REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
DEMANDANTE: LUZ DARY SOLANO CÁCERES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.274, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: JHONATAN JESÚS VARELA VAN DER BIETS, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ Y SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.565.335, V-5.024.067 y V-26.594.487, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 129.453, 28.204 y 310.765, respectivamente.
DEMANDADOS: DIEGO ARMANDO REYES JARAMILLO Y EDWIN ROJAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.009.589 y V-15503.016, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Del ciudadano DIEGO ARMANDO REYES JARAMILLO, el abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica, titular de la cédula de identidad N° V-27.009.589, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.540. Del ciudadano Edwin Rojas Fuentes, el abogado Jorge Jaimes Larrota, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.806.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA- FRAUDE PROCESAL. (Apelación a decisión de fecha 10 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES DE RELEVANCIA

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por la representación del co demandado Edwin Rojas Fuentes, a la declaratoria de no procedencia del Fraude Procesal.
Del análisis de las actas procesales se precisa el siguiente desarrollo del iter procesal:
Actuaciones en el A quo:
La presente causa tiene como inicio interposición de demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres, asistida de abogado, contra los ciudadanos Diego Armando Reyes Jaramillo, con el carácter de vendedor y Edwin Arley Rojas Fuentes, con el carácter de comprador. Peticionó igualmente conforme a los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medidas cautelares sobre los mencionados bienes inmuebles y que se estampara nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. (folios 01al 15) con recaudos de los folios 16 al 26.
Al folio 30 riela diligencia de la demandante debidamente asistida de abogado, tendientes a impulsar la citación de la demandada en fecha 02 de marzo del 2.020
Al folio 31 riela poder otorgado por la demandante al abogado José Marcelino Sánchez en fecha 02 de marzo del 2.020.
Riela al folio 35, poder apud acta otorgado por el demandado al abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.806.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre del 2.020, la Juez Rosa Mireya Castillo, se aboca al conocimiento de la causa, en razón de diligencia anterior de la demandante de fecha 20 de octubre del 2.020. (folios 36 y 37)
Riela al folio 38, diligencia de fecha 19 de noviembre del 2.020, por el que el alguacil del a quo, señala sobre la citación del co demandado Diego Armando Reyes Jaramillo.
A los folios 40 al 66 riela escrito de contestación de demanda presentado tempestivamente por la parte demandada en fecha 20 de noviembre del 2.020, en forma digital e impresa.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.020, la demandante confiere poder al abogado Wilmer Urdaneta Niño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.669. (folio 68)
Riela a los folios 87 y 88 escrito de contestación de demanda que en forma tempestiva realiza el co demandado Diego Reyes Jaramillo en fecha 16 de febrero del 2.020.
Al folio 89 riela auto de fecha 25 de enero del 2021, por el que se admite la reconvención anunciada por el co demandado Erwin Rojas.
A los folios 90 y 91 riela escrito de contestación a la reconvención que realiza la demandante en fecha 01 de febrero del 2.021.
A los folio 92 y 93 riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de febrero del 2021 por la demandada, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 05 de marzo del 2.021.
Al folio 95 riela auto de fecha 15 de marzo del 2.021 por el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandada, fijando fecha para la realización de la Inspección Judicial.
Mediante escrito de fecha 29 de abril del 2021, la representación de la accionada solicita se prorogue el lapso de evacuación de pruebas. (fs. 97 al 99)
Riela al folio 101, auto de fecha 08 de junio del 2.021, por el que el Juez Julio Nieto se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 19 de Julio del 2.021, el a quo, mediante auto para major proveer, acuerda fecha para la realización de la Inspección Judicial solicitada. (folio 108)
Riela a los folios 107 al 108 y 109 al 110, actas de las Inspecciones Judiciales realizadas en los inmuebles objeto de la demanda de nulidad.
Riela al folio11 poder apud acta que confiere la demandante al abogado Jhonatan Varela Van der Biest, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.129.453.
Riela al folio 114, poder apud acta que confiere el co demandado Diego Reyes Jaramillo al abogado Angel Edecio Monsalve Amestica, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.540.
Riela a los folios 116 al 122 informe presentado por la demandante en fecha 30 de agosto del 2.021, igualmente consta a los folios 123 al 126, informe que presenta el co demandado Diego Reyes Jaramillo en la misma fecha.
A los folios 127 al 133, riela escrito de obervaciones a los informes que presenta el co demandado Edwin Rojas Fuentes en fecha 09 de septiembre del 2.021.
Al folio 136, riela poder apud acta que confiere el co demandado Diego Reyes Jaramillo a la abogada Delvis Estarita Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 178.080
Riela al folio11 poder apud acta que confiere la demandante a la abogada Nesbi Sánchez Molina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 243.798
Riela al folio 140 diligencia de fecha 25 de abril del 2.022, por la que el abogado Jorge Jaimes, sustituye el poder en el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, con INPREABOGADO 261.634.
Riela a los folio 142 al 144, escritos de solicitud de sentencia.
A los folios 153 al 174, riela decisión de fecha 10 de octubre del 2.022, que declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por LUZ DARY SOLANO CACERES, en contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO REYES JARAMILLO y EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES por nulidad de venta; SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención intentada por EDWUIN ARLEY ROJAS FUENTES, en contra de LUZ DARY SOLANO CACERES y DIEGO ARMANDO REYES JARAMILLO, por motivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; TERCERO: SE ORDENA la entrega de los inmuebles; CUARTO: Se condena a los demandados reconvenidos LUZ DARY SOLANO CACERES y DIEGO ARMANDO REYES JARAMILLO, a pagar el monto de Bs20.000 Digitales por concepto de daños y perjuicios al ciudadano EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES; QUINTO: Condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en juicio.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2.022, el abogado Jhonatan Varela Van der Biest, sustituye su poder en los abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2.022, la representación de la actora, apela de la decisión. (folio 179), la cual se oye mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.022 (folio 182)
Actuaciones en esta Instancia de alzada
A los folios 186 y 187 rielan nota de recepción del expediente y auto de admisión del expediente, ambos de fecha 11 de enero del 2.023.
Riela al folio 193, auto de fecha 03 de febrero del 2.023 por el que se indica a las partes que por efecto de la apelación se entiende que la alzada realiza un examen total de la controversia, incluyendo la denuncia de fraude procesal.
Riela a los folios 195 al 200 informes que en esta instancia presenta la representación de la co demandada Luz Dary Solano Cáceres en fecha 10 de febrero del 2.023.
A los folios 201 al 217 rielan informes de la parte demandada reconviniente en fecha 17 de febrero del 2.023.
A los folios 208 al 212 rielan observaciones que a los informes de la demandante reconvenida presenta su contraparte en fecha 27 de febrero del 2.023.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para su trámite y decisión son recibidas en esta instancia de alzada, las actuaciones que de seguidas se desarrollan, en razón del sometimiento al gravamen de apelación a la decisión proferida por el a quo en fecha 10 de octubre del 2.022; en ese sentido se procede de seguidas a verificar si la misma encuentra sustento en derecho o si por el contrario, adolece de vicios que hacen necesario declarar de conformidad con el artículo 244 de la norma adjetiva, para en consecuencia confirmar, revocar o modificar el fallo apelado.
Por ello y por cuanto por la circunstancia de la apelación el juez de alzada adquiere plena competencia para el total reexamen del sub litte, se procede a considerar los alegatos y defensas de las partes, con el análisis exhaustivo de todos los medios de prueba que obran en autos y consecuencialmente dictar un fallo congruente, atenido únicamente a lo alegado y probado en autos, debidamente motivado y con atención a los requisitos intrínsecos de la sentencia. Así se establece.
De la decisión apelada y su motivación (En cuanto al fraude Procesal):
El A Quo en su decisión indica en su dispositiva:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL, interpuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apoderado judicial del ciudadano EDWIN ARLEY ROJAS contra los ciudadanos LUZ DARY SOLANO CACERES, Y DIEGO ARMANDO REYES JARAMILO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte denunciante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como argumentación motivacional el a quo realiza la siguiente indicación: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que antes del inicio del proceso, el abogado Edwin Rojas, realizó documento poder general de administración y disposición de la razón de comercio Víveres Wilfredd al ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, tal como consta al folio 33.
Asimismo, se evidencia que el documento privado de fecha 1 de noviembre de 2019, fue firmado el mismo día que se realizó la venta ante el registro, por lo que el ciudadano Edwin Rojas, sabía que Diego Armando Reyes estaba casado con la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres, razón por la cual, al no evidenciarse en las actas procesales que se haya actuado en el proceso de manera fraudulenta, toda vez que no se configura el supuesto de hecho relativo a la serie de actuaciones de manera continuada, destinadas a engañar o realizar manipulaciones orquestadas para sorprender en la buena fe de alguna de las partes o del juez, de tal forma que genere un perjuicio o daño en detrimento de alguna de las partes o de un tercero, es forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal por vía incidental en el presente procedimiento, en razón de la argumentación arriba explanada. Y Así se Decide.
La decisión del mérito de la causa y su motivación
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por LUZ DARY SOLANO CACERES, en contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO REYES JARAMILLO y EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES por nulidad de venta; SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención intentada por EDWUIN ARLEY ROJAS FUENTES, en contra de LUZ DARY SOLANO CACERES y DIEGO ARMANDO REYES JARAMILLO, por motivo de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; TERCERO: SE ORDENA la entrega de los inmuebles; CUARTO: Se condena a los demandados reconvenidos LUZ DARY SOLANO CACERES y DIEGO ARMANDO REYES JARAMILLO, a pagar el monto de Bs20.000 Digitales por concepto de daños y perjuicios al ciudadano EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES; QUINTO: Condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en juicio.
La decisión señalada es fundamentada por el a quo en los siguientes términos: Señala en primer lugar el contenido de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, señalando posteriormente que conforme a doctrina, existen varios tipos de nulidad relativa, y señala que ellas son; por ausencia del consentimiento, por no cumplir con los requisitos de venta (falta de objeto, falta de sujetos, ausencia del pago, ausencia de posesión y por norma prohibitiva de la Ley; continua indicando que la parte actora ha señalado que el supuesto vicio del que adolece el contrato es la falta de conocimiento y consentimiento.
Luego señala que se observa que en el presente caso, existe un contrato que cumple alguno de los requisitos necesarios para que surta efecto legal, conforme a la norma, como es la causa lícita y se encuentra ajustado a la ley; sin embargo al poner en tela de juicio la forma y manera en que se llevó a cabo la venta cuestionada al momento de manifestar su voluntad firme, clara y transparente del que el inmueble sería traspasado a un comprador de buena fe, por documento válido, existe una situación que debe ser analizada, como lo es el consentimiento de la cónyuge del comprador al momento de la venta, y en ese sentido el contradictorio se encuentra dado en que en fecha 16 de diciembre del 2.020, el co demandado da contestación a la demanda y conviene en la misma en su totalidad, esto es, en la existencia de las ventas indicadas sin el debido consentimiento de su cónyuge, ahora demandante.
