...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: NATALY BERNARDETT PESTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 17.531.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 73.260 y 213.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-8.676.973

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA y JOSÉ MELÉNDEZ PARUTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 51.159 y 51.146, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número VE.- 81.074.328.

ABOGADO ASISTENTE: PENELOPHE TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 251.349.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE Nº: 21.685

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 05.08.2021, los abogados HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número 73.260 y 213.947 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 17.531.155, presentaron demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL contra el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 8.676.973, la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal. (F.01 al F.15)
Mediante auto fechado 06.08.2021, se admitió la presente demanda conforme a derecho y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ANTONIO MAUEL PITA DA SILVA, con el objeto de dar contestación a la presente acción incoada en su contra. (F.57 y su vto.)
En fecha 01.09.2021, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado HANS PARRA BRICEÑO, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada. (La referida diligencia fue recibida en el correo electrónico institucional de este juzgado en fecha 31.08.2021) (F.58)
Mediante auto fechado 03.09.2021 este tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA. (F.59 y F.60)
En fecha 17.05.2022, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil titular de éste despacho judicial, quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano ANTONIO MANUEL PESTANA DA SILVA. (F.73 y F.74)
En fecha 14.06.2022, la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, de nacionalidad portuguesa titular del documento de identidad número E.- 81.074.328, asistida por la abogada en ejercicio PENELOPHE TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 251.349, consignó escrito de tercería. (F.75 al F.80)
En fecha 15.06.2022, la parte demandada ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.159, consignó escrito de contestación de la demanda. (F.81 al F.92)
En fecha 15.06.2021, compareció la parte demandada, ciudadano ANTONIO MANUEL PESTANA DA SILVA, quien confirió poder apud acta a los abogados MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA y JOSÉ MELÉNDEZ PARUTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 51.159 y 51.146, respectivamente. (F.93 y su vto.)
Mediante auto fechado 15.06.2022, este tribunal admitió la tercería adhesiva intentada por la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, asistida por la abogada en ejercicio PENELOPHE TOVAR, mediante escrito que riela a los folios setenta y cinco (75) al ochenta (80) del presente expediente. (F.95)
En fecha 12.07.2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (F.101)
Mediante auto fechado 18.07.2022, este tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de julio del 2022. (F.102)
En fecha 25.07.2022, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.114 al F.116)
Mediante auto fechado 26.07.2022, este tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado el 12 de julio de 2023, por el abogado JOSÉ MELÉNDEZ PARUTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. (F.117 y su vto.)
Mediante auto fechado 26.07.2022, este tribunal declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado el 25 de julio del 2022, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado HANS PARRA BRICEÑO. (Vto. F.118)
Mediante auto fechado 29.07.2022, este tribunal ordenó librar oficio al Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informará sobre los particulares acordados en el auto de admisión de pruebas de fecha 26.07.2022. (F.120 y su vto.)
En fecha 04.08.2022, compareció el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, en su carácter de Alguacil titular de este juzgado, quien consignó copia de oficio 0855-289, dirigido al Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, recibido el 03 de agosto del 2022, por la referida oficina de Registro. (F.121 y F.122)
Mediante auto fechado 19.09.2022, este tribunal agregó a los autos oficio de fecha 04.08.2022, signado bajo el número 100, procedente del Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda Oficina número 229. (F.123)
En fecha 01.11.2022, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, consignó escrito de informes. (F.138 al F.142)
Mediante auto fechado 14.11.2022, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso de sesenta (60) días para emitir sentencia. (F.144)
Encontrándose el tribunal en la fase procesal de dictar sentencia, no pudo hacerlo, toda vez que la sentencia definitiva que debe recaer en la presente causa, dependía de la tacha incidental, la cual una vez decidida, fue recurrida por ante el tribunal de alzada, bajando dichas resultas en fecha 18/05/2023 con oficio Nº 215200300-81.
Declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto e inadmisible la tacha incidental intentada, por auto de fecha19.05.2023 (f.50, C. de tacha), este tribunal dio por recibida la incidencia, ordenándole darle entrada en el libro de causas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la trabazón de la litis.

A. Alegatos de la parte actora:

Los apoderados judiciales de la parte actora, basaron su pretensión en los siguientes hechos:
• “(…) Conforme documentos autenticados por ante la Notaria Pública 8º del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, Chuao en fecha 03 de julio de 2013, quedando anotado bajo (sic) los números 17, Tomo 74 y número 31, Tomo 75 y de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, nuestra mandante, tiene la titularidad y propiedad sobre el 80% un bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 478,00 Mts y una (1) casa de habitación sobre el (sic) construida aproximadamente de 115,60 MTs2, en que se encuentra construida, situados en el (sic) Calle El Guácharo, barrio del mismo nombre, de la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas REGVEN aproximadamente: 1.- el lote de terreno: NORTE: partiendo del punto L-3 hasta llegar al punto P-2 en 26,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de María Díaz y María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas las del punto L-3 N.1145.146.612 y E- 714.461.561, y las del punto L-2 N-1145.147.923 y E- 714.487.591. ESTE: partiendo del punto L-2 hasta llegar al punto L-1 en 20,00 Mts de longitud, con la calle el Guácharo, en medio, con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas las del punto L-2 N- 1145.147.923 y E- 714.487.591 y las del punto L-1 N- 1145.128.213 y E- 714.490.451. SUR: partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-4 en 22,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez siendo sus coordenadas del punto L-1 N- 1145.128.213 y E- 714.490.451 y las del punto L-4 N- 1145.127.863 y E- 714.468.210; y OESTE: Partiendo del punto L-a hasta llegar al punto L-3 cierre de la poligonal de la descripción de los presentes linderos en 19,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas las del punto L-4 N- 1145.127.863 y E- 714.468.210 y las del punto L-3 1145.146.612 y E- 714.464.561. 2.- los linderos medidas y coordenadas de la casa (bienhechuría) son: NORTE: pariendo del punto L-3 hasta llegar al punto L-2 en 7,00 Ms de longitud con terreno que es o fue de María Díaz siendo sus coordenadas la del punto L-3 N- 1145.147.923 y E- 714.487.591; y las del punto L-2 N- 1145.148.313 y E- 714.495.181. ESTE: partiendo del punto L-2 hasta llegar al punto L-1 en 17,00 Mts de longitud, con calle El Guacharo, siendo sus coordenadas la dele (sic) punto L-2 N-1145.148.313 y E- 714.495.181 y las del punto L-1N- 1145.131.333 y E- 714.496.031. SUR: partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-4 en 6,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de Margarita Consuelo Fuentes Chaparro siendo sus coordenadas del punto L-1 N- 1145.131.33 y E- 714.496.031. y las del punto L-4 N- 1145.131.033 y E- 714.490.041, y OESTE: partiendo del punto L-4 hasta llegar al punto L-3 cierre de la poligonal de la descripción de los presentes linderos en 17,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de Margarita Consuelo Fuentes Chaparro, siendo sus coordenadas las del punto L-4 N- 1145.131.033 y E- 0714.490.041 y las de punto L-3 N- 1145.147.923 y E- 714.487.591.
• Ahora bien cuando nuestro mandante fue a Registral (sic) su venta no pudo realizar la misma por cuento (sic) y de acuerdo a la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro por medio de declaración sucesoral de fecha 05/12/2014 (un año después que nuestra mandante compro el lote de terreno) la “propiedad del lote de terreno” corresponde al ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V. 8.676.973 por ser heredero del ciudadano Antonio Pita de Inacio, venezolano, mayor de edad, viudo de ese domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.- 12.157.815, quien compro ese lote de terreno e inmueble en un 80% todo de acuerdo a documento de venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, número 2012.2268. Asiento Registral 1, Matrícula (sic) 229.13.3.1.6579.
• Por lo anterior cuál es que en nombre de nuestra mandante solicitamos la nulidad del asiento registral del documento protocolizado ante la (sic) Registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, número 2012.2268, asiento Registral 1, Matrícula (sic) 229.13.3.1.6579 y el cual versa sobre LA ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD POR SUCESIÓN a favor de ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA up supra identificado.
• Es el caso de que la oficina Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, otorgó ilegalmente el registro de una sucesión donde se adjudicó lo (sic) propiedad a una persona distinta a nuestra representante (sic). Como consecuencia de este fraude, personas extrañas han procedido a usurpar los derechos de nuestra representada en su propiedad (arrendatarias). Además, las instituciones públicas, amparándose en estos registros fraudulentos mencionados anteriormente, procedieron a proteger y a defender a las terceras personas que no son los verdaderos propietarios, y, por otro lado, esas mismas autoridades le han negado la protección de todos sus derechos que nuestra mandante les ha solicitado.
• Esta situación le violentó el derecho de propiedad garantizado por la Constitución, los principios de consecutividad, especialidad, legalidad, seguridad jurídica y fe pública que deben ser garantizados por la Ley de Registro Público, así como en los artículos 545, 547, 548, del Código Civil, y, en consecuencia, las mencionadas acciones de estampar nota magistral dando propiedad a otro (sic) persona que no es nuestra representada son nulos de nulidad absoluta y así pedimos sea declarado.
