es, son vecinas y no han dispuesto legalmente el uso de las áreas que le son comunes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha manifestado reiteradamente la parte solicitante: (i) que ha sido agredida en los espacios de su vivienda; (ii) que ha sufrido acoso, violencia; (iii) que es víctima de sus sobrinos y hermana; (iv) que le ensucian el tanque de agua; (v) que le esconden las llaves para acceder a su vivienda; (vi) que hacen bulla constantemente; (vii) que debe pernoctar en otro lugar los fines de semana; (viii) que tienen un perro y un cerdito que ensucian; (ix) que tiene fuertes filtraciones y (x) que su vivienda se encuentra en alto riesgo.
Empero, sin demostrar, al menos, las vías de hecho a las que alude respecto del agua y el acceso de la vivienda, que en todo caso, sería la materia de amparo constitucional, no obstante, respecto de esa situación quedó evidenciado de las pruebas traídas a la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, que:
a) El tanque de agua es de uso común, si se ensuciara el agua, generaría daños a la salud de ambas viviendas y adicionalmente se demostró que tanto el agua que sale por ambas tuberías, esto es, tanto del agua que llega directamente de la calle o del prestador del servicio del vital líquido, como el agua que viene desde el tanque de uso común –cuando hay racionamiento de agua-, es potable con el mantenimiento adecuado de limpieza que debe dársele a los tanques de agua, (en el caso del tanque de agua de las viviendas), lo contrario dará lugar a la existencia de larvas y otros sedimentos y;
b) No fue demostrado asimismo, que las llaves perdidas hayan sido tomadas por la señora VESTALIA o de quienes conviven con ella, aunado al hecho que se verificó en video a la señora MARCIA ingresando a su vivienda.
Luego el abanico de denuncias formuladas y enumeradas precedentemente no pueden ser dirimidas ante esta instancia judicial por no ser materia de amparo constitucional. Y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, en tal sentido, quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
Así pues, visto que se ha acudido desde el año 2018 a otras vías antes que a la acción de amparo, esto es, se optó por la vía administrativa ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Bolivariano de Miranda, la vía penal, Ministerio Público y la Oficina de Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entes con la competencia para dilucidar las situaciones denunciadas por conflictos familiares y vecinales y los cuales resultan suficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que puede advertir esta sentenciadora que lo que no existe es voluntad de las partes en llegar a acuerdos o cumplir los compromisos a los que se han llegado en dichas instancias administrativas y judiciales, aunado al hecho que no se evidencia que el solicitante haya sido afectado gravemente en el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que el recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido ejercer este recurso, pues la situación a decir de ambas partes, es de data antigua.
La doctrina judicial acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que han sido elevados a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con las vías ordinarias y recursos preexistentes para dirimir el conflicto, de los cuales hizo uso como señaló en la audiencia constitucional, lo cual denota que a todas luces, no ameritaba la inmediatez del amparo, porque cómo se señaló anteriormente, al no existir una situación jurídica que restituir de forma inmediata, haciendo por el contrario, devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o superpuesto, lo que es inaceptable.
En consecuencia, quien suscribe debe acotar que el Juez Constitucional debe conocer única y exclusivamente cuando existan violaciones de orden constitucional flagrantes y directas de nuestra Carta Magna, sin tener que descender a revisar normativas de orden legal o sub legal, y, en razón que la solicitante no demostró las vías de hecho que someramente adujó tanto en su escrito de solicitud como en la audiencia constitucional, las cuales fueron contradichas con pruebas por la parte contraria denunciada, que no corresponden a transgresiones directas de la Carta Magna, adicionalmente, la solicitante de amparo no demostró haber acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARCIA JOSEFINA CASTILLO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.676.755 contra los ciudadanos JESUS DANIEL BLANCO, DORIS MIGDALIA BLANCO, DORAYS NAZARETH RIOS CASTILLO y VESTALIA MARIA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.913.176, V-15.913.177, V-19.274.292 y V-8.676.754, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.888.
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/Oriana.-
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