...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARIBEL LOPES DE FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.917.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA HERRERA ALMEIDA y JOSÉ FRANCISCO BENITEZ MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.297 Y 138.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS FARIA SERRAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.602.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.696.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: RECUSACIÓN DE LA VEEDORA JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.873.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 07.08.2023 (f. 56 al 61 de la II pieza del C.M), la abogada en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal decretara medida innominada contentiva de la designación de un veedor judicial sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden a la ciudadana MARIBEL LOPES DE FARIA, de las empresas identificadas a los autos, pertenecientes a la comunidad de bienes conyugales. Asimismo se ordenara practicar el respectivo inventario de bienes en las empresas debidamente señaladas.
En fecha 09.08.2023 (f. 62 al 85 de la II pieza C.M), este tribunal dictó auto mediante el cual decreto medida innominada contentiva de la designación de la ciudadana VICTORIA CAROLINA ALMEIDA, como VEEDORA JUDICIAL, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia. Asimismo se ordenó la realización del inventario judicial de bienes muebles de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA HIPERPOLLO SAN FÉNIX C.A., INVERSIONES ERI-VIKINGO 2006 C.A., MINI MARKET SAN FÈNIX LAS AMÈRICAS II C.A., y MARKET SAN FÈNIX III C.A.
Cursa a los autos diligencia de fecha 10.08.2023 (f. 87 y 88 de la II pieza del C.M), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana VICTORIA CAROLINA ALMEIDA, en su carácter de veedora judicial designada.
Por auto de fecha 11.11.2023 (f. 91 y vto. de la II pieza) este tribunal expidió credencial a la auxiliar de justicia designada.
Mediante escrito de fecha 14.08.2023 (f. 02 y 03 Cuaderno de Recusación), el ciudadano JOSÉ LUIS FARIA SERRAO, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, RECUSÒ a la veedora judicial designada.
En fecha 14.08.2023 (f. 05 del Cuaderno de Recusación), los abogados en ejercicio TERESA HERRERA ALMEIDA y JOSÉ BENITEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la designación de un nuevo veedor judicial.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 20.09.2023 (f. 08 del Cuaderno de Recusación) la veedora designada, ciudadana VICTORIA CAROLILNA ALMEIDA, renunció al cargo. Asimismo en fecha 29.09.2023, la parte actora dejó constancia de no tener observación alguna. (f. 09 del Cuaderno de Medidas).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS FARIA SERRAO, asistido de abogado, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2023, procedió a RECUSAR a la ciudadana VICTORIA CAROLINA ALMEIDA, en su condición de VEEDORA JUDICIAL designada mediante auto expreso de fecha 09 de agosto de 2023 y en virtud del decreto de la medida innominada solicitada por la parte accionante, en los siguientes términos:
“(...) ocurro ante usted con el debido respeto a los fines de presentar formal RECUSACIÓN en contra de la ciudadana VICTORIA CAROLINA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.036.794, en su carácter de VEEDORA JUDICIAL designada en el presente juicio por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2023.
La presente recusación la fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (...).
En este sentido, se observa que en fecha 09 de agosto de 2023, este Tribunal DESIGNÓ COMO VEEDORA JUDICIAL en este proceso de divorcio incoado por la ciudadana MARIBEL LOPES DE FARIA en mi contra, a la ciudadana VICTORIA CAROLINA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad número V-11.036.794, ahora bien la referida ciudadana ES AMIGA INTIMA de la parte actora ciudadana MARIBEL LOPES DE FARIA, tal como se demuestra fehacientemente en la fotografía que acompaño con el presente escrito, como prueba irrefutable de la referida amistad.
Considero pertinente determinar con precisión que, con la designación de Veedor Judicial, LA RECUSADA, se constituye propiamente en un órgano de auxiliar de justicia, al cual se le asigna una serie de funciones y obligaciones, las cuales deben realizarse con total IMPARCIALIDAD, en virtud de que esta medida de naturaleza cautelar impone la intromisión de un tercero en la esfera de la actividad del órgano de administración. (...).
