...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA y ZORAIDA MARGARITA ZÁNCHEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.588.281, V.- 4.056.113, V.- 6.874.384, V.- 3.859.818, V.- 5.452.003 y V.-6.660.706 respectivamente, y los herederos del De cujus FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y MAURA VALENTINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.- 21.470.594 y V.-21.470.595 correlativamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNEL QUIJADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.611
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 19.274.203
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro. 21.851
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 04.04.2023, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio entrada en los libros respectivos a la presente causa que por DESLAJO, siguen los ciudadanos PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA y ZORAIDA MARGARITA ZÁNCHEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.588.281, V.- 4.056.113, V.- 6.874.384, V.- 3.859.818, V.- 5.452.003 y V.-6.660.706 respectivamente, y los herederos del De cujus FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y MAURA VALENTINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRISEÑO, la presente causa. (F.01 al F.14)
Mediante sentencia de fecha 12.04.2023, la Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma circunscripción judicial, se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer la presente causa, en consecuencia DECLINÓ el contenido de la misma al Juzgado de Primera Instancia competente para conocer, asimismo fue remitido el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Miranda. (F.16 al F.18)
Mediante auto fechado 26.04.2023, este tribunal le dio entrada en los libros respectivos a la presente causa bajo el número de expediente 21.851 (nomenclatura interna de este tribunal), procedente del sistema de distribución. (F.20)
Mediante auto fechado 28.04.2023, este tribunal instó a la parte actora con el objeto que estableciera de manera especifica el uso inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de su efectiva admisión. (F.21)
En fecha 16.05.2023, la representación judicial de la parte actora aclaró que el inmueble objeto de la presente demanda estaba destinado al uso comercial, conforme la Ley de Regulación de Alquileres de Inmuebles para el Uso Comercial. (F.22)
Mediante auto fechado 19.05.2023, este tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este tribunal con el objeto de dar contestación a la preste demanda. (F.23)
En fecha 12.06.2023, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.24)
Mediante auto fechado 15.06.2023, este tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada. (F.25 y F.26)
En fecha 11.07.2023, el alguacil titular de este despacho judicial, ciudadano Leonardo E. González, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos al traslado para la citación de la parte demandada. (F.27)
En la fecha 25.07.2023, el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ, en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial consignó diligencia, mediante la cual, dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades (la primera en fecha 20.07.2023 y la ultima el 21.07.2023) a la dirección proporcionada por la parte actora, con el objeto de realizar la efectiva citación de la parte demandada, siendo infructuosa su citación por cuanto la parte demandada no se encontraba en el lugar (F.28)
En la fecha 07.08.2023, el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ, en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial consignó diligencia, mediante la cual, dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades (la primera en fecha 03.08.2023 y la ultima el 04.08.2023) a la dirección proporcionada por la parte actora, con el objeto de realizar la efectiva citación de la parte demandada, siendo infructuosa su citación por cuanto la parte demandada no se encontraba en el lugar (F.29)
En la fecha 14.08.2023, el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ, en su carácter de alguacil titular de este despacho judicial consignó diligencia, mediante la cual, dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades (la primera en fecha 10.08.2023 y la ultima el 11.08.2023) a la dirección proporcionada por la parte actora, con el objeto de realizar la efectiva citación de la parte demandada, siendo infructuosa su citación por cuanto la parte demandada no se encontraba en el lugar (F.30)
En fecha 26.10.2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado Arnell Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 77.611, quien mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento, por lo que alegó haber llegado a un acuerdo extrajudicial entre las partes. (F.31)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 26.10.2023, compareció la representación judicial de la parte actora ARNELL QUIJADA, quien mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento, el tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”.
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo el artículo 265 eiusdem, prevé: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí; así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por el abogado ARNELL QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 77.611, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el procedimiento propuesta, acto verificado antes de la citación del demandado, teniendo el mismo capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que cursa a los autos poder apud acta conferido en fecha 04.04.2023 (véase el folio 15 y su vuelto), por la parte actora al abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 77.611, confiriéndole entre otras facultades, la de desistir tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debe HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la parte actora, ciudadanos PETRA FRANCISCA SÁNCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SÁNCHEZ RAGA, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RAGA, NATIVIDAD SÁNCHEZ RAGA, NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA y ZORAIDA MARGARITA ZÁNCHEZ RAGA y los herederos del De cujus FREDY RAMÓN SÁNCHEZ REINA, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y MAURA VALENTINA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, mediante su representación judicial abogado en ejercicio ARNEL QUIJADA de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE: PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el representante judicial de la parte actora abogado ARNELL QUIJADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 77.611, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) de octubre del dos mil veintitrés (2023) . Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Número 21.851
Motivo: DESALOJO
RGM/JAD/KHO.
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