• Por todo lo antes dicho Juez, solicitamos que se declare la nulidad de todos los asientos registrales efectuados por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda sobre el inmueble propiedad de nuestra mandante; la nulidad del asiento registral que otorga la propiedad por ser heredero; la nulidad de todos los demás actos de disposición realizados con ocasión de dicho asiento registral; y se ordene a la oficina Subalterna de Registro antes citada que proceda a estampar en las notas marginales correspondientes la nulidad de todos los actos de disposición efectuados sobre el inmueble; y se le declare como única y legítima propietaria de la parcela y del inmueble sobre esta construida a nuestra representante…
• … estos fundamentos facticos y de derecho son los que permiten demandar como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra representada al ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V. 8.676.973, para que convenga o en su defecto sea (sic) condenada por este Tribunal a que: PRIMERO: Se declare nulo el asiento registral (nota marginal) sobre lote de terreno e inmueble en un 80% todo de acuerdo a documento de venta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, número 2012,2268, Asiento Registral 1, Matrícula (sic) 229.13.3.1.6579, y SEGUNDO: dicho asiento registral (nota marginal) es NULO y ninguna eficacia puede surtir, por cuanto no cumple con una de las condiciones para la existencia válida por no ser la persona propietaria, a tenor de lo previsto en los artículos 545, 547, 548, del Código Civil…
• … Por último, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, así como declarada CON LUGAR en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada (...)”

B. Alegatos de la parte demandada.

En fecha 15.09.2022, la parte demandada, ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los siguientes hechos:

o “(…) Convengo que soy heredero de mi causante ANTONIO PITA DE INACIO, quien en vida era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.815, fallecido ab-intestato en fecha 02 de octubre del año 2013, según se evidencia de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 1490020487, signada con el número de Expediente 2-140164 de fecha 27 de mayo 2014 y Certificado de Solvencia Nº 1351007 de fecha 05 de diciembre de 2014, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para La (sic) Finanzas, cuya copia cursa en el expediente de la presente causa del folio 52 al folio 55, ambos inclusive, de quien heredé el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los derechos de propiedad de los inmuebles constituidos: el Primero por: Una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado EL GÚACHARO, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (115,60 Mts.2). siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: partiendo del punto L-3 hasta llegar al punto L-2 en siete metros (7,00 mts.) de longitud con terreno que es o fue de María Días, siendo las coordenadas del punto L-3: N-1145.147.923 y E-714.487.597, y las del punto L-2: N-1145.148.313 y E-714.495.181; ESTE: partiendo del punto L-2 hasta llegar al punto L-1 en diecisiete metros (17,00 mts.) de longitud, con la calle EL GÚACHARO, siendo las coordenadas del punto L-2 N-1154.148.313 y E-714.495.181 y las del punto L-1 N-1145.131.333 y E-714.496.031; SUR: partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-4 en seis metros (6,00 mts.) de longitud con terreno que es o fue de Margarita Consuelo Fuentes Chaparro, siendo las coordenadas del punto L-1 N-1145.131.333 y E-714.496.031 y las del punto L-4 N-1145.131.033 y e-714.490.041; y OESTE, partiendo del punto L-4 hasta el punto L-3, cierre de la poligonal de la descripción de los presentes linderos en diecisiete metros (17,00 mts.) de longitud con terreno que es o fue de Margarita Consuelo Fuentes Chaparro, siendo las coordenadas del punto L-4: N-1145.131.033 y E- 714.490.041 y las del punto L-3: N- 1145.147.923 y E- 714.487.591; adquirido por mi causante ANTONIO PITA DE INACIO, antes identificado, en copropiedad con la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, quien es mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, casada, titular de la cédula de identidad E-81.074.328, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), quedando inscrito bajo el Número 2012.2269, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6580, correspondiente al folio Real del Año 2012; cuyo documento cursa en el expediente al folio 34 hasta 38, ambos inclusive. Y el Segundo por: constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en el lugar denominado antiguamente EL OTRO LADO, hoy EL GÚACHARO, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468,00 Mts.2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: partiendo del punto L-3 hasta llegar al punto L-2 en veintiséis metros (26,00 mts.) de longitud, con terreno que es o fue de María Díaz y María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas del punto L-3: N- 1145.146.612 y E- 714.461.561, y las del punto L-2: N-1145.147.923 y E-714.487.591; ESTE: partiendo del punto L-2 hasta llegar al punto L-1 en veinte metros (20,00 mts.) de longitud, con la calle EL GÚACHARO, en medio con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas del punto L-2 N-1145.147.923 y E-714.487.591 y las del punto L-1: N- 1145.128.213 y E- 714.490.451; SUR: partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-4 en veintidós (22,00 mts.) de longitud con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas del punto L-1: N-1145.128.213 y E-714.490.451 y las del punto L-4: N-1145.127.863 y E-714.468.210; y OESTE: partiendo del punto L-4 hasta llegar al punto L-3, cierre de la poligonal de la descripción de los presentes linderos en diecinueve metros (19,00 mts.) de longitud con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo las coordenadas del punto L-4: N-1145.127.863 y E-714.468.210, y las del punto L-3: N-1145.146.612 y E-714.461.561. las bienhechurías constituidas por la casa tiene la (sic) siguientes dependencias y descripción: Tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina empotrada, lavadero con closet para el guardado de la ropa, en la entrada un corredor, y otro al final de la casa, piso de cerámica, techo de placa, paredes de bloques de arcilla y adobes, ventanas de vidrio en la sala, comedor, en las habitaciones todas con protector de hierro. El portón de entrada construido de planchas de hierro y cabillas. En la azotea está construido un apartamento al cual se accede mediante una escalera de hierro, dicho apartamento posee dos (2) habitaciones, un (1) baño, una sala, cocina, los baños tanto del apartamento como de la casa poseen puertas para duchas. Un tanque para agua con una capacidad de dos mil litros (2.000 lts.). en el terreno adyacente a la casa hay árboles y una zona para estacionamiento de vehículos automotores. Las bienhechurías o construcciones constan de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD. Evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), inscrito bajo el número 25, folio 152 del Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2011; adquirido por mi causante ANTONIO PITA DE INACIO, antes identificado, en copropiedad con la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, quien es mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-81.074.328, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), quedando inscrito bajo el Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6579, correspondiente al Folio Real del Año 2012, el cual cursa en el expediente al folio 29 hasta el 33, ambos inclusive.
o Convengo en que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, tiene competencia para dirimir las demandas de Nulidad de Asientos Registrales…
o … Niego, rechazó y contradigo, en todas y cada una de sus partes, los demás hechos y derechos invocados por la demandante, por ser falsos los hechos e improcedente e inadmisible el derecho en que pretende fundamentarse, y en forma especial lo hago, en la manera que enseguida expreso:
o Niego, rechazo y contradigo, la protección y reconocimiento de la titularidad y propiedad a la (sic) Demandante, sobre el 80% del inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 478,00 Mts., y una casa de habitación sobre el construida y del lote de terreno de aproximadamente 115,60 mts2, que se encuentra (sic) situado en la calle El Guácharo, barrio del mismo nombre de la ciudad de Los Teques, puesto que, los actos materiales de otorgamiento de los documentos con apariencia de autenticación de fecha 3 de julio de 2013, anotados bajo los números 17, Tomo 74 y número 31 Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública 8º de Baruta del Estado (sic) Miranda, Chuao, con los cuales pretende protección y reconocimiento de la titularidad y propiedad, son falsos de toda falsedad, careciendo además, de los elementos del Contrato esencial para la existencia del mismo conforme al Artículo 1141 del Código Civil: “…”. Elementos esenciales de todo contrato para que tenga (sic) valides y eficacia jurídica a la validez del contrato Artículo 1142 del Código Civil, pues, estos documentos derivan de unos actos delictivos, de hecho para la inserción de los referidos documentos, se adquirió indudablemente de la participación de varias personas.
o De conformidad con la normativa legal prevista en los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su último aparte, y artículo 443 eiusdem, en concordancia con lo expresamente establecido en el artículo 1381 Código Civil en su último aparte, TACHO DE FALSEDAD EL ACTO MISMO DE AUTENTICACIÓN, de manera incidental los documentos con apariencia de autenticados, el primero anotado bajo el número 17, Tomo 74, y el segundo documento bajo el número 31, Tomo 75 de los libros autenticados llevados por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, Chuao, en fecha 03 de julio de 2013; acompañados con el libelo por la Demandante, los cuales cursan en el expediente en copia simple, el primero del folio 20 al 23 ambos inclusive, y el segundo a los folios 24 hasta el folio 28, ambos inclusive anuncio que hago para que, en su momento de formalización esa tratada en forma incidental, de conformidad con lo pautado en el artículo 439 eiusdem; toda vez que, los actos de sustanciación, preparación y otorgamiento de los documentos que sirven de fundamento de la demanda, están, viciados de falsedad conforme a lo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado Pública Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, Ley ésta que se encontraba vigente para el año 2013.
o Ciudadana Juez, los actos materiales de autenticación tachados de falsedad, con los que la (sic) Demandante pretende consecuencias jurídicas ciertas se evidencia desde la formación y preparación para el acto de otorgamiento en sí, hechos que se detallan a continuación y que demuestran la falsedad de la sustanciación, preparación y acto de autenticación de los documentos señalados:
o Se aprecia que la rúbrica estampada por la presunta abogada (Dra. Úrsula Coviello, con Inpreabogado Nº 96.029,) en el visado del documento con apariencia autenticado bajo el número 17, Tomo 74, fecha 03 de julio de 2013, por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, Chuao, es totalmente diferente a la rúbrica estampada presuntamente por la misma abogada en el visado del documento con apariencia autenticado bajo el número 31, Tomo 75, fecha 03 de julio de 2013, por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, Chuao.