Por otra parte vemos el total interés y la amistad manifiesta con la parte actora de la VEEDORA JUDICIAL DESIGNADA, cuando la misma, fue designada en fecha miércoles 09 de agosto de 2023 y al día siguiente, sin notificación alguna por parte de este Tribunal, compareció al Tribunal a darse por notificada, no queda duda que la notificación se la hizo su amiga la parte actora MARIBEL LOPES DE FARIA, renunciando al lapso otorgado por la ley (3 días) para aceptar el cargo, lo que constituye una violación al debido proceso y un total interés en ejercer el cargo.
Por los hechos antes expuestos y el derecho alegado es que solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva declarar con lugar la RECUSACIÓN formulada en contra de la VEEDORA JUDICIAL designada en la presente causa (...)”
Así pues, en cuanto a tal recusación planteada, es necesario para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones relacionadas a la recusación, en tal sentido nos encontramos:
La recusación es en derecho el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez, secretario, o auxiliar de justicia en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
La recusación se puede entender en un sentido amplio como el acto jurídico mediante el cual se ataca a la persona de un funcionario público por causales expresamente establecidas por Ley ante la violación del principio de imparcialidad, ésta percepción se fundamenta en el hecho de que en algunas legislaciones como la de Venezuela en su Código de Procedimiento Civil en su artículo 471 se habla de la recusación de expertos, y ellos una vez juramentados adquieren la condición de auxiliares del sistema de justicia, por lo cual adquieren investidura de funcionarios públicos no agotándose en el cargo del Juez, el alcance conceptual del término 471 del Código de Procedimiento Civil "Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente"
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Art. 82 del mismo Código prevé:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
12º Por tener la recusada sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(... omissis...)”
Así bien, veamos entonces el contenido y alcance del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, norma complementaria en materia de Recusación.
Art. 471 “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el juez en su lugar, sino por causa superviniente”.
Al interpretar el contenido de la norma el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, (2006), sostiene que esta norma es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente. Si se admiten ambos casos, podría ser admisible la recusación si el recusante demostrase que desconocía la causal al momento cuando propuso el nombramiento del perito, pero enterado de este, y obrando en su contra, obsta su actuación en la prueba. Tal acepción amplia de la superveniencia no es aceptable, pues al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo, por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, son hecho calificables como impedimento- ocurridos después del nombramiento.
Según el agregado doctrinario anteriormente citado, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, podrán recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales. En primer lugar, dentro de los tres días siguientes a su aceptación supuesto donde la contraparte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal idoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo. En segundo lugar, por causa superviniente como en el supuesto de marras, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del experto durante la practica del examen pericial que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior en aras de pronunciarse sobre la tempestividad de la recusación propuesta por la parte demandada, el día 14 de agosto de 2023, en contra de la VEEDORA JUDICIAL debidamente designada y juramentada, en la cual aduce causas o razones de hecho supervenientes, este tribunal pasa a tener como tempestiva su proposición, y ASI SE DETERMINA.
Dicho lo anterior, nos encontramos que la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que, la demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el funcionario judicial está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho.
Seguidamente, resulta propicio que no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad; dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos validos, porque de lo contrario es una simple afirmación que atentaría, contra la potestad y autonomía del recusado, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda defender.
En el caso sub iúdice, se observa que la recusación interpuesta por la parte demandada, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS FARIA SERRAO, consignó como medio probatorio, reproducción fotográfica en la cual se evidencia a la parte accionante junto con la auxiliar de justicia designada, ciudadana VICTORIA CAROLINA ALMEIDA; siendo así las cosas, resulta claro para esta jurisdicente que la acción recusatoria bajo estudio se encuentra dentro de los parámetros legales previamente analizados, considerando quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE PRECISA.
Asimismo, es de importancia resaltar que el artículo 15 eiusdem indica: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Es por todo ello que este tribunal, a los fines de evitar los posibles riesgos de detrimento a la transparencia que debe reinar en todo proceso, principio que debe guiar la función jurisdiccional, este tr5ibunal haciendo uso de sus amplios poderes y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la recusación propuesta por la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2023, contra la auxiliar de justicia designada, ciudadana VICTORIA CAROLINA ALMEIDA VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS FARIA SERRAO, en su carácter de apreté demandada, asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ contra la ciudadana VICTORIA CAROLINA ALMEIDA VÁSQUEZ, en su condición de VEEDORA JUDICIAL designada, y en consecuencia, se ordena la designación de un nuevo veedor, la cual se establecerá por auto separado, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.873
Civil/Divorcio.
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