...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE AGRAVIADA: LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.052.399, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el Nº 161.036, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARETE AGRAVIANTE: MAXIMILIANO ANTIA BELLO y FLOR ERNESTINA ANTIA DE PERERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.586.779 y 4.843.413, respectivamente.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE AGRAVIANTE: GINNET DEL CARMEN VERAMENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.817.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nro. 21.890.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 08 de septiembre del 2023, este juzgado levantó acta oral contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional que incoara la ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA contra los ciudadanos MAXIMILIANO ANTIA BELLO y FLOR ERNESTINA ANTIA DE PERERA (Folio 01).-
Mediante auto de fecha 11 de septiembre del 2023, este tribunal instó a la parte presuntamente agraviada a que corrigiera las omisiones señaladas en el aludido auto. En la misma fecha por diligencia la parte querellante se dio por notificada del mencionado auto, a su vez, dio cumplimiento con el mismo, y por último consignó documentales. (Folios 08 al 23).-
Por auto de fecha 12 de septiembre del 2023, este despacho admitió la presente solicitud, y a su vez, se ordenó el emplazamiento de las partes presuntamente agraviantes así como la notificación de la Vindicta Pública, asimismo, se admitieron las pruebas solicitadas por la parte agraviada. (Folio 24).-
En fecha 15 de septiembre del 2023, se dictó auto mediante el cual a solicitud de la parte presuntamente agraviada se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos MAXIMILIANO ANTIA BELLO y FLOR ERNESTINA ANTIA DE PERERA, así como al Ministerio Público. (Folios 26 al 29).
Seguidamente, en fecha 21 de septiembre del 2023, el Alguacil de este tribunal mediante diligencia consignó boletas de notificación debidamente firma por la parte presuntamente agraviante. (Folios 30 al 33).-
Los querellados mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del 2023, solicitaron se les designara un defensor público, toda vez que carecían de recursos económicos para costear los honorarios de un abogado privado. (Folios 34).-
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre del 2023, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio a la Oficina de Defensa Pública con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y Para La Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de que se les asignara un defensor público a la parte agraviante. (Folios 35 al 37).-
El Alguacil en fecha 26 de septiembre de 2023, consignó oficio Nº 0855-349, debidamente recibido por la Defensa Pública con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y Para La Defensa del Derecho a la Vivienda. (Folios 38 al 40).-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, compareció ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio RUBEN TIAPIA, en su carácter de defensor público y procedió a darse por notificado, en consecuencia asumió la asistencia jurídica requerida a favor de los ciudadanos MAXIMILIANO ANTIA BELLO y FLOR ERNESTINA ANTIA DE PERERA. (Folio 41).-
En fecha 29 de septiembre de 2023, el Alguacil consignó oficio debidamente recibo por el Ministerio Público. (Folios 42 y 43).-
Este Juzgado por auto de fecha 02 de octubre de 2023, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia Constitucional, fijándose a tal efecto el día 05 de octubre de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). (Folio 44).
Se llevó a cabo en fecha 05 de octubre del 2023, la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, a la cual acudió la ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, quien actuó en su propio nombre y representación, así como la abogada en ejercicio DIOMARA FRANCO, en su carácter de defensora pública de la parte agraviante, y el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, en representación del Ministerio Público, en dicha audiencia la defensa pública manifestó no tener competencia en la presente solicitud, y, en virtud a lo manifestado la juez de este despacho suspendió la misma y en consecuencia ordenó librar oficio a la Defensa Pública, a los fines de la designación de un defensor público competente en materia civil. (Folio 45 al 48).-
En fecha 06 de octubre de 2023, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó oficio debidamente recibido por la Defensa Pública con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaría y Para La Defensa del Derecho a la Vivienda. (Folios 49 y 50).-
Este tribunal en fecha 13 de octubre de 2023, dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto el oficio Nº 0855-370, y a su vez, librar uno nuevo. (Folio 51).-
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, presentada por el Alguacil de este tribunal, dejó constancia que el oficio Nº 0855-383, fue debidamente recibo el Defensor Público con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa Derecho a la Vivienda. (Folios 52 y 53)
En fecha 18 de octubre de 2023, la abogada en ejercicio GINNET VERAMENDEZ, en su carácter de Defensora Pública aceptó la designación que le fue conferida con el objeto de asistir a la parte agraviante. (Folio 54).-
Este juzgado en fecha 19 de octubre de 2023, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia Constitucional, fijándose a tal efecto el día 24 de octubre de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). (Folio 55).