o Se aprecia que la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº079-00023856 de fecha 27/06/2013, (planilla que forma parte integrante del documento correspondiente al “Nombre y apellido del solicitante”, la identificación del ciudadano SIMÓN FARCHEG y en celda correspondiente a la “Cédula de identidad/RIF/Pasaporte del Solicitante”, se evidencia el número de cédula de identidad del ciudadano SIMÓN FARCHEG, V-12.391.983 datos estos que no corresponden con la identificación de las supuestas otorgantes del documento con apariencia autenticado bajo el número 17, Tomo 74, fecha 03 de julio de 2013, por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, Chuao, ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA (vendedora) cédula de identidad E-81.074.328 y NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, (compradora) cédula de identidad V-17.531.155. Dichas celdas deben contener los daros del solicitante (Nombre y cédula) del trámite, cuyos datos son tomados de los otorgantes del documento a procesar para su autenticación, y como se aprecia de la referida planilla PUB distan de ser los datos de las ciudadanas que aparecen identificadas en el documento con apariencia autenticado bajo el número 17, Tomo 74, fecha 03 de julio de 2013, por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta Estado (sic) Miranda, Chuao.
o Se aprecia de la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00023856 de fecha 27/06/2013, (planilla que forma parte integrante del documento cuyo acto de autenticación se tacha de falso) cuyo solicitante es el ciudadano SIMÓN FARCHEG con cédula de identidad V-12.391.983, en la celda correspondiente a “Tipo de Acto”, se señala en la misma textualmente “ARRENDAMIENTO”, cuando el acto del documento con apariencia de autenticado bajo el número 17, Tomo 74, fecha 03 de julio de 2013, por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, Chuao, es una venta de una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, situada en el lugar denominado EL GÚACHARO, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (115,60 Mts.2). Evidenciándose con ello, que la planilla PUB Nº 079-00023856 de fecha 27/06/2013, correspondiente a un acto distinto, como lo es un contrato de arrendamiento suscrito por otro solicitante, distinto tanto al acto como las personas a que se refiere documento con apariencia de autenticado de venta del referido inmueble.
o Se aprecia de la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00023856 de fecha 27/06/2013, (planilla que forma parte integrante del documento cuyo acto de autenticación es tachado de falso) cuyo solicitante es el ciudadano SIMÓN FRCHEG con cédula de identidad V-12.391.983, un mismo funcionario estampado dos veces su rúbrica en las celdas que corresponden “FUNCIONARIO REVISOR” y “REGISTRADOR/NOTARIO”. Las celdas que corresponden solo para uso del SAREN, tiene por finalidad que los funcionarios que ocupan los cargos señalados en las referidas celdas, las cuales señalan sus nombres y cédula de identidad y cargo, dejen constancia con su firma el cumplimiento de cada celda uno de los tramites que se sigue dentro del proceso, para autenticar un documento como lo es el de Emitir (sic) la planilla PUB, Receptor del documento y pagos de impuesto y aranceles, Revisión del documento y por último el de otorgamiento del mismo, quedando así certificado con sus firmas el documento de cada tramite o paso del proceso de sustanciación del acto de autenticación de los documentos.
o Se aprecia de la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00023856 de fecha 27/06/2013, (planilla que forma parte integrante del documento cuyo acto de autenticación es tachado de falso) cuyo solicitante es el ciudadano SIMÓN FARCHEG con cédula de identidad V-12.391.983, en la parte inferior de la referida planilla se observa un sello de entrada poco legible y asiento realizado a mano donde indica E,trada01-07-13, Planilla Nº149729, Aranceles 128,40, Fijado 04-07-13.
o Igualmente se aprecia el número 17 y 74 que refiere al Nº y Tomo que quedó inserto el documento con apariencia de autenticado. Cabe destacar como otro hecho falso, que este asiento señala que se dio entrada el día 01-07-13 fijando el acto de otorgamiento para el día 04-17-13, de lo que se infiere que no se habilitó el tiempo para otorgar el documento en un plazo menor a tres días, conforme al artículo 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y Notarias (Ley publicada 22/12/2006), mientras que la Nota de autenticación del documento con apariencia de autenticación dice textualmente que el acto tuvo lugar, “tres (03) de julio de dos mil trece (2013)”, lo que significa que el acto tachado de falso, es de fecha anterior a la fecha que conforme a la Ley correspondía otorgar el documento a que se refiere la planilla PUB Nº 079-00023856 y que de acuerdo al asiento que indica la planilla este sería el día 04/06/13.
o Se aprecia que la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00024014b de fecha 02/07/2013, (planilla que forma parte integral del documento cuyo acto de autenticación es tachado de falso) en las celdas correspondiente al “Nombre y apellido del solicitante”, la identificación del ciudadano LINCOLN FORTIN y en la celda correspondiente a la “Cédula de identidad/RIF/Pasaporte del Solicitante”, se evidencia el número de cédula de identidad del ciudadano LINCOLN FORTIN, V-10.602.225, datos estos que no corresponden con la identificación de las supuestas otorgantes del documento con apariencia de autenticado bajo el número 31, Tomo 75, fecha 03 de julio de 2013, por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, ciudadanas ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA (vendedora) cédula de identidad E-81.074.328 y NATALY BERNARDETT PESTANA (compradora) cédula de identidad V-17.531.155. dichas celdas deben contener los datos del solicitante (Nombre y cédula) del trámite, datos que son tomados de los otorgantes del documento a procesar para su autenticación, y como se aprecia de la referida planilla PUB distan de ser los datos de las ciudadanas que aparecen identificadas en el documento con apariencia autenticado bajo el número 31, Tomo 75, fecha 03 de julio de 2013, por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, Chuao.
o Se aprecia de la Planilla Única Bancaria (PUB) 079-00024014 de fecha 02/07/2013, (planilla que forma parte integrante del documento cuyo acto de autenticación es tachado de falso) cuyo solicitante es el ciudadano LINCOLN FORTIN, con cédula de identidad V-10.602.225, en la celda correspondiente a “Tipo de Acto”, señala en la misma textualmente “AUTENTICACIÓN”. Cuanto el acto del documento con apariencia de autenticado bajo el número 31, Tomo 75, fecha 03 de julio de 2013, por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, Chuao, es una venta lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situados en el lugar denominado antiguamente EL OTRO LADO, hoy EL GÚACHARI, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468,00 Mts.2). Evidenciándose con ello, que la planilla PUB Nº 0479-00024014 de fecha 02/07/2013, corresponde a un acto de (sic) distinto y solicitado `por una persona también distinta (LINCOLN FORTIN), a las personas (ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA (vendedora) cédula de identidad E-81.074.328 y NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, (compradora) que refiere el documento número 31, tomo 75, con apariencia de autenticado cuyo acto es una venta (casa y lote de terreno de 115,60 Mts2).
o Se aprecia de la Planilla Única Bancaria (PUB) Nº 079-00024014 de fecha 02-07-2013, (planilla que forma parte integrante del documento cuyo acto de autenticación es tachado de falso) que el solicitante es el ciudadano LINCOLN FORTIN con cédula de identidad V-10.602.225, en la parte inferior de la planilla el sello de la entidad bancaria Banco Bicentenario con fecha 02-07-2013, así como se aprecia de la ráfaga del banco en la parte superior de la planilla que la misma fue pagada el día 02-07-2013, y también se observa en la parte inferior de la referida planilla el sello de entrada poco legible y asiento realizado a mano donde indica: 02-07-13, Planilla Nº 149792, Aranceles 96,30, Otorgamiento 03-07-13, así como también, se observa en acta con apariencia de autenticación documento Nº 31, Tomo 75, que fue otorgado en fecha 03-07-2013, con lo que se concluye que el referido tramite fue habilitado, para que se diera un acto de autenticación de forma anticipada, sin embargo, el acto de autenticación llevado por la Notaria Pública Octava de Baruta, en el cual aparece suscribiendo la ciudadana Ana María Goncalvez (sic) de Pestana y Nataly Bernardett Pestana Goncalves, no señala en el acta que este acto es habilitado para su otorgamiento de forma anticipada.
o Con el fin de probar la falsedad de los actos de autenticación de los documentos con apariencia de autenticación presentado por la demandante junto al libelo de demanda, me reservo el derecho dentro del proceso de la incidencia de Tacha, promover y evacuar las pruebas pertinentes tales como la prueba de Informes (Notaria y SAREN), Inspección Judicial y Expertica.
o De los hechos expuestos, ciudadana Juez, sin duda alguna significa la inserción dolosa y fraudulenta de unos documentos que nunca fueron otorgados frente al funcionario con atribuciones notariales y llamo por la Ley a dar fe pública, es decir, que los sedicientes documentos fueron formados e insertados cuando una ficción que desvirtúa la realidad, por cuanto dicho acto de autenticación no fueron realizados ante el Notario, ni los otorgantes comparecieron a la sede de la Notaria, ni los testigos instrumentales pueden dar certeza que presenciaron los actos, pues, dichos documentos no tienen la secuencia de la realización de actos capaces de producir efectos jurídicos, mucho menos producir efectos traslativos de propiedad.
o Claramente se observa las incongruencias en la secuencia lógica que deviene del trámite para su otorgamiento, siendo que las planillas utilizadas para cumplir el pago de las tasas y aranceles correspondientes a otros actos jurídicos y a los hechos que conllevan a la convicción de la falsedad de los actos de autenticación de los documentos Nº 17, tomo 74 y Nº 31 tomo 75, de fecha 03 de julio de 2013, que la demandante pretende tengan apariencia de autenticación. Si vamos a la secuencia del otorgamiento para la fecha estos corresponden a otro acto de otorgamiento.
o La demandante quiere producir de un acto falso, consecuencias ciertas como es la oposición del acto a terceros, subvirtiendo los efectos de oportunidad frente a terceros.
o Mediante estos documentos falsos su autor busca crear la verosimilitud en una obra de ficción insertando documentos que parecen fácticos, con lo que se trata de crear un documento nuevo a partir del falso, causando daños al bien jurídico protegido, que es la seguridad de la circulación o tráfico jurídico, pero también daña la fe pública porque destruye la confianza de las personas en las instituciones como medios de pruebas.
