REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITOY BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

Expediente Nº 3949-2023

PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA: La Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 1998, Tomo 9-A N° 58 y posterior modificación ante la misma oficina, en fecha 15-03-1999, N° 16, Tomo 5-A 42-A RM I N° 58 de fecha 24/11/2017, Exp. 90099, representada por su Director Administrador, el ciudadano ENZO JONATHAN GONZALEZ TRESPALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.038 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 278.558 y 24.439 respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: El ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.288 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: LIONEL NICOLAS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.792 y 63.164 en su orden.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada el presente CUADERNO DE TERCERÍA con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN, que ejerciera el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en su carácter de apoderado judicial del tercero la Sociedad Mercantil “AUTOS ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”, el primero, en fecha 21 de junio de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DESECHÓ IN LIMINI LITIS LA DEMANDA Y EXTINGUIO EL PROCESO de tercería, interpuesto por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en su carácter de apoderado judicial del tercero la Sociedad Mercantil “AUTOS ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”; y el segundo, en fecha 27 de junio de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023 por el indicado Tribunal de Municipio que declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por los ciudadanos JOSE ARNULFO CAMARGO MENDOZA y ENZO JONATHA GONZALEZ TRESPALACIOS.

De las actuaciones que conforman el cuaderno separado de tercería, consta:

El 31 de enero de 2023, fue presentado escrito libelar por Tercería, correspondiéndole conocer previa distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (folios 1 al 46).
Mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2023, el indicado Tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 09 de febrero de 2023, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, solicitó la regulación de la competencia. (Folio 49)
Del folio 52 al 59, riela decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró competente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 61 y 62, riela decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que desecha la tercería y extingue el proceso.
En fecha 21 de junio de 2023, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter de apoderado actor en tercería, interpone recurso de apelación. (folio 63)
En fecha 22 de junio de 2023, los ciudadanos JOSE ARNULFO CAMARGO MENDOZA y ENZO JONATHA GONZALEZ TRESPALACIOS, actuando con el carácter de directores administradores de la Sociedad Mercantil “AUTOS ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”; interponen recusación contra la juez de municipio abogada MASSIEL ZAMBRANO PLATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 y las causales establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia. (folio 64 y recaudos rielan insertos del folio 65 al 72)
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal a quo dictó decisión en la que declara inadmisible la recusación propuesta por pretermisión de los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. (folios 73, 74 y 75)
En fecha 27 de junio de 2023, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter de apoderado actor en tercería, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de junio de 2023 y ratifica el recurso de apelación de fecha 21 de junio de 2023, sobre el que pide pronunciamiento del Tribunal. (folio 76)
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2023, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (folio 79)
Previa su distribución fue recibido el presente expediente cuaderno de tercería, en fecha 13 de julio de 2023, en este Tribunal Superior inventariándose bajo el N° 3.949.
En fecha 31 de julio de 2023, el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, asistido por los abogados LIONELL CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT, presentó escrito de informes. (folios 83 al 95 y anexos del folio 96 al 105)
En fecha 31 de julio de 2023, los ciudadanos JOSE ARNULFO CAMARGO MENDOZA y ENZO JONATHA GONZALEZ TRESPALACIOS, actuando con el carácter de directores administradores de la Sociedad Mercantil “AUTOS ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”, asistidos por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MED, presentaron escrito de informes. (folios 106 al 113 y anexos del folio 114 al 149.
En fecha 08 de agosto de 2023, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (folios 150 al 153).

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir se observa:

Sube al conocimiento de esta Alzada el presente cuaderno de tercería en virtud de que el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en su carácter de apoderado judicial del tercero la Sociedad Mercantil “AUTOS ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”, interpuso los siguientes RECURSOS DE APELACIÓN:

1.- En fecha 21 de junio de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DESECHÓ IN LIMINI LITIS LA DEMANDA Y EXTINGUIO EL PROCESO de tercería, interpuesto por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en su carácter de apoderado judicial del tercero la Sociedad Mercantil “AUTOS ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”; recurso sobre el cual, el juzgado a quo no emitió pronunciamiento, sin embargo, dada la naturaleza de dicha decisión y la competencia que tiene asignada esta Alzada para conocer y pronunciarse sobre todo aquello que sea apelado, se procederá a examinar y determinar sobre la procedencia del mismo.

