...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: FERNANDO DE MELO MATOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.108.000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANA ANTILLANO MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.506.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ENRIQUE DIAZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.587.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ y MANUEL YONATHAN BARRIOS OFFERMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.515 y 311.753, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nro. 20.172.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA en fecha 14/03/2023 (f. 01 al 10), incoada por el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS contra el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, el tribunal, mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2023, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 41).
En fecha 23 de marzo de 2023, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora y consignación de los emolumentos correspondientes, se dictó auto mediante el cual se ordenó que se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (f.43).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2023, el alguacil titular de este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, manifestando que el precitado se había negado a firmar el recibo de citación, razón por la cual consignó el mismo sin firmar. (f.52 y 53).
En fecha 14 de julio de 2023, previa solicitud realizada por la apoderada actora, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 55 y 56).
En fecha 26 de julio de 2023, compareció el abogado MANUEL YONATHAN BARRIOS OFFERMAN, quien mediante escrito consignó original de poder otorgado a su persona y al abogado LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO –aquí parte demandada-, todos debidamente identificados anteriormente y a su vez, solicitó copia certificada del presente expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 31/07/2023. (f. 57 al 67).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el abogado MANUEL YONATHAN BARRIOS OFFERMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito oponiendo cuestiones previas por el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 69 al 72).
En fecha 29 de septiembre de 2023, la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. (f. 73 al 75).
En fecha 04 de octubre de 2023, el abogado MANUEL YONATHAN BARRIOS OFFERMAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa opuesta, emitiéndose pronunciamiento respecto a dichas probanzas por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2023. (f.76 al 78).
Seguidamente, en fecha 16 de octubre de 2023, la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas que sustenta la contradicción por ella propuesta a la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, dictándose pronunciándose sobre dicha probanza mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023. (f.79 al 81).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, observa lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, abogado MANUEL Y. BARRIOS OFFERMAN, en su escrito de oposición de fecha 18 de septiembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) UNICA
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
La del Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“La caducidad de la acción establecida en la Ley”,
En efecto Ciudadana Juez, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Recurso de Invalidación en los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, como lo es en este caso, fué alegada, la del número 1º, es decir, …el error en la citación…, y conforme con el citado artículo 335, el termino para intentar la invalidación, será de UN MES (días calendario consecutivos), DESDE QUE SE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS O DESDE QUE SE HAYA VERIFICADO EN LOS BIENES DEL RECURRENTE CUALQUIER ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CUYA SENTENCIA SE TRATE DE INVALIDAR.
DEL ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Consta en Copia Certificada constante de Diez (10) Folios Útiles, expedida por el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda – San Antonio de Los Altos, en fecha 12 de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), que en el documento de los Protocolos llevados por la referida Oficina de Registro, bajo el Nº 22, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 23 de Julio de 1993, el cual produzco y opongo, en Copia Certificada y copia fotostática, para que previo su Cotejo, me sea devuelto el original, una vez como sea acordado agregarlo a los autos, y surta así todos los efectos legales, que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (23/2/2018), se insertó una nota marginal en los libros de Protocolo, (…)
DEL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA INSERCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN EL REGISTRO PUBLICO Y LA FECHA DE ADMISION DEL RECURSO DE INVALIDACION
Del contenido del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y del día 23 de Febrero de 2018, fecha en la que fué insertada la Sentencia Definitivamente firme por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariana de Miranda – San Antonio de Los Altos, que le adjudicó a mi mandante el otro Cincuenta por Ciento (50%), de los Derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una Parcela de Terreno, Nº B-2, y los Cuatro Galpones sobre ella construidos, ubicada en la carretera que va de San Antonio de Los Altos hacia San Diego de Los Altos, Sector Las Polonias del Estado Miranda, hasta el día 16 de Marzo de 2023, fecha de Admisión del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ejercido por el Sr. FERNANDO DE MELO MATOS, (…) han transcurrido exactamente:
Cinco años y Dieciséis Días (5 años 16 días).
Este lapso y/o tiempo transcurrido supera con creces los Treinta (30) días continuos previstos en la norma contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es obligante concluir, que estamos en presencia de la CADUCIDAD DE LA ACCION, contemplada en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, …
“LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY”,
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho expuestas, pido al Tribunal declare CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, con la expresa Condenatoria en costas a la parte recurrente-(...)”

* Contradicción a la cuestión previa opuesta.