o Niego, rechazo y contradigo que la demandante ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, tenga legitimación para incoar y sostener la presente demanda, pues, como se señaló la sustanciación del proceso y acto de otorgamiento de los documentos con apariencia de autenticados realizados por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, Chuao, número 17, Tomo 74 y número 31, Tomo 75, son falsos y siendo así, la demandante mal puede pretender tener legitimidad para incoar o sostener la u (sic) titularidad de propietaria.
o Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya comprado los lotes y casa descritos a la ciudadana Ana María Goncalves de Pestana, ya identificada, con un mandato que según el decir de la demandante fue conferido por mi causante Antonio Pita De Inacio, por ante la Notaria Pública de Pampatar jurisdicción del Estado (sic) Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 28, Tomo 65.
o Ciudadana Juez, es importante acotar que la ciudadana Ana María Goncalves de Pestana, ya identificada, quien supuestamente funge de mandataria de mi causante, es también copropietaria del restante veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad sobre los referidos lotes de terrenos objeto de la presente demanda; y además madre de la demandante Nataly Bernardett Pestana Goncalves.
o Ciudadana Juez, el documento contentivo de la sentencia de fecha 06/06/2021, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en juicio de mero declarativa de reconocimiento de firma y contenido de los documentos con apariencia de autenticado, por la ciudadana Ana María Goncalves de Pestana, acompañado por la demandante es totalmente impertinente, pues escapa del (sic) Tema Decidendum no tiene nada que ver con la pretensión de la demandante con un procedimiento de reconocimiento de firma y contenido de un documento que fue autenticado, pues, le respuesta ciudadana Juez, es que con ello pretende alcanzar la verosimilitud de un acto falso capaz de crear efectos jurídicos.
o Niego, rechazo y contradigo la (sic) Nulidad de Asiento Registral del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Nº 2012.2268, Asiento registral 1 Matrícula 229.13.3.1.6579, porque este asiento registral corresponde al documento por el cual el causante ANTONIO PITA DE INACIO, en vida adquiere el 80% de los derechos de propiedad, junto con la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, antes identificada, quien adquiere el 20% de los derechos de propiedad. Ciudadana Juez, la demandante está pretendiendo la nulidad del asiento registral, por el cual mi causante adquiere los derechos de propiedad (80%), que según el documento con apariencia de autenticado, éste a través de la supuesta apoderada le vende a ella, entonces, en el hipotético caso, de anular dicho asiento registral mi causante no sería propietario de dicho derecho y tampoco podría vender algo que no fuese de él.
o Niego, rechazo y contradigo, que el asiento registral del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, Nº 2012.2268, Asiento Registral 1 Matrícula 229.13.3.1.6579, verse sobre la adjudicación en propiedad por sucesión a mi favor, pues, como ya señale, este asiento registral corresponde al documento por el cual mi causante Antonio Pita De Inacio, adquirió el 80% de los derechos de propiedad del inmueble constituido por el lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en el lugar denominado antiguamente EL OTRO LADO, hoy EL GÚACHARO, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del (sic) Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468,00 Mts.2), según se puede evidenciar del documento de propiedad a que se refiere el asiento registral, el cual cursa en el expediente al folio 29 hasta el folio 33, ambos inclusive.
o Niego, rechazo y contradigo que la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, otorgara (sic) ilegalmente el registro de una sucesión donde se adjudicó la propiedad a una persona distinta a la demandante. Ciudadana Juez, no he otorgado ningún documento de registro de sucesión y adjudicación de propiedad a mi favor ante la Oficina de Registro Público, puesto que, herede ab-intestato los referidos inmuebles conforme a la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº1490020487, signada con el número de Expediente 2-140164 de fecha 27 de mayo 2014 y Certificado de Solvencia Nº 1351007 de fecha 05 de diciembre de 2014, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para La (sic) Fianzas, cuya copia cursa en el expediente de la presente causa del folio 53 hasta el folio 55, ambos inclusive, cuyo documento es la derivación o resultado de cumplir con mis deberes y obligaciones de heredero ab-intestato, conforme a la normativa del Código Orgánico Tributario y la Ley de Sucesiones y Donaciones vigente para la fecha del fallecimiento (02/10/2013) de mi causante.
o Niego, rechazo y contradigo, que haya suscrito documento de sucesión y adjudicación de propiedad ante la Oficina de Registro Público; mucho menos he ocasionado fraude, por lo tanto, niego y rechazo categóricamente que haya permitido a terceras personas usurpar derechos (arrendatarias), ni tampoco he protegido ni defendido a terceras personas que ocupen los inmuebles, puesto que, la única persona que ha venido ocupando y disfrutando del inmueble es la copropietaria del 20% de los derechos ciudadana ANA MARÍA GONCALVES de PESTANA, por lo que reconozco que terceras personas hagan uso del inmueble
o Niego, rechazo y contradigo que haya violentado derechos constitucionales de propiedad a la demandante, que se haya violentado los principios de consecutividad, especialidad, legalidad, seguridad jurídica y fe pública que deben ser garantizados por la Ley de Registro Público, y niego asimismo, que haya violentado los artículos 545, 547, 548 del Código Civil, puesto que, mal se puede violentar un derecho a alguien cuando sus supuestos derechos devienen de actos falsos; y los actos de otorgamiento de los temerarios documentos de propiedad están viciados de falsedad, y así solicito se declare.
o Niego, rechazo y contradigo, que se declare la nulidad de todos los asientos registrales efectuados por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, sobre el inmueble construido sobre un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en el lugar denominado antiguamente EL OTRO LADO, hoy EL GÚACHARO, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468,00Mts.2); adquirido por mi causante ANTONIO PITA DE INACIO, en copropiedad con la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), quedando inscrito bajo el Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6579, correspondiente al folio Real del Año 2012, el cual cursa en el expediente al folio 29 hasta el folio 33, ambos inclusive. Niego, rechazo y contradigo asimismo, que sea propiedad de la demandante.
o Niego, rechazo y contradigo la nulidad del asiento registral Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº229.13.3.1.6579, correspondiente al Folio Real del Año 2012, así como niego que este asiento me otorgue la propiedad por ser heredero, puesto que, este asiento registral a quien otorga propiedad es a mi causante Antonio Pita de Inacio quien adquiere en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el 80% de los derechos de propiedad sobre el lote de terreno de 468,00 Mts.2, y mi cualidad de heredero es <>, sin necesidad de adjudicación, pues la adquiero por haber heredado ab-intestato el referido inmueble de mi causante.
o Niego, rechazo y contradigo que se declare la nulidad de todos los demás actos de disposición realizados con ocasión a dicho asiento registral; así como también niego rechazo y contradigo que se ordene a la Oficina Subalterna de Registro (Oficina de Registro Público) que proceda a estampar en las notas marginales correspondientes la nulidad de todos los actos de disposición efectuados sobre el inmueble, y mucho menos se declare a la demandante como única y legítima propietaria sobre la parcela y del inmueble sobre el cual está construida, por presentar temerariamente unos documentos cuyos actos de autenticaciones por ante la Notaria Pública Octava de Baruta, Chuao, son falsos, pues los documentos que fueron insertados en los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Octava, nunca fueron pagadas las planillas bancarias por la demandante, nunca fueron presentados para su autenticación, mucho menos tuvo lugar el acto de otorgamiento frente al funcionario capaz de dar fe pública sobre dichos actos, y así solicito se declare.
o Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los fundamentos de derecho esgrimidos por la demandante; pues si bien nuestro Código Civil regula los principios de voluntad de contratar, reglamentar las condiciones, modalidades, contenido, y su límite es el orden público (artículo 1159), así como regula la forma de obtener la propiedad en sus artículos 545, 547, y 548 eiusdem, éste está lejos de regular y proteger el urdir de la demandante, al pretender obtener la propiedad de un bien, a través de la falsedad material de los actos de autenticación de los documentos que acompaña (sic) con su libelo de demanda y corre (sic) insertos a los folios 20 al 23 y 24 al 28, actos falsos que atentan contra el orden público, ocasionando con ello daños no solo de menara (sic) directa (a mi persona como demandado) sino a terceras personas que con sus actuaciones los involucran ocasionándoles daños y perjuicios.
o Niego, rechazo y contradigo que el asiento registral Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.1.6579, asiento como repito, le corresponde a la adquisición que hace mi causante Antonio Pita de Inacio y Ana María Goncalves de Pestana, del lote de terreno situado en el lugar denominado antiguamente EL OTRO LADO, hoy EL GÚACHARO, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468,00Mts.2), tal como lo pueden evidenciar en el acta de registro del documento que acompañó la demandante con su libelo de demanda y que corre inserto del folio 29 al 33, ambos inclusive, por lo cual, mal puede pretender anular un asiento registral de donde deviene la propiedad de mi causante y de la misma ciudadana Ana María Goncalves de Pestana, e incluso de cuyo asiento derivaría la tradición de la propiedad del falaz documento con el cual pretende tener derechos (sic) propiedad.
o Niego, rechazo y contradigo la pretensión de un reconocimiento de documentos cuyo otorgamiento está viciado de falsedad.
o Niego, rechazo y contradigo que el asiento registral Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6579, correspondiente al Folio Real del Año 2012, sea contrario al orden público y que constituya un objeto ilícito, y que éste viole la disposición de protección a los propietarios, pues, dicho asiento corresponde a la adquisición que hicieron Antonio Pita De Inacio (fallecido) y Ana María Goncalves de Pestana, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del (sic) Estado (sic) bolivariano de Miranda, cumpliendo con las formalidades legales requeridas para su otorgamiento, conforme a la Ley de Registro Público y Notariado vigente para la fecha de su otorgamiento, por lo cual, mal puede la demandante pretender su nulidad y mucho menos pretender que el Tribunal le acuerde la protección como propietaria cuando los documentos que pretende hacer valer están viciados de falsedad en el acto mismo de otorgamiento, solicitando al Tribunal niegue lo aquí peticionado por la demandante.