Se llevó a cabo en fecha 24 de octubre del 2023, la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, a la cual acudió la ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, quien actuó en su propio nombre y representación, así como la parte agraviante y la Defensora Pública GINNET VERAMENDEZ, a su vez, compareció el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, en representación del Ministerio Público. (Folios 56 al 86).-
Finalmente, se procedió a levantar acta Nº 277, en presencia de la juez de este Despacho, así como la secretaria titular del mismo, de igual manera estaban presente el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública, mediante la cual se dejó constancia que la presunta agraviada se negó a firmar el acta de la Audiencia Pública, asumiendo una actitud agresiva, asimismo, procedió a retirarse abruptamente de la sede de este tribunal, aún cuando se le señaló que contaba con el recurso de apelación contra la presente decisión. (Folio 87).-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En fecha 07 de marzo del 2023, este juzgado procedió a levantar acta oral contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional, mediante el cual la parte presuntamente agraviada ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…)Ciudadana juez, yo me fui de viaje para Colombia, y cuando regresé el 23 de agosto del 2023, para mi casa que se encuentra ubicada en el Reten, Calle Los Mujicas, en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos Maximiliano Antia Bello y Flor Ernestina Antia de Perera, me cambiaron la cerradura de mi casa impidiéndome el acceso a mi vivienda, y de verdad ciudadana juez estoy pasando una situación muy dura ya que actualmente estoy en situación de calle y ahorita me encuentro durmiendo en el Hospital Victorino Santaella, los mencionados ciudadanos me cambiaron la cerradura de mi casa porque supuestamente la casa pertenece a la sucesión de mi padre y no es así ciudadana juez, porque yo construí esa vivienda que hoy en día es de mi propiedad. En el 2017, ya tuvimos un problema algo similar y el juez de paz ciudadano Jose Gregorio Padrón, ordenó a los ciudadanos Maximiliano Antia Bello y Flor Ernestiana De Perera, que me entregaran las llaves para yo poder tener acceso a las dos puertas principales y poder yo entrar a mi casa, aunado eso, mis hermanos antes mencionados le sacaron un supuesto titulo supletorio a mi vivienda sin consultarme, todo con el interés de sacarme de mi vivienda ya que me decían que me saliera porque yo no era dueña de nada y que eso no era mio, además ciudadana juez, Maximiliano, tiene un taller de soldadura que está ubicado en la casa de mi mama y el mismo se conecta al medidor que le pertenece a mi vivienda y me roba la luz y no me ayuda a pagar los gastos de este servicio, y a su vez, mi hermano Maximiliano me cortó la luz dañándome varios electrodomésticos, y se burlan de mi porque yo no tengo luz y no puedo entrar a mi casa, y no contento con eso ciudadana juez, también me cortaron el servicio de agua, me cortaron las tuberías de agua y una vez se me inundó mi casa y como yo pertenezco a la milicia ellos agarraron mi uniforme y lo tiraron para el pantano y pues lo dañaron. Ciudadana juez, yo acudo a este tribunal para interponer esta acción de amparo constitucional, toda vez que mis hermanos me están vulnerando mis derechos como lo son tener una vivienda digna y gozar de los servicios de agua y luz, que están tipificado en los artículos 26, 27, 49, 82 y 115 de nuestra Carta Magna y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ciudadana juez promuevo como testigos a los ciudadanos Zulay Mato y la sra. More de Gracioso, para que al momento de la audiencia oral y pública sean interrogados, y a su vez, promuevo y solicito sea realizada una inspección judicial en mi vivienda que se encuentra ubicada en el Reten, Calle Los Mujicas, en la 4 casa bajando a mano derecha, a los fines de dejar constancia que la cerradura se encuentra cambiada y que la vivienda actualmente no cuenta con los servicios ni de agua ni de luz, y que mis papeles personales donde se me acredita la titularidad de mi vivienda se encuentran allí y no los puedo sacar por ese motivo no consigno el documento de propiedad, y otros particulares que me reservo al momento de la práctica de la misma. De igual manera, solicito me sea restituido mi derecho a la vivienda y a los servicios públicos, de verdad ciudadana juez lo que quiero es ingresar a mi vivienda y tener una vida tranquila, poder dormir en paz, usar mis cosas personales, y que nadie se meta conmigo, y por último solicito que la ciudadana Flor Ernestina Antia de Perera, me devuelva todo lo que me quito, mis fotos y papeles personales, que yo los necesito. Promuevo copia de resolución emanada en fecha 16 de junio del 2017, por el juez de paz ciudadano José Gregorio Padrón, cédula de identidad y copia de mi carnet del Colegio de Abogados del Estado Bolivariano de Miranda (...)”