Sigue en el hilo de su argumentación con el señalamiento de que el co demandado Erwin Rojas Fuentes, consigna original de documento privado de fecha 01 de noviembre del 2.019, el cual tiene plena validez en juicio al no ser objeto de tacha, el cual fue suscrito por el comprador antes mencionado y el co demandado Diego Armando Reyes Jaramillo en el que consta la venta de dos inmuebles que coinciden con los señalados en autos objeto de la demanda de nulidad. Y precisa que en ese documento consta que la demandante da el consentimiento de la venta que realiza su cónyuge.
Concluye señalando que el documento privado es una prueba documental que demuestra que el negocio jurídico objeto de la demanda, donde la actora da su consentimiento y coloca sus huellas y firma, y que por cuanto conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la forma de manifestación del consentimiento ha sido realizada de manera expresa. Igualmente señala que se intentó inducir a la juzgadora en un error en el proceso y dado que en el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, de la voluntad declarada no se desprende el consentimiento de la actora, no es menos cierto que la voluntad real y expresa da en preeminencia a la voluntad interna o externa de la actora que la manifestación de su consentimiento, y observado que no se alegó prueba alguna que haga determinar lo contrario, es por lo que no cabe lugar al vicio del consentimiento alegado, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
Informes de la demandante en la alzada
Denuncia la demandante que el co demandado reconviniente Erwin Rojas Fuentes, incurre en una inepta acumulación de pretensiones, pues mal puede pretender que se declare el incumplimiento culposo y a su vez demandar el cumplimiento del contrato, señalando al efecto criterio jurisprudencial, lo cual es de eminente orden público, que debió advertir la juez del a quo.
Aduce que de los alegatos sostenidos por el demandado reconviniente se logra entrever oscuridad en la narrativa de los hechos, pues se ampara en documentos privados, que según señala tienen mayor valor probatorio que los documentos públicos contentivos de las ventas.
Señala la circunstancia de la comisión de un presunto delito de legitimación de capitales al entregar un documento privado en el que narra la entrega de SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTA. DOS UNIDOS DE AMERICA (62.000,oo USD) sin señalar la procedencia de esa suma de dinero.
Arguye que el co demandado reconviniente esgrime alegatos que pueden considerarse contrarios a derecho, ya que no pueden las partes señalar que un instrumento otorgado ante funcionario público sea equiparable a un documento privado, pues degeneraría en violación a la ley, ya que el mismo tiene menor cualidad probatoria.
Arguye que el reconviniente con abuso de confianza, celebró contratos de venta, obviando el consentimiento de la demandante, incumpliendo con el mandato legal contenido en el artículo 168, por lo que mal podría un tribunal dejar de advertir esa circunstancia y declarar sin lugar la demanda.
Que el co demandado Diego Armando Reyes Jaramillo, conviene en la demanda al reconocer la falta de manifestación de la aceptación de su cónyuge; así mismo señala que la sentencia recurrida reconoce los instrumentos privados y los equipara a los documentos públicos, siendo ello contrario a derecho, quedando además evidenciada la mala fe del reconviniente al conocer del estado civil del mismo, pues del mismo documento privado que pretende hacer valer se evidencia que tenía pleno conocimiento sobre el estado civil de la demandante.
Agrega que el a quo, al declarar convalidados los contratos de compra venta, se aparta de la realidad de las formas sobre los hechos como lo dispone el artículo 1352 del Código Civil.
Señala que el juez a quo, seleccionó desacertadamente los motivos de hecho y de derecho, desechando argumentos y pruebas de la demandante, e indica además que lo esencial en la declaratoria de nulidad es que se verifique en el juicio la existencia del conocimiento del comprador del matrimonio del vendedor y que los bienes forman parte de la comunidad conyugal.
Aduce que la sentencia se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa al no valorar los alegatos de la demandante, lo que acarrea la nulidad de la sentencia, la cual peticiona.
Informes del co demandado reconviniente:
Señala que la decisión de fecha 10 de octubre del 2022, se encuentra inficionada de vicios y agravios en su contra, por lo que la alzada debe realizar un nuevo examen de la relación controvertida.
Indica que la decisión de fraude procesal, no analiza cada uno de los alegatos que sirven de sustento fáctico ni las pruebas promovidas al efecto, siendo evidente que los cónyuges, con su conducta procesal, indica que obraron en fraude procesal y ello se evidencia de diversas circunstancias, primero la demandante interpone la demanda alegando que su cónyuge realiza la venta de dos galpones, sin conocer de las misma, a sabiendas que da su consentimiento en documento privado de fecha 01 de noviembre de 2.019, en igual sentido por el hecho de que la citación de los cónyuges se realiza en su lugar de negocios, SUPERMERCADO DIEKMAR, C.A., lo cual constituye una conducta colusiva y orquestada del fraude procesal.
Señala como tercera conducta del fraude procesal, la circunstancia de que el co demandado Diego Armando Reyes Jaramillo conviene en la demanda de nulidad de venta.
En cuanto al documento privado señala que interpone tacha de documento alegando que el documento fue firmado y colocadas las huellas en blanco para tramitar solvencias y notificaciones al SENIAT, lo cual es otro argumento para tratar de materializar el fraude procesal.
Señala que en la etapa de informes los nuevos abogados de la demandante cambian sustancialmente todos los disparates indicados en juicio, siendo ambos un corte y pegue, por lo que se evidencia que los informes conjuntos fueron realizados por un mismo abogado, lo cual evidencia el fraude procesal.
Arguye que en la contestación del fraude procesal, la demandante hace la manifestación inequívoca de la celebración del documento privado, pero bajo el alegato de la existencia de dos documentos privados de distintos plazos.
En cuanto a la inexistencia de recaudos para realizar las compras en el Registro, indica es un nuevo argumento, ya que los argumentos de la demandante cambian cuando cambia de abogados.
Peticiona se declare con lugar la apelación en lo referente a la declaratoria sin lugar del fraude procesal.
En sus observaciones a los informes de la demandante reconvenida, señala el co demandado reconviniente que a la inepta acumulación de pretensiones que alega su contraparte es un desacierto jurídico, ya que lo que pretende no es materia arrendaticia sino cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, lo cual se sustenta en el artículo 1.167 del Código Civil. Señala que conforme al documento privado firmado por la actora, se evidencia el conocimiento pleno de las ventas que constan en los documentos registrados al momento de realizarla su cónyuge, el conocimiento pleno de la recepción del precio, el consentimiento o convalidación de las ventas y la improcedencia de la demanda, ya que no se configura el supuesto del artículo 170 del Código Civil.
ANALISIS DE LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Ante la denuncia de vicios en la sentencia recurrida se tiene que al respecto señala la representación de la demandante reconvenida, adolece de incongruencia negativa, al no precisar y analizar la totalidad de lo alegado y demostrado en autos, en similar sentido, el co demandado reconviniente señala que la recurrida silenció alegatos que a su juicio demuestran la existencia de fraude procesal.
Así las cosas se tiene que analizado exhaustivamente el fallo apelado en su parte motiva, el mismo evidencia que la recurrida llega a la conclusión de que la demanda de nulidad de las dos ventas señaladas no puede prosperar por cuanto el documento privado, es una prueba documental que demuestra que el negocio jurídico objeto de la demanda, donde la actora da su consentimiento con su firma y huellas dactilares, por lo que el consentimiento se da en forma expresa. Luego señala que se intenta inducir a la operadora de justicia en un error en el proceso, pero no indica, como ni en que consistió ello.
Posteriormente señala el párrafo motivacional que “…el negocio Jurídico protocolizado ante la oficina inmobiliaria correspondiente, la voluntad declarada, no se desprende el consentimiento de la actora…” … no es menos cierto que la voluntad real y expresa da en preeminencia a la voluntad interna o externa de la actora, que es la manifestación de su consentimiento …”y finalmente indica la juzgadora que “…observado que no alego prueba alguna que haga determinar lo contrario, por lo que no cabe lugar al vicio del consentimiento alegado…”
La motivación que señala la juez como punto determinante para su decisión de no procedencia de la demanda es insuficiente y confusa, llegando a la circunstancia de que no puede precisarse las razones de hecho y de derecho que tuvo la juzgadora para llegar a la conclusión de improcedencia de la acción, ese orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones lógico mentales, en primer término, resumir, analizar y comparar los medios probatorios; establecer los hechos que se dan por probados; citar las disposiciones legales aplicables, ello para que el fallo sea un reflejo fiel de lo acontecido en el iter procesal, lo que converge en la suficiencia de la decisión, para que del mismo se convierta en un instrumento de convicción.
En igual sentido debe indicarse que el propósito de la motivación del fallo, es llevar al ánimo a las partes, la justicia de lo decidido, permitiendo el control de la legalidad en caso de error, en ese sentido se tiene a consideración de quien juzga los argumentos del a quo, no permiten controlar la legalidad de lo decidido, esto es, la razón suficiente, clara y legal para demostrar la improcedencia de la acción, además de que lo indicado se entrevera con una indicación de una supuesta inducción de error a la juzgadora, de lo cual no se evidencia otro contexto en la decisión, ello conlleva a indicar que la motivación final de la recurrida es sustancialmente incongruente, por cuanto la resolución incurre en desviaciones que suponen modificaciones y alteraciones del debate procesal, conocido en la doctrina como incongruencia activa, en efecto, esa indicación de “inducción a error”, se encuentra ajena al debate procesal.
En sintonía a lo indicado considera quien juzga que en el caso que nos ocupa, existe como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, una falta absoluta de motivos asumida en la modalidad de motivación ilógica o sin sentido, la cual se produce cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Así se establece.
En ese sentido se tiene que la norma contenida en el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, exige el sentenciador establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la contenida en el 244 eiusdem, sanciona con nulidad a la sentencia en las que falten esas determinaciones; en consecuencia los motivos de la decisión se desvirtúan por ser incoherentes, y por ende hace nula a la sentencia recurrida, por lo que resulta procedente declarar tal nulidad, ante lo cual, éste Juzgador debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 209 a decidir el mérito de la causa. Así se decide.
Expuesto lo anterior se indica que pasa de seguidas a resolver la controversia en su integridad, pasando en primer término a la consideración de la denuncia de fraude procesal, y luego de ser pertinente, la reconvención e impugnación de cuantía, y la decisión de mérito en atención a una adecuada técnica procesal. Así se establece.
RESOLUCION DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
En esta incidencia se tiene como PARTE DENUNCIANTE a EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.503.016 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, como APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.989.915 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.806, PARTE DENUNCIADA: LUZ DARY SOLANO CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.463.274 Y DIEGO ARMANDO REYES JARAMILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.009.589.
Establecida la necesidad procesal de dictar el fallo de conformidad con lo indicado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se procede de seguidas a realizar un reexamen de la controversia y a tal efecto ante la denuncia de fraude procesal se decide con prelación la misma en los siguientes términos:
Riela al folio 01, auto por el que el a quo, procede a dictar auto que apertura en cuaderno separado la sustanciación de denuncia de fraude procesal.
Riela a los folios 02 al 23, copia certificada del escrito de contestación de demanda, reconvención y fraude procesal, presentado por la demandada.
A los folios 24 al 26 riela auto del a quo de fecha 14 de diciembre de 2020, por el que se admitió la demanda de fraude procesal y ordenó emplazar a la parte demandada otorgando concediéndole un día como término de distancia.
En fecha 30 de agosto 2021, mediante escrito del ciudadano Diego Armando Rojas Jaramillo, representado por el abogado Ángel Edecio Monsalve Amestica, titular de la cédula de identidad N° V- 8.172.040, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.540, dio contestación a la denuncia de fraude procesal.
Riela a los folios 40 al 52 escrito de fecha 09 de septiembre de 2021 por el que la apoderada judicial de la parte actora, promovió prueba (F.40
Riela a los folios 53 al 58, escrito de fecha 05 de septiembre de 2021, por la que el apoderado judicial el denunciante de fraude, realizo conclusiones
Riela al folio 59 escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, mediante el cual el abogado Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Luz Dary Solano, solicita la apertura de la articulación probatoria.
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2021, el a quo, apertura la articulación probatoria del 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes (F.60 al 65), al efecto consta la notificación de las parte a los folios 66 al 68.
Riela a los folios 69 al 76, escrito de fecha 07 de octubre de 2021, por el que el apoderado judicial de la parte actora en fraude, promovió pruebas, ratificando las documentales, presentadas, solicita testimonial.
Riela a los folios 77 al 79 escrito de fecha 13 de octubre de 2021, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora en fraude, realizó complemento del escrito de la promoción de pruebas y consignó escritos.
Riela a los folios 80 al 99 escrito de fecha 13 de octubre de 2021 por el que el apoderado judicial de la parte demandada Luz Dary Solano, promovió las pruebas documentales, solicitó informe a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al Banco Sofitasa, y promovió prueba de inspección judicial y exhibición de documento
A los folios 100 al 107, riela escrito de fecha 13 de octubre de 2021, mediante el cual el apoderado judicial del demandado Diego Armando Reyes Jaramillo, promovió pruebas documentales y solicito prueba de exhibición de documento.
Riela al folio 109, auto de fecha 15 de octubre de 2021, por el e Juzgado, se admitió las pruebas de la parte actora, negando la prueba testimonial. (F.108)
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante acto se admitieron las pruebas de la demandada Luz Dary Solano, acordando prueba de informes, negó la inspección judicial y admitió la exhibición de documento. (F.109 AL 114) y en la misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandada Diego Armando Reyes Jaramillo, y se acordó que la exhibición de documento seria realizada como una sola por cuanto ya había sido promovida por la parte co-demandada.
Riela a los folios 115 al 117, diligencia de fecha 28 de octubre de 2021, el alguacil dela quo informó que notificaron a la división de catastro del Municipio San Cristóbal y consignó acuse de recibo.
En fecha 02 de noviembre de 2021, mediante diligencia del alguacil del a quo, consignó copia de recibo del oficio N° 174, por Domesa. (F.118 AL 119)
En fecha 08 de noviembre de 2021, mediante auto se agrega oficio N° 047-2021, de fecha 03 de noviembre de 2021, (F.120 al 121)
En fecha 26 de noviembre de 2021, mediante auto de este tribunal, agrego oficio s/n de fecha 18 de noviembre de 2021, procedente de la alcaldía del municipio san Cristóbal. (F.121 AL 123)
En fecha 19 de enero de 2022, mediante auto de se agregó oficio del Banco Sofitasa. (F.124 AL 138)
En fecha 19 de enero de 2022, mediante auto se agregó oficio de la Superintendencia de instituciones del sector bancario. (F.143 AL 144)
Alega la denunciante de fraude procesal, como fundamento de su pretensión lo siguiente:
.- Que la demandante alega la nulidad de venta por falta de consentimiento, de las compras ventas que constan en dos documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 1 de noviembre de 2019, realizadas por su conyugue Diego Armando Reyes Jaramillo, en condición de vendedor y su representado (demandado en la causa principal), en condición de comprador, demanda que tiene como demandados a ambos.
.- Que en fecha 13 de marzo de 2020, se practicó la citación personal de su representado y que en fecha 19 de noviembre de 2020, se practicó la citación personal del codemandado Diego Armando Reyes en la sede del Supermercado Diekmar C.A., ubicado en la avenida parque exposición, detrás del terminal de pasajeros de San Cristóbal del Estado Táchira.
.- indica que a primera vista esas actuaciones procesales, más las subsiguientes de la demandante, dan como resultado que Luz Dary Solano Cáceres está utilizando la administración de justicia, para buscar la nulidad de dos compra ventas realizadas por su cónyuge a favor de su representado, las cuales no consintió, es decir, esta ejerciendo su constitucional derecho de acción, que está utilizando el proceso como un instrumento a los fines de dirimir una controversia, solicitando que se le administre justicia, esto es bajo la visión meramente formalista que pretende la parte actora, ya que eso es totalmente falso, ese proceso como tal, es un medio utilizado como artificio con el fin impropio para el cual está concebido, así lo redujo la parte demandante, luz Dary Solano Cáceres y el codemandado Diego Armando Reyes Jaramillo.
.- Que esa es la primera premisa del fraude procesal que se delata conforme a lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000 y que en términos generales, se denuncia la maquinación o artificio, es el mismo proceso en pleno instaurado en contra de su representado, por parte de la actora Luz Dary Solano Cáceres, en colusión con el codemandado Diego Armando Reyes Jaramillo, ya que ambos como cónyuges, están forjando esa litis existente entre ambos, en perjuicio patrimonial de su representado, a través de la obtención de decreto de medidas preventivas y posibles fallos en su contra.
.- Indica que los demandados en fraude son conyugues, hacen vida en pareja, no tiene entre si desavenencias patrimoniales, mantienen coordinación en sus negocios, no están divorciados, conviven juntos, tanto es así que la dirección del actor en el domicilio procesal coincide con el del demandado, por lo que ambos cónyuges planearon y confabularon la litis, la cónyuge Luz Dary Solano, se coloca en posición de demandante, para alegar en el libelo su falta de consentimiento en dos compra ventas realizadas por su cónyuge a favor de su representado, y el cónyuge Diego Armando Reyes se coloca en posición de codemando, para aceptar expresamente o tácitamente la posición de esta en búsqueda de un perjuicio patrimonial de su representado, lo cual significa una simulación procesal, un proceso artificial, para perderse la dimensión teológica del proceso, y utilizar con fines nocivos a los que constituyen su naturaleza.
Arguye que se denuncia el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, vale decir, el engaño colusivo de los cónyuges Luz Dary Solano y Diego Armando Reyes, es hacer creer al tribunal que la primera no dio el consentimiento de las dos compras ventas realizadas por su cónyuge, y por lo cual existe un perjuicio económico en su contra, porque los inmuebles pertenecen a la comunidad conyugal, cuando no es así, porque la actora manifestó su consentimiento en instrumento privado de fecha 1 de noviembre de 2019, lo cual ella lo sabe y está consciente de las ventas de su marido, pero se lo oculta deliberadamente al tribunal, para crear artificialmente ese proceso, en complot con su cónyuge.
Indica que la demandante en el juicio principal alega que manifiestamente no dio su consentimiento de las dos compras ventas realizadas por su cónyuge, y omitió intencionalmente informar al tribunal que el consentimiento de las dos compras ventas realizadas por su conyugue, en instrumento privado de fecha 01 de noviembre de 2019.
Arguye que omitió intencionalmente informarle al tribunal que no tiene desavenencia patrimonial con su conyugue, tal es así que tiene un negocio en común, la sociedad mercantil Supermercado Diekmar C.A., donde el propio alguacil los vio trabajando a ambos en dicho negocio, el día 18 de noviembre de 2020, en el acto de citación el codemandado Diego Armando Reyes Jaramillo.
Indica que se denuncia que el tribunal de la causa es el sujeto pasivo del engaño procesal, mientras que el sujeto pasivo perjudicado por el fraude procesal, es su representado al verse involucrado en dicho proceso injustamente, que le causa los perjuicios como es soportar dos decretos de medidas preventivas, además indica que el objeto material del fraude procesal delatado, viene a ser que el tribunal decrete medidas preventivas en contra de su representado, como en efecto ocurrió, por auto de fecha 26 de febrero de 2020, y que declaró el Tribunal en sentencia definitiva la nulidad de dos compras ventas válidas, en perjuicio económico, bajo el amparo de la institución de la cosa juzgada, es lo que busca arteramente los cónyuges Luz Dary Solano Caceres y Diego Armando Reyes Jaramillo con el proceso, cuando recibieron el precio integro de la compra de ambos, como lo declaró el documento privado de fecha 1 de noviembre de 2020, cosa que resultó contrario al orden público y a la tutela judicial efectiva, ya que el fin es incompatible con la correcta administración de justicia.
Continua indicando que los cónyuges Luz Dary Solano Caceres y Diego Armando Reyes Jaramillo con el proceso buscan mantenerlo indefinidamente para tener que dilatar la entrega de los inmuebles, porque no los han entregado a su representado, lo que significa un provecho injusto obtenido por el proceso, eso es parte de su coartada, así redujeron el proceso, lo cual les permite, que los cónyuges Luz Dary Solano Cáceres y Diego Armando Reyes Jaramillo, continúen ofreciendo en venta los inmuebles, aun cuando fueron vendidos a su representado y que esa conducta mal intencionada será debidamente probada, lo cual constituye una presunta comisión del delito de estafa, la cual el tribunal ingenuamente con el curso del proceso está permitiendo su consumación, lo cual obliga a exigirle al tribunal que haga uso y ejercicio debido de su poder disciplinario, como lo ordena el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano.
