...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 989.525, 8.676.503, 4.355.215, 5.565.557, 11.037.619 y 4.355.216, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MILLAN DE LEÓN, ALBERTO COLMENARES AREVALO, SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.286, 47.506, 18.285 y 96.017, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, titulares de las cédulas de identidad números 12.067.569 y 6.158.079, respectivamente; y la sociedad de comercio “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN y FERRETERÍA FREILIT C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el Nº 77, tomo 2-A-Tro, en fecha 02 de diciembre del 1996, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, MAGLYS CAROLINA MONCADA MÉNDEZ y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.900, 140.302 y 32.861, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA/CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE NRO: 21.849.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO contra los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS y la Sociedad de Comercio “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN y FERRETERÍA FREILIT C.A”. (Folios 01 al 19 de la I pieza).-
Mediante auto de fecha 08 de mayo del 2023 este tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 247 de la I pieza).-
En fecha 10 de mayo del 2023, se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas. (Folio 02 de la II pieza).-
Por auto de fecha 17 de mayo del 2023, se ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada. (Folios 05 al 08 de la II pieza).-
El alguacil de este despacho en fecha 09 de junio del 2023, consignó diligencias dejando constancia que el ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, en su carácter de parte demanda y representante legal de la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA FREILIT C.A” se negó a firmar el recibo de citación. (Folios 10 al 13 de la II pieza).-
Mediante diligencia de fecha 14 de junio del 2023, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se librara boleta de notificación al co-demandado ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, y a la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA FREILIT C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento que fue acordado por este juzgado en fecha 20 de junio del 2023. (Folios 15, 18 al 20 de la II pieza).-
Seguidamente, en fecha 22 de junio del 2023, el alguacil adscrito a este tribunal consignó recibo de citación sin firma, toda vez que el co-demandado NORBERTO SANTOS FREITAS, se negó. (Folios 21 y 22 de la II pieza).-
El apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2023, solicitó se notificara al ciudadano NORBERTO SANTOS FREITAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem. (Folio 23 de la II pieza).-
Este tribunal en fecha 27 de junio del 2023, dictó auto ordenado librar boleta de notificación al co-demandado NORBERTO SANTOS FREITAS, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 218 de la misma Ley. (Folios 24 y 25 de la II pieza).-
La secretaria de este juzgado en fecha 29 de junio del 2023, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 al 28 de la II pieza).-
En fecha 06 de julio del 2023, compareció ante este despacho el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, quien exhibió a efecto videndi originales de los poderes que les fue conferido por los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, procediendo el primero de los nombrados como persona natural, y ambos con el carácter de directores de la sociedad de comercio “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN y FERRETERÍA FREILIT C.A”, a su vez, se evidencia que los directores de dicha sociedad también le confirieron poder a los abogados MAGLYS CAROLINA MONCADA MÉNDEZ, YASMINI ZAMBRANO FUENTES. (Folios 29 al 38 de la II pieza).-
Dada la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha 27 de julio del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda y la cuestión prejudicial. (Folios 39 al 42 de la II pieza).-
En fecha 01 de agosto del 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte actora. (F. 43 al 50 de la II pieza).-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• Alegatos de la parte demandada.
Fue alegada por el apoderado judicial de la parte demandada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA (…) En efecto ciudadana juez, de una lectura pormenorizada del escrito del escrito libelar se observa que la parte actora obvio lo dispuesto en el ordinal séptimo (7º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer una especificación técnica de los daños materiales propiamente dicho, los perjuicios según sus dichos ocasionados, y la correspondiente estimación de los daños morales, sino que más bien los subsumen bajo un mismo título “daños y perjuicios”, y tal aseveración se constata cuando al folio número (…) (15), pieza (1) del cuaderno principal, del presente expediente, escriben lo siguiente: “… para que de manera individual, conjunta o solidariamente convenga en pagarnos, o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de VENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 25.000.000,00), por concepto de daños materiales y morales y perjuicios ocasionados …” (…) Se contenta la parte actora, con mezclar ambas figuras jurídicas: los daños y los perjuicios, bajo un solo concepto, omitiendo de forma absoluta todo lo referente al “perjuicio”, adicionando sus tres (03) pretensiones, es decir: 1) los daños propiamente dichos, 2) los perjuicios y 3) el daño moral en un mismo monto, lo cual, a todas luces a criterio de esta representación judicial, constituye una falta de técnica en la redacción del escrito libelar, que dificulta una apropiada contestación al fondo de la demanda. (…) DE LA PREJUDICIALIDAD (…) Cursa desde el folio número 174 al folio número 187 de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente, Actas (sic) de Imputación (sic) de fecha (…) (08) de noviembre del (…) (2022), celebradas por ante la Fiscalía 89 Nacional de Defensa Ambiental, Especializada en Fauna Doméstica con Competencia Plena, en donde a mis mandantes ciudadanos: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR Y NORBERTO SANTOS FERITAS VIEIRA, se les imputaron los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENANZAS DE TERRITORIO y EDIFICACIÓN EN TERRENOS NO EDIFICABLES, previstos y sancionados en los artículos 38y 42 de la Ley Penal del Ambientes, en virtud de los mismos hechos narrados y descritos en el libelo de la demanda, todo lo cual esta representación judicial rechaza categóricamente, por lo que en el caso de marras nos encontramos ante una cuestión prejudicial que necesariamente deberá ser resuelta en el proceso penal correspondiente y por ante los tribunales del circuito judicial penal de esta jurisdicción, con los efectos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil. (…) Y en el caso de especie, ciudadana juez, la responsabilidad penal de mis mandantes con ocasión de las correspondientes imputaciones en sede fiscal, anteriores a la admisión de la presente demanda civil, se encuentran inmersas en la correspondientes prejudicialidad que impide una sentencia de mérito en primer grado de jurisdicción vertical hasta tanto se resuelva dicho obstáculo a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pido que las presente cuestiones previas promovidas por esta representación judicial, se declaren con lugar, con los efectos legales a que haya lugar (…)”.
• Alegatos de la parte actora:
En la oportunidad para contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora contradijo las mismas de la siguiente manera:
“(…) En nombre de nuestros representados, de seguidas damos contestación a la cuestión previa opuesta por los codemandados de autos, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil (…) En tal sentido, nos permitimos aclarar que no son tres (03) las pretensiones, se trata de una sola pretensión, que emana de dos conceptos diferentes, por una parte, los daños y perjuicios materiales ocasionados a nuestros representados y a su patrimonio y por la otra parte los daños morales que sufrieron como consecuencia de los daños materiales y perjuicios ocasionados (…) Vistas estas definiciones en cuanto al Daño (sic) Material (sic) y Daño (sic) Moral (sic), de manera introductoria y aclaratoria en virtud de la confusión que presente el Apoderado (sic) de la parte demandada, como consecuencia, Ciudadana (sic) Juez (sic) y acatando instrucciones precisas de nuestro representados, ocurrimos a los efectos de corregir el libelo de demanda, en los términos siguientes: (…) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de los daños materiales y perjuicios causados a nuestro patrimonio, por la pérdida del inmueble que sirvió de asiento a la familia, además de la perdida de todos los bienes muebles u objetos personales y de trabajo de cada uno de los que integramos el grupo familiar, por la sorda actitud y negligente actuar, prolongado por años que culminó, de manera trágica, el día 16 de octubre del 2021, fecha en la que tuvo lugar el colapso de las (…) viviendas que integraban el Conjunto Residencial (…) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) o la mejor estimación que a bien tenga a fijar la ciudadana Juez (sic) en la definitiva, por concepto de los daños morales causados a cada uno de los integrantes del grupo familiar (…) Es por ello que estimamos prudencialmente