 De la audiencia oral y pública.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional de fecha 05 de octubre de 2023, lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, jueves cinco (05) de octubre del dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.052.399, contra los ciudadanos MAXIMILIANO ANTIA y FLOR ERNESTINA DE PERERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.586.779 y 4.843.413, respectivamente, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.890 constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.052.399, quien actúa en su propio nombre y representación, toda vez, que las misma es abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.036; A su vez, se deja constancia que compareció la abogada en ejercicio DIOMARA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MAXIMILIANO ANTIA y FLOR ERNESTINA DE PERERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.586.779 y 4.843.413, respectivamente; Asimismo, se deja constancia que compareció en representación del Ministerio Público el abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, titular de la cédula de identidad número 21.121.871, Fiscal 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, solicita la palabra la abogada DIOMARA FRANCO, en su carácter de Defensora Pública, quien expone lo siguiente: “ En vista de la revisión a las actas que conforman el presente expediente y en virtud a los alegatos expuestos por la señora aquí presente, no es mi competencia este amparo, toda vez, que mi competencia es Civil Inquilinaría, es decir, cuando hay de por medio un arrendamiento o un comodato, por lo tanto para garantizar el derecho a la defensa solicito al tribunal oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para que se designe un defensor público en materia Civil Ordinaria, Es todo”. En este estado, la juez de este despacho judicial, toma la palabra a los fines de exponer lo siguiente: Vista la exposición de la defensora pública, relativa a su incompetencia, por no tratarse éste amparo constitucional de denuncias de índole arrendaticio, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo previsto en el numeral del artículo 49 de la Constitución de la República, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa…”, suspende la presente audiencia constitucional y ordena en consecuencia librar oficio a la defensa pública a los fines de la designación de un defensor público competente en materia civil, el cual una vez designado y aceptado el cargo, se procederá a la fijación por auto expreso de la oportunidad de la realización de la misma con la respectiva notificación de las partes y del Ministerio Público. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
En la audiencia constitucional de fecha 24 de octubre de 2023, quedó sentado, lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, martes veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.052.399, contra los ciudadanos MAXIMILIANO ANTIA BELLO y FLOR ERNESTINA ANTIA DE PERERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.586.779 y 4.843.413, respectivamente, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.890 constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.052.399, quien actúa en su propio nombre y representación, toda vez, que las misma es abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.036; A su vez, se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviante, ciudadanos MAXIMILIANO ANTIA BELLO y FLOR ERNESTINA ANTIA DE PERERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.586.779 y 4.843.413, respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública abogada en ejercicio GINNET DEL CARMEN VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817. Asimismo, se deja constancia que compareció en representación del Ministerio Público el abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, titular de la cédula de identidad número 21.121.871, Fiscal 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional. Acto seguido, el juzgado, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición. En este estado, el Tribunal le concede un lapso de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, quien expone: “ Ciudadana juez me han sido violados mis derechos, en primer lugar expongo: mi hermano Maximiliano me quitó telecable para dárselo a una vecina que vive al lado de mi casa y a otro vecino, el mencionado ciudadano maneja un taller sin mi consentimiento donde me roba el servicio eléctrico, yo en varias oportunidades les desconectaba el cable de la luz, pero esta vez cuando me lo quitaron y yo fui a conectar mi servicio electrónico ellos no quisieron que yo lo conectara. Segundo: Que me paguen la cerradura que mis hermanos me dañaron y que la cerradura sea de seguridad porque ellos me la quitaron. Tercero: Manifiesto que el terreno donde tengo las 2 casas no están en el terreno de mi madre, y yo saqué el titulo supletorio. Cuarto: Yo tengo el titulo supletorio y tengo más de 40 años viviendo ahí. Quinto: El vecino que está en mi entrada le quitó a mi madre el terreno, y yo le hice la diligencia en Ingeniería Municipal para que le devolvieran el terrero y allí le dijeron que tenía que devolverlo y por eso exijo que se le devuelva esa tierra que le pertenece a mi mama y que demuela esas pared que son de su casa, y acuso a mi hermana Flor Ernestina, de haber dañado mi reputación por poner a mi mama y a mi hermana en mi contra y todos dijeron que yo les había pegado a ambas y me denunciaron al tribunal y no me dejaron tener el derecho a mi defensa y me dieron 3 días de medida y expusieron en el tribunal que me sacaran de mi casa, Flor les pago a los fiscales para que me acusaran, le dije a mi mama que yo nunca le había hecho ese mal y que fuera la tribunal y dijera que era invento para dañar mi reputación, hice la apelación en el proceso donde se peleaba mi casa y el tribunal me dio mi vivienda porque estaba viciado el procedimiento. Sexto: Exijo el derecho de tener mi dos entrada como la tenía antes de los problemas provocados por mi hermana Flor, mi hermana arrendó la casa de al lado sin darle ni medio a mi madre ni a nadie, y Flor quedó con mi otra hermana que ella no quería nada de la herencia de mi mamá. Séptimo: Que rinda cuenta que antes de morir mi madre han doblados los arriendos y no han dado razón de las cuentas. Octavo: Que mi hermano quite el taller de mi casa que se pega de mi medidor porque perjudica