Arguye que ese engaño procesal realizado con el fin de alcanzar un provecho injusto, antijurídico, rompe con la lealtad y probidad, con la conciencia moral de las partes, y la buena fe con que se debe de actuar, porque el proceso no debió haber iniciado por cuanto no tiene razón de ser, lo que existe con el son actos procesales materiales dirigidos a consumar un fraude procesal en perjuicio de su representado y que la lealtad y probidad se rompió desde el mismo momento de la interposición de la demanda, ya que conforme a la verdad ni siquiera debió ser interpuesta, al ser deducida esa pretensión manifiestamente infundada, se cae en el terreno de la temeridad o mala fe, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por estar creando situaciones jurídicas inexistentes como se desprende claramente de autos, bajo el agravante que se oculta abiertamente la verdad, y se pretende materialmente ejecutar y mantener el fraude procesal con el decreto de medida preventiva inocentemente otorgada por el Tribunal, por auto de fecha 26 de febrero de 2020, y consolidarlo en la sentencia definitiva con la nulidad de dos compras venas válidas.
Seña que se utiliza la jurisdicción con propósitos oscuros y adversos a la verdad, por cuanto mantener unas medidas preventivas, y buscar un fallo de nulidad, sin tener causa para ello, es la muestra más patente que se busca lesionar a su representado bajo ese proceso que ha sido creado de forma amañada y por ende fraudulento; igualmente adiciona que la maquinación colusiva del proceso civil, para la satisfacción de la pretensión de nulidad de compra venta, atiende a una visión perversa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines innobles, apartado de la recta realización de la justicia, por cuanto todo aquel que acceda a la jurisdicción tiene el deber conforme lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de exponer la verdad, y en dicho proceso no se ha dicho la verdad, si se dijera el proceso no existiría, por cuanto no existe ningún vicio de consentimiento entre cónyuges en las compra ventas y en base a ello no se atrevería al instaurarlo al menos por pena o vergüenza.
Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 12, 17, 170, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales, sea admitida la denuncia por fraude procesal, se le de curso, se notifique al ministerio publico, se apertura articulación probatorio del articulo 607 del código de procedimiento civil y que se declare con lugar la colusión por simulación procesal, y se declare nulo el proceso llevado por ante este tribunal correspondiente al N° 9559.
En atención a su derecho a la defensa la co demandada en Fraude procesal LUZ DARY SOLANO CACERES expone:
Una contradicción genérica, donde negó, rechazó y contradice toda y cada una de las partes de la denuncia de fraude procesal. Alegó que la compra venta efectuada entre Diego Armando Reyes Jaramillo, quien es su cónyuge y Edwin Arley Rojas Fuentes, quien era el abogado de confianza, se efectúa valiéndose de esa confianza y de sus conocimientos jurídicos se aprovechó para realizar los actos objeto de proceso.
Señala que busca la desestimación de la denuncia de fraude procesal, ya que no solo los derechos e intereses de su representada sobre los bienes objeto de la demanda están en juego, sino que también el futuro de sus hijos, se puede ver afectado por las actuaciones indebida de a quienes en el proceso se demanda y que la supuesta existencia de fraude procesal es un medio intentado por el demandado Edwin Arley Rojas Fuentes, a fin de no solo dilatar un proceso que se está legítimamente constituido y procesado por el tribunal, sino que también carece de validez jurídica por hechos que expondrá y fundamentara como es debido y que la denuncia intentada por la contraparte sobre la existencia del fraude procesal se encuentra fundamentada en carácter jurisprudencial que si cuyas intenciones fueran validas, la fundamentación valdría la pena.
Negó, rechazó y contradijo la existencia de maquinaciones o artificios alegados por la contraparte para lograr su detrimento patrimonial, ya que la demanda de nulidad está fundamentado en el artículo 170 del código civil en virtud de que el mismo era el abogado de confianza, teniendo pleno conocimiento de que dichos inmuebles pertenecen a la comunidad de gananciales que por ser conyugue de Diego Reyes, le corresponden a Luz Solano; que realizó el registro de compra venta de inmuebles el 01 de noviembre de 2019, afectando los derechos e intereses de su representada.
Indica además que no recepciona el dinero y tampoco fue al registro público a firmar por cuanto en las cédulas de identidad de ella y de su conyugue aparecen solteros, y es bien sabido que con solo presentar la copia del acta de matrimonio y procesar el registro de compraventa se deja constancia en el documento del consentimiento de su representada para su realización y protocolización; que con que razón hizo el documento privado, cuando ya se había firmado en el registro si no tenia conocimiento que era casado, quedando en evidencia la mala fe, que se hizo sin el consentimiento.
Que ante la existencia de tantas irregularidades, al consultar con el ciudadano Diego Reyes, a fin de esclarecer toda la situación y fundamentar esa contestación, él mismo manifestó que a él no se le pidió ningún tipo de documentación ni requisitos exigidos por el registro público para las compras ventas registradas, igualmente manifestó que ya estaba acostumbrado a trabajar así con el ciudadano Edwin Arley Rojas, ya que era su abogado de confianza, solo se presentaba para firmar cualquier trámite que él le hacía, dicho eso, para comprobar la situación, se revisó el libro y las constancias que en el quedaron al momento de registrar la compra-venta y se pudo observar que uno de los inmuebles no tiene liberación de hipoteca y el otro se hace en fecha posterior a la firma del documento, el 3 de marzo de 2020.
Igualmente indica que se pudo constatar ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que la última cédula catastral fue expedida el 6 de diciembre de 2018, sabiendo que las cedulas catastrales deben renovarse cuando se tenga que actualizar la información que aparece en ellas, un ejemplo claro podría ser cuando se constituya un anexo o cuando se venda una parte de los derechos de propiedad, de igual forma la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha establecido un lapso de vencimiento para las cedulas catastrales de 4 meses, por lo que se evidencia que para los actos de compra-venta registrados por los demandados no se entregaron ninguna cedulas catastrales actualizadas, también se pudo constatar que el finiquito del Banco tampoco ha sido entregado al Registro Público, ya que el libro de registro del Banco Sofitasa, que era el que tenía la hipoteca de los inmuebles, evidencia que el ciudadano Diego Armando Reyes, solicitó la entrega del finiquito en fecha 18 de noviembre de 2019, 17 días después de la firma de los contratos de compra-venta de los inmuebles con el ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes.
Negó, rechazó y contradijo que la existencia de una simulación procesal y un proceso artificial, ya que la necesidad de tutelar los derechos e intereses de su representada sobre los bienes objeto de la compraventa para los cuales se solicita su nulidad, es una necesidad real, ajustada a derecho, si la contraparte alega el conocimiento de la causa de su representada sobre lo expuesto en documento privado, también es cierto que el ciudadano Edwin Rojas si conocía el estado civil que une a su representada con el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, tal como ha quedado en evidencia al demostrar que el ciudadano Edwin después de 6 meses, de fecha 1 de noviembre de 2019, a raíz de un problema judicial penal por el cual fue investigado y estando recluido en la Clínica San Sebastián por beneficio procesal, cita nuevamente a su representada la ciudadana Luz Dary Caceres Solano y su cónyuge, quienes se dirigieron a la clínica donde les pidió firmar nuevamente ese documento privado con pacto de retracto cambiando el tiempo a 3 meses, alegando que el primer documento firmado en su casa, es decir, en el domicilio de Edwin presuntamente se había extraviado en un procedimiento de allanamiento que le fue practicado por el caso penal en el que estuvo inmerso.
Negó, rechazó y contradijo que exista incumplimiento contractual, entre el ciudadano Edwin Rojas y su representada, en no entregar los bienes inmuebles supuestamente comprados, ya que, si la venta se hubiese realizado en los términos legales establecidos por la ley, el ciudadano Edwin Rojas, hubiese sido capaz de actuar de forma judicial a través de un procedimiento de desalojo, cosa que no realizó en ningún momento, dando así tiempo a que su representada Luz Dary Solano para interponer demanda por nulidad de compra-venta dos meses después de la misma. Negó, rechazó y contradijo el que se haya ocasionado un daño moral al ciudadano Edwin Rojas y que el mismo se estime en Bs. 30.000.000,oo, ya que se evidencia claramente que los bienes se tomaron en posesión por ningún medio legal por la contraparte, de igual parte forma los mismos se encuentra en el conflicto por la demanda de nulidad de compra intentada por su representada.
Señala que es importante destacar que la realización del registro y protocolización de los documento de compra-venta se hicieron de forma ilícita por cuanto no cumplieron con los requisitos y formalidades de ley, es un hecho público y notorio que para registrar la venta de cualquier bien inmueble se necesita cumplir una serie de requisitos obligatorios exigidos por el Registro Público y los mismos deben ser actualizados como lo son la cedula catastral de los inmuebles, servicios públicos, finiquitos de banco si tiene hipoteca, pago de impuestos de derecho de frente entre otros, al realizar las investigaciones pertinentes se pudo constatar una serie de irregularidades que afectan el fondo de los contratos de compra-venta registrados, evidenciándose con todo ello que la venta no se realizó en los términos indicados en la ley, si bien es cierto su representada y su cónyuge no conocen el procedimiento para registrar la compra venta el ciudadano Edwin Rojas si lo conoce, ya que su profesión lo obliga a conocer del mismo.
Que lo antes expuesto refuerza los hechos de que el codemandado si tenía conocimiento de la relación conyugal entre su representada y el codemandado Diego Reyes, por lo que teniendo conocimiento de esa relación conyugal, realizo la compra venta de los bienes inmuebles saltándose el procedimiento y los requisitos legales para su protocolización y registro y realizo documento privados con pacto de retracto fundamentándose en esa misma premisa, por lo que solicita se declare sin lugar el fraude procesal.
A su vez, el co demandado en Fraude Proceal DIEGO ARMANDO ROJAS JARAMILLO señala a título de contestación:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la denuncia de fraude procesal, por cuanto quien alega un hecho a favor debe probarlo, en el presente caso la parte demandada denunciante se conformó con formular la denuncia y no trajo a las actas que conforman la incidencia prueba alguna encaminada a probar su aseveración y por cuanto el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo.
Afirma el denunciante el engaño o la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales, así como la existencia de engaño y colusión de su representado al hacer creer al tribunal que su esposa no le dio el consentimiento de las dos ventas de los inmuebles, por lo que debe señalar el abogado Edwin Rojas tenia aproximadamente 4 años prestándoles el servicio de asesoria jurídica a su representado, lo que denota la existencia de un grado de confianza, por lo que le creyó en la buena voluntad y competencia de su abogado y atendiendo a esa confianza y a sus recomendaciones le firmó a este en el registro público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, la venta de dos inmuebles, acto en el cual le transmitió la propiedad de los mismos al abogado Edwin Rojas, sin el consentimiento de su esposa, destacando también el denunciante la existencia de un documento privado con el cual su cónyuge conocía de la venta señalada.
Que se le olvidó hacer del conocimiento al tribunal que ese instrumento se lo hizo firmar a su representado horas después del acto de venta realizado en el Registro Público y que ese instrumento consiste en un contrato de venta con pacto de retracto y con el cual su representado le vende al ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes dos inmuebles signados con los Nos. 2014.1775 y 2014.1776, es decir, los mismos que ya se habían protocolizado en el Registro Público.
Como argumentación motivacional el a quo realiza la siguiente indicación: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que antes del inicio del proceso, el abogado Edwin Rojas, realizó documento poder general de administración y disposición de la razón de comercio Víveres Wilfredd al ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, tal como consta al folio 33. Asimismo, se evidencia que el documento privado de fecha 1 de noviembre de 2019, fue firmado el mismo día que se realizó la venta ante el registro, por lo que el ciudadano Edwin Rojas, sabía que Diego Armando Reyes estaba casado con la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres, razón por la cual, al no evidenciarse en las actas procesales que se haya actuado en el proceso de manera fraudulenta, toda vez que no se configura el supuesto de hecho relativo a la serie de actuaciones de manera continuada, destinadas a engañar o realizar manipulaciones orquestadas para sorprender en la buena fe de alguna de las partes o del juez, de tal forma que genere un perjuicio o daño en detrimento de alguna de las partes o de un tercero, es forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal por vía incidental en el presente procedimiento, en razón de la argumentación arriba explanada. Y Así se Decide.
De los Informes en esta instancia de la parte denunciante:
.- señala que la sentencia que se dicta con ocasión a la denuncia de fraude procesal colusivo, no analiza cada uno de los alegatos que sirven de sustento fáctico, y que mucho menos las pruebas promovidas al efecto, y así indica que es más que evidente la conducta procesal asumida por los cónyuges demandados, desde el inicio del proceso, obrando en fraude procesal.
.- señala que el origen la maquinación para orquestar el fraude procesal se da cuando la demandante del juicio principal, Luz Dary Solano Cáceres, interpone su demanda de nulidad de compra venta, alegando que su cónyuge Diego Armando Reyes Jaramillo, realiza la venta de dos galpones, sin que ésta supiera de las mismas, a sabiendas de que dio su consentimiento en instrumento privado de fecha 01 de noviembre de 2019. Que constituye conducta colusiva del fraude procesal el hecho de que al momento de la citación para la contestación de demanda ambos se encontraban en el negocio de ambos Supermercado Diekmar C.A.
.- que la tercera conducta de maquinación de fraude procesal, es la conducta ingenua del co demandado Diego Armando Reyes Jaramillo, realiza una contestación de demanda un convenimiento en todas y cada una de sus partes en la demanda de nulidad.
.- que ante la defensa de su representado los demandados en fraude procesal, comienzan una serie de alegatos vagos, incoherentes, cambian de abogados, cambian sus versiones y traen alegatos nuevos, que descontextualizan el objeto del fin del proceso.
.- que en escrito de fecha 16 de diciembre del 2020, el co demandado Diego Armando Reyes Jaramillo, alega que las compras ventas fueron realizadas como una recomendación que da el demandado del juicio de nulidad, para insolventarse y no dar nada a su cónyuge, lo cual es falso, por cuanto de ser así, no hubiera firmado el documento privado manifestando la recepción de un dinero, con el agravante de mantener silencio en ese documento privado.
.- que al presentar un escrito tachando de falso el documento privado, alegando haber firmado documentos en blanco se presenta continuidad de la maquinación para el fraude procesal.
.- indica que en la etapa procesal de informes, a través de sus nuevos apoderados judiciales, vienen coordinadamente a cambiar de manera sustancia todos los disparates señalados en el integro de la causa, teniendo sincronización de los alegatos de ambos apoderados, al punto de repetir los mismos errores, por lo que el Tribunal debe concluir que son un “corte y pegue” , lo que demuestra que son hechos por un mismo abogado.
.- señala que es evidente la confesión inequívoca hecha por la contraparte en el sentido de que el documento privado, si fue hecha por Luz Dary Solano Cáceres. Así mismo señalan un nuevo argumento no expuesto, en el escrito de tacha de falsedad, al indicar la inexistencia de recaudos para realizar la compra venta ante el Registro Inmobiliario.
.- arguye que es evidente la conducta colusiva de los cónyuges demandados, en este proceso, porque estos tienen intereses comunes independientemente de su posición procesal, porque estos tienen intereses comunes, y que esta conducta es descarada, siendo la demanda un acto de deshonestidad.
Peticiona se revoque el fallo apelado, con lugar la apelación y se declare el fraude procesal.
Informes de la co demandada en Fraude, Luz Dary Solano Cáceres en esta Instancia: Aduce que en el escrito de contestación de demanda, denuncia de fraude procesal y reconvención, existe inepta acumulación de pretensiones.
Indica que la demandada en el juicio principal que al demandarse la nulidad se incurre en fraude procesal con colusión por cuanto la supuesta manifestación de voluntad de la cónyuge demandante está expresada en un documento de escaso valor jurídico. ante la existencia de escrituras públicas.
Aduce que en el caso existe una legitimación de capitales, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Observaciones de la denunciante de Fraude Procesal a los informes de su contraparte:
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones que alega su contraparte señala que ello es un desacierto jurídico, ya que lo que pretende no es materia arrendaticia sino cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble.
Señala que conforme al documento privado firmado por la actora, se evidencia el conocimiento pleno de las ventas que constan en los documentos registrados al momento de realizarla su cónyuge, el conocimiento pleno de la recepción del precio, el consentimiento o convalidación de las ventas y la improcedencia de la demanda, ya que no se configura el supuesto del artículo 170 del Código Civil.
Delimitación de la controversia:
Alega la demandada en el juicio de nulidad de compra ventas, que en el sub litte se encuentra fraguado el fraude procesal por cuanto la parte actora, tenia pleno conocimiento de las ventas realizadas en fecha 01 de noviembre de 2019, protocolizada ante el organismo público correspondiente, y que si bien es cierto se protocolizaron dichas ventas, en la misma fecha se realizaron documentos privados de compra y venta con pacto de retracto con las misma personas, pero incluyendo a la conyugue del ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, Luz Dary Solano Cáceres, donde manifiesta su consentimiento, independientemente de la oportunidad y tiempo de la firma si fue antes o después, de la protocolización del referido documento, donde se desprende su pleno consentimiento, y dado que fue objeto de confesión judicial por todas las partes involucradas en juicio, firmaron los referidos documentos y en primer lugar fue objeto de tacha pero posteriormente, Desistieron de la misma quedando con pleno valor probatorio los instrumentos privados antes señalados.
Ante ello, los co demandados pretenden enervar la pretensión de la accionante de fraude procesal indicando al efecto, la co demandada Luz Dary Solano Cáceres realiza una contradicción genérica, donde negó, rechazó y contradice toda y cada una de las partes de la denuncia de fraude procesal; señala que la demanda de nulidad está fundamentado en el artículo 170 del código civil en virtud de que el mismo era el abogado de confianza, teniendo pleno conocimiento de que dichos inmuebles pertenecen a la comunidad de gananciales y que por ser conyugue de Diego Reyes, le corresponden, indica que no recepciona el dinero y tampoco fue al registro público a firmar por cuanto en las cédulas de identidad de ella y de su conyugue aparecen solteros, y es bien sabido que con solo presentar la copia del acta de matrimonio y procesar el registro de compraventa se deja constancia en el documento del consentimiento de su representada para su realización y protocolización; que con que razón hizo el documento privado, cuando ya se había firmado en el registro si no tenia conocimiento que era casado, quedando en evidencia la mala fe, que se hizo sin el consentimiento.
Negó, rechazó y contradijo que la existencia de una simulación procesal y un proceso artificial, ya que la necesidad de tutelar los derechos e intereses de su representada sobre los bienes objeto de la compraventa para los cuales se solicita su nulidad, es una necesidad real, ajustada a derecho, si la contraparte alega el conocimiento de la causa de su representada sobre lo expuesto en documento privado, también es cierto que el ciudadano Edwin Rojas si conocía el estado civil que une a su representada con el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, tal como ha quedado en evidencia al demostrar que el ciudadano Edwin después de 6 meses, de fecha 1 de noviembre de 2019, a raíz de un problema judicial penal por el cual fue investigado y estando recluido en la Clínica San Sebastián por beneficio procesal, cita nuevamente a su representada la ciudadana Luz Dary Caceres Solano y su cónyuge, quienes se dirigieron a la clínica donde les pidió firmar nuevamente ese documento privado con pacto de retracto cambiando el tiempo a 3 meses, alegando que el primer documento firmado en su casa, es decir, en el domicilio de Edwin presuntamente se había extraviado en un procedimiento de allanamiento que le fue practicado por el caso penal en el que estuvo inmerso y que lo expuesto refuerza los hechos de que el codemandado si tenía conocimiento de la relación conyugal entre su representada y el codemandado Diego Reyes, por lo que teniendo conocimiento de esa relación conyugal, realizó la compra venta de los bienes inmuebles saltándose el procedimiento y los requisitos legales para su protocolización y registro y realizó documento privados con pacto de retracto fundamentándose en esa misma premisa, por lo que solicita se declare sin lugar el fraude procesal.
A su vez, el co demandado en Fraude Procesal DIEGO ARMANDO ROJAS JARAMILLO señala que el denunciante se conformó con formular la denuncia y no trajo a las actas que conforman la incidencia prueba alguna encaminada a probar su aseveración y por cuanto el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo. Afirma el denunciante el engaño o la sorpresa en la buena fe, de uno de los sujetos procesales, así como la existencia de engaño y colusión de su representado al hacer creer al tribunal que su esposa no le dio el consentimiento de las dos ventas de los inmuebles, por lo que debe señalar el abogado Edwin Rojas tenia aproximadamente 4 años prestándoles el servicio de accesoria jurídica a su representado, lo que denota la existencia de un grado de confianza, por lo que le creyó en la buena voluntad y competencia de su abogado y atendiendo a esa confianza y a sus recomendaciones le firmó a este en el registro público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, la venta de dos inmuebles, acto en el cual le transmitió la propiedad de los mismos al abogado Edwin Rojas, sin el consentimiento de su esposa, destacando también el denunciante la existencia de un documento privado con el cual su cónyuge conocía de la venta señalada, pero que se le olvidó hacer del conocimiento al tribunal que ese instrumento se lo hizo firmar a su representado horas después del acto de venta realizado en el Registro Público y que ese instrumento consiste en un contrato de venta con pacto de retracto y con el cual su representado le vende al ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes dos inmuebles signados con los Nos. 2014.1775 y 2014.1776, es decir, los mismos que ya se habían protocolizado en el Registro Público.