o Niego, rechazo y contradigo que los fundamentos facticos y de derecho invocados por la demandante permitan demandarme, porque son falsos los hechos e improcedentes e inaplicable el derecho en que pretende fundamentarse.
o Niego, rechazo y contradigo en convenir o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a que declare nulo el asiento registral sobre el lote de terreno en un ochenta por ciento (80%) de acuerdo al documento de venta registrado por ante el Registro Público de Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, número 2012.2268, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6579, pues, el referido asiento registral corresponde al documento de adquisición de los derechos de propiedad, tanto de mi causante Antonio Pita De Inacio como de la ciudadana Ana María Goncalves de Pestana, y si, solicito se declare.
o De igual forma, niego, rechazo y contradigo que el documento a que corresponde el asiento registral número 2012.2268, asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6579, no cumpla con una de las condiciones para su existencia “por no ser la persona propietaria” pues el referido documento cuyo asiento registral pretende anular, señalan como compradores a mi causante y a la Sra. Ana María Goncalves, por lo tanto, mal puede decir la demandante que el documento registrado bajo dicho asiento no cumpla con las condiciones de existencia para su (sic) valides a tenor de lo previsto de los artículos 545, 547, y 548 del Código civil, y así solicito se declare.
o Niego, rechazo y contradigo, que a tenor de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante decreto de medida cautelar innominada de suspender los efectos del asiento registral nota marginal que se encuentra en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, número 2012.2268, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6579, así como decreta prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito y prohíba levantar construcción alguna sobre el mismo, por cuanto no están dados los requisitos de procedibilidad de la medidas solicitadas, y mucho menos, puede prosperar una medida innominada de suspensión de los efectos de un asiento registral si antes el Tribunal de la causa decida e fondo de la controversia sobre la procedencia o no de la nulidad del asiento registral objeto de la demanda, y en cuanto a la (sic) levantar edificaciones menos es procedente, puesto como, se señaló el uso, disfrute y administración de la totalidad de los derechos de propiedad sobre ambos inmuebles escritos por la demandante en su libelo de demanda, lo ha tenido y lo tiene la madre de la demandante y copropietaria del 20% de los derechos de propiedad, ésta es, quien ha vivido, vive, disfruta y hace uso de los inmuebles y hace suyos los frutos que generar puedan generar ambos inmuebles. La demandante ha iniciado este proceso de nulidad de Asiento Registral, no solo para hacerse suya la propiedad con unos temerarios documentos cuyos actos materiales de autenticación son falsos, sino que, además con una sarta de mentiras pretende endosar circunstancias ajenas a mi persona. En virtud de lo expuesto, solicito se declare y niegue las medidas peticionadas por la parte actora por improcedentes al no cumplir con los requisitos de procedencia.
o Niego, rechazo y contradigo que mis representados sean condenados a pagar los costos y costas del proceso.
o De todo cuanto se ha relatado y acreditado con antelación, queda clara y sin duda alguna, que los documentos con apariencia de autenticación Nº 17 Tomo 74 y Nº 31 Tomo 75, de fecha 03 de julio de 2013, de los insertos en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta con los cuales la demandante pretende atribuirse la propiedad sobre los inmuebles antes reseñados, trata de una inserción dolosa y fraudulenta de unos documentos donde sus otorgantes se confabularon para (sic) ser de algo falso a algo cierto, utilizando un documento de aparente legalidad y legitimidad. Los referidos documentos nunca fueron otorgados frente al funcionario con atribuciones notariales llamado por la Ley a dar fe pública, siendo, tanto los actos de sustanciación y preparación para el otorgamiento como los propios actos de autenticación falsos, y en consecuencia, dichos documentos al no tener una secuencia en la realización de los actos capaces de producir efectos jurídicos mucho menos podrá producir efectos jurídicos al demandante, y así solicito se declare.
o Por otro lado, la demandante pretende la Nulidad del Asiento Registral Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6579, correspondiente al Folio Real del año 2012, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el cual corresponde a la adquisición del lote de terreno situado en el lugar denominado antiguamente EL OTRO LADO, hoy EL GÚACHARO, de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468,00 Mts.2), por mi causante Antonio Pita De Inacio (fallecido) y Ana María Goncalves de Pestana, lo que queda demostrado fehacientemente con el documento de propiedad acompañado por la parte actora con su libelo y que cursa al 29 al 33, ambos inclusive, del expediente, ni versando dicho asiento a ninguna ADJUDICIACIÓN EN PROPIEDAD POR SUCESIÓN a mi favor como lo alega la parte actora, y así solicito se declare.
o Ahora bien, tal como se ha señalado y demostrado, los hechos alegado por la demandante en su libelo de demanda no son subsumibles en las normas en que fundamenta su pretensión (artículo 6, 545, 547, 548 y 1159), con los cuales pretende se declare la nulidad del Asiento Registral Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6579, correspondiente al Folio Real del año 2012, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), y se le reconozca los documentos con apariencia de autenticación presentados por ésta junto a su libelo, los cuales son tachados de falsedad, y así solicito se declare.
o En todo caso, niego y rechazo todos y cada uno de los argumentos de hecho expresados por la demandante y el respaldo jurídico y legal por cuanto no le asisten a la misma. Al no haber claridad y certeza en lo que se demanda, no puede haber congruencia con las disposiciones legales que se invocan, por tanto, siendo incongruente e inconsistente unas con otras al igual que totalmente falsas e improcedentes legalmente, este tribunal no tiene otra opción que desestimar totalmente la demanda incoada en mi contra, ya que el derecho no le asiste a la demandante en forma alguna; igualmente no se puede suplir lo no invocado, ni lo que no ha sido alegado, mucho menos corregir los errores cometidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
o Por todos los razonamientos expuestos y normas jurídicas aplicables es que le pido ciudadana Juez que declare sin lugar la acción que por Nulidad de Asiento Registral, se intenta en mi contra. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho siendo declarado procedente en la definitiva, con su correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante. Asimismo, en la virtud de la Tacha de Falsedad por vía incidental, solicito en la oportunidad correspondiente se ordene la apertura de la incidencia por cuaderno separado. A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (...)”

C. Alegatos de la tercera adhesiva.
En fecha 14.09.2022, la ciudadana ANA MARÍA DE PESTANA, asistida de abogado, consignó escrito de tercería adhesiva a la demanda, mediante el cual alegó los siguientes hechos:

 “(…) Conforme a la sentencia emitida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carrizal y Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda la parte accionante en la presente causa y la cual me llamo en tercería solicito fuera llamada a los fines a reconocer contenido y firma del documento de venta por medio de poder valido de un lote de terreno y casa construidos ubicados en el sector el Barbecho de la ciudad de los Teques.
 Es así que el escrito de contestación a la solicitud realizada por la misma actora de la presente causa afirme: “como lo afirma la accionante si, procedí a la venta del 80% del bien inmueble que compre junto al ciudadano Antonio Pita de Inacio, venezolano, mayor de edad, viudo, de ese domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.- 12.157.815; y que nos pertenecía todo de acuerdo a documentos que la accionante identifica con número 4 y 5. Que de acuerdo al poder otorgado a mi persona realice la venta identificada en documento 2 y 3 respectivamente”.
 Es el caso ciudadana Juez que la ciudadana Nataly Bernardett Pestana Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número B.- 17.531.155, en su demanda por motivo de reconocimiento de documento de venta de inmueble, inmuebles sobre el cual solicitaba reconocimiento de titularidad y propiedad sobre el 80% un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 478,00 Mts y una (1) casa de habitación sobre el construida aproximadamente de 115,60 MTs2, en que se encuentra construida, situada en la Calle El Guácharo, (sic) barrio del mismo nombre, de la ciudad de Los Teques Estado (sic) Miranda.
 La referida acción interpuesta por el reconocimiento de sendos documentos autenticados por ante la Notaria Pública 8º del Municipio Baruta del (sic) Estado Miranda, Chuao en fecha 03 de julio de 2013, quedando anotado bajo los números 17, Tomo 74 y número 31, tomo 75 y de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, específicamente del bien inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas REGVEN aproximadas: 1.- el Lote de terreno: NORTE: partiendo del punto L-3 hasta llegar al punto L-2 en 26,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de María Díaz y María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas las del punto L-3 N-1145.146.612 y E- 714.461.561, y las del punto L-2 N- 1145.147.923 y E- 714.487.591. ESTE: partiendo del punto L-2 hasta llegar al punto L-1 en 20,00 Mts de longitud, con la calle El Guácharo, en medio, con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas las del punto L-2 N- 1145.147.923 y E- 714.487.591 y las del punto L-1 N- 1145.128.213 y E- 714.490.451. SUR: pariendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-4 en 22,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez siendo sus coordenadas del punto L-1 N-1145.128.213 y E- 714.490.451 y las del punto L-4 N- 1145.127.863 y E- 714.468.210; y OESTE : Partiendo del punto L-4 hasta llegar al punto L-3 cierre de la poligonal de la descripción de los presentes linderos en 19,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas las del punto L-4 N- 1145.127.863 y E714.468.210 y las del punto L-3 N-1145.146.612 y E-714.464.561. Los linderos medidas y coordenadas de la casa (bienhechuría) son: NORTE: partiendo del punto L-3 hasta llegar al punto L-2 en 7,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de María Díaz. Siendo sus coordenadas la del punto L-3 N-1145.147.923 y E- 714.487.591; y las del punto L-2 N- 1145.148.313 y E- 714.495.181. ESTE: partiendo del punto L-2 hasta llegar al punto L-1 en 17,00 Mts de longitud, con calle El Guacharo, siendo sus coordenadas la dele (sic) punto L-2 N-1145.148.131 y E- 714.495.181 y las del punto L-1N1145.131.333 y E- 714.496.031. SUR: partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-a en 6,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de Margarita Consuelo Fuentes Chaparro, siendo sus coordenadas del punto L-1 N-1145.131.333 y E- 714.496.031 y las del punto L-4 N- 1145.131.033 y E- 714.490.031, y OESTE: partiendo del punto L-4 hasta llegar al punto L-3 cierre de la poligonal de la descripción de los presentes linderos en 17,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de Margarita Consuelo Fuentes Chaparro, siendo sus coordenadas las del punto L-4 N- 1145.131.033 y E- 714.490.041 y las del punto L-3 N- 1145.147.923 y E- 714.487.591.
