REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° Y 164°

QUERELLANTE: GLADYS MARINA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.207.417 y domiciliada en San Cristóbal, Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, MIGUEL ANGEL GUERRERO SILVA Y PAOLA ANDREA TORRES DEL CANTO. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.352, 293.934 y 301.999.
QUERELLADAS: HECTOR JOSE AZOCAR BOADA Y MIGUEL CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio del Estado Táchira.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Apelación a decisión de fecha 22 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que de seguidas se desarrollan corresponden al conocimiento de este Tribunal al ser recibido proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haberse impuesto al gravamen de apelación la ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR RAMIREZ, a la decisión de fecha 22 de Febrero de 2023 dictada por ese Juzgado.

De las actuaciones que constan en autos, constan las siguientes actuaciones:
Consta a los folios 01 al 08, decisión proferida por este mismo Juzgado en fecha 25 de octubre del 2.022, que ordena al Juzgado de Instancia citado, admitir la querella interdictal interpuesta, por lo que el a quo procede a dar admisión a la demanda de autos en fecha 16 de enero del 2.023 y decretó la Restitución a favor de la mencionada ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR RAMRIEZ, del local signado con el numero C6, ubicado en el nivel planta baja, denominado Salón de Exposiciones del complejo arquitectónico del Centro Cívico San Cristóbal; por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 699 procesal, se exigió a la parte querellante la constitución de una garantía de las previstas en el artículo 590 procesal, por el monto equivalente en bolívares de tres mil unidades de moneda extranjera de mayor valor según la cotización que publique el Banco Central de Venezuela, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

A los folios 10 al 11 consta escrito de fecha 02 de febrero del 2.023, en la parte querellante, asistida por la abogada Paola Andrea Torres Dal Canto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.999, mediante solicita que por razones humanitarias, se le absuelva totalmente de la garantía que se le exigió en el auto de fecha 18 de enero de 2023, inserto al folio 140, por cuanto es una persona es una persona sola y de escasos recursos económicos.

Del auto apelado:
Riela a los folios 12 al 13, auto de fecha 2 de febrero del .2023, el cual es el objeto de la presente apelación, indicando que establecido en el auto del 18 de enero del 2.023, que admite la demanda, la exigencia de que la demandante, de que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 procesal constituya garantía de las establecidas en el artículo 59 ejusdem y que por cuanto en caso de no constitución de la garantía se decretará el secuestro de la cosa, en este caso, un local comercia signado con el Nro. C6, ubicado en el nivel plante baja denominado Salón de exposiciones del Complejo Arquitectónico del Centro Cívico San Cristóbal, resulta aplicable el contenido del artículo 41 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, de la que resulta que queda taxativamente prohibido “.. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la Instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse…”

En el caso citado, la recurrida manifiesta como elemento de su motivación que de la norma citada, se evidencia claramente el espíritu del legislador al establecer la prohibición de dictar o aplicar medida de secuestro en los inmuebles destinados al uso comercial que son regulados por dicha Ley y que aún aun cuando la presente causa se contrae es a una querella interdictal restitutoria y no a una acción derivada de una relación arrendaticia debe privar el hecho de que la cosa sobre la cual debe dictarse el secuestro conforme al Articulo 699 procesal, es un local comercial, y en tal virtud, en aplicación de la prohibición establecida en el Artículo 41 literal “I” debe ordenare el agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante ante la Superintendencia Nacional para Defensa de los Derechos Socio Económicos. (SUNDDE) para proceder al dictamen de dicha medida.

Para decidir se observa: En la presente causa ha quedado establecido que la parte querellante manifestó no poder constituir la garantía que le fue exigida en el auto de fecha 18 de enero de 2023, a los efectos de que el Tribunal a quo decretara medida de secuestro del inmueble de autos.

Al caso ciertamente resulta aplicable, como lo indica el a quo, el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por cuanto las medidas de secuestro implican una desposesión que ha querido proteger el legislador Venezolano en los locales destinados al uso comercial, e tal forma, en ese sentido se tiene que el Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de secuestro, por lo tanto, no resulta aplicable con prelación la norma del Código de Procedimiento Civil, de carácter Pre Constitucional, que debe tomarse como una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional a objeto de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los Jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto. Así se establece.

En atención a lo expuesto lo procedente en derecho es declarar sin Lugar la apelación formulada, confirmando el fallo apelado, por cuanto dado que no se evidenció de los recaudos que conforman esta demanda, el cumplimiento de agotamiento de vía administrativa previa. Así decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR, debidamente asistida por la abogada PAOLA ANDREA TORRES DEAL CANTO, parte demandante, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada.

TERCERO: Dada, la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días (17) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,