REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° Y 164°

DEMANDANTE: EDGAR GUSTAVO BARRAGAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.790.142 y domiciliado en la Ciudad de la Grita, Estado Táchira.
APODERADA: HILDA VIANEY MARQUEZ MURCIA. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 240.081.
INTIMADOS: MIGUEL ANTONIO GUERRERO CONTRERAS Y NEIDA SOCORRO LABRADOR GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.788.309 y V- 20.716.572, domiciliados en la Grita del Estado Táchira.
MOTIVO: MEDIDA (Apelación a decisión de fecha 08 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Fueron recibidas en la presente Instancia de alzada, las actuaciones que de seguidas se desarrollan, siendo referidas a la apelación ejercida por la ciudadana HILDA VIANEY MARQUEZ MURCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR GUSTAVO BARRAGAN MORENO, parte actora, contra la decisión de fecha 08-08-2022 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó ante la oposición realizada por la demandada mantener la medida preventiva provisional decretada, con la guarda y custodia de su propietario, sobre el vehículo MARCA, IVECO; CLASE, CAMION; PLACAS, A69BH1D.

En el a quo se desarrolla el siguiente iter procesal.
Riela a los folios 01 al 05 demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación que realiza el ciudadano Edgar Gustavo Barragán contra los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO GUERRERO CONTRERAS y NEIDA SOCORRO LABRADOR GARCIA; cuyo objeto lo comporta: Una letra de cambio, la misma fue librada en su orden el día 28 de Noviembre de 2021, por la cantidad de Veinte mil quinientos dólares de los Estado Unidos de Norte América (20.500,00$ US),
Debida intimada la parte demandada y dictada medida de embargo preventivo en fecha 23 de marzo del 2.022, la parte intimada contesta la demanda y se opone a la medida de embargo, al respecto indica que el vehículo embargado ejerce funciones para el desarrollo de la independencia y fortalecimiento de la soberanía económica del país, así como la seguridad y soberanía alimentaria sustentable.
Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2.022 al a quo, resuelve la oposición realizada y acuerda oficiar el Estacionamiento donde se encuentra el vehículo embargado y le indica que debe hacerse entrega del mismo al propietario del mismo MIGUEL ANTONIO GUERRERO CONTRERAS, para que circule a nivel nacional con el mismo, con el entendido de que dicha entrega es a título de guarda y custodia. El a quo razona su decisión en la circunstancia de que sustanciada la oposición a la medida, se ha podido comprobar que conforme al uso que se estaba dando al vehículo embargado, se tiene que el mismo realizar funciones vitales en pro del crecimiento económico del sector agrario, el desarrollo sustentable y la seguridad alimentaria del país, por lo que estima mantener la vigencia de la medida preventiva, con la guarda y custodia para su propietario.

Actuaciones en esta Alzada:
Consta a los folios 120 y 121 nota de recepción y auto de fecha 19 de octubre del 2.022, por el que se recibe el expediente y se le da entrada al mismo.

Informes en esta Instancia:
La apoderada judicial del ciudadano EDGAR GUSTAVO BARRAGAN MORENO, parte actora, alega que del texto de la sentencia recurrida se puede evidenciar que la misma quebranto el derecho que tienen las partes al debido proceso, pues como se observa a las actas procesales, la parte demandada una vez tuvo conocimiento de la medida cautelar que recaía, fue con mucho tiempo después que presento su escrito donde hace la oposición a la medida cautelar que se decretó por tanto el lapso le había precluido, por esta razón debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por quebrantar el debido proceso.
Señala que existe falta de motivación y además los hechos en que se fundó la sentencia recurrida son insuficientes: ya que los mismos por si no son suficientes para poder concluir que el vehículo forma parte de la seguridad y soberanía alimentaria, pues ese hecho es falso, ya que por haber consignado en copias simples 6 permisos de movilización, los cuales son de los meses de noviembre, diciembre 2021 y enero 2022, ello por sí mismo no constituyen o acreditan que presente esa función pública, en este orden es de resaltar que para la fecha de la presentación del presente escrito, han transcurrido 11 meses y no esta ejerciendo la mencionada función, es por este argumento usado por el Juzgado de Primera Instancia, de por si es insuficiente para levantar parcialmente la media y constituir al demandado en el garante u custodio, lo cual le facilitara al mismo la opción de poder insolventarse y buscar un medio para enajenar el vehículo, es por esto expuesto que solicita sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida.

II
MOTIVACION DE LA DECISION

La sentencia recurrida basa su decisión en la circunstancia demostrada de que el vehículo objeto de la medida se encuentra prestando un servicio de funciones vitales en pro del crecimiento económico del sector agrario, el desarrollo sustentable y la seguridad alimentaria. Este alegato soporta el levantamiento de la medida para que el mismo siga circulando en el país y cumpliendo su misión de transporte de alimentos desde la ciudad de la Grita, argumento que mantiene razonamiento cierto y adecuado en los nuevos postulados del estado democrático, social de derecho y de justicia. Ello aunado a que el vehículo es entregado en guarda y custodia lo que garantiza las eventuales resultas del fallo, en caso de que la actora resultare gananciosa. Así se establece.
Ante lo anterior lo procedente en derecho es confirmar el fallo apelado, declarando sin lugar la oposición realizada, con la natural condena en costas. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto decisorio de fecha 08 de agosto del 2.022.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido. Y en consecuencia se acuerda oficiar el Estacionamiento donde se encuentra el vehículo embargado a objeto de que se le haga entrega a su propietario y parte demandada en la presente causa, ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.788.309, con el carácter de Guarda y Custodia, con el cumplimiento de las obligaciones que ello implica.

TERCERO: Dada, la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas