...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.589.040.
APODERADA JUDICIAL: JOSEFA EMILIA CHAYA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.071.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL y AISYEN KETH LICETT DE ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.885.325 y V- 14.519.665, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: RECUSACIÓN DE LOS EXPERTOS. (Incidencia)
EXPEDIENTE Nro. 21.689.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 11.08.2023 (f. 05al 08 de la III pieza), se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, promovida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, a cuyo fin la representación judicial de la parte actora promovió como experto al ciudadano JOSÉ MANUEL JARDÍM FERNÁNDEZ y la representación judicial de la parte demandada al ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil procedió a designar como experto al ciudadano LUÍS ARNAO, ordenándosesu notificación mediante boleta, asimismo, se ordenó agregar a los autos los escritos de aceptación de los expertos designados por los apoderados judiciales de las partes.
Cursa a los autos diligencia de fecha 11.08.2023 (f. 09 y 10 de la III pieza), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadanoLUIS ARNAO, en su carácter experto designado
En fecha 14.08.2023 (f. 11 de la III pieza) el ciudadano JOSÉ MANUEL JARDIM FERNÁNDEZ, en su carácter de experto designado por la parte actora aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 14.08.2023 (f. 12 de la III pieza) mediante diligencia el ciudadano LUIS ARNAO RODRÍGUEZ, en su carácter de experto designado por este juzgado aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 14.08.2023 (f. 13 de la III pieza) mediante diligencia el ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ GOMEZ, en su carácter de experto designado por la parte demandada aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 19.09.2023 (f. 14 de la III pieza) mediante diligencia el ciudadano JOSÉ MANUEL JARDIM FERNÁNDEZ, solicitó la credencial a los fines de desempeñar las funciones del cargo.
Por auto de fecha 21.09.2023 (f.15 y 16 de la III pieza) este tribunal expidió credencial al experto ciudadano JOSÉ MANUEL JARDIM FERNÁNDEZ.
En fecha 22.09.2023 (f. 17 de la III pieza) el ciudadano JOSÉ MANUEL JARDIM FERNÁNDEZ, procedió a retirar la credencial.
En fecha 25.09.2023 (f.18 de la III pieza) mediante diligencia suscrita por los expertos designados, ciudadanos JOSÉ JARDIM y LUÍS ARNAO, solicitaron suministrar medios de comunicación del experto designado a la parte promovente.
En fecha 25.09.2023 (f. 19 de la III pieza) mediante diligencia el ciudadano LUÍS ARNAO, solicitó la credencial a los fines de desempeñar las funciones del cargo.
Por auto de fecha 25.09.2023 (f.20 de la III pieza) se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que los expertos consignen el informe parcial. Asimismo, por auto de esta misma fecha (f. 21 de la II pieza) se instó a la representación judicial de la parte demanda suministrar algún medio de comunicación del experto designado ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNHCEZ GÓMEZ.
Por auto de fecha 25.09.2023 (f. 22 y 23 de la III pieza) este tribunal expidió credencial al experto ciudadano LUÍS ARNAO.
En fecha 28.09.2023 (f. 24 de la III pieza) el ciudadano LUÍS ARNAO, procedió a retirar la credencial.
Por auto de fecha 03.10.2023 (f. 25 y 26 de la III pieza) este juzgado ordenó abrir cuaderno de recusación a los fines de sustanciar todo lo referido a la misma, así como el desglose del expediente de la diligencia contentiva de la recusación, la cual fue agregada al cuaderno de recusación.
En fecha 18.10.2023 (f. 27 de la III pieza) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de experticia, acordándose el mismo mediante auto de la misma fecha (f. 28 y vto de la III pieza).
III. ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL CUADERNO DE RECUSACIÓN.
Por auto de fecha 03.10.2023, (f. 01 al 05) se abrió el cuaderno de recusación a los fines de tramitar todo lo relativo a la misma, se ordenó la notificación de la parte actora o en su defecto en la persona de su apoderado judicial, así como de los expertos designados tanto por la parte actora como por este juzgado, se dejó constancia que la foliatura enmendada y corregida vale. Asimismo, se agregó la diligencia de fecha 02.10.2023 en virtud de lo ordenado en el auto de esa misma fecha.
En fecha 04.10.2023 (f.06) mediante diligencia el experto designado por este juzgado ciudadano LUÍS ARNAO RODRÍGUEZ, renunció al cargo al cual fue designado.
En fecha 05.10.2023 (f. 07) mediante diligencia la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, solicitó se abra a pruebas la incidencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos diligencia de fecha 05.10.2023 (f. 08 al 11), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación a la apoderada judicial de la parte actora, abogada Josefa Chaya y al ciudadano JOSÉ MANUEL JARDIM FERNÁNDEZ, en su carácter experto designado.
En fecha 06.10.2023 (f-12 y vto) el ciudadano JOSÉ MANUEL JARDIM FERNÁNDEZ, experto designado, consignó escrito de observaciones de experto, asimismo, en fecha 09.10.2023 (13 y vto), asistidos por la abogada BEATRIZ LIENDO, consignó escrito de observaciones de expertos.
Por auto de fecha 11.10.2023 (f.14), se ordenó abrir a pruebas la incidencia.
En fecha 13.10.2023 (f.15 al 18) la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15.10.2023 (f.19) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 20.10.2023 (f. 20 al 22 y vto.,) tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: RAMÓN MACAIBARES y ORLANDO VELOZA.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2023, procedió a RECUSAR a los ciudadanos LUÍS ARNAO RODRIGUEZ y JOSÉ MANUEL JARDIM FERNÁNDEZ, en su condición de EXPERTOS designados por este tribunal y por la parte actora, respectivamente, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, en virtud de la prueba de experticia promovida por ésta y debidamente admitida por auto expreso de fecha 09 de agosto de 2023, la indicada recusación la realizó en los siguientes términos:
“(…)El día miércoles veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), se presentaron de manera inusitada, en el portón del Conjunto Residencial “San Miguel Arcángel” Parcela Z36-C-D-E-F, Avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal Municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el experto designado por este Juzgado, ciudadano: LUÍS ARMAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.-3.847.880,; INSCRITO EN EL Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número: 22.846; en compañía del experto designado por la parte demandante, ciudadano: JOSÉ MANUEL JARDÍN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.- 6.242.511; inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 91.878; y en el Colegio de Arquitectos de Venezuela, bajo el número: 5.064; siendo atendidos por el ciudadano: RAMÓN BAUTISTA MACAIBARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, arquitecto, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.- 4.187.116, en presencia de otras personas, a quien le manifestaron que iban a practicar una “inspección” por encargo de este Tribunal, esto,sin haber dejado constancia en autos de la oportunidad y lugar para el comienzo de las diligencias, en contravención a lo previsto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias., sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado con tal constancia’(Negrilla y subrayado añadido); y sin haber convocado siquiera al experto designado por la representación judicial de la parte demandada quien suscribe; actuación que a todas luces se encuentra reñida con el artículo 463 ejusdem, el cual dispone: ‘Los expertos practicarán conjuntamentelas diligencias…’ (Negrillas y subrayado añadido), y sin permitirnos concurrir –por desconocimiento- a dicha actuación, lo cual, contraria la misma disposición normativa supra indicada (Art. 463 CPC), dentro de los siguientes términos: ‘Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designaran por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes…’ siendo que tan irregularproceder, realizado al margen de la normativa adjetiva atinente, nos lleva a dudar de la imparcialidad y objetividad de dichos expertos y nos obliga a interponer su recusación, derivado de tan imprudente actuación, todo de conformidad con el tercer aparte del artículo 90 ibidem, en concordancia con el artículo 471 del mismo texto adjetivo, reservándonos la oportunidad para promover pruebas”.
Así pues, en cuanto a lo planteado, es necesario para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones relacionadas a la recusación, en tal sentido nos encontramos:
La recusación es en derecho el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez, secretario, o auxiliar de justicia en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
La recusación se puede entender en un sentido amplio como el acto jurídico mediante el cual se ataca a la persona de un funcionario público por causales expresamente establecidas por Ley ante la violación del principio de imparcialidad, ésta percepción se fundamenta en el hecho de que en algunas legislaciones como la de Venezuela en su Código de Procedimiento Civil en su artículo 471 se habla de la recusación de expertos, y ellos una vez juramentados adquieren la condición de auxiliares del sistema de justicia, por lo cual adquieren investidura de funcionarios públicos no agotándose en el cargo del Juez, el alcance conceptual del término 471 del Código de Procedimiento Civil: "Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente".
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Art. 82 del mismo Código prevé:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”
Así bien, veamos entonces el contenido y alcance del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, norma complementaria en materia de Recusación.
Art. 471 “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel q:ue nombre el juez en su lugar, sino por causa superviniente”.
Al interpretar el contenido de la norma el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, (2006), sostiene que esta norma es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente. Si se admiten ambos casos, podría ser admisible la recusación si el recusante demostrase que desconocía la causal al momento cuando propuso el nombramiento del perito, pero enterado de este, y obrando en su contra, obsta su actuación en la prueba. Tal acepción amplia de la superveniencia no es aceptable, pues al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo, por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, son hecho calificables como impedimento- ocurridos después del nombramiento.
Según el agregado doctrinario anteriormente citado, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, podrán recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales. En primer lugar, dentro de los tres días siguientes a su aceptación supuesto donde la contraparte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal idoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo. En segundo lugar, por causa superviniente como en el supuesto de marras, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto, que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del mismo, durante la práctica del examen pericial que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, los artículos 460 y 463 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Art. 460: “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.
Art. 463: “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”.
Dicho lo anterior, nos encontramos que la experticia es un medio de prueba que puede practicarse fuera del término probatorio, no obstante, las normas antes trascritas, son claras al establecer que efectivamente a los expertos designados, una vez juramentados, se les fijará el tiempo necesario para desempeñar el cargo; el cual se fijará sin exceder de treinta (30) días; cuyo lapso podrá prorrogarse conforme lo estatuye el artículo 461 del mismo Código.
Por su parte, en fecha 04 de octubre de 2023, el experto designado por este órgano jurisdiccional, ciudadano LUÍS ARNAO RODRÍGUEZ, en virtud de la recusación interpuesta en su contra, RENUNCIÓ al cargo de experto.
No obstante, en fecha 06 de octubre de 2023 el ciudadano JOSÉ MANUEL JARDIM FERNÁNDEZ, en su condición de experto designado por la parte actora, consignó a los autos, escrito de observaciones, mediante el cual señaló:
“(…) Yo, JOSE MANUEL JARDIM FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de ide3ntidad N°V-6.242.511 de profesión arquitecto, inscrito en el colegio de Arquitectos de Venezuela bajo el número 5.064 y designado como experto por la parte actora ciudadana Nelly el Socorro Gómez Merchán, venezolana mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-3.589.949, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal para formular mis alegatos procedo hacerlo de la siguiente manera. En fecha 27 de septiembre de 2023, El Ingeniero Luis Armao y mi persona nos encontramos de manera casual y me pidió el favor que fuésemos a ubicar la Dirección del conjunto San Miguel Arcángel, con la única intención, de no perder tiempo buscando la dirección el día que fuésemos a practicar las diligencias pertinentes a la experticia encomendada; eso fue aproximadamente como de 11:30 a 12, nos paramos frente a un conjunto no identificado, le preguntamos a un señor Moreno, alto, canoso, de tercera edad, quien estaba haciendo labores de limpieza y se identificó como jardinero, a quien le preguntamos si ese era el conjunto San Miguel Arcángel y nos confirmó que si era el conjunto, además nos preguntó para que buscábamos esa dirección y se le manifestó que próximamente iríamos a practicar inspección ya que habíamos sido designados comoexpertos; cabe destacar que en el lugarno habían más personas, sino el señor que se identificó como jardinero, el ingeniero Armao y mi persona. Es importante destacar, que nosotros en nuestra condición de expertos en ningún momento practicamos diligencia alguna en contravención a lo dispuesto en al artículo463 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las razones de hecho alegadas por la apoderada dela parte demandada Dra. Ruth Yajaira Morante Hernández, no constituyen causas supervinientes que puedan ser subsumidas en el derecho previsto en el artículo 82 eiusdem en ninguna de sus 22 causales, para canalizar la procedencia de la recusación. Como puede apreciarse las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son claras y precisas, y en dichas causales no se encuentran incursos los expertos recusados.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Pido a este honorable Tribunal que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y declarada sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por la apoderada de la parte demandada Dra. Ruth Yajaira Morante Hernández, en la definitiva que abra de recaer en la presente incidencia (…)”.
Asimismo, en fecha 09 de octubre de 2023, consignó complemento de observaciones, indicando:
“(…) Yo, JOSE MANUEL JARDIM FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de ide3ntidad N°V-6.242.511 de profesión arquitecto, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el número 91878 y colegio de Arquitectos de Venezuela bajo el número 5.064 y designado como experto por la parte actora ciudadana Nelly el Socorro Gómez Merchán, venezolana mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.589.949, y debidamente asistido por la profesional del derecho Beatriz Mireya Liendo González, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 4.842.351, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222510, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal para formular mis alegatos procedo hacerlo de la siguiente manera. En fecha 27 de septiembre de 2023, El Ingeniero Luis Armao y mi asistido José Jardim, se encontraron de manera casual y le pidió el favor que fuesen a ubicar la Dirección del conjunto San Miguel Arcángel, con la única intención, de no perder tiempo buscando la dirección el día que fuesen a practicar las diligencias pertinentes a la experticia encomendada; eso fue aproximadamente como de 11:30 a 12, se pararon frente a un conjunto no identificado, le preguntaron a un señor Moreno, alto, canoso, de tercera edad, quien estaba haciendo labores de limpieza y se identificó como jardinero, si ese era el conjunto San Miguel Arcángel y quien les confirmó que si era el conjunto, además les preguntó para que buscaban esa dirección y le manifestaron que próximamente irían a practicar inspección ya que habían sido designados como expertos. Cabe destacar que en el lugar no habían más personas, sino el señor que se identificó como jardinero, el ingeniero Armao y mi asistido ciudadano José Jardim. También importante destacar, que los expertos en ningún momento practicaron diligencia alguna, en contravención a lo dispuesto en al artículo463 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido las razones de hecho alegadas por la apoderada dela parte demandada Dra. Ruth Yajaira Morante Hernández, no constituyen causas supervinientes que puedan ser subsumidas en el derecho previsto en el artículo 82 eiusdem, en ninguna de sus 22 causales para canalizar la procedencia de la recusación. Como puede apreciarse las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son claras y precisas, y en dichas causales no se encuentran incursos los expertos recusados.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Pido a este honorable Tribunal que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y declarada sin lugar la recusación interpuesta en contra de mi asistido José Jardim, por la apoderada de la parte demandada Dra. Ruth Yajaira Morante Hernández, en la definitiva que abra de recaer en la presente incidencia (…)”.
Seguidamente, resulta propicio que no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad; dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos válidos, porque de lo contrario es una simple afirmación que atentaría, contra la potestad y autonomía del recusado, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda defender.