 Ahora bien ciudadana Juez, conforme a documentos protocolizados de venta de fecha 14/12/12, la ciudadana Margarita Consuelo Fuentes Chaparro de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, de estado civil soltera, identificada con la cédula de identidad Nº V.- 3.828.621 vendió a los ciudadanos: Antonio Pita de Inacio, (ya fallecido), venezolano, mayor de edad, viudo, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 12.157.815 y a y a (sic) mi persona Ana María Goncalves de Pestana, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casada, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad número E.- 81.074.328 un lote de terreno y bienhechuría (casa) sobre el construida teniendo 1.- Lote de Terreno los siguientes linderos, medidas y coordenadas: NORTE: pariendo del punto L-3 hasta llegar al punto L-2 en 26,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de María Díaz y María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas las del punto L-3 N1145.146.612 y E- 714.461.561, y las del punto L-2 N- 1145.147.923 y E- 714.487.591. ESTE: partiendo del punto L-2 hasta llegar al punto L-1 en 20,00 Mts de longitud, con calle El Guacharo, en medio con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas las del punto L-2 N- 1145.147.923 y E- 714.487.591 y las del punto L-1 N- 1145.128.213 y E- 714.490.451. SUR: partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-4 en 22,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez siendo sus coordenadas del punto L-1 N- 1145.128.213 y E714.490.451 y las del punto L-4 N- 1145.127.863 y E-714.468.210; y OESTE: Partiendo del punto L-4 hasta llegar al punto L-4 cierre de la poligonal de la descripción de los presentes linderos en 19,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas las del punto L-4 N- 1145.127.863 y E- 714.468.210 y las del punto L-3 N- 1145.146.612 y E714.464.561. todo de acuerdo a documento de venta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, número 2012.2268, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6579, y 2.- una Casa (bienhechuría) sobre el anterior lote construida con los siguientes linderos, medidas y coordenadas: NORTE: partiendo del punto L-3 hasta llegar al punto L-2 en 70,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de María Díaz. Siendo sus coordenadas la del punto L-3 N-1145.147.923 y E- 714.487.591; y las del punto L-2 N-1145.148.313 y E- 714.495.181. ESTE: partiendo del punto L-2 hasta llegar punto L-1 en 17,00 Mts de longitud, con calle El Guácharo, siendo sus coordenadas la dele (sic) punto L-2 N- 1145.148.313 y E- 714.495.181 y las del punto L-1N1145.131.333 y E- 714.496.031. SUR: partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-4 en 6,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de Margarita Consuelo Fuentes Chaparro, siendo sus coordenadas del punto L-1 1145-131.333 y E- 714.496.031 y las del punto L-4 N- 1145.131.033 y E- 714.490.041, y OESTE: pariendo del punto L-4 hasta llegar al punto L-3 cierre de la poligonal de la descripción de los presentes linderos en 17,00 Mts de longitud con terreno que es o fue de Margarita Consuelo Fuentes Chaparro, siendo sus coordenadas las del punto L-4 N- 1145.131.033 y e- 714.490.041 y las del punto L-3 N- 1145.147.923 y E-714.487.591. Todo de acuerdo a documento de venta Registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, número 2012.2269, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6580, es decir, soy propietaria del 20% del lote de terreno comprado originalmente teniendo cualidad de copropietario del mismo.
 Debo aclarar ciudadana Juez que en fecha 23/04/2013 el ciudadano Antonio Pita de Inacio, venezolano, mayor de edad, viudo, de ese domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.- 12.157.815, me otorgo (sic) Poder General de Administración y Disposición, a la vez amplio y suficiente en cuanto a (sic) Derecho por ante la Notaria Pública de Pampatar Jurisdicción del Estado (sic) Nueva Esparta quedando inserto bajo el número 28, Tomo 65, poder posteriormente debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda en fecha 13/06/2013 quedando inserto bajo el Número 16, folios 106, tomo 16 del Protocolo de Transcripción de ese año, y que en atención a las facultades expresas en dicho poder; Yo, Ana María Goncalves de Pestana, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casada de ese domicilio, titular de la cédula de identidad número E- 81.074.328, le vendí a la accionante el 80% de los derechos y acciones reales y personales sobre los inmuebles descritos en el precitado documento de venta, todo lo anterior conforme documentos autenticados por ante la Notaria Pública 8º del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, Chuao en fecha 03 de julio de 2013, quedando anotado bajo los números 17, Tomo 74 y número 31, tomo 75 y de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; es decir le fue vendido el 80% de la propiedad de dicho bienes…
 …hago intervención como TERCERO (sic) ADHERENTE a favor de la parte accionante. La presente tercería la hago con fundamento en que fui conforme a poder debidamente otorgado quien realice la venta del porcentaje del lote de terreno al cual la accionante hace referencia en la presente demanda, de la misma forma soy propietaria del 20% de la titularidad del cual se discute la titularidad. Es el caso que el no reconocimiento de la titularidad de la venta realizada conlleva a una violación al derecho de propiedad de la accionante y que si bien es cierto la misma no registro (sic) las referidas ventas no es menos cierto que la parte demandada estaba en pleno conocimiento de las mismas con lo cual declararon una sucesión y declarase heredero del porcentaje del lote de terreno vendido sería una apropiación indebida sobre el titulo de la hoy accionante sobre el lote de terreno y casa sobre él construido, fui la vendedora apoderada del porcentaje a que reclamar. Que de acuerdo a lo anterior si es mi firma la contenida en esos documentos, que el contenido de los mismos es exacto al firmado por mi persona como apoderada del mencionado ciudadano, que la venta por notaria se realizó en esa fecha y de acuerdo a la tradición de esa fecha…
 … Es por las razones (sic) up supra señaladas que intervengo en la presente causa como TERCERO (sic) ADHERENTE a favor de la parte accionante de acuerdo al Ordinal 3 del artículo 379 del C.P.C, y que de acuerdo a la sentencia del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal y Guaicaipuro del (sic) Estado Miranda, donde reconocí la firma y contenido de las ventas realizadas ante notario público, donde reconocí la firma y contenido de las ventas realizadas ante notario (sic) público, así como copropietaria del 20% del lote de terreno aquí reclamado en copropiedad.(…)”
1. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
 (F.16 al F.19).- Marcado con el número uno (1), original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 6, tomo 227, folios 118 hasta el 120, otorgado por la ciudadana BERNARDETT PESTANA GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 17.531.155, a los abogados NESTOR LUÍS PERDOMO JIMÉNEZ y HASN DANIEL PARRA BRICEÑO, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho, y así se establece.
• (F.20 al F.23).- Marcado con el número dos (2), copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el número 17, tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuya instrumental fue tachada en el decurso del proceso por la parte demandada; a cuyo fin en fecha 02.05.2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede declaró INADMISIBLE la tacha propuesta por la parte demandada; en tal sentido, este tribunal valora dicha documental, para los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de una operación de compra venta entre la ciudadana ANA MARÌA GONCALVES DE PESTANA, en su carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO del ochenta por ciento (80%) de los derechos que le corresponden al citado ciudadano sobre un inmueble de su propiedad constituido por una (01) casa de habitación y el terreno en el cual está construida, situada en la calle “EL GUÁCHARO”, barrio del mismo nombre de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos datos y demás especificaciones se encuentran detallados en el referido documento, y así se precisa.
• (F.24 al F.28).- Marcado con el número tres (3), copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el número 31, tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuya instrumental fue tachada en el decurso del proceso por la parte demandada; a cuyo fin en fecha 02.05.2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede declaró INADMISIBLE la tacha propuesta por la parte demandada; en tal sentido este tribunal valora dicha documental para los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la venta que hiciera la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, en su carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO del ochenta por ciento (80%) de los derechos que le corresponden al citado ciudadano sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una (01) casa de habitación y el terreno en el cual está construida, situada en la calle “EL GUÁCHARO”, barrio del mismo nombre de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos datos y demás especificaciones se encuentran detallados en el referido documento, y así se precisa.
• (F.29 al F.33) Marcado con el número cuatro (4), copia simple de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2012, bajo el número 2012.2268, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número 229.13.3.1.6579, correspondiente al libro de folio real del año 2012, mediante el cual la ciudadana MARGARITA CONSUELO FUENTES CHAPARRO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 3.282.621 dio en venta pura y simple, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO y a la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, un inmueble constituido por un lote de terreno situado en el lugar denominado antiguamente “EL OTRO LADO”, hoy “EL GUÁCHARO” de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (468,00 mts2), constituyéndose una comunidad ordinaria entre los compradores, correspondiendo al comunero ANTONIO PITA DE INACIO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.157.815 un ochenta por ciento (80%) de los derechos y acciones reales y personales del inmueble descrito anteriormente, quien adquirió conjuntamente con la comunera ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E.-81.074.328 quien adquirió el veinte por ciento (20%) restantes de los derechos y acciones reales y personales sobre el inmueble antes mencionado; cuya documental es objeto hoy de nulidad registral; y siendo que el mismo no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la venta allí descrita, y así se deja establecido.