2.- En fecha 27 de junio de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2023 por el indicado Tribunal de Municipio que declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por los ciudadanos JOSE ARNULFO CAMARGO MENDOZA y ENZO JONATHA GONZALEZ TRESPALACIOS.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

I.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2023
POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

La parte demandante en tercería, alega en su escrito libelar lo siguiente:

“… Mi representada AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., es poseedora legítima, en condición de arrendataria, desde el año 2000 y hasta la presente fecha de un inmueble consistente en un galpón la (sic) y como se estableció en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 05 de mayo del año 2.000, quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 45, …
… el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en el año 2017, interpuso demanda de desalojo por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número 704-2017, el 25/05/2017 y en donde demanda por desalojo a la persona natural ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN…, y el Tribunal ordena citar personalmente para el juicio al referido ciudadano, el cual es citado por el alguacil del tribunal el 15 de julio de 2017.
… en el auto de admisión de la demanda se le ordena al ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN que debe asistir a un acto conciliatorio, el cual se celebró del 19 de junio de 2017, sin la presencia de la Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A, violándose el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso de LA ARRENDATARIA ya señalada, la cual no fue parte del proceso 704-2017 y la violación del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
… Prueba de ello se encuentra en las diversas inspecciones judiciales que se han practicado dentro del interior del local comercial, ubicado en el Pasaje MOP número 8-36, de la Concordia (inspección practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira y la realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 13 de Diciembre de 2017).
De las inspecciones señaladas y de la cláusula primera del contrato de arrendamiento se desprende que la ARRENDATARIA del galpón es mi representada Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A, y la cual no fue demandada, no fue citada en el juicio de desalojo, instaurado por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR… y mi representada tiene un derecho sobre el local comercial que ocupa como arrendataria; que es el derecho de ser ARRENDATARIA a través del contrato de arrendamiento suscrito el 05 de mayo de 2000 y por ser la verdadera arrendataria del local comercial y por tener interés jurídico actual de defender sus derechos a la posesión legítima que le otorga su condición de arrendataria y defender a su vez todos los bienes muebles que se encuentran dentro del galpón propiedad de la sociedad mercantil …
Por las razones que anteceden acudo … a demandar al ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, … para que convenga o sea declarado por el Tribunal en la demanda de Tercería por vía principal y autónoma que aquí se propone y para que convenga a su vez o sea declarado por el Tribunal en que la arrendataria del galpón o local comercial identificado en esta demanda es la Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A.
Estimo la presente demanda de tercería… en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 82.915,00) equivalente a tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 UT)…”.

Por su parte, en la decisión de fecha 20 de junio de 2023, el juzgado a quo fundamento su dispositivo en las siguientes argumentaciones:

“…consta en este expediente Nro. 704-17, que en fecha 6 de Diciembre de 2019, se le dio entrada a este despacho a una tercería interpuesta por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN … en su condición de Director Administrador de la Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A.,… asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, … contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR… Que en este cuaderno de tercería en fecha 06 de Diciembre de 2019, este Tribunal dicta sentencia declarando inadmisible la demanda de tercería interpuesta. Que apelada la sentencia en fecha 09 de julio de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, anuló la decisión del 06 de Diciembre de 2019 y desechó la demanda extinguiendo el proceso de tercería por haber constatado la existencia de la cosa juzgada.

Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil establecen:

En el presente caso, se observa que en la tercería propuesta es una controversia ya decidida, primero en fecha 20 de febrero de 2018, con sentencia de este Tribunal, que fue apelada y decidida en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la apelación e inadmisible la demanda de tercería … quedando definitivamente firme. Segundo por sentencia de fecha 09 de junio de 2022 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando desechada la demanda por constatarse la cosa juzgada…
En tal sentido, es evidente para este Tribunal que está en presencia de una controversia ya decidida, que es ley para las partes y cosa juzgada para cualquier órgano jurisdiccional, es decir, que existe limitante para entrar a conocer nuevamente acerca de los mismos hechos planteados, incluso siendo vinculante para procesos futuros, como es el presente caso. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal IN LIMINI LITIS DESECHA LA DEMANDA Y EXTINGUE EL PROCESO de la tercería interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., contra el ciudadano Eisaga Alfonso Rodríguez Villamizar…”

Por ante esta instancia, el apoderado de la parte apelante abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentó escrito de informes argumentando sobre la procedencia de la apelación bajo análisis, lo siguiente:

“… Sin renunciar a lo anteriormente expuesto; debemos pedir también la nulidad de la sentencia del 20 de junio de 2023 folio 61, donde el juez de la causa extingue el proceso e inadmite la demanda de tercería, nulidad basada en los siguientes argumentos y motivaciones:

El Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, … ordenan que la demanda de tercería sea tramitada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, entre otras razones por encontrarse el expediente principal … en los archivos del referido tribunal y por cuanto no se había tramitado la ejecución de la sentencia…
… el juicio 704-2017, estaba suspendido por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del estado Táchira, expediente 22823 de fecha 18 de octubre de 2018 y el mismo juzgado en el mes de julio de 2023 levantó la medida innominada oficiando al Tribunal de la causa el levantamiento…
En síntesis el proceso 704-2017, para el momento de imposición de tercería y de la negativa de admisión de la tercería por parte del tribunal de la causa de fecha 20 de junio de 2023, no había concluido y la juez de la causa tenía que admitir la tercería de acuerdo al artículo 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil…
LA TERCERÍA PROPUESTA POR LA SOCIEDAD ANONIMA AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL C.A. … NO ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES: O ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.
LA TERCERIA PROPUESTA SE FUNDAMENTA EN LA CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 05 DE MAYO DE 2000, … EL CIUDADBNO EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, DEMANDA A LA PERSONA NATURAL DE ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, Y NO A LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A.
… LA TERCERIA PROPUESTA NO VIOLA EL ORDEN PUBLICO, … TIENE SU ASIDERO EN LOS ARTICULOS 370, 371, 372, 373, 374 Y 376 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; EN CONCORDANCIA CON LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CIVIL Y CONSTITUCIONAL…
… QUE A NUESTRA REPRESENTADA SE LE HA NEGADO EL ACCESO A LA JUSTICIA, A TENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN DEFESNSA DE SUS INTERESES Y DE SU PATRIMONIO VIOLANDOSE POR PARTE DE LA RECURRIDA, LA NORMATIVA YA SEÑALADA Y LOS ARTICULOS 2, 26, 49, NUMERAL 1° Y 2° DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, … PARTE DE UN FALSO SUPUESTO ALEGANDO COSA JUZGADA, CUANDO LO CIERTO ES QUE LA TERCERÍA NO HA SIDO SUSTANCIADA…
… solicitamos lo siguiente:
Ordene la admisión y tramitación del escrito de tercería…
… se revoque y se decrete la nulidad de la sentencia interlocutoria del 20 de junio de 2023…”.

La parte demandada en tercería, presentó escrito de informe en la oportunidad prevista, señalando:

“… Solicito a la Ciudadana Juez Superior respetuosamente para que este Tribunal Constate, por notoriedad judicial, en la página electrónica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, correspondiente a la decisiones SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EXPEDIENTE 2018-000541, 2018, 2019-000580, 2019-000354, en donde en su sentencia la sala de casación civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, verifico que la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la homologación de data 22 de Junio de 2017 del acto conciliatorio de fecha 19 de Junio de 2017, fue decidida por el juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 14 de Mayo de 2019, la cual quedo definitivamente firme, por sentencia de la sala de casación civil N RC-000451 DEL 4 DE Noviembre de 2019, expediente N° 2019-000354, lo que hace que se esté ante una cosa juzgada Material y dicha sentencia es sobre la incidencia de Medida Preventiva surgida POR LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 17 DE abril del año 2018, que negó la medida cautelar innominada.
Por tal razón ciudadana Juez Superior, que la situación expuesta en la presente causa tiene que proceder a declarar su inadmisibilidad por Violar el orden público y el debido proceso ya que la causa principal, está DEFINITIVAMENTE FIRME, tal y como lo indica la SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DE L TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA...”.

Asimismo, invoca el contenido de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2018-000541, incidencia de medida preventiva surgida en el juicio de fraude seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira; Exp. 2019-000580 juicio por fraude seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira; Exp. 2019-000354, incidencia de medida preventiva surgida en el juicio de fraude seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira; y, Exp. N° AA20-C-2019-000616 que declara sin lugar el recurso de casación incoado contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes, el apoderado de la parte recurrente, señala que las sentencias invocadas por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, fueron proferidas en el cuaderno de medidas de la demanda de fraude procesal en los expedientes 21/08/23 y 9170, la cuales no se refieren al fondo del asunto de fraude procesal y a su decir, no existe pronunciamiento positivo que involucre la cosa juzgada material, asimismo, reitera los alegatos expresados en el escrito de informes.

Esta Alzada para decidir observa:

Establece el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”. (Subrayado de este Tribunal)

Realizando un estudio sobre la institución de la tercería, nos encontramos con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2009, que en una forma muy didáctica explica lo siguiente:

“…La doctrina distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso (…), voluntaria y coactiva. La intervención voluntaria se produce (…) cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado,…”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia Ramírez&Garay, 2009, Tomo CCLXIII, Nº 263, Pág. 383 y 384; Subrayado del Tribunal)

De este modo el artículo 371 eiusdem, señala:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. (Destacados de este Tribunal)

Y el artículo 376 ídem establece:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Negritas de este sentenciadora).

Señala Ricardo Henríquez La Roche, que la intervención del terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. (Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas, 2005, Pág. 146)

A través de esta institución, todo aquél que considere afectado su derecho por un proceso en el que no sean demandantes o demandados, puede hacer valer sus intereses. Según Borjas, citado por Pedro Villaroel, la tercería es la acción que puede promover un tercero contra las partes en juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o que pretenda concurrir con él en la solución del crédito o que son suyos los bienes demandados, o que tiene derecho a ellos. (Del Procedimiento Cautelar, De la Tercería y Del Embargo Ejecutivo, Ediciones Libra, Caracas 1997, pág. 455)

En este sentido, puede decirse que la intervención voluntaria y principal de un tercero constituye una pretensión jurídica que interpone una persona contra las partes originarias en un proceso, alegando sus propios derechos e intereses, sea para excluir al demandante en el derecho alegado, para ser preferido en el derecho alegado o para concurrir con alguna de ellas en el derecho alegado fundándose en el mismo título, toda vez que si el tercero no fundamenta su intervención en el mismo título, entonces carece de legitimación o cualidad para intervenir como tercero y sólo podrá intentar su pretensión por vía principal; en estos casos el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Dentro de este marco, se evidencia de las actas procesales que del folio 33 al 35, corre inserto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 5 de mayo de 2000, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 7, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; instrumento al que se le concede valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del mismo se desprende lo siguiente:

“Entre EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, …, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.288, …, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte y por la otra ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, …, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.071, quien a los mismos efectos se denominará “EL ARRENDATARIO”, por el presente documento declaramos: Que celebramos como en efecto así lo hacemos el presente contrato de arrendamiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El arrendador da en arrendamiento un galpón comercial para uso exclusivo del fondo de comercio Auto Escapes San Cristóbal… SEXTA: El arrendatario se obliga a no ceder, sub-arrendar ni traspasar bajo ninguna forma este contrato por celebrarse intuito personae. En todo caso el arrendador no reconocerá a terceras personas que ocupen el inmueble y el Arrendatario será responsable del mismo por todo el tiempo de su vigencia;…”.

Igualmente, riela del folio 29 al 32, libelo de demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, contra el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, recibido por distribución en fecha 12 de mayo de 2017 en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que fue admitida en fecha 25 de mayo de 2017, ordenándose la citación del arrendatario ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, la cual consta en autos en fecha 15 de junio de 2017 (Vto. F. 41) y se desprende además que en fecha 19 de junio de 2017, se celebró un acto conciliatorio (folio 42), en el que, el demandado ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, asistido de abogado, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la demanda incoada en mi contra, convengo en la misma en todas y cada una de sus partes, y me comprometo a entregar el inmueble objeto de la demanda en un plazo de seis (6) meses contados a partir del día de hoy, libre de personas, bienes y cosas, así mismo me comprometo a pagar mensualmente por concepto de indemnización por el uso del inmueble objeto de la demanda, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”. Por su parte, el demandante señaló: “Visto lo manifestado por la parte demandada en este acto, manifiesto que le concedo el plazo solicitado de seis (6) meses para que el ciudadano ENZO GONZALEZ, me haga entrega material, real y efectiva del inmueble ubicado en el Pasaje el MOP, N° 8-36, La Concordia, y en el entendido que el pago mensual es por concepto de indemnización por el uso del inmueble hasta su efectiva entrega y no canon de arrendamiento. El atraso en el pago de una cuota mensual, dará potestad para pedir la ejecución del presente convenimiento”. El a quo en fecha 22 de junio de 2017, dio por consumado el convenimiento, le impartió la homologación de ley y le otorgó carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De lo anterior se colige, que mediante el empleo de un medio de autocomposición procesal, ambas partes acordaron poner fin al juicio, que fue debidamente homologado por el Juez de la causa y por el dicho de la parte apelante, “… el juicio 704-2017, estaba suspendido por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Táchira, expediente 22823 de fecha 18 de octubre de 2018 y el mismo juzgado en el mes de julio de 2023 levantó la medida innominada oficiando al Tribunal de la causa el levantamiento…”.

Al amparo de lo anterior, observa quien juzga, que la representación judicial de la parte apelante, aduce que “… LA TERCERÍA PROPUESTA POR LA SOCIEDAD ANONIMA AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL C.A. … NO ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES: O ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY…”; que “… LA TERCERIA PROPUESTA SE FUNDAMENTA EN LA CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 05 DE MAYO DE 2000, …”; que “…EL CIUDADBNO EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, DEMANDA A LA PERSONA NATURAL DE ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, Y NO A LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A…”, que la “… LA TERCERIA PROPUESTA NO VIOLA EL ORDEN PUBLICO, … TIENE SU ASIDERO EN LOS ARTICULOS 370, 371, 372, 373, 374 Y 376 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; EN CONCORDANCIA CON LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CIVIL Y CONSTITUCIONAL…”; que “… A NUESTRA REPRESENTADA SE LE HA NEGADO EL ACCESO A LA JUSTICIA, A TENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN DEFESNSA DE SUS INTERESES Y DE SU PATRIMONIO VIOLANDOSE POR PARTE DE LA RECURRIDA, LA NORMATIVA YA SEÑALADA Y LOS ARTICULOS 2, 26, 49, NUMERAL 1° Y 2° DEL TEXTO CONSTITUCIONAL…”.

Ahora bien, para dilucidar la situación sometida a consideración de esta instancia, debe descenderse al estudio del libelo de demanda de tercería, y al efecto se observa, que la sociedad mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., alegando que es poseedora legítima, en condición de arrendataria, desde el año 2000 y hasta la presente fecha de un inmueble consistente en un galpón tal y como se estableció en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 05 de mayo del año 2.000, quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 45, demanda al ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en virtud de la demanda desalojo iniciada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número 704-2017, el 25/05/2017, contra la persona natural ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, que en dicha causa, se celebró un acto conciliatorio el 19 de junio de 2017, sin la presencia de la Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A, violándose el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso de LA ARRENDATARIA ya señalada, la cual no fue parte del proceso 704-2017.

Que constituye prueba de ello, las diversas inspecciones judiciales que se han practicado dentro del interior del local comercial, ubicado en el Pasaje MOP número 8-36, de la Concordia (practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira y por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 13 de Diciembre de 2017).

Afirma que de las inspecciones señaladas y de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, se desprende que la ARRENDATARIA del galpón es su representada Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., y la cual no fue demandada, no fue citada en el juicio de desalojo, instaurado por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, reiterando que su representada tiene un derecho sobre el local comercial que ocupa como arrendataria; interés jurídico actual de defender su derecho a la posesión legítima que le otorga su condición de arrendataria y defender a su vez todos los bienes muebles que se encuentran dentro del galpón, propiedad de la sociedad mercantil.

Al hilo de lo anterior, observa quien juzga que del folio 8 al 12 riela acta de asamblea extraordinaria N° 6 de la sociedad mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., celebrada en fecha 06 de octubre de 2021 y registrada en fecha 11 de abril de 2022, ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 34, tomo 10- A- RM I, instrumento al que se le concede valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se desprende, que hasta el día 06 de octubre de 2021, el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, fue el director administrador de la referida empresa, sociedad mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., que fue constituida en fecha 08 de mayo de 1998, ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 58, tomo 9-A, y posterior modificación en fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 16, tomo 5-A, 42 A RM I, Exp. 90099.

Dentro de este marco, estima quien juzga que el propio demandado ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN (quien para la fecha se desempeñaba como director administrador de la sociedad mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A.), fue quien convino en la demanda de desalojo de local comercial por ostentar la cualidad de arrendatario, tal y como lo indica el contrato de arrendamiento, y que conjuntamente con el arrendador pidió al tribunal de la causa que homologara el acuerdo de las partes; por lo que no puede pretender a través de una tercería atacar de nulidad el convenio homologado, utilizando una acción a todas luces improcedente, pues, siendo demandado en el juicio principal, y en atención a que la tercería se propone contra las partes de un juicio determinado, mal podría prosperar una acción ejercida contra el solo demandante, pues no puede el demandado demandarse a sí mismo, bajo pretexto de que actúa en representación de una persona jurídica, y sin haber empleado ni agotado el recurso ordinario de apelación.

Aunado a ello, no puede pasar inadvertido esta sentenciadora que sobre el asunto debatido en esta instancia, existen previamente dos pronunciamientos judiciales al respecto; así pudo constatar este Tribunal, por notoriedad judicial, en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al enlace TSJ-Regionestachira.tsj.gob.ve, dos sentencias que revisan la admisibilidad de la tercería propuesta por la sociedad mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, así tenemos lo siguiente:

1.- Decisión de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la que se declara: “… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”, y del ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, en fecha 21 de febrero de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 18. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Tercería incoara el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, actuando en su condición de Director-Administrador de la Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A.”; contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. En consecuencia se ANULA el auto de admisión de la tercería de fecha 21 de noviembre de 2017, con asiento diario N° 23 y todo lo actuado con posterioridad...”.

2.- Decisión de fecha 09 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se declara: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.629.071, en su carácter de Director – Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 8 de mayo de 1998, Tomo 9-A, N° 58 y posterior modificación del 15 de marzo de 1999, N° 16, Tomo 5-A, 42-A RMI N° 58, año 2017, representado por el apoderado judicial abogado en ejercicio FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.439. SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 2019. TERCERO: SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO de la tercería interpuesta por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de Director – Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 8 de mayo de 1998, tomo 9-A, N° 58 y posterior modificación del 15 de marzo de 1999, N° 16, tomo 5-A, 42-A RMI N° 58, año 2017, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.439, en contra del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en virtud de haber constatado la existencia de la cosa juzgada…”

Comparte esta sentenciadora el criterio de la Juez Superior Primero Civil, cuando señala en su decisión lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de marras el tribunal a quo al declarar la inadmisibilidad lo hizo bajo la consideración que la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A., contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RINCÓN, que el mismo ya había interpuesto demanda de tercería, de conformidad con la cláusula primera del contrato de arrendamiento, en la que establece que la Sociedad Mercantil Auto Escapes San Cristóbal, ocuparía el local objeto del litigio, y que la misma fue declarada inadmisible y se encuentra definitivamente firme; en virtud que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar la apelación e inamisible la demanda de tercería…”

La misma situación se observa en el caso bajo estudio, toda vez que la sociedad mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., demanda al ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en tercería, con fundamento en la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 05 de mayo del año 2.000, quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 45, solicitando por tercera vez que se admita una tercería, sin tener en cuenta los dos pronunciamientos previos emitidos por los dos Juzgados Superiores antes mencionados, que generaron una decisión respecto a la admisibilidad de dicha tercería; es más, la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, realizó un estudio pormenorizado en relación con la visión y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y determina los supuestos que debe examinar el juez a la hora de proceder para dictaminar la admisión de la acción propuesta sometida a su conocimiento, norma que es la denunciada como infringida en esta alzada, dando las razones jurídicas por las cuales la tercería resultaba inadmisible.

De tal manera que, como lo afirma el a quo en la decisión recurrida, ésta es la tercera vez que la sociedad mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., demanda al ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en tercería, pretendiendo con tal conducta, que se conozca nuevamente un asunto ya decidido y se produzcan decisiones contradictorias sobre un asunto exactamente igual, conllevando a un desgaste innecesario en la actividad jurisdiccional, siendo imperativo concluir que en el caso de autos, debe advertirse la existencia de la cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”.

Reiteradamente ha señalado nuestro máximo Tribunal que la cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley otorga a la sentencia resuelta en el juicio contradictorio. La cosa juzgada tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva no cabe ya a las partes probar lo contrario. La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez.

En relación a la institución de la cosa juzgada el autor Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, páginas 72 y 73, señaló:

“…La cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta en juicio. La doctrina le asigna una doble función:
-En función de cosa juzgada material para referirse a la sentencia definitivamente firme. Se configura al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluído el lapso para ejercerlos. De esta manera lo decidido tiene fuerza vinculante en cualquier proceso futuro. La sentencia firme es obligatoria para el juez de la causa porque no puede modificarla salvo las aclaratorias legales, y no tiene la cualidad de cosa juzgada porque están pendiente los lapsos para ejercer los recursos, a diferencia de la sentencia definitivamente firme. Ésta consiste en una sentencia firme contra la que se han ejercido todos los recursos o ha transcurrido el lapso para ejercerlos y por tal razón adquiere la autoridad de cosa juzgada.
- El otro concepto más bien función, es la cosa juzgada formal, y se utiliza para restringir al juez que conoce de la causa volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo, vale decir, que no haya precluido la oportunidad para solicitarlo. La cosa juzgada formal pretende evitar la prórroga indefinida del proceso en curso con impugnaciones precluidas.
La cosa juzgada se flexibiliza con:
-El recurso de invalidación (Art. 328 C.P.C)
-La revisión de nulidad en los supuestos de dolo procesa.
- Revisión que hace