Ante la negativa y rechazo de la denuncia de fraude procesal, el límite de esta instancia de alzada en relación al fraude procesal denunciado viene circunscrito a determinar si la decisión de la recurrida en cuanto a la declaratoria de no procedencia de la acción, es ajustada a derecho o adolece de los vicios que señala el apelante que ameritan su revocatoria, todo conforme a la evaluación de todos los alegatos y defensas opuestas y los medios de prueba que aportan las partes a la litis, lo cual deberá ser analizado exhaustivamente, todo para que en definitiva sea dictado un fallo congruente indicado de forma expresa, positiva y precisa y ausente de vicios que afecten su legalidad. Así se establece
Análisis Probatorio:
Promueve la denunciante del Fraude Procesal:
INDICACION: de aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se indica que para quien juzga ello constituye un principio que es de obligatoria aplicación para los operadores de justicia, por lo que se desecha como medio de prueba.
VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE: Ello para quien juzga no constituye un medio de prueba en sí, por cuanto las actas del expediente del libelo y contestación, fijan los límites de la controversia, y las demás al ser promovidas de forma genérica no constituye medio susceptible de valoración
DOCUMENTAL: que riela al folio 48 y se refiere a documento protocolizado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 14 de mayo de 2012, bajo el N° 31, Tomo 17-A RM 445, producido en copia simple. Del mismo no consta en autos impugnación, en tal razón debe ser apreciado por tarifa legal, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 de la Ley procesal y el artículo 1.359 Código Civil, al ser emanado de Registrador, en tal razón del mismo se infiere que el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo constituyó una compañía anónima denominada Supermercado Diekmar C.A. Asimismo, se evidencia que la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres se designó como Gerente de dicha compañía.
Promueva la denunciada LUZ DARY SOLANO CACERES
Junto con su escrito de contestación
- DOCUMENTAL: Riela al folio 33 documento autenticado en fecha 10 de agosto de 2017, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 24, Tomo 72, folios 79 al 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, producido en copia simple. Del mismo no consta en autos impugnación, en tal razón debe ser apreciado por tarifa legal, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 de la Ley procesal y el artículo 1.359 y el 1.363 del Código Civil, al ser emanado de notario público, y derivarse del mismo que Maricela Torres Jimenes, en su carácter de propietaria y responsable de la firma personal Víveres Wilfredo, dio poder general de administración y disposición a Diego Armando Reyes Jaramillo.
En la etapa probatoria: -
DOCUMENTALES: Que rielan a los folios 88 al 91 suscritos de forma privada en fecha 01 de noviembre de 2019, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, se tienen como legalmente reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo indicado en su contenido material, respecto a la declaración de sus otorgantes,
- DOCUMENTAL: que riela a los folios 92 al 95 los cuales no se encuentran suscritos, por lo que no cumplen uno de los elementos fundamentales de los documentos privados en cuanto a la indicación de que deben ser suscritos por su otorgante, por lo que no es objeto de valoración.
- DOCUMENTAL: que riela a los folios 98 y 99 y se encuentra referido a original de instrumento privado suscrito por la ciudadana Martha Sánchez, de la gerencia legal del Banco Sofitasa, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes y del mismo se desprende que dicha entidad bancaria informó que para el 15 de noviembre de 2019 fueron entregados dos documentos de liberación de hipoteca de los clientes Supermercado Diekmar C.A. y Diego Armando Reyes Paramillo sobre un lote de terreno propio y el galpón, ubicado en el Sector La Chucuri, calle principal vía La Chucuri, Lote J, Galpón S/N, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal.
PRUEBA DE INFORME: que riela al folio 122 referido a comunicación remita por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la oficina de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, señala que la cedula catastral N° 0009453, correspondiente al inmueble con el código 20-23-01-U01-012-009-047-000-P00-000, fue emitida en la fecha 06/12/2017, sobre el otro inmueble con el código 20-23-01-u01-012-009-046-000-p00-000, Figura en el sistema de la cedula catastral emitida en fecha posterior con el N° 0009985 de fecha 28-12-2017. y que área de terreno es de 600 metros en la cedula catastral 0009541 la matricula es 439.18.8.5061. Que sobre la veracidad o no de las copias aportadas es el mismo formato pero se observan errores materiales.
Centrada la controversia y analizando en conjunto los motivos alegados en el libelo de la demanda del presente expediente y su petitum, se infiere que lo denunciado consiste en un presunto fraude cometido por ambas partes del juicio denunciado –nulidad de contratos de compra venta- en el que según el denunciante se aparenta un conflicto con el fin de obtener otra ventaja, en perjuicio de la demandada; todo esto, se considera encuadra en la especie de fraude denominada “colusión”, el cual según la doctrina Casacional ocurre cuando demandante y demandado, ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Cabe advertir que la sola mención de que en un determinado proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido precisa esta instancia de alzada que en el presente caso, la denuncia de fraude procesal, más bien se encuentra dirigida a enervar la pretensión principal, en el sentido de indicar que en el proceso se actúa de manera fraudulenta por el hecho de incoar una demanda de nulidad de venta de dos (2) galpones, cuando tenía pleno conocimiento de que ya había manifestado su consentimiento a través de documentos privados, indicando además haber recibido el precio del inmueble; ahora bien, ello así, precisa quien juzga se encuentra referido más al fondo de la controversia, en el sentido de que la interposición de la demanda se basa en el fundamento de la no firma de la cónyuge del vendedor en la oficina de Registro, ante lo que indica la demandada de fraude procesal, ello era necesario y de lo cual estaba en conocimiento el ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes, circunstancia que además se evidencia de las actas del expediente, puesto que consta que el mencionado, realizó documento poder general de administración y disposición de la razón de comercio Víveres Wilfredd al ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, tal como consta al folio 33 y que el documento privado de fecha 1 de noviembre de 2019, fue firmado el mismo día que se realizó la venta ante el registro, por lo que el ciudadano Edwin Rojas, sabía que Diego Armando Reyes estaba casado con la ciudadana Luz Dary Solano Cáceres.
En el referido hilo argumenticio se tiene que lo indicado sobre la circunstancia de haber sido demandada la nulidad de las ventas y el eventual convenimiento en ello de su cónyuge, no evidencian en sí un eventual fraude procesal, puesto que ello se resolverá con la decisión de mérito con los alegatos, defensas y pruebas de ambas partes; en ese mismo sentido la circunstancia de la firma del documento privado de fecha 01 de noviembre del 2.019, debe ser analizada como elemento determinante del fondo de la controversia en el sentido de que si ello constituye o no fundamento inhibitorio de la procedencia de la nulidad de las compra ventas, y así mismo la circunstancia de que el vendedor de los inmuebles y su cónyuge hagan vida común y regenten un establecimiento común no implica que al demandarse se consume un fraude, porque ciertamente falta la firma de esa cónyuge en la Oficina de Registro Público, y ello era obligatorio, circunstancia de la que estaba al tanto el comprador Edwin Rojas por su conocimiento en el ejercicio de su la profesión de abogado, de modo tal que considera quien juzga que de los alegatos esgrimidos por la denunciante no se evidencia la existencia de maquinaciones y artificios en el proceso por parte de los cónyuges Diego Armando Reyes Jaramillo y Luz Dary Solano Cáceres en detrimento de los intereses del comprador y denunciante del fraude procesal, sino una demanda que con el debate requerido por Ley demostrará la veracidad de las alegaciones o las defensas esgrimidas. Así se establece.
Así las cosas, lo pertinente en derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación referida en lo atinente a la denuncia de fraude procesal, declarando Sin lugar la misma, confirmando el fallo apelado en lo que respecta a la no procedencia de la denuncia de Fraude Procesal. Así queda decidido.
EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante:
.- que en fecha 26 de noviembre de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, según consta en acta N° 231 de fecha 26 de noviembre de 2014 de los libros de registro de matrimonio llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo ejemplar acompaña marcado con la letra A.
.- Que posteriormente a su matrimonio, su cónyuge compró un inmueble constituido por un lote de terreno que abarca un área de seiscientos metros cuadrados (600 mtrs2), y las mejoras en el construidas, identificada con el número catastral 20 23 01 U01 012 009 047 000 P00 000, ubicado en el sector La Chucurí, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe; el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1775, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5060, correspondiente al libro del folio real del año 2014 y, las mejoras según consta en documento por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 2014.1775, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5061, correspondiente al libro del folio real del año 2014. Y las mejoras por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 2014.1775, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.1.5060, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
.- Que asimismo con posterioridad, su cónyuge compró otro inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras en el construidas, identificada con el número catastral 20 23 01 U01 012 009 046 000 P00 000, el cual se encuentra ubicado en el sector La Chucurí, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que el lote de terreno abarca un área de seiscientos metros cuadrados, cuyos linderos y medidas allí describe, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1776, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5061 correspondiente al libro del folio real del año 2014. Y las mejoras conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2017, inscrito bajo el N° 2014.1776, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5061 correspondiente al libro del folio real del año 2014.
.- Que dichos inmuebles fueron adquiridos dentro de la comunidad de bienes gananciales establecida entre su cónyuge y su persona desde el 26 de noviembre de 2014, alegando que es aplicable sin duda alguna el artículo 149 del Código Civil, relativo a la comunidad de bienes entre los cónyuges.
.- Que por documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira del 1° de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 2014.1775, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.8.1.5060, correspondiente al folio real del año 2014, su cónyuge ocultando su verdadero estado civil, identificándose como soltero, vendió al ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes, sin su consentimiento, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, precio que arguye que es vil e irrisorio el inmueble identificado con el número catastral 20 23 01 U01 012 009 046 000 P00 000 constituido por un lote de terreno propio que mide 600 metros cuadrados y las mejoras constituidas por un galpón de 480 metros cuadrados, ubicados en el sector La Chucurí, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el documento que contiene la venta previamente descrita, efectuada por su cónyuge sin su consentimiento y que opone formalmente a los demandados, lo acompaña marcada en copia fotostática marcada con la letra B.
.- Que asimismo, por documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 2014.1776, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.5061, correspondiente al libro del folio real del año 2014, su cónyuge ocultando su verdadero estado civil, identificándose como soltero y sin consentimiento vendió por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) precio vil e irrisorio, en el cual alega que resultan nulas las ventas, pues se trata de bienes adquiridos en la comunidad de gananciales que tiene constituida con el vendedor Diego Armando Reyes Jaramillo desde el 24 de noviembre de 2014 fecha de su matrimonio.