En fecha 29 de septiembre de 2023, la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual indicó los siguientes hechos:

“(…) Alega el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito que antecede, consignado ante este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2023, que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción establecida en la ley, toda vez que afirma que, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para ejercer la invalidación que aquí se demanda, debe computarse desde la fecha en la cual “fue insertada” la sentencia definitivamente firme ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, esto es en fecha 23/02/2018, motivo por el cual, procede a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello ciudadana Juez, el mencionado artículo 335, prevé dos supuestos a saber:
Artículo 335.- En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Obsérvese pues, que el legislador previó dos supuestos de hecho en cuanto al término para intentar la invalidación, en primer lugar, se refiere a cuando se haya tenido conocimiento de los hechos, supuesto éste que fue invocado como causal en el escrito libelar, toda vez que, como se desprende del libelo de la demanda, mi defendido nunca se enteró del proceso que fue instaurado en su contra por parte del ciudadano Ramón Enrique Díaz Bello, siendo que, como se refirió hubo error en la citación de mi defendido, por lo que mal podría tenerse como fecha de inicio del lapso de caducidad previsto en la norma el segundo supuesto, de allí que me formulo la siguiente pregunta: si mi cliente nunca se enteró del juicio instaurado en su contra (que es parte del debate procesal a desarrollar en este juicio ) como podría enterarse que sobre su inmueble hubiere sido asentada sentencia alguna?, es por ello que invoqué e invoco como causal de invalidación el error en la citación de mi defendido, por ende el cómputo para la interposición de la misma, la fecha en la cual tuvo conocimiento de la demandada intentada en su contra, que fue con la comparecencia ante este Tribunal a solicitar el expediente, hecho éste que será probado en la articulación probatoria que ha de abrirse en la presente incidencia.
Es por lo expuesto, que formalmente me opongo y contradigo la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, solicitándole respetuosamente sea declara Sin Lugar la misma, y así poder, en el iter procesal, poder probar las afirmaciones de hecho realizadas en el escrito libelar. (…)”.


** Pruebas promovidas en la presente incidencia.
a) De la parte actora:
 Documental: Copia simple de auto proferido por este tribunal en fecha 02/02/2023 en la pieza principal del expediente Nº 20.172, mediante el cual se dio por recibido el expediente procedente del archivo judicial , del cual se evidencia que es posterior a esa fecha que tuvo conocimiento del juicio llevado.
Ahora bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 16/10/2023, la cual este tribunal aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una copia fotostática simple de un documento procesal, del cual se desprende que en fecha 02/02/2023 fue recibido el expediente Nº 20.172 a este tribunal, proveniente del archivo judicial, ordenándose darle entrada nuevamente en el libro de causas. Y así se declara.
 Mérito favorable de los autos.
La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre lo cual este tribunal debe señalar, que tal invocación no constituye en sí un medio de prueba, pues como quedó dicho el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas se hayan producido en autos, operando en consecuencia sin necesidad de ser promovido, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
b) De la parte demandada:
 Documental: Señaló la representación judicial de la parte demandada que promueve la copia certificada de documento inscrito bajo el Nº 22, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 23/07/1993, empero que no aparece inserto en autos, razón por la cual, este tribunal mediante auto de fecha 05/10/2023 negó su admisión.
Respecto de la anterior documental, visto que no se encuentra inserta a los autos, este tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir un juicio de valor. Y ASÍ SE DECLARA.
 Indicios y presunciones:
En relación a lo anterior, debe señalar este juzgado de instancia que promover los indicios y presunciones que se desprendan de los hechos alegados y de las pruebas aportadas a los autos, no constituye medio de prueba alguno, por cuanto los indicios y presunciones se refieren a un razonamiento intelectual lógico utilizado por el juez para establecer de un hecho conocido la certeza de uno desconocido que no es objeto de prueba, razón por la cual esta juzgadora considera que opera sin necesidad de ser promovidos, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva la incidencia aquí sugerida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este tribunal con ocasión a la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad para contestar, a saber, la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
Así las cosas, por cuanto se evidencia que el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, quien aquí suscribe, se pronuncia de la siguiente manera:
En relación con la caducidad de la acción, plantea el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
De la misma forma, el insigne ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
En ese sentido, la doctrina ha señalado las clases de caducidad, a saber: a. Caducidad legal, que es la establecida por el legislador y es de estricto orden público, y b. Caducidad Convencional que es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y que es de orden privado, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000072, expediente 16-843, del 8 de marzo de 2017, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa intentado por ANA MARÍA ROJAS DE MONTANER y otra contra FEDERICO MONTANER VELÁSQUEZ y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, sostuvo:
“(…) Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con la caducidad, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, Exp. N°: 00-2350, sentencia N° 1167, caso: acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo (sic) por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala). Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad. La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo (sic) no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. (…Omissis…) Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos…”.
Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, la caducidad es un término que corre fatalmente, como una forma de extinguir la acción, si no se incoa una determinada acción en el tiempo previsto por el legislador, la misma caduca al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir, ha sido creada con la finalidad de crear certeza jurídica, es decir, para evitar la incertidumbre, de allí que establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue e igualmente, se destaca, que dada la relación de esta institución procesal con el derecho constitucional de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal.
Entonces, doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la caducidad de la acción consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
Planteada la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL Y. BARRIOS OFFERMAN, quien arguye, apoyado en base a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, referente a “(…) desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”, que en la oficina de Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, fue insertada la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal en fecha 27/01/2016 que le adjudicó a su mandante el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio en el juicio principal, siendo insertada una nota marginal en fecha 23 de febrero de 2018, en el Documento de los Protocolos llevados por la referida oficina de Registro, bajo el Nº 22, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 23 de julio de 1993, indicando que para la fecha de inserción de dicha sentencia hasta la fecha de admisión del presente recurso de invalidación de sentencia, a saber, el 16 de marzo de 2023, han transcurrido exactamente cinco (5) años y dieciséis (16) días, por lo cual invoca la cuestión previa de caducidad in comento.
Ahora bien, ante lo indicado por la representación judicial de la parte demandada, abogado MANUEL Y. BARRIOS OFFERMAN, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio JOHANA ANTILLANO MORALES, en la oportunidad de contradecir la cuestión previa, a tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señaló que, basándose en el primer supuesto establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, referente a “(…) En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos (…)”, su representado no tenía conocimiento alguno respecto a la demanda incoada en el proceso inicial del presente expediente, a saber, un cumplimiento de contrato de opción a compraventa seguido por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE DÍAZ BELLO, toda vez, que tal como indicó en el libelo de demanda del presente recurso de invalidación, hubo error en la citación de su defendido, razón por la cual señala que el cómputo para la interposición de la presente invalidación fue a partir de la comparecencia de su representado ante este juzgado a solicitar el expediente, a saber, en fecha 02/02/2023.
En este sentido y para la decisión de la presente incidencia, esta juzgadora estima necesario evaluar y contrastar los alegatos con los medios de prueba con que se pretende demostrar la veracidad de los dichos esgrimidos con anterioridad. A tal respecto, tenemos que la parte actora en el juicio de invalidación alega el primer supuesto del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, referido al momento en que tuvo conocimiento de la sentencia dictada en su contra y para probar dicha circunstancia consignó el auto mediante el cual se le dio entrada al expediente procedente de archivo judicial fechado 02/02/2023, argumentando que a partir de esa fecha tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial en el cual fue demandado, alegando que el mismo se llevó a cabo a sus espaldas.
Por su parte, el demandado en el juicio de invalidación alegó como fundamento de su cuestión previa el segundo supuesto del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de ejecución de la sentencia proferida por este tribunal en los bienes del demandado en el juicio principal (cumplimiento de contrato), a través de la inserción de la sentencia y la respectiva nota marginal en los libros de registro del Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. No obstante lo anterior, advierte esta juzgadora que mediante auto de fecha 05/10/2023 (véase folio 78 del presente cuaderno), este tribunal NEGÓ la prueba documental consistente en la copia simple del “(…) documento de los Protocolos llevados por la Oficina de Registro del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda- San Antonio de Los Altos, del documento inscrito bajo el Nº 22, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 23 de Julio del año 1993, cuyo documento fue expedido por el referido Registro en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante el cual se hace constar que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (23/2/2018), se insertó una nota marginal en los libros de Protocolo (…)” (texto extraído del escrito de promoción de pruebas de fecha 04/10/2023, cursante a los folios 76 y 77 del presente cuaderno, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en invalidación), por cuanto la misma no se encuentra agregada a los autos del expediente, decisión contra la cual el demandado en invalidación no ejerció ningún tipo de recurso por lo cual se encuentra definitivamente firme.
Concatenado con lo anterior, concluye esta juzgadora que si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte demandada, no trajo a los autos la documental a que hizo referencia en su escrito de promoción de pruebas fechado 04/10/2023, documento con el que pretendía fundamentar su defensa, no es menos cierto, que tomando como referencia la fecha en que arguye el actor haberse enterado del juicio incoado en su contra, a saber el 02/02/2023 (actuación que consta según la documental consignada por la apoderada actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 16/10/2023, cursante al folio 80 del presente cuaderno) hasta la fecha de interposición del presente recurso de invalidación de sentencia, es decir el 14/03/2023 (ambas fechas inclusive), transcurrieron los siguientes días: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2023; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2023, lapso que supera en demasía el mes al que alude el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la operación aritmética ejecutada, se evidencia que transcurrieron cuarenta (40) días entre las fechas anteriormente señaladas, por lo que en consecuencia, quien aquí decide considera que la cuestión previa opuesta debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, que fuera alegada por la parte demandada, ciudadano RAMON ENRIQUE DÍAZ BELLO, en el procedimiento que por INVALIDACIÓN DE SENTENCIA incoara en su contra el ciudadano FERNANDO DE MELO MATOS; todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/Oriana.-
Exp. N° 20.172.-
C.P. 10º/Sin lugar/Int.
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