• (F.34 al F.38) Marcado con el número cinco (5) copia simple de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de diciembre de 2012, bajo el número 2012.2269, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el número 229.13.3.1.6580, correspondiente al libro de folio real del año 2012, mediante el cual la ciudadana MARGARITA CONSUELO FUENTES CHAPARRO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 3.282.621 dio en venta pura y simple, libre de todo gravamen y sin reserva alguna al ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO y a la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, un inmueble constituido por un lote de terreno situado en el lugar denominado antiguamente “EL OTRO LADO”, hoy “EL GUÁCHARO” de la ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (468,00 mts2), constituyéndose una comunidad ordinaria entre los compradores, correspondiendo al comunero ANTONIO PITA DE INACIO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-12.157.815 un ochenta por ciento (80%) de los derechos y acciones reales y personales del inmueble descrito anteriormente, quien adquirió conjuntamente con la comunera ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E.-81.074.328 quien adquirió el veinte por ciento (20%) restantes de los derechos y acciones reales y personales sobre el inmueble antes mencionado; y siendo que el mismo no fue tachado por la parte a quien le fue opuesto, este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la venta allí descrita, y así se deja establecido.
• (F.39 al F.45) copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, de fecha 23 de abril de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; el cual posteriormente fue protocolizado en fecha 13 de junio de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 16, Tomo 16, el cual no fue tachado en el decurso del proceso, razón por la cual esta juzgadora lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que a la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, le fue conferido poder general de administración y disposición por parte del causante, ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO (†), y así se precisa.
• (F.46 al F.51) Copia Certificada de la sentencia proferida en fecha 07 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el Nro. 3165-21, contentivo del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO por parte de la ciudadana ANA MARÌA GONCALVES DE PESTANA, cuya solicitud fue declarada con lugar; quedando así reconocido judicialmente el contenido y firma del documento privado autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Chuao, de fecha 03 de julio de 2013, quedando anotado el mismo bajo el Nro. 17, Tomo 74 y Nro. 31, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre el expediente número 3165-21 (nomenclatura interna del mencionado tribunal), fechada 07.06.2021, este tribunal valora la referida instrumental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• (F.52 al F.56) Copia Simple de Declaración Sucesoral número 2-140164, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contribuyente es la sucesión, del ciudadano PITA DE INACIO ANTONIO (†); respecto de la misma, este tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1490020487, Expediente Nº 2- 140164, en el cual aparece como heredero del causante PITA DE INACIO ANTONIO (†), el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA- hoy demandado-, y así se deja establecido.



* En la etapa probatoria.-
a.- De la parte actora:
o En fecha 26 de julio de 2022, este tribunal previo cómputo practicado por secretaria declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la parte demandante, más sin embargo, dejó constancia que las pruebas a que hace referencia en su escrito, serian analizadas en la sentencia de mérito por constituir las mismas, documentos públicos.
o En tal sentido, quien aquí suscribe observa que la parte demandante, en tal oportunidad hizo valer las copias certificadas del documento público emanado de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Chuao, de fecha 03 de julio de 2013, anotado bajo el número 17, Tomo 74 y número 31, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, a tal respecto este tribunal deja constancia que dichos medios probatorio fueron analizados y valorados con anterioridad, en tal sentido sería repetitivo emitir pronunciamiento respecto a los mismos, y así se decide.

b.- De la parte demandada:
o La parte demanda en su oportunidad legal promovió primeramente el mérito favorable de los autos, de los documentos públicos y administrativos que se encuentran agregados al expediente.
Al respecto, este tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, dejó constancia que el mérito favorable de los autos no constituye en sí mismo un medio de prueba, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual el mismo opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto, y así se decide.
o Igualmente, promovió prueba de informes, de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de que informara a este órgano jurisdiccional sobre los siguientes particulares: a. Si en los Libros llevados por esta oficina corre inserto al asiento Registral Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6579. b. Si el asiento registral Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6579, corresponde al documento de compraventa otorgado en fecha 14 de diciembre del año 2012 por los ciudadanos MARGARITA CONSUELO FUENTES CHAPARRO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.282.621; ANTONIO PITA DE INACIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V12.157.815 y la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, mayor de edad de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.074.328. c. Si el asiento Registral Número 2012.2268, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6579, corresponde al documento de compraventa del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, situado en el lugar denominado antiguamente EL OTRO LADO, hoy EL GÚACHARO, de los ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468,00 Mts.2) (...). Las bienhechurías o construcciones constan de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). Inscrito bajo el número 25, folio 152 del Tomo 26, del Protocolo de Transcripción del año 2011.
A tal efecto, en fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió oficio Nro.100, de fecha 04.08.2022, mediante el cual dicho organismo remitió anexo en copia simple los documentos Nº 2012.2268, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 229.13.3.1.6579, de fecha 14/12/2012 y Nº 2012.2269, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 229,13,3,16580, de fecha 14/12/2012. Respecto a tales instrumentales este tribunal deja constancia que las mismas fueron analizadas y valoradas precedentemente, esto es, en la oportunidad de valorar la documentales aportadas a los autos como documentos fundamentales de la demanda aportados por la parte actora en el escrito libelar, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones.
∞ Del mérito de la causa.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iuria novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda y de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, de la siguiente manera:
Como fue señalado con anterioridad, la presente acción se circunscribe a la nulidad del asiento registral del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el número 2012.2268, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6579, el cual a decir de la parte actora, versa sobre la adjudicación en propiedad por sucesión a favor del ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA.
Así las cosas, señaló la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, parte actora en la presente causa, que fue a registrar la venta efectuada a su persona por la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, tercera adhesiva también en esta causa, y no fue posible, en razón que por declaración sucesoral de fecha 05.12.2014 -un año después que fue comprado el inmueble- la propiedad le fue transferida al ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 12.157.815.
Ahora bien, el ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO (†), quien compró el 80% del lote de terreno de aproximadamente 478,00 Mts y una (1) casa de habitación sobre él construida de aproximadamente de 115,60 MTs2, situado en la Calle El Guácharo, barrio del mismo nombre, de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas REGVEN aproximadamente: 1.- el lote de terreno: NORTE: partiendo del punto L-3 hasta llegar al punto P-2 en 26,00 Mts de longitud con terreno que es ó fue de María Díaz y María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas las del punto L-3 N.1145.146.612 y E- 714.461.561, y las del punto L-2 N-1145.147.923 y E- 714.487.591. ESTE: partiendo del punto L-2 hasta llegar al punto L-1 en 20,00 Mts de longitud, con la calle el Guácharo, en medio, con terreno que es ó fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas las del punto L-2 N- 1145.147.923 y E- 714.487.591 y las del punto L-1 N- 1145.128.213 y E- 714.490.451. SUR: partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-4 en 22,00 Mts de longitud con terreno que es ó fue de María Teresa Chaparro de Márquez siendo sus coordenadas del punto L-1 N- 1145.128.213 y E- 714.490.451 y las del punto L-4 N- 1145.127.863 y E- 714.468.210; y OESTE: Partiendo del punto L-a hasta llegar al punto L-3 cierre de la poligonal de la descripción de los presentes linderos en 19,00 Mts de longitud con terreno que es ó fue de María Teresa Chaparro de Márquez, siendo sus coordenadas las del punto L-4 N- 1145.127.863 y E- 714.468.210 y las del punto L-3 1145.146.612 y E- 714.464.561. 2.- los linderos medidas y coordenadas de la casa (bienhechuría) son: NORTE: pariendo del punto L-3 hasta llegar al punto L-2 en 7,00 Ms de longitud con terreno que es ó fue de María Díaz siendo sus coordenadas la del punto L-3 N- 1145.147.923 y E- 714.487.591; y las del punto L-2 N- 1145.148.313 y E- 714.495.181. ESTE: partiendo del punto L-2 hasta llegar al punto L-1 en 17,00 Mts de longitud, con calle El Guacharo, siendo sus coordenadas la dele (sic) punto L-2 N-1145.148.313 y E- 714.495.181 y las del punto L-1N- 1145.131.333 y E- 714.496.031. SUR: partiendo del punto L-1 hasta llegar al punto L-4 en 6,00 Mts de longitud con terreno que es ó fue de Margarita Consuelo Fuentes Chaparro siendo sus coordenadas del punto L-1 N- 1145.131.33 y E- 714.496.031. y las del punto L-4 N- 1145.131.033 y E- 714.490.041, y OESTE: partiendo del punto L-4 hasta llegar al punto L-3 cierre de la poligonal de la descripción de los presentes linderos en 17,00 Mts de longitud con terreno que es ó fue de Margarita Consuelo Fuentes Chaparro, siendo sus coordenadas las del punto L-4 N- 1145.131.033 y E- 0714.490.041 y las de punto L-3 N- 1145.147.923 y E- 714.487.591, de acuerdo al documento de venta Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, número 2012.2268, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6579. Aduce asimismo en su “pretensión”, que se declare nulo el asiento registral (nota marginal) y que el mismo no surta eficacia, por no cumplir con una de las condiciones para la existencia válida, por no ser la propietaria.
Por su parte, la representación judicial del la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas procedió a negar, rechazar y contradecir la nulidad de Asiento Registral del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Nro. 2012.2268, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6579, toda vez, que dicho asiento registral corresponde al documento por el cual el causante, ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO, en vida adquirió el 80% de los derechos de propiedad en comunidad con la ciudadana ANA MARIA GONCALVES DE PESTANA, quien adquiere el 20% de los derechos de propiedad, por lo cual, aduce la demandada que la actora está pretendiendo la nulidad del asiento registral por el cual el causante ANTONIO PITA DE INACIO (†) adquirió el 80% de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión el cual consecuentemente, con motivo de su fallecimiento se transferiría en propiedad a su heredero ANTONIO PITA DE INACIO, acotando que en caso de anular dicho asiento registral el causante no sería propietario de dichos derechos y tampoco podría, en consecuencia, venderle a la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES.