mi vivienda, y ellos no pagan luz, y por eso se las corté la misma a mi hermano, mi sobrino y mi cuñado que se llama tuto. Noveno: Que mi hermano fallecido se llevó una máquina de coser de mi madre, esa máquina tiene más de 50 años, y mi madre y yo cocíamos allí, yo quiero que me la devuelva. Decimo: Que me paguen por daños y perjuicios 70 millones de bolívares y solcito el embargo de la herencia de mi madre y de mi padre, porque son dos herencias. Ciudadana juez, debo acotar que mi hermana Flor, metió a vivir a mi sobrina con su esposo, en una oportunidad el esposo de mi sobrino me golpeó con la puerta en la cara y me bañó con agua frio, pues yo me defendí y él se fue corriendo a esconderse y diciendo que era yo la que había comenzado con el conflicto. Es todo. Acto seguido, se le concede un lapso de 10 minutos a las partes agraviantes y a su defensora pública abogada en ejercicio GINNET DEL CARMEN VERAMENDEZ, quienes expusieron lo siguiente: “Ciudadana juez, hace 13 años que comenzamos a tener estos conflictos desde cuando mi mama estaba viva, le explico, eso es un complejo de 8 casas que mi mamá nos dejó y se entiende que es una casa para cada uno, yo no vivo ahí porque yo lo tengo alquilado, pero nosotros compartimos aéreas comunes. En el año 2014, tuvimos un problema aquí en los tribunales en el cual trajimos a mi madre, en dicho procedimiento se le exigió a hacer 2 entradas, una, para dividir las 6 casas restantes, y la otra que da al callejón que es la principal la dejó para todos, mi hermana Antia, tiene su entrada individual porque ella le hacia la vida imposible a mi madre y por ese conflicto fue imputada por el tribunal que se ventiló la causa, con respecto a todo lo demás ella tiene su casa en Arauca, mi hermana no reside en este país, ciudadana juez los problemas que tenemos nosotros aquí con ella lo tienen sus hijas en Colombia con su propia madre, alegamos en este estado que es totalmente falso que nosotros le dañamos la cerradura, ella dice que todas las casas son de ella pero nosotros tenemos el Título Supletorio desde hace 26 años, que el mismo tribunal le anexa esa franja a la casa, hay un titulo que el tribunal le asigna todo a mi mama, la declaración sucesoral para darle a cada quien lo suyo, por eso ella no puede exigir toda la casa porque eso es una herencia, de verdad ciudadana juez esto da vergüenza porque es un problema familiar ya que mi hermana es problemática, ella misma dañó la cerradura y además dice que se queda en la calle y diciéndole a todo el mundo que nosotros la dañamos y eso es mentira, mi hermana le destrozó la casa a mi sobrina que ella en su exposición hace referencia y hay video donde ella sale agrediendo al esposo de mi sobrina, hacemos especial mención que es falso que nosotros nos metimos a su casa y la robamos, estamos haciendo la sucesión. En este estado la abogado Ginnet, expone lo siguiente: En relación a lo alegado no existe derecho vulnerado, toda vez, que queda demostrado que es un conflicto netamente familiar, asimismo, se trae a colación como medio probatoria la averiguación que se lleva por la Fiscalía que solicita la realización de exámenes psicológicos, que las hijas manifiesta de que ella están de acuerdo con dichos exámenes, ya que no se quieren responsabilizar por la agresividad de su madre, aquí no hay derechos constitucionales vulnerados, esto es un problema que data desde el año 2014, mis asistidos han sido denunciado, y en dichos procedimientos se ordena la evaluación y la señora esta renuente a practicar el estudio, hay video en el teléfono de mi asistida la ciudadana Flor, donde se demuestra el destrozo de la casa que la señora hace referencia, se demuestra un comportamiento bastante violento, a su vez, consignó Titulo Supletorio. Acoto ciudadana juez, que no hay derecho vulnerable y es por lo que solicito sea declarado inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Es todo. En este estado se le concede a la parte presuntamente agraviada, cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte accionada quien expone: “Primero: si vio ciudadana juez con qué facilidad entran mis hermanos a mi casa y yo soy la que tengo que tener la llave exclusiva de esa entrada, ciudadana juez, yo me fui de viaje a Colombia y llegué en mayo de este año, el mismo día que llegó salí y cuando volví ellos cambiaron la cerradura de mi puerta, además mi hermana metió a mi sobrina a mi casa, yo tengo pruebas porque llevé eso a la Fiscalía y a la Policía, y la Policía les ordenó que me arreglaran al cerradura y me devolvieron la llave, mi sobrina nunca se metió conmigo sino su marido y en una oportunidad él abrió la puerta cuando yo estaba entrando y me golpeó la cara y ahí fue cuando yo lo agredí y él me tumbó por las escaleras pero nadie vio porque no había testigos, pero cuando yo me metí por el techo ahí si había gente que grabara porque para eso si son buenos, en una oportunidad yo les manifesté que me quitaran una mata que me estaba dañando mi techo, y también colocaron un tanque que hizo que me dañara mi vivienda, y ellos metieron una llave de agua y una batea sin mi permiso y ciudadana juez ese es mi techo, yo ahorita no tengo ni tuberías blancas ni tuberías de aguas negras por los problemas que hemos tenido, es cierto que en Arauca tuve en problema con mis hijas, fui reclamar la herencia de mi esposo y mis propias hijas me dijeron que no, toda vez que yo no era Colombia, y ahí fue cuando yo las demande por pensión alimenticia pero mi hermana que siempre se la ha llevado bien con mi hija mayor le mandó un video, yo ciudadana juez con todo el sacrificio le puse todos esos vidrios a mi casa, cuando tenemos problemas mis hermanos llaman a la Policía rápido pero para arreglarme la cerradura sino llaman a la Policía, mis propios hermanos me robaron todo, y ellos eran los que pernoctaban en mi casa y me robaron desde que mi mama estaba viva, ellos quieren ponerme loca a como dé lugar, ellos alega que tienen un Titulo Supletorio que tiene 27 años, y yo denuncié eso, yo me dirigí a la Alcaldía para que me dieran mi Titulo Supletorio, y yo tengo uno desde el año 2007, cuando estaba haciendo esas diligencia me fui para Colombia y ahorita que regreso mi hermana dice que el titulo se lo dieron a ella, y yo vine e impugne ese título y solicite la experticia de esa letra. Yo hice toda esas casas a excepción de las ultima dos que ellos hicieron sin mi consentimiento, ellos hacen cosas sin el consentimiento de la sucesión y si yo soy heredera tengo que participar en todo. Es todo”. Se conceden 5 minutos a la parte presuntamente agraviante y a su defensora pública abogada en ejercicio GINNET DEL CARMEN VERAMENDEZ, para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente exponen: “En este estado procedo a enseñarle el video donde sale mi hermana agrediendo a mi sobrina y a su esposo. En este estado la defensora pública expone lo siguiente: Con la exposición de la ciudadana se evidencia que estamos en un conflicto familiar y esta no es la vía adecuada porque no hay derechos vulnerados, ella dice que construyó la casas, y no es cierto, ya que las mismas son producto de una herencia familia porque esas casa tienen una trayectoria construida y su madre les dio un bien inmueble a cada uno para evitar esta situación a futuro, la señora Antia, tiene su inmueble en Arauca junto a sus hija y ella no reside aquí, no existe elementos que puedan establecer que mis asistidos le vulneren sus derechos. En este estado el ciudadano Maximiliano, expone lo siguiente: Rechazamos cada una de sus partes la acusación de mi hermana, la construcción que ella dice que hizo eso es falso, nosotros ayudamos a mi madre a construir toda esas casas, y hay un video donde dice mi mamá que hay una casa para cada uno, y a su vez se construyó una reja porque mi hermana es problemática, ella maltrató a mi mama y eso es horrible, nosotros cuando estamos en la calle tenemos que estar pendiente porque si mi hermana Antia nos ve comienza a ofendernos y a perseguirnos, nosotros hemos intentado ayudarla pero es imposible y se niega a colaborar, esto se está saliendo de control porque la señora Antia persigue hasta la defensora pública. Es todo”. En este estado, siendo la oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por la parte querellante en su solicitud y admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 12/09/2023, se deja constancia de, primero: respecto de las testimoniales, se deja constancia que no hicieron acto de presencia los testigos promovidos, por lo que se declara desierto el acto de evacuación de las testimoniales, y, segundo: respecto de la prueba de inspección judicial, se deja constancia que no fue suministrado por la promovente, el vehículo para que el tribunal se trasladara a evacuar dicha prueba, en el inmueble identificado en el escrito de solicitud de amparo constitucional, tal y como fuera solicitado en el auto de admisión de la prueba de fecha 12/09/2023, por lo que la misma no fue evacuada. Visto lo manifestado por la juez de este tribunal, se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público que expone lo siguiente: “Primero, la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, ha sido concebida como un procedimiento extraordinario capaz de revertir los hechos u omisiones efectuados por particulares y por parte de la administración pública cuando estos causen efecto en relaciones jurídicas de los particulares, en el caso que nos ocupa resulta meritorio citar al doctor Luis Loreto, en su libro “Contribución al Estudio de la Excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” el cual estableció: donde se firma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional compétete allí existe un derecho de acción a favor del titular del interés jurídico que tiene por ello la cualidad para hacerlo valer en juicio, en este sentido debe entenderse que para prosperar la falta de cualidad o interés no le es viable al juzgador entrar a conocer sobre el merito de la causa ya que si la persona que afirma tener la titularidad de un derecho no se encuentra facultada por ley para hacerlo exigible, asimismo, la propio Sala Constitucional, ha establecido que la falta de interés y cualidad afecta a la acción dado que si el aparto judicial de nuestro sistema jurídico se mueve con fundamento de la acción de existir inepcia de cualquiera de las partes dentro del procedimiento, mal se puede obligar al juez a efectuar actos jurisdiccionales ya que de no existir la acción el procedimiento es inadmisible, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe apegarse a lo alegado y probado en autos sin que este puede descartar elementos de convección de los argumentos basados en hechos que no han sido probados, en conclusión, cuando la pretensión del actor es contraria a derecho cuando este no ha logrado demostrar la titularidad de los derechos que se reclama, en este sentido, esta representación fiscal considerada que no puede declarar como violatorio el derecho de propiedad alegado por la parte accionante ya que no ha logrado demostrar la titularidad de tal derecho, es por ello que solicito se declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Es todo. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: Punto previo: Quiere iniciar quien aquí sentencia, pues es su deber no dejar pasar inadvertido, el conflicto familiar grave que se evidenció durante la audiencia constitucional; si bien es cierto, el conflicto forma parte de la convivencia entre las personas, no es menos cierto, que entre familia genera las más graves situaciones, más cuando, adicionalmente, son también vecinos o cohabitan el mismo inmueble, esto, porque la cercanía y la convivencia diaria hacen más intensos los conflictos que se generan en la familia, por lo que, habiendo observado la fractura familiar existente por razones de índole sucesoral, es necesario exhortar a los miembros de la misma, a gestionar el conflicto existente con tolerancia y concordia, de tal manera que permita desarrollar un nuevo y mejor modo de relacionarse. Ha advertido este Tribunal, que los problemas o desavenencias suscitadas y denunciadas en el acto de audiencia constitucional, no han sido resueltas adecuadamente, por el contrario, han producido o agravado el malestar entre sus integrantes, por lo cual, se invita a las partes a buscar mecanismos más adecuados para solucionar su conflicto, además de disponer la voluntad para llegar a acuerdos y a cumplirlos, tomando siempre en consideración que son familia, y el lazo de sangre siempre persistirá por encima de cualquier dificultad. Y ASÍ SE PRECISA.