En el caso sub iúdice, se observa que la recusación interpuesta por la parte demandada, fundamentada en base a lo previsto en el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin la parte demandada, en fecha 13 de octubre de 2023, promovió los siguientes medios:
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos RAMÓN BAUTISTA MACAIBARES FIGUEROA y ORLANDO JOSÉ VELOZA BLANCO.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAMÓN BAUTISTA MACAIBARES FIGUEROA (f. 20, 20 vto y 21 del C.R), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Alcalá Aisyen de Alcalá? CONTESTÓ: si, los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si el día 27 de septiembre a las 12:30 pm aproximadamente, se encontraba en el conjunto residencial San Miguel, Avenida el Lago, Urbanización Colinas de Carrizal? CONTESTÓ:si. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si el día 27 de septiembre a las 12 :30 pm. se presentaron al conjunto residencial San Miguel dos ciudadanos quienes se identificaron como Luis Armado y José Jardín? CONTESTÓ: si. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si las personas que se presentaron al conjunto residencial San Miguel, le indicaron que debían ingresar al conjunto para realizar una inspección?.CONTESTÓ: no, la palabra correcta que me indicaron fue una evaluación. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si los ciudadanos Luis Armado y José Jardín, le solicitaron que abrirá la puerta del conjunto residencial San Miguel, alegando que venían de parte del tribunal para realizar una inspección. CONTESTÓ: si y me dijeron que podía acompañarlos. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si usted les abrió la puerta para que ingresaran al conjunto residencial? CONTESTÓ: no les abrí, les dije que tenía que consultar porque no tenía autorización, yo lo que estaba era cortando un monte .Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogada JOSEFINA EMILIA CHAYA ALVARÉZ pasa a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si estas personas le preguntaron la dirección, como cualquier persona que busca una información? CONTESTÓ: no, ellos dijeron directamente que venían del tribunal de los Teques, quien hablo fue el señor morenito, Armado, el otro señor solo se identificó. SEGUNDA REPREGUNTA; diga el testigo, ¿si las dos personas que mencionan allí, se identificaron con alguna credencial o algún carnet? CONTESTÓ: ellos me dijeron que tenían unas credenciales, yo les vi unos carnets allí, pero yo no iba a salir para verificarlos. TERCERA REPREGUNTA: ¿puede explicar cómo eran esas credenciales? CONTESTÓ: yo las vi pegadas al bolsillo del frente de la camisa, ellos no me ensañaron nada. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si las personas cargaban alguna documentación o escrito? CONTESTÓ: yo no les vi nada, el señor morenito cargaba unas carpetas. QUINTA REPREGUNTA: ¿Cuántas personas le preguntaron ese día la dirección?. En este estado la abogada Ruth Yajaira Morante en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada expone: “me opongo a la repregunta, ya que el testigo la contestó anteriormente”. En este estado la Juez de este despacho judicial ordena contestar al testigo salvo su apreciación o no en la definitiva de esta incidencia. CONTESTÓ: ninguna. SEXTA REPREGUNTA: diga si esa es una zona concurrida. CONTESTÓ: ahí pasa carro y gente a todo momento. SEPTIMA REPREGUNTA: diga si usted, ¿recibió alguna documentación de parte de las personas?.CONTESTÓ: de los señores que fueron no, ninguna. OCTAVA REPREGUNTA: diga, si las personas le pidieron que hiciera alguna diligencia. En este estado la abogada Ruth Yajaira Morante en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada expone: “me opongo a la repregunta, porque me parece una pregunta impertinente, que ya la a contestado en varias oportunidad”. En este estado la Juez de este despacho judicial ordena a la abogada Chaya Josefina reformular la pregunta. NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si las personas le presentaron alguna documentación para entrar al conjunto?.CONTESTÓ: ellos no me presentaron ninguna documentación, todo fue verbal. DECIMA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿qué relación tiene con el señor Orlando quien se encuentra aquí en calidad de testigo? . En este estado la abogada Ruth Yajaira Morante en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada expone: “me opongo a la repregunta, porque me parece una pregunta impertinente”. En este estado, la Juez de este despacho judicial declara con lugar la opción efectuada por la abogada Ruth Morante por ser impertinente y en consecuencia releva el testigo de contestar esta pregunta. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si las personas fueron en carro o a pie? CONTESTÓ: yo no vi carro, seguramente el carro estaba después de la curva, frente al portón no había ningún carro. Es todo. “Cesó”. …”
En cuanto a la testimonial del ciudadano ORLANDO JOSÉ VELOZA BLANCO (folios 22 y vto.,), este testigo al ser interrogado contestó:
“… PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Alcalá y Aisyen de Alcalá? CONTESTÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si el día 27 de septiembre a las 12:30 pm aproximadamente, se encontraba en el conjunto residencial San Miguel, Avenida el Lago, Urbanización Colinas de Carrizal? CONTESTÓ:si. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si el día 27 de septiembre a las 12 :30 pm. se presentaron al conjunto residencial San Miguel dos ciudadanos quienes se identificaron como Luis Armado y José Jardín? CONTESTÓ: si. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si las personas que se presentaron al conjunto residencial San Miguel, le indicaron que debían ingresar al conjunto para realizar una inspección?.CONTESTÓ: una evaluación, que venían de parte del tribunal. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si los ciudadanos Luis Armado y José Jardín, le solicitaron que abrirá la puerta del conjunto residencial San Miguel, alegando que venían de parte del tribunal para realizar una inspección. CONTESTÓ: correcto, si querían entrar al conjunto. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿si usted les abrió la puerta para que ingresaran al conjunto residencial? CONTESTÓ: no, se les dio acceso. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogada JOSEFINA EMILIA CHAYA ALVARÉZ pasa a repreguntar de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si usted se encontraba presente o por el contario le hicieron una llamada telefónica? CONTESTÓ: si me encontraba presente. SEGUNADAREPREGUNTA: diga el testigo, ¿si usted hablo con las personas allí presentes?.CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: ¿como explica que estas personas le dijeron que iban a hacer una evaluación?. ¿Si usted no estaba presente?.CONTESTÓ: si estaba presente. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si las personas le mostraron a usted alguna identificación?. CONTESTÓ: a mí personalmente no me mostraron ninguna identificación. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, ¿si las personas practicaron alguna diligencia en sitio?.CONTESTÓ: no. “Cesó”. Es todo…”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte recusante, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador deberá examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea si desecha a los testigos o aprecia o acoge sus dichos.
Así las cosas, partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados ciudadanos RAMÓN BAUTISTA MACAIBARES FIGUEROA y ORLANDO JOSÉ VELOZA BLANCO, palmariamente se evidencia que los mismos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, demostrando tales testimoniales (i) que efectivamente para la fecha en que se trasladan los expertos designados, no existía en autos constancia por parte de los expertos del inicio de las diligencias referidas a la experticia, (ii) que el tercero experto designado, ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, haya estado presente para el momento en que los recusados se apersonan en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la experticia y (iii) los testigos son contestes al señalar que los recusados se identifican como expertos designados por el tribunal y que se encontraban allí para realizar una actividad relacionada con la experticia; de esta manera, en vista que las declaraciones rendidas son contestes entre sí, no existiendo contradicción entre sus dichos, la misma se aprecia para los efectos de la presente decisión por cual se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, así como el dicho de las partes, puede señalar este tribunal que efectivamente los expertos designados, ciudadanos LUÍS ARNAO RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL JARDÍN FERNÁNDEZ, en forma alguna dejaron constancia en autos con por lo menos veinticuatro horas de anticipación del día, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias, ello en infracción a lo previsto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando tampoco hay constancia ni señalamiento de haber convocado al experto designado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, para dar inicio a la misión encomendada, apersonándose en el lugar, identificándose como expertos designados del tribunal, lo cual se puede evidenciar sin lugar a dudas de las testimoniales rendidas, adminiculadas al dicho del experto JOSÉ MANUEL JARDÍN FERNÁNDEZ como del fundamento plasmado en el escrito de recusación; siendo así las cosas, resulta claro para esta jurisdicente que la recusación bajo estudio se encuentra fundada en hechos que podrían manchar o dejar dudas sobre la claridad y/o transparencia del dictamen final de la experticia, motivos suficientes para declarar con lugar la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, es de importancia resaltar que el artículo 15 eiusdem indica: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Es por todo ello, que a los fines de evitar los posibles riesgos y/o detrimento a la transparencia que debe reinar en todo proceso, principio que debe guiar la función jurisdiccional, este tribunal haciendo uso de sus amplios poderes y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales de las partes, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la recusación propuesta por la parte demandada en fecha 02/10/2023 contra los expertos designados ciudadanos LUÍS ARNAO RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL JARDÍN FERNÁNDEZ y como consecuencia de ello y en acatamiento a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordena designar nuevos EXPERTOS, la cual se establecerá por auto separado, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación intentada por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL JARDIM FERNÁNDEZ y LUÍS ARNAO RODRÍGUEZ, en su condición de expertos designados por la parte actora el primero de los nombrados y por este tribunal el segundo señalado, y en consecuencia, se ordena la designación de nuevos expertos, cuyo nombramiento se establecerá por auto separado, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Thais
Exp. N° 21.689
Recusación/Int.
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