Como se evidencia de los pasajes argumentativos previamente citados, la parte actora pretende la nulidad del asiento registral del documento (nota marginal) número 2012.2268, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6579, específicamente en el cual se insertó a su decir, la ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD POR SUCESIÓN a favor del hoy demandado, ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, hecho el cual constituye violación a su derecho de propiedad, solicitando la nulidad de todos los actos de disposición efectuados sobre el referido inmueble y se declare como única y legítima propietaria de la parcela y del inmueble sobre ella construida.
∞ Precisiones conceptuales.
El asiento registral es la inscripción con carácter permanente y definitivo de los hechos, actos y situaciones de trascendencia jurídica que legalmente deben hacerse en los Registros, en el tomo que señala la Ley o en los libros especiales designados al efecto.
Para Enrique Urdaneta Fontiveros, el asiento registral es la constatación formal en los libros o en el sistema automatizado del Registro, de un título, un acto o un hecho para que produzca los efectos legales correspondientes, sean éstos de mera publicidad, de oponibilidad frente a terceros o incluso de eficacia constitutiva, como ocurre en materia de hipoteca.
En cuanto, a la calificación de los documentos que se le presenten para su protocolización, el Registrador debe circunscribirse al examen del documento llevado para su registro y del título inmediatamente anterior a dicha adquisición, y no de otros documentos remotos. La calificación de documentos ya protocolizados le está vedada a la administración, por cuanto, es a la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde dicha función
Las previsiones legales transcritas están destinadas a otorgar certeza jurídica erga omnes de que lo que se transmite era lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos distintivos del inmueble.
Aunado a lo antes expuesto, se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad administrativa, a quien solo le corresponde, efectuado el análisis pertinente, proceder a la protocolización o negarla cuando le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la misma, o considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos legales establecidos a tal efecto.
La demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el Registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la ley in comento como de cualquier otra ley de la República, que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral.
Con la demanda de nulidad de asiento registral se pretende la declaratoria de invalidez o ineficacia del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización o inscripción de un documento como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, cuando se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo válido.
El artículo 8 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta oficial número 6.668 Extraordinario del 16 de diciembre de 2021, señala que “sólo se inscribirán en el registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley”.
Conforme lo dispone el artículo 44 eiusdem, “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
El artículo 46, numeral 1, es del contenido siguiente:
“Artículo 46: El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad…”


La presente demanda versa sobre la solicitud de nulidad de asiento registral que presentó la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, del documento que se encuentra protocolizado bajo el número 2012-2268, de fecha 14 de diciembre de 2012, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6579, asentado en la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cursante a los folios 34 al 38 de la I pieza del expediente, contentivo de operación de compra venta entre la ciudadana MARGARITA CONSUELO FUENTES CHAPARRO (vendedora) y ANTONIO PITA DE INACIO y ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA (compradores) en proporción de 80% y 20%, respectivamente, un inmueble constituido por una superficie de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468,00 m2) y la casa de habitación sobre el cual se encuentra construida con una superficie de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (115,60 m2), situada en la calle “EL GUACHARO”, bajo el argumento que la hoy parte actora, NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, fue a registrar la venta que del 80% le hiciera su madre y hoy tercero adhesiva, ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, en nombre y representación del ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO, según poder autenticado en la Notaría Publica de Pampatar del estado Nueva Esparta, de fecha 23/04/2013, anotado bajo el Nº 28, tomo 65, inscrito en el Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 13/06/2013, bajo el Nº 16, folios 106, tomo 16, protocolo de transcripción del año 2013, siendo informada por la referida oficina de registro la imposibilidad de inscribir el documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, de fecha 03/07/2013, anotado bajo el Nº 17, tomo 74, número 35 de los libros de autenticaciones llevados por la indicada Notaría Pública, en razón que figuraba como propietario el ciudadano hoy demandado ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, de acuerdo a inscripción en el Registro de la declaración sucesoral de fecha 05/12/2014, por ser heredero del ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO (†), quien compró ese lote de terreno e inmueble en un 80%, como quedó señalado precedentemente en fecha 14/12/2012, documento del cual se solicita la nulidad de asiento registral. Y ASÍ SE PRECISA.
Bajo ese mismo hilo argumentativo, debe señalar quien juzga, que ciertamente el accionado no le fue otorgada la propiedad por algún documento de enajenación de la misma, pues, lo que le otorgó la propiedad del inmueble de autos fue el registro de sucesión y adjudicación de propiedad a su favor por parte de la Oficina de Registro Público, en razón de la herencia ab-intestato del causante ANTONIO PITA DE INACIO (†), conforme a la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1490020487, signada con el número de Expediente 2-140164 de fecha 27 de mayo 2014 y Certificado de Solvencia Nº 1351007 de fecha 05 de diciembre de 2014, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, cuya copia cursa en el expediente de la presente causa del folio 53 hasta el folio 55, ambos inclusive y del cual no se solicitó la nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Efectivamente, dicho documento, es decir, la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº 1490020487, constituye un deber u obligación para el heredero(s) y/o legatario(s) (contribuyente), la cual surge con ocasión de la muerte de la persona y abierta la sucesión, y consiste en proporcionar detalladamente al órgano recaudador, en el lapso establecido, los elementos indispensables a los fines de cuantificar el importe tributario; por tanto, debe entenderse que la “declaración sucesoral o de herencia” es una manifestación bona fide recaída en los sujetos obligados por la Ley (contribuyentes).
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, establece que la declaración jurada del patrimonio gravado deberá efectuarse en formulario que a tal fin elabore el Ministerio de Finanzas, a través de la División correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual se anexarán los documentos indispensables que sean requeridos por el órgano receptor, con la finalidad de formar el expediente hereditario.
Asimismo, atendiendo a la Ley in commento, una vez que los obligados (contribuyentes) presenten la respectiva declaración y efectuada la autoliquidación, comienzan los trámites correspondientes a los fines de la verificación o revisión de la liquidación bona fide, en cuyo caso se da inicio al procedimiento regulado en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dentro del cual pudiera evidenciarse la actuación por parte de la Administración Tributaria, culminando con la expedición del certificado de solvencia o liberación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem.
Aplicándose los razonamientos expuestos al caso concreto, se advierte que al no constituir la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones (declaración sucesoral), el objeto de la presente demanda de nulidad de asiento registral, demanda la cual de interponerse correspondería su conocimiento a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo, por tratarse de una actuación administrativa derivada de un órgano de la Administración, y dentro de ésta específicamente de la Administración Tributaria (SENIAT), mal podía la accionante ejercer la acción contra el documento que se encuentra protocolizado bajo el número 2012-2268, de fecha 14 de diciembre de 2012, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6579, asentado en la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cursante a los folios 34 al 38 de la I pieza del expediente, en razón que el mismo versa sobre la operación de compra venta entre la ciudadana MARGARITA CONSUELO FUENTES CHAPARRO (vendedora) y ANTONIO PITA DE INACIO y ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA (compradores) en proporción de 80% y 20%, respectivamente, un inmueble constituido por una superficie de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (468,00 m2) y la casa de habitación sobre el cual se encuentra construida con una superficie de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (115,60 m2), situada en la calle “EL GUACHARO”, puesto que éste documento es el que le otorga en principio la propiedad al ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO (†), quien posteriormente vende a la hoy actora (venta que no ha podido inscribir).
En otras palabras, se demandó erróneamente la nulidad del asiento registral correspondiente al documento que otorga la titularidad del bien al ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO (†) y a la ciudadana ANA MARÍA GONCALVES DE PESTANA, pues de anularse éste, no podría en consecuencia quedar vigente la alegada venta realizada mediante poder de administración, realizada por el ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO (†) a la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, por lo que, en todo caso, si lo que se encuentra en discusión es la titularidad actual del bien inmueble supra descrito, la cual reposa en el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, producto de una actuación como heredero y/o legatario de su causante, sería éste documento el que se debería atacar eventualmente, teniendo en consideración que para demandar la nulidad de un asiento registral, debe verificarse y/o demostrarse que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la Ley de Registro Público y del Notariado como de cualquier otra ley de la República, que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, contrario a los alegatos formulados por los abogados de la parte actora, no resultaba procedente en el caso de autos demandar la nulidad del asiento registral del documento que otorga el 80% de la propiedad del bien y la facultad de disponer del mismo, al ciudadano ANTONIO PITA DE INACIO (†), para de acuerdo al dicho de éstos, enajenar a favor de la actora, pues lo pretendido con la acción incoada es que la actora pueda inscribir su documento, empero, siendo que la titularidad actual reposa en cabeza del demandado, ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, a quien le fue adjudicado por sucesión, la acción debió dirigirse a la nulidad del certificado de solvencia o la actuación emanada del ente recaudador, la cual se inscribió en el registro y transfirió la propiedad y de cuyo asiento deriva la tradición de la propiedad del inmueble, sobre el cual se pretende tener derecho, razón por la cual es inexorable para este tribunal declarar sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral del documento, fechado 14.12.2012, inscrito bajo el número 2012.2268, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.6579, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpusiera la ciudadana NATALY BERNARDETT PESTANA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.531.155 y la ciudadana ANA MARÍA CONCALVES DE PESTANA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.074.328, como tercero adhesiva, contra el ciudadano ANTONIO MANUEL PITA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.676.973.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ










Exp. Nº 21.685
Def/nulidad
RGM/JAD/Jenny
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