la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 25.000.000,00) para la presente fecha, por concepto de daños materiales y daño morales, suma equivalente a la cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (495.933,34 U.T) calculadas a razón de CICNUENTA COMO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs 50,41) por cada Unidad Tributaria, tal como lo establece la P.A del Seniat SATDC-DS Nº 038, vigente a partir del día 02 de enero de 2023, más. El pago de los costos y costas que se causen en su totalidad por el presente proceso. Con el argumento anterior, Ciudadana (sic) Juez (sic) esta parte demandante da por contestada la Cuestión (sic) Previa (sic) prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los codemandados de autos, en el sentido de subsanar la demanda en el punto requerido en virtud de ello, es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, se pronuncie en la presente incidencia, en el sentido de que declare Subsanada (sic) la cuestión previa promovida por los codemandados en autos, en virtud de la corrección del libelo de la demanda que se ha efectuado (…) Promueve igualmente la parte demandada, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…) Ahora bien, Rechazamos (sic) y contradecimos la Cuestión (sic) previa opuesta, en base a los siguientes argumentos (...) Contradice su propio argumento el Apoderado (sic) judicial en cuanto a que existe prejudicialidad entre la acción penal que se lleve a cabo en contra de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR Y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, tal como el mismo lo cita en su escrito por los delitos de CONTRAVENCION (sic) DE PLANES DE ORDENANZAS DE TERRITORIO y EDIFICACION (sic) EN TERRENOS NO EDIFICABLES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 42 de la Ley Penal del Ambiente. Es a todas luces irrelevante, la decisión que pudiera recaer sobre los imputados en un juicio por contravención de planes de Ordenanzas de territorio y Edificación (sic) en terrenos no edificables, a la decisión que pudiera recaer en el presente juicio, la cual pudiera ser, para el caso que este Tribunal (sic) a su cargo considerare comprobados los hechos demandados e imputables a los autores: CON LUGAR la demanda y el resarcimiento de daños morales y materiales a los codemandantes, o para el caso contrario: SIN LUGAR la demanda. En nada afectaría la decisión de este Tribunal (sic) el prejuzgamiento en sede penal contra los imputados, si estos acataron o no, como en efecto admitieron, los planes y ordenanzas de territorio y si cumplieron o no, como en efecto lo hicieron, las normas para edificación en terrenos no edificables, en una acción donde ni siquiera nuestro representados son considerados víctimas, sino que por el contrario, la víctima es: “la colectividad”, representados sus derechos por la Fiscalía de Defensa Ambiental (…) Por otro lado, los actos que fueron cometidos en contra de nuestro representados, por parte del actuar negligente y doloso de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, que pudieran apreciarse como lo sería el homicidio en grado de frustración y daños dolosos a la propiedad, no se encuentran señalados en el proceso que se lleva a cabo en sede Penal en cuyo caso los imputados se han limitado a declarar ante la Fiscalía de Defensa Ambiental, reconociendo y confesando el nexo de causalidad entre su actuar y el resultado producido, que señalando, que en todo caso, ya había indemnizado a las víctimas, pretendiendo burlar la acción de Justicia (…) La situación real es que no puede haber prejudicialidad en relación a la situación de pérdida moral y material sufrida por nuestros representados, por cuanto éstos nunca han sido considerados “ victima” en el proceso penal que en encuentra en fase investigativa, ante el Juzgado y Fiscalía correspondiente, y como consecuencia de ello, tampoco han sido considerados partes en el proceso, ni se ha permitido su actuación como afectados, más bien fueron negadas las copias de las actuaciones en muchas oportunidades, pues las acciones se han limitado a una investigación por delitos ambientales por la destrucción de la topografía y el paisaje, cuyo afectado en todo caso es El (sic) Estado (sic) representado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que la decisión de tal proceso penal en ningún momento incidirá en la presente acción civil. En consecuencia y por cuanto el promovente de la Cuestión (sic) previa no ha demostrado que exista prejudicialidad que justifique la suspensión del proceso una vez llegada la oportunidad de sentencia, es por lo que solicitamos que la misma sea declarada SIN LUGAR (…) Por último, pedimos al Tribunal (sic) que se sirva admitir el presente escrito, contentivo de la contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, e igualmente, sean condenados en costas. Por último, vistos los considerandos, tanto de hecho como de derecho, es por lo que dejamos contestadas las dos cuestiones opuestas por la representación judicial de los codemandados de autos, para que la primera de ellas, sea declarada Subsanada (sic) y la segunda SIN LUGAR , con la consecuente condenatoria en costas (…)”.

∞ De las cuestiones previas opuestas.
Estando el tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, quien aquí suscribe, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste órgano jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346: (…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
…omissis…
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)”

En fecha 27 de julio del 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, (i) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 y (ii) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y, en este sentido tenemos:
 De la cuestión previa 6°.
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” para lo cual la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosa lo siguiente:
“(…) En efecto ciudadana juez, de una lectura pormenorizada del escrito del escrito libelar se observa que la parte actora obvio lo dispuesto en el ordinal séptimo (7º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer una especificación técnica de los daños materiales propiamente dicho, los perjuicios según sus dichos ocasionados, y la correspondiente estimación de los daños morales, sino que más bien los subsumen bajo un mismo título “daños y perjuicios”, y tal aseveración se constata cuando al folio número (…) (15), pieza (1) del cuaderno principal, del presente expediente, escriben lo siguiente: “… para que de manera individual, conjunta o solidariamente convenga en pagarnos, o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de VENTICINCO MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs 25.000.000,00), por concepto de daños materiales y morales y perjuicios ocasionados …” (…) Se contenta la parte actora, con mezclar ambas figuras jurídicas: los daños y los perjuicios, bajo un solo concepto, omitiendo de forma absoluta todo lo referente al “perjuicio”, adicionando sus tres (03) pretensiones, es decir: 1) los daños propiamente dichos, 2) los perjuicios y 3) el daño moral en un mismo monto, lo cual, a todas luces a criterio de esta representación judicial, constituye una falta de técnica en la redacción del escrito libelar, que dificulta una apropiada contestación al fondo de la demanda. (…)”
Ahora bien, visto lo antes manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribe, debe acotar que el Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención a la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda.
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda, como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
En tal sentido, se evidencia de la lectura del escrito de subsanación de la cuestión previa consignado en fecha 01/08/2023, por el apoderado judicial de la parte actora, que expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“ (…) En nombre de nuestra representados, de seguidas damos contestación a la cuestión previa opuesta por los codemandados de autos, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil (…) La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de los daños materiales y perjuicios causados a nuestro patrimonio, por la pérdida del inmueble que sirvió de asiento a la familia, además de la perdida de todos los bienes muebles u objetos personales y de trabajo de cada uno de los que integramos el grupo familiar, por la sorda actitud y negligente actuar, prolongado por años que culminó, de manera trágica, el día 16 de octubre del 2021, fecha en la que tuvo lugar el colapso de las (…) viviendas que integraban el Conjunto Residencial (…) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) o la mejor estimación que a bien tenga a fijar la ciudadana Juez (sic) en la definitiva, por concepto de los daños morales causados a cada uno de los integrantes del grupo familiar (…) Es por ello que estimamos prudencialmente la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 25.000.000,00) para la presente fecha, por concepto de daños materiales y daño morales, suma equivalente a la cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (495.933,34 U.T) calculadas a razón de CICNUENTA COMO CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs 50,41) por cada Unidad Tributaria, tal como lo establece la P.A del Seniat SATDC-DS Nº 038, vigente a partir del día 02 de enero de 2023, más. El pago de los costos y costas que se causen en su totalidad por el presente proceso. Con el argumento anterior, Ciudadana (sic) Juez (sic) esta parte demandante da por contestada la Cuestión (sic) Previa (sic) prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los codemandados de autos, en el sentido de subsanar la demanda en el punto requerido en virtud de ello, es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal (sic) que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, se pronuncie en la presente incidencia, en el sentido de que declare Subsanada (sic) la cuestión previa promovida por los codemandados en autos, en virtud de la corrección del libelo de la demanda que se ha efectuado (…)”
Observa este tribunal, mediante la lectura y análisis del escrito de subsanación, que en la misma se solicita una cantidad de bolívares por concepto de daños materiales, perjuicio y morales, especificando en su escrito libelar las causas de dichos daños, que, a su decir, los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, NORBERTO SANTOS FREITAS y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN y FERRETERÍA FREILET C.A, le han ocasionado con movimientos de tierras, como consecuencia que descubriere las bases o zapatas del muro de contención que conllevó al derrumbe definitivo del mismo y la caída en masa de la mayor parte de las viviendas propiedad de los hoy demandantes.
Visto el contenido del escrito anteriormente señalado, este juzgado considera necesario acotar que la doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En este sentido expresa nuestro tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III), lo siguiente: Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia, es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama.