- La parte presuntamente agraviada, señala la lesión de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como violados sus derecho a una vivienda digna y a gozar de los servicios de agua y luz. De otro lado, de las exposiciones efectuadas por las partes puede evidenciar este Tribunal, que se pretende se revise por este medio, el conflicto familiar suscitado por las partes, se repite, con motivo de la convivencia, el uso de los espacios comunes de las viviendas, la relación entre familiares que cohabitan las viviendas y las agresiones físicas y verbales entre éstos. Así, con respecto al fondo del hecho sometido a la consideración de este Despacho en sede constitucional, quien suscribe considera necesario citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente: “Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo (…)”. En tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece: “ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo: (OMISIS)… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” Precisado lo anterior, este Tribunal observa que, independientemente de lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual no es el caso de autos, pues las situaciones denunciadas datan de años, más específicamente desde el fallecimiento de la propietaria de las bienhechurías y el terreno sobre la cual éstas se encuentran construidas, esto es, la ciudadana MARÍA BELLO DE CARTAYA (†), madre de los ciudadanos LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, FLOR ERNESTINA ANTIA DE PERERA y MAXIMILIANO ANTIA BELLO, hecho que se produjo hace más de trece (13) años, siendo estos ciudadanos quienes se encuentran en conflicto por la propiedad de las casas que forman parte de una sucesión que no se ha levantado y menos aún partido y liquidado, que, aunque son viviendas separadas se encuentran en un mismo terreno por formar parte de un complejo habitacional privado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, manifestó la parte querellante, (i) que le fue hurtado la tv por cable por parte de su hermano Maximiliano, (ii) que exige le paguen la cerradura que ella misma va a escoger, (iii) que la casa es aparte del terreno, que lo registró en catastro, (iv) que tiene un titulo supletorio por la casa que data de más de 40 años; (v) que un vecino le quito parte del terreno a su madre y que a través de una demanda se le condenó a devolver el terreno y que su hermana Flor le daño su reputación y puso en su contra a una hermana y a su madre; (vi) que a través de un juicio el tribunal le dio su casa y que tiene derecho a tener 2 entradas como tenía antes; (vii) que exige la rendición de cuentas de la sucesión a sus hermanos, en razón que desde que se madre falleció, ellos se encargaron de cobrar los cánones de arrendamiento de las casas; (viii) exige que quiten el taller de herrería, porque utilizan la luz de su medidor; (ix) que le devuelvan la máquina de coser de su madre, de más de 50 años, que se llevo la esposa de su hermano fallecido y la necesita para coser unas sabanas; (x) que exige el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) que constituyen la herencia de su mamá y de su papá. Todo ello, sin demostrar, al menos, las vías de hecho a las que alude respecto al corte del servicio de agua y luz y el acceso de la vivienda, que en todo caso, sería la materia de amparo constitucional, de otro lado, la parte querellada, manifestó que (i) la situación de conflicto con su hermana tiene aproximadamente 13 años, de cuando su mamá estaba viva; (ii) que son 8 casas y su madre dispuso que es una casa para cada hijo y son 8 hijos, con sus respectivas áreas comunes; (iii) que para evitar el conflicto que ya existía para la época entre la ciudadana Lourdes y sus hermanos Flor y Maximiliano, así como con su propia madre, María Bello de Cartaya (†), ésta última propietaria de todas las casas, dispuso que a su hija Lourdes se le hiciera una entrada independiente, lo cual se hizo con la colocación de una reja y otra entrada por la parte arriba en el año 2014, por lo que no se trata de una reja nueva; (iv) que la ciudadana Lourdes vive en Arauca desde hace mas de 50 años, que allá tiene la misma situación de conflicto con sus hijas, ella para acá viene de vez en cuando; (v) que nunca se le cambio la cerradura porque ninguno tiene que ver su casa ni con su entrada puesto que cada quien tiene su casa e ingresan a las mismas por la entrada de abajo que es independiente a la de su hermana Lourdes; (vi) que el título supletorio data de hace más de 26 años a nombre de su madre y al cual se le fue agregando las bienhechurías y mejoras realizadas sobre el terreno; (vii) que actualmente están tramitando la declaración sucesoral para darle a cada hijo los papeles de su casa, que es lo que corresponde, tal y como lo había determinado su madre en vida, son 8 casas y 8 hijos, corresponde 1 casa para cada hijo y ya cada quien ocupa la suya porque su madre las repartió en vida y (viii) que cobran cada quien el arriendo de su casa, porque no todos los hijos viven allí, por lo que habiéndole sido adjudicada la casa por su madre y no la ocupa, prefiere arrendarla y por ello cobra un canon de arrendamiento . Luego, puede observarse el abanico de denuncias formuladas de parte y parte, las cuales no pueden ser dirimidas ante esta instancia judicial por no ser materia de amparo constitucional. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. Así pues, visto que se ha acudido a otras vías antes que a la acción de amparo, esto es, se optó por acudir a los tribunales penales, organismos policiales y denuncias ante el Ministerio Público, órganos con la competencia para dilucidar las situaciones denunciadas y los cuales resultan suficientes para esclarecer o resolver el conflicto existente entre las partes, por lo que puede advertir esta sentenciadora que lo que no existe es voluntad de las partes en llegar a acuerdos o cumplir los compromisos a los que se han llegado en dichas instancias policiales y judiciales, aunado al hecho que no se evidencia que la solicitante haya sido afectada gravemente en el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que la recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido ejercer este recurso, pues la situación a decir de ambas partes, es de data antigua, y lo que se recomienda, una vez efectuada la declaración sucesoral, es proceder a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, lo que se traduce en que la parte querellante tiene la acción civil antes que el amparo constitucional para resolver su situación. La doctrina judicial acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que han sido elevados a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. En