.- Que el comprador Edwin Arley Rojas Fuentes, tenía pleno conocimiento del verdadero estado civil del vendedor, que es su cónyuge y además tenía pleno conocimiento que los inmuebles afectados pertenecían a la comunidad de bienes gananciales que desde el 26 de noviembre de 2014 tenía constituida con el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo.
.- Que por las razones expuestas, demanda a los ciudadanos Diego Armando Reyes Jaramillo y Edwin Arley Rojas Fuentes para que convengan en que las ventas que el primero de los nombrados ocultando su verdadero estado civil, efectuó en beneficio del segundo, los mencionados lotes de terrenos y las mejoras sobre ellos construidas.
Fundamentó la demanda en los artículos 156, ordinal 1°, 168 y 170 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40,000.000,00), equivalente a ochocientas mil unidades tributarias (800.000 U.T).
Defensa de la accionada: El co demandado Edwin Rojas Fuentes expone en su defensa de fondo sobre la nulidad de las ventas de los inmuebles lo siguiente:
.- Realiza una contradicción genérica de la demandante en los supuestos de hecho y desconoce el derecho que se abroga la demandante
.- niega, rechaza y contradice por falso e incierto el alegato de la demandante de que no otorga su consentimiento o convalidado como cónyuge del demandante, las ventas realizadas.
.- indica que es necesario destacar la existencia del consentimiento de la demandante, ya que el mismo fue dado y otorgado en la misma fecha en que se protocolizan las ventas mediante la suscripción de un documento privado, del que se demuestra el conocimiento pleno de las ventas, el conocimiento pleno de la recepción del precio, el consentimiento o convalidación de las ventas y en consecuencia, la demanda es improcedente, porque no se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 170 del Código Civil
.- Indica además que siendo el contrato de compra venta de carácter consensual se perfecciona solo con el consentimiento, el cual fue manifestado por los cónyuges, de manera libre, deliberada y consciente, para perfeccionar los contratos de compra venta.
.- denuncia la existencia de fraude procesal, y procede a reconvenir a los co demandados de autos por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
Determinación de la controversia:
La pretensión de fondo que en este momento atañe a esta instancia de alzada viene circunscrita a una pretensión de nulidad de dos ventas que realiza el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo al ciudadano Edwin Arley Rojas Fuentes bajo la indicación de la demandante y esposa del primero de esos co demandados, que tal nulidad deviene de la circunstancia de que efectuada la negociación indicada mediante otorgamiento de documento ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 01 de noviembre de 2019, la venta fue realizada sin su necesario consentimiento, por lo que demanda su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil. A su vez la parte demandada co demandada Diego Armando Reyes Jaramillo conviene en la demanda y el co demandado Erwin Rojas Fuentes pretende resistir la acción mediante una contradicción genérica y especifica de los supuestos de hecho de la acción y el desconocimiento del derecho que se abroga la demandante; niega específicamente que la demandante no haya expresado su consentimiento para las ventas que realiza su cónyuge. Señala que en la misma fecha en que se protocolizaron las ventas, el 01 de noviembre de 2019, mediante documento privado, mediante firma y colocación de huellas dactilares en el pié del ultimo folio y en cada uno de los folios la demandante adquiere conocimiento pleno de las ventas, de la recepción del precio y consiente o convalida esas ventas, por lo que no se configura el supuesto de hecho del artículo 170 del Código Civil. Igualmente anuncia fraude procesal incidental y propone reconvención para que convenga en el cumplimiento de los contratos de venta, entrega del inmueble y pago de daños y perjuicios; así mismo impugna la cuantía de la demanda por insuficiente y peticiona se declare sin lugar la demanda y con lugar la Reconvención.
Decisión de fondo del sub lite.
Declarada la nulidad del fallo por la exposición antes indica: establecido como quedó el quid del asunto y resuelta la incidencia de fraude procesal, se procede de seguidas a resolver v previamente lo relativo de la impugnación de cuantía y reconvención como de seguidas se indica:
Impugnación de la cuantía:
En su escrito de perentoria contestación de demanda, la demandada reconviente señala que impugna la misma por insuficiente, y al respecto señala que no existe razón para determinar que sea ese el monto de la misma, e indica que la misma debe ser igual al valor de los inmuebles objeto del litigio. Ante ello señala quien juzga que la determinación de la cuantía que señala la demandada reconviniente debe ser fijada en un monto mayor y al respecto indica que ese monto es la suma de SESENTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 62.000,oo), en este sentido se indica que al impugnar esa cuantía la accionada reconviniente ha señalado el hecho nuevo de que la estimación debe ser en la suma indicada, con la indicación de que es ese el valor de los inmueble, no obstante no señala ni demuestra de donde proviene ese valor, por lo que no se puede establecer fehacientemente por quien juzga que esa deba ser la estimación correcta de la demanda. Ante tal razón deberá declararse como firme la estimación realizada por la actora reconvenida en el libelo de demanda, la cual se fijó en la suma de Bs. 40.000.000,oo. Así queda decidido.
De la Reconvención:
La demandada al momento de su perentoria contestación de demanda propone reconvención o mutua petición contra la parte actora; al respecto se tiene que la misma es fundamentada y peticionada con la indicación, en primer término por parte del demandado reconviniente de que conforme a las ventas que constan en los documentos otorgados ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 01 de noviembre de 2019 y la que consta en documento privado otorgado en la misma fecha, a pesar de la firma en esos documentos la demandante reconviniente, se tiene que ella, no ha dado cumplimiento a los contratos de compra venta, porque no ha entregado los mismos y en consecuencia existe un incumplimiento en la obligación de tradición conforme a lo dispuesto en el artículo 1.487 del Código Civil.
En igual sentido señala que en la relación contractual, conforme a criterios jurisprudenciales, puede existir colateralmente un hecho ilícito, por que el hecho de que los cónyuges vendedores no entreguen los inmuebles comprados, impide su acceso, su uso y el goce pacífico de los mismos, lo cual configura un incumplimiento contractual, que a su vez es un hecho ilícito, por lo que es apenas justo, concederle una indemnización pecniaria que le ayude a sobrellevar esa difícil circunstancia.
Sigue argumentando su reconvención con la indicación de que en el se encuentran presentes los elementos requeridos por el juez para apreciar el daño moral, destacando la situación anímica del demandante , la cual se encuentra quebrantada, al verse privado del uso de los inmuebles, ya que con esfuerzo pago el precio de los mismos. Así mismo arguye que en el caso existe un grado de culpabilidad de los accionados y participación en el hecho ilícito, que no hay ninguna culpa atribuible al demandado reconviniente, que el grado de educación y cultura del reclamante es de abogado y comerciante y sufre por la injusta privación, así como su posición social y económica, que no existen atenuantes a favor del demandante reconvenido y una retribución que necesita la victima, las cual considera en no menos de TREINTA MIL MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 30.000.000.000,oo) por el dolor sufrido.
Finalmente peticiona el reconviniente, de los ciudadanos Luz Dary Solano Cáceres y al ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo, convengan o así se decida en sentencia, que existió incumplimiento culposo, convengan en el cumplimiento de los contratos de compra venta, se condene la entrega de los inmuebles de los contratos de compra venta, libres de personas y cosas y convengan o sean condenados en el pago de indemnización de daño moral, estimado en la suma de TREINTA MIL MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 30.000.000.000,oo).
Ante ello, la demandada reconvenida, Luz Dary Solano Cáceres presenta escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos: Señala que el demandante reconviniente mantiene falta e legitimación ad causa para sostener la demanda de reconvención, por cuanto solo fue admitida en su contra, a pesar de que la misma es incoada contra ella y su cónyuge, ya que el Tribunal no debió admitir la reconvención, por cuanto su esposo no tiene legitimidad procesal para ser reconvenido por cuanto es co demandado, caso contrario a su situación en la que es demandada en reconvención.
Indica que niega, rechaza y contradice la pretensión, ya que no vendió ni prestó su consentimiento para la venta. Además señala que es evidente la falta de conformación del litis consorcio pasivo, ya que en la causa se hace necesario confirmarlo por cuanto, su cónyuge es co propietario de los inmuebles, entonces –señala- no se encuentra conformado el litis consorcio pasivo necesario y al no estar conformada la relación jurídica procesal, no puede prosperar en derecho, la demanda de reconvención.
Continua argumentando que la acción debe proponerse conjuntamente para ambos legitimados pasivos. Señala al respecto criterio jurisprudencial e indica que ante la falta de concurrencia de presupuestos procesales, no puede considerarse existente la acción, y explana que la sola ausencia de uno de ellos induce a la carencia de acción y puede ser puesta de relieve aún de oficio en cualquier grado del proceso. Finalmente indica que conforme a derecho, se declare sin lugar la reconvención.
Ello así, resulta pertinente señalar que la mutua petición viene centrada en la pretensión de la demandada reconviniente de que le sea cumplido el contrato de compra venta en el sentido de la entrega del inmueble y se le indemnice económicamente por concepto de daño moral, con la natural contradicción de la demandante reconvenida, y la alegatoria de falta de cualidad. Así se establece.
Ante lo expresado se indica, en cuanto a la reconvención dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar lo procedente, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones, por lo que a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:
La doctrina sostiene que la Reconvención: es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-
De autos se observa que la parte demandada en su debida oportunidad formuló reconvención contra la parte actora y contra el co demandado Diego Armando Reyes Jaramillo, para que cumplan con su obligación de entrega del inmueble y ante el incumplimiento culposo en tal entrega en cancelar por daño moral la suma de Bs. 16.000.000.000,oo. Ante ello se observa entonces que nos encontramos en una reconvención en la que un co demandado reconviene también a otro co demandado, siendo que el espíritu, propósito y razón de la reconvención es que el demandado reclame judicialmente al demandado una determinada pretensión. Para
Para quien juzga, resulta contrario a la lógica del derecho y al espíritu, propósito y razón de la institución de la reconvención que se demande dos veces en un mismo juicio a una persona, primero como co demandada en una demanda de nulidad y luego como demandada en una demanda de cumplimiento de contrato, aunado a ello se tiene que la reconvención propuesta carece de objeto porque para el supuesto de declararse con Lugar la acción principal de nulidad, su consecuencia jurídica inmediata, es que los contratos de compra venta cesen en sus efectos jurídicos y caso contrario nace para la accionada su derecho a solicitar el cumplimiento de contrato en el sentido de la entrega de los inmuebles, los cuales además como constan en las Inspecciones Judiciales que rielan a los folios 107 al 110, no se encuentran ocupados actualmente por los co demandados en la reconvención, por lo que no mantienen cualidad para ser demandados por esa circunstancia de hecho, razón por la cual tampoco incurren en incumplimiento culposo, al no verificarse de autos que estos hayan permitido u otorgado un título precario para que las personas ocupantes de los inmuebles se encuentren en los mismos o que sean los cónyuges quienes habitan los inmuebles y no cumplen con su entrega.