En lo que respecta a la cuestión previa referida a que la parte actora en la redacción del libelo de demanda no cumplió con el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, esto es, por defecto de forma de la demanda, por no indicar: “… Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, es decir, de aquellos quienes suscribieron el libelo de demanda, en el que la parte actora no señaló con precisión, los daños y perjuicios ocasionados y las causas de dichos daños.
Ahora bien, quien aquí suscribe, considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, fue subsanada mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto del 2023, por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Luego, este órgano jurisdiccional declara subsanado el defecto invocado. Y ASÍ SE DECLARA.-

 De la cuestión previa 8°.
En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto”, el apoderado judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) DE LA PREJUDICIALIDAD (…) Cursa desde el folio número 174 al folio número 187 de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente, Actas (sic) de Imputación (sic) de fecha (…) (08) de noviembre del (…) (2022), celebradas por ante la Fiscalía 89 Nacional de Defensa Ambiental, Especializada en Fauna Doméstica con Competencia Plena, en donde a mis mandantes ciudadanos: ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR Y NORBERTO SANTOS FERITAS VIEIRA, se les imputaron los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENANZAS DE TERRITORIO y EDIFICACIÓN EN TERRENOS NO EDIFICABLES, previstos y sancionados en los artículos 38y 42 de la Ley Penal del Ambientes, en virtud de los mismo hechos narrados y descritos en el libelo de la demanda, todo lo cual esta representación judicial rechaza categóricamente, por lo que en el caso de marras nos encontramos ante una cuestión prejudicial que necesariamente deberá ser resuelta en el proceso penal correspondiente y por ante los tribunales del circuito judicial penal de esta jurisdicción, con los efectos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil. (…) Y en el caso de especie, ciudadana juez, la responsabilidad penal de mis mandantes con ocasión de las correspondientes imputaciones en sede fiscal, anteriores a la admisión de la presente demanda civil, se encuentran inmersas en la correspondientes prejudicialidad que impide una sentencia de mérito en primer grado de jurisdicción vertical hasta tanto se resuelva dicho obstáculo a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Siendo la cuestión previa invocada la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351 eiusdem, que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Es el caso que, la parte actora, procedió a consignar escrito rechazando y contradiciendo la cuestión previa del ordinal 8º alegada por la contraparte, por lo cual expuso los siguientes argumentos:
“(…)Promueve igualmente la parte demandada, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…) Ahora bien, Rechazamos (sic) y contradecimos la Cuestión (sic) previa opuesta, en base a los siguientes argumentos (...) Contradice su propio argumento el Apoderado (sic) judicial en cuanto a que existe prejudicialidad entre la acción penal que se lleve a cabo en contra de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR Y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, tal como el mismo lo cita en su escrito por los delitos de CONTRAVENCION (sic) DE PLANES DE ORDENANZAS DE TERRITORIO y EDIFICACION (sic) EN TERRENOS NO EDIFICABLES, previstos y sancionados en los artículos 38 y 42 de la Ley Penal del Ambiente. Es a todas luces irrelevante, la decisión que pudiera recaer sobre los imputados en un juicio por contravención de planes de Ordenanzas de territorio y Edificación (sic) en terrenos no edificables, a la decisión que pudiera recaer en el presente juicio, la cual pudiera ser, para el caso que este Tribunal (sic) a su cargo considerare comprobados los hechos demandados e imputables a los autores: CON LUGAR la demanda y el resarcimiento de daños morales y materiales a los codemandantes, o para el caso contrario: SIN LUGAR la demanda. En nada afectaría la decisión de este Tribunal (sic) el prejuzgamiento en sede penal contra los imputados, si estos acataron o no, como en efecto admitieron, los planes y ordenanzas de territorio y si cumplieron o no, como en efecto lo hicieron, las normas para edificación en terrenos no edificables, en una acción donde ni siquiera nuestro representados son considerados víctimas, sino que por el contrario, la víctima es: “la colectividad”, representados sus derechos por la Fiscalía de Defensa Ambiental (…) Por otro lado, los actos que fueron cometidos en contra de nuestro representados, por parte del actuar negligente y doloso de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, que pudieran apreciarse como lo sería el homicidio en grado de frustración y daños dolosos a la propiedad, no se encuentran señalados en el proceso que se lleva a cabo en sede Penal en cuyo caso los imputados se han limitado a declarar ante la Fiscalía de Defensa Ambiental, reconociendo y confesando el nexo de causalidad entre su actuar y el resultado producido, que señalando, que en todo caso, ya había indemnizado a las víctimas, pretendiendo burlar la acción de Justicia (…) La situación real es que no puede haber prejudicialidad en relación a la situación de pérdida moral y material sufrida por nuestros representados, por cuanto éstos nunca han sido considerados “ victima” en el proceso penal que en encuentra en fase investigativa, ante el Juzgado y Fiscalía correspondiente, y como consecuencia de ello, tampoco han sido considerados partes en el proceso, ni se ha permitido su actuación como afectados, más bien fueron negadas las copias de las actuaciones en muchas oportunidades, pues las acciones se han limitado a una investigación por delitos ambientales por la destrucción de la topografía y el paisaje, cuyo afectado en todo caso es El (sic) Estado (sic) representado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que la decisión de tal proceso penal en ningún momento incidirá en la presente acción civil. En consecuencia y por cuanto el promovente de la Cuestión (sic) previa no ha demostrado que exista prejudicialidad que justifique la suspensión del proceso una vez llegada la oportunidad de sentencia, es por lo que solicitamos que la misma sea declarada SIN LUGAR (…)”
• Abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, ninguna de las partes promovió pruebas.
En este sentido, esta juzgadora establece que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito porque influye en ella, y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto trae como consecuencia la suspensión del juicio civil, no puede dictarse la sentencia de mérito hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial.
Al respecto ha señalado el comentarista Ricardo Henríquez La Roche “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor, del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgable atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumida a las normas sustantivas dirimidas del asunto. “
Así mismo, el autor Vicente J. Puppio en su obra Teoría General de Proceso, expreso: “La prejudicialidad consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicialidad”.
A su vez, el procesalista Giuseppe Chiovenda, señaló: “que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario”
Pues bien, vistos los distintos criterios expuestos anteriormente, tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es preciso que exista en curso un proceso judicial ante otro tribunal, vinculado con la materia de la pretensión a ser debatida, en segundo lugar, que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer, y finalmente, que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquélla, y siendo que, en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada opone dicha defensa, toda vez que, cursa desde el folio 174 al 187, de la I pieza, acta de imputación, levantada ante la Fiscalía 89 Nacional de Defensa Ambiental, Especialización en Fauna Domestica Plena, en donde a sus mandantes les fue imputado los delitos de Contravención de Planes de Ordenanzas de Territorio y Edificación en Terrenos No Edificables, será necesario entonces, establecer sí para decidir la causa principal, previamente se decida la prejudicialidad, esto es, revisar si preliminarmente deberá estar decidido el proceso penal instaurado contra los aquí demandados, para que este tribunal de instancia dicte la sentencia correspondiente, y en ese sentido, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de diciembre del 2020, en el expediente signado con el No 2018-000609, a través de la cual se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(…) Tenemos pues que según criterio de esta Sala para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) Que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (vid. sentencia N°. RC-941 del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 16-521, caso: Grupo Samp, C.A. contra Grupo Dartysy, C.A. y otro)
…omissis…
Se refiere a una denuncia por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, específicamente por el tipo penal de estafa, interpuesta por la demandante de autos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación de Ocumare del Tuy, el 23 de junio de 2011, bajo el N° I-785.931, y que según los dichos de la formalizante, la investigación actualmente cursa ante la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, sede Ocumare del Tuy, bajo el expediente N° 2011-1424, y que no ha concluido por falta de interés de la denunciante, lo cual en todo caso, si bien la denuncia reviste un tipo penal, ello no se ha judicializado, o por lo menos no existe prueba de ello a los autos; valga decir, no cursa ante la jurisdicción penal, entiéndase, tribunales con competencia en materia penal, un proceso judicial que deba ser resuelto con anterioridad a este (…)”
De la jurisprudencia antes citada se puede observar que para declarar la prejudicialidad debe demostrarse la existencia de los supuestos allí señalados, aunado a ello, establece la Sala que si bien es cierto la denuncia forma parte de un proceso penal, la misma no puede entenderse como un juicio propiamente dicho, es decir, cuando la denuncia no se judicializado no podemos decir que existe un juicio penal que deba ser resuelto con anterioridad.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe, evidencia que la parte demandada promueve la prejudicialidad, ya que cursa al folio 174 al 187 de la I pieza, actas de imputación de fecha 8 de noviembre del 2022, celebrada ante la Fiscalía 89 Nacional de Defensa Ambiental, Especializada en Fauna Doméstica con Competencia Plena, en donde a sus representados se les imputaron los delitos de Contravención de Planes de Ordenanzas de Territorio y Edificación en Terrenos No Edificables, y que por tal motivo nos encontramos ante una cuestión prejudicial que deberá ser resuelta en el proceso penal correspondiente y que la responsabilidad penal de sus mandatarios se encuentran inmersas en la correspondiente prejudicialidad que impide una sentencia de mérito en primer grado hasta tanto no se resuelva la misma.