el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con las vías ordinarias y recursos preexistentes para dirimir el conflicto, de los cuales hizo uso como señaló en la audiencia constitucional, asó como, al mismo tiempo goza de la acción civil como se menciono precedentemente, lo cual denota que a todas luces, no ameritaba la inmediatez del amparo, porque cómo se señaló anteriormente, no existe una situación jurídica que restituir de forma inmediata, haciendo por el contrario, devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o superpuesto, lo que es inaceptable. En consecuencia, quien suscribe debe acotar que el Juez Constitucional debe conocer única y exclusivamente cuando existan violaciones de orden constitucional flagrantes y directas de nuestra Carta Magna, sin tener que descender a revisar normativas de orden legal o sub legal, y, en razón que el solicitante no demostró las vías de hecho que adujó tanto en su escrito de solicitud como en la audiencia constitucional, y menos aún demostró la titularidad del bien inmueble del cual aduce es propietaria, las cuales fueron contradichas con pruebas por la parte contraria, quien además alegó que no fueron cambiadas cerraduras por tener una entrada independiente a la de la querellante, invierto de tal manera la carga de prueba, debe entonces concluir esta juzgadora, que tales denuncias no corresponden a transgresiones directas de la Carta Magna, adicionalmente, la solicitante de amparo no demostró haber acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por lo que, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA. Bajo tales consideraciones, es inexorable para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber hecho uso de la vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, contar adicionalmente con la acción civil, y el hecho de una deficiente actividad probatoria por parte de la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.- Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
 De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y así se declara.-

∞ Precisiones conceptuales.
El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de Amparo Constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho a la vivienda y a gozar de los servicios de agua y luz, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 82 y 115 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo prevista en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además alegó entre otras cosas lo siguiente: (i) que le fue hurtado la tv por cable por parte de su hermano Maximiliano, (ii) que exige le paguen la cerradura que ella misma va a escoger, (iii) que la casa es aparte del terreno, que lo registró en catastro, (iv) que tiene un titulo supletorio por la casa que data de más de 40 años; (v) que un vecino le quito parte del terreno a su madre y que a través de una demanda se le condenó a devolver el terreno y que su hermana Flor le daño su reputación y puso en su contra a una hermana y a su madre; (vi) que a través de un juicio el tribunal le dio su casa y que tiene derecho a tener 2 entradas como tenía antes; (vii) que exige la rendición de cuentas de la sucesión a sus hermanos, en razón que desde que se madre falleció, ellos se encargaron de cobrar los cánones de arrendamiento de las casas; (viii) exige que quiten el taller de herrería, porque utilizan la luz de su medidor; (ix) que le devuelvan la máquina de coser de su madre, de más de 50 años, que se llevo la esposa de su hermano fallecido y la necesita para coser unas sabanas; (x) que exige el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) que constituyen la herencia de su mamá y de su papá.-
Por su parte, observa quien aquí decide que en la audiencia oral y pública los presuntos agraviantes manifestaron entre otras cosas lo siguiente: (i) que la situación de conflicto con su hermana tiene aproximadamente 13 años, de cuando su mamá estaba viva; (ii) que son 8 casas y su madre dispuso que es una casa para cada hijo y son 8 hijos, con sus respectivas áreas comunes; (iii) que para evitar el conflicto que ya existía para la época entre la ciudadana Lourdes y sus hermanos Flor y Maximiliano, así como con su propia madre, María Bello de Cartaya (†), ésta última propietaria de todas las casas, dispuso que a su hija Lourdes se le hiciera una entrada independiente, lo cual se hizo con la colocación de una reja y otra entrada por la parte arriba en el año 2014, por lo que no se trata de una reja nueva; (iv) que la ciudadana Lourdes vive en Arauca desde hace mas de 50 años, que allá tiene la misma situación de conflicto con sus hijas, ella para acá viene de vez en cuando; (v) que nunca se le cambio la cerradura porque ninguno tiene que ver su casa ni con su entrada puesto que cada quien tiene su casa e ingresan a las mismas por la entrada de abajo que es independiente a la de su hermana Lourdes; (vi) que el título supletorio data de hace más de 26 años a nombre de su madre y al cual se le fue agregando las bienhechurías y mejoras realizadas sobre el terreno; (vii) que actualmente están tramitando la declaración sucesoral para darle a cada hijo los papeles de su casa, que es lo que corresponde, tal y como lo había determinado su madre en vida, son 8 casas y 8 hijos, corresponde 1 casa para cada hijo y ya cada quien ocupa la suya porque su madre las repartió en vida y (viii) que cobran cada quien el arriendo de su casa, porque no todos los hijos viven allí, por lo que habiéndole sido adjudicada la casa por su madre y no la ocupa, prefiere arrendarla y por ello cobra un canon de arrendamiento.-
Así las cosas, acotó el representante del Ministerio Público en dicha audiencia lo siguiente: El juez debe apegarse a lo alegado y probado en autos sin que este puede descartar elementos de convicción de los argumentos basados en hechos que no han sido probados, en conclusión, cuando la pretensión del actor es contraria a derecho cuando este no ha logrado demostrar la titularidad de los derechos que se reclama, en este sentido, esta representación fiscal considerada que no puede declarar como violatorio el derecho de propiedad alegado por la parte accionante ya que no ha logrado demostrar la titularidad de tal derecho, es por ello que solicito se declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente para este Tribunal citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente: “Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo “.
En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo: (OMISIS)… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”.
Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que, independientemente de lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual no es el caso de autos, pues las situaciones denunciadas datan de años, más específicamente desde el fallecimiento de la propietaria de las bienhechurías y el terreno sobre la cual éstas se encuentran construidas, esto es, la ciudadana MARÍA BELLO DE CARTAYA (†), madre de los ciudadanos LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, FLOR ERNESTINA ANTIA DE PERERA y MAXIMILIANO ANTIA BELLO, hecho que se produjo hace más de trece (13) años, siendo estos ciudadanos quienes se encuentran en conflicto por la propiedad de las casas que forman parte de una sucesión que no se ha levantado y menos aún partido y liquidado, que, aunque son viviendas separadas se encuentran en un mismo terreno por formar parte de un complejo habitacional privado.
Seguidamente, puede observarse del abanico de denuncias formuladas de parte y parte, las cuales no pueden ser dirimidas ante esta instancia judicial por no ser materia de amparo constitucional. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
Así pues, visto que se ha acudido a otras vías antes que a la acción de amparo, esto es, se optó por acudir a los tribunales penales, organismos policiales y denuncias ante el Ministerio Público, órganos con la competencia para dilucidar las situaciones denunciadas y los cuales resultan suficientes para esclarecer o resolver el conflicto existente entre las partes, por lo que puede advertir esta sentenciadora que lo que no existe es voluntad de las partes en llegar a acuerdos o cumplir los compromisos a los que se han llegado en dichas instancias policiales y judiciales, aunado al hecho que no se evidencia que la solicitante haya sido afectada gravemente en el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que la recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido ejercer este recurso, pues la situación a decir de ambas partes, es de data antigua, y lo que se recomienda, una vez efectuada la declaración sucesoral, es proceder a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, lo que se traduce en que la parte querellante tiene la acción civil antes que el amparo constitucional para resolver su situación.
La doctrina judicial acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que han sido elevados a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con las vías ordinarias y recursos preexistentes para dirimir el conflicto, de los cuales hizo uso como señaló en la audiencia constitucional, así como, al mismo tiempo goza de la acción civil como se menciono precedentemente, lo cual denota que a todas luces, no ameritaba la inmediatez del amparo, porque cómo se señaló anteriormente, no existe una situación jurídica que restituir de forma inmediata, haciendo por el contrario, devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o superpuesto, lo que es inaceptable. En consecuencia, quien suscribe debe acotar que el Juez Constitucional debe conocer única y exclusivamente cuando existan violaciones de orden constitucional flagrantes y directas de nuestra Carta Magna, sin tener que descender a revisar normativas de orden legal o sub legal, y, en razón que el solicitante no demostró las vías de hecho que adujó tanto en su escrito de solicitud como en la audiencia constitucional, y menos aún demostró la titularidad del bien inmueble del cual aduce es propietaria, las cuales fueron contradichas con pruebas por la parte contraria, quien además alegó que no fueron cambiadas cerraduras por tener una entrada independiente a la de la querellante, invirtiendo de tal manera la carga de prueba, debe entonces concluir esta juzgadora, que tales denuncias no corresponden a transgresiones directas de la Carta Magna, adicionalmente, la solicitante de amparo no demostró haber acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por lo que, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.-
Bajo tales consideraciones, es inexorable para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber hecho uso de la vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, contar adicionalmente con la acción civil, y el hecho de una deficiente actividad probatoria por parte de la solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LOURDES TEOLINDA ANTIA DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.052.399, contra los ciudadanos MAXIMILIANO ANTIA BELLO y FLOR ERNESTINA ANTIA DE PERERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.586.779 y 4.843.413, respectivamente, conforme con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ



RGM/JAD/LIANEL*
Exp. No. 21.890
Amparo/Int. Def.
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