Lo anterior resulta en una imposibilidad material de que aun cuando la reconvención prosperare puedan los demandados en reconvención cumplir con la entrega de los inmuebles, puesto que ellos no los ocupan, ante ello, la reconvención carece de objeto. Ante ello lo procedente en derecho es declarar Sin lugar la misma, revocando lo indicado sobre su procedencia en el fallo apelado. Así se decide.
Depurado el litigio de incidencias se indica: Establecido el límite de juzgamiento de esta instancia de alzada, debe proceder de seguidas quien juzga al establecimiento de los hechos, esto es la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellos en el iter procesal con la finalidad de constatar que tales elementos probatorios evidencian los hechos denunciados, y finalmente realizar el encuadramiento de las razones de hecho, en las normas jurídicas aplicables, al sub litte, esto es los artículos 168 y 170 del Código Civil.
Ante lo indicado se procede de seguidas al análisis de las pruebas que sobre el asunto principal obran en autos:
Aportadas por el demandante:
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 16 y 17 relativos a copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, Luz Dary Solano Cáceres y Diego Armando Reyes Jaramillo. Estas documentales son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 11 del Decreto de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales no fueron objeto de identificación, por lo que se aprecian como documentos validos de identificación.
DOCUMENTAL: que riela al folio 18 y se encuentra referida al acta de matrimonio Nro. 231, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, la cual no fue objeto de impugnación, por lo que se aprecia como documento administrativo demostrativo del hecho con consecuencias jurídicas del matrimonio civil de los ciudadanos Luz Dary Solano Cáceres y Diego Armando Reyes Jaramillo el día 26 de noviembre del 2.014.
.- DOCUMENTAL: que riela al folio 20 del expediente y se refiere a copia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 01 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 2014.1775, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.8.1.5060, correspondiente al folio real del año 2014, del cual no consta impugnación en el iter procesal, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en artículo 1.359 del Código Civil para demostrar el hecho juridico de la negociación de compra venta que realize el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo con el ciudadano Edwin Rojas Fuentes de un lote de terreno y un lote de terreno que abarca un área de seiscientos metros cuadrados (600 mtrs2), y las mejoras en el construidas, identificada con el número catastral 20 23 01 U01 012 009 047 000 P00 000, ubicado en el sector La Chucurí, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe; el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1775, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5060, correspondiente al libro del folio real del año 2014
DOCUMENTAL: que riela al folio 23, y se encuentra referido a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 01 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 2014.1776, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.8.1.5061, correspondiente al folio real del año 2014, del cual no consta impugnación en el iter procesal, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en artículo 1.359 del Código Civil para demostrar el hecho juridico de la negociación de compra venta que realize el ciudadano Diego Armando Reyes Jaramillo con el ciudadano Edwin Rojas Fuentes de un lote de terreno y un lote de terreno que abarca un área de seiscientos metros cuadrados (600 mtrs2), y las mejoras en el construidas, identificada con el número catastral 20 23 01 U01 012 009 046 000 P00 000, ubicado en el sector La Chucurí, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe.
A su vez, el co demandado reconviniente promueve:
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: se indica que no se aprecia como un medio de prueba en sí, sino la solicitud de aplicación de un principio, el cual es de obligatorio cumplimiento para los operadores de justicia
DOCUMENTAL: referido a documento privado de fecha 01 de noviembre de 2.019, el cual no fue objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que se tiene que el mismo transitó a documento tenido como legalmente reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrando del mismo la indicación de una compra venta de dos inmuebles en fecha 01 de noviembre del 2.019 por la cantidad de 62.000 Dólares de los Estados Unidos, inmuebles que se corresponden en iguales características, linderos y datos registrales a los señalados como objeto de venta ante la Oficina de Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 01 de noviembre de 2019. De igual manera se evidencia del mismo la firma e indicación de consentimiento de la venta por parte de la demandante reconvenida.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Que rielan a los folios 107 al 109, realizadas por el a quo, en fecha 14 de agosto del 2.021, y se refieren a lo verificado por el Tribunal en los inmuebles con cédulas catastrales 20.23.01.U01.012.009.046.000.P00.000, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano Luís Alfonso Coronel , y del que igualmente se dejó constancia de que se encuentra en regulares condiciones y número catastral 20.23.01.U01.012.009.047.000.P00.000, en el que se dejó constancia que se encuentra ocupado por la Iglesia Centro Cristiano San Rafael, representado por el ciudadano Edixon Calderón y que el inmueble se encuentra en buenas condiciones.
Analizado el material probatorio que obra en autos y establecidos los alegatos y la defensa esgrimida por la demandada reconviniente se tiene que en la presente causa, ha quedado demostrado en la causa, la venta de los dos inmuebles de las cuales se pide su nulidad, ello de documentos Públicos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira del 1° de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 2014.1775, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.8.1.5060, correspondiente al folio real del año 2014, y de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 2014.1776, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.5061, correspondiente al libro del folio real del año 2014, documentos en los que, no es un hecho controvertido, no fue otorgada la venta con el consentimiento de la demandante en su carácter de cónyuge del vendedor, estado civil que igualmente se ha comprobado del acta de matrimonio que riela al folio 18. Así queda establecido
En igual sentido de la conclusión probatoria se tiene que el co demandado Erwin Rojas Fuentes, produce para el juicio un documento privado de fecha 01 de noviembre del 2019, indicando que el mismo es demostrativo del otorgamiento del consentimiento de la demandante y de la recepción del pago por la venta de los inmuebles. Esta documental no tachada ni desconocida, evidencia además que el co demandado reconviniente tuvo conocimiento del estado civil de su vendedor, aunado a la circunstancia alegada y no contradicha de que tal co demandado tenía conocimiento por su labor como abogado del vendedor de su estado civil.
En el orden argumentico establecido se tiene que el artículo 170 del Código Civil exige, para declarar la nulidad del acto de disposición, que el comprador, tercero a la comunidad, “tuviere motivo para conocer” que el bien inmueble que adquirió pertenecía a la comunidad conyugal. En ese sentido la recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre ese supuesto de hecho, esto es, si el co demandado reconviniente tenía motivos para conocer la existencia de la comunidad conyugal que afectaba el inmueble, lo cual ha quedado demostrado.
Ello así se tiene que por cuanto el asunto a dilucidar en la presente causa es la aplicabilidad del artículo 170 del Código Civil que establece: “ Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad…
El supuesto de hecho general y abstracto para generar la consecuencia jurídica indicada en la citada norma, tiene dos condiciones, la primera que uno de los cónyuges no diera su consentimiento y que el tercero interviniente en el acto de disposición, tuviere motivo para conocer el carácter comunal del inmueble vendido, ante ello se tiene que del análisis del acervo probatorio quedan evidenciados ambos supuestos, con las pruebas analizadas y valoradas.
Una correcta interpretación del artículo 170 del Código Civil adecuado a lo indicado en el artículo 4 ejusdem norma hermenéutica de interpretación según la cual: ‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ en el sentido de que debe entenderse por la expresión que el tercero a la comunidad conyugal que interviniere en el acto de disposición con el cónyuge o concubino actuante, ‘tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal’ es la circunstancia de que existen fundados motivos para conocer el hecho del estado civil de la demandante reconvenida, por ello el sentido de la norma es que los actos cumplidos por el cónyuge o concubino sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere razón, causa o motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal sin que sea necesaria alegar y demostrar la mala fe, destacando que la circunstancia del conocimiento del estado civil del vendedor si era conocido por el comprador, por haber laborado para éste como asesor legal y ello además derivado del propio documento privado otorgado para suplir esa omisión. Así se establece.
Establecido lo anterior igualmente debe indicarse que la norma rectora de la nulidad por causa de defecto de consentimiento refiere que ello aplica para actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste. Ante ello es necesario establecer si en el caso en estudio el acto ha sido convalidado por el cónyuge que inicialmente no prestó su consentimiento, para ello el demandada reconviniente trae a los autos el documento privado de la misma fecha que los documentos registrados atacados de nulidad, en ese sentido se indica que conforme a la Ley de Registro Público y notariado el acto registral es un acto único y solemne.
En ese sentido se tiene que la vigente Ley de registro Público y notariado y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en su artículo 41, lo siguiente:
‘La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’.
Por tanto, en virtud de la validez y eficacia con que cuentan los asientos registrales efectuados, una vez se cumplan las formalidades respectivas, sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, en consecuencia, al estar viciado un determinado documento por efecto de la falta de consentimiento, este acto nace nulo y no puede ser convalidado por un acto posterior en razón de que no puede ser convalidado lo que en inicio resulta nulo, por lo que pese a que el documento privado producido por la demandada reconviniente no ha sido desconocido ni tachado de falso, no puede el mismo convalidar lo que se ha establecido en un documento de carácter publico. Así se establece.
Ante lo anterior y como corolario de lo señalado se tiene que en la presente causa han quedado demostrado los supuestos de procedencia del del artículo 170 del Código Civil, por lo que lo adecuado en derecho en el presente caso, es declarar la nulidad del fallo apelado, revocando el mismo, declarando Con lugar la demanda, sin lugar la pretensión de fraude procesal, y la reconvención, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de la argumentación que precede es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION que contra la decisión de Fraude procesal, es dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de octubre del 2.022, es propuesta por la representación de la parte demandada en la causa principal de Nulidad de Venta, ciudadano EDWIN ARLEY ROJAS
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL que es propuesta por la representación Judicial del ciudadano EDWIN ARLEY ROJAS demandado reconviniente
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION, que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios es incoada por el demandado reconvieniente EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES
CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ DARY SOLANO CACERES contra los ciudadanos EDWIN ARLEY ROJAS contra los ciudadanos LUZ DARY SOLANO CACERES, Y DIEGO ARMANDO REYES JARAMILO, todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia de declara la nulidad y por ende sin efecto jurídico alguno, las ventas que constan en 1) documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira del 1° de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 2014.1775, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.8.1.5060, correspondiente al folio real del año 2014, y 2) por documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 2014.1776, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.5061, correspondiente al libro del folio real del año 2014. Por lo que consecuencialmente una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme, se ordenará estampar la correspondiente nota ante la señalada Oficina de Registro.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es incoada por la parte demandada reconviniente, ciudadano EDWIN ARLEY ROJAS y DIEGO ARMANDO REYES JARAMILO contra la demandante reconvenida, LUZ DARY SOLANO CACERES.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifiquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (13) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7549