Este órgano jurisdiccional, debe acotar que la prejudicialidad no procede en el juicio civil cuando el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal no haya interpuesto por ante los tribunales penales la acusación correspondiente contra los hoy demandados y participes del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público, pues ello no se evidencia de las actas procesales, no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, solo existe según el apoderado judicial de la parte demandada actas de imputación celebradas antes la Fiscalía arriba descrita.
Así pues, visto todos los hechos narrados y en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, este juzgado, pasa a verificar si el caso que nos ocupa cumple la existencia de los elementos antes indicados que deben demostrarse en el caso de la prejudicialidad y siendo que no se desprende que la representación judicial de la parte demandada haya demostrado la existencia de un juicio pendiente, solo se limita a señalar que cursa a los autos actas de imputación celebrada en fecha 8/11/2023, ante la Fiscalía 89 Nacional de Defensa Ambiental, Especializada en Fauna Doméstica con Competencia Plena, donde a sus defendidos les imputaron los delitos de Contravención de Planes de Ordenanzas de Territorio y Edificación en Terrenos No Edificables, por lo cual, es evidente que el presente caso no se ajusta a los supuestos antes indicados, pues no consta en autos medios probatorios que fundamenten la existencia de otro juicio al que éste deba estar subordinado, por lo que, no le consta a este órgano jurisdiccional que efectivamente exista otro procedimiento judicial que se encuentre estrechamente vinculado a la presente litis.
En este orden de ideas, debe señalar este tribunal como corolario final, que aunado a lo anteriormente expuesto, es decir, a la falta de elementos probatorios que determinen la existencia de un juicio sometido al conocimiento jurisdiccional en materia penal, vinculada con la pretensión debatida en este juzgado de instancia civil, puesto que, solo cursa en autos actas de imputación por parte de la vindicta pública contra la hoy parte demandada, lo cual en todo caso, si bien la denuncia reviste un tipo penal, ello no se ha judicializado, o por lo menos no existe prueba de ello a los autos, esto es, no hay evidencia que ante los tribunales con competencia en materia penal exista causa estrechamente relacionada con la presente causa, debe señalarse adicionalmente, que de existir, se trata de presuntas responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, que la autoridad que conozca, de considerarlo procedente, impondrá una sanción. Ello así, concluye esta Juzgadora que, la imputación de carácter penal ambiental, no impide establecer la existencia o no de la responsabilidad civil que se demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional rechazar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declararla sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, relativas a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, opuesta por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.067.569 y V-6.158.079, respectivamente y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA FREILIT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, inscrita bajo el Nº 77, tomo 2-A-Tro, en fecha 02 de diciembre del 1996, expediente Nº 000229, siendo su última modificación en fecha 02 de mayo de 2013, inscrita bajo el Nº 25, tomo 44-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto”, opuesta por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificada anteriormente.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente resolución, todo ello de conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ













RGM/JAD/LIANEL*
Exp. Nº 21.849
Int./Civil/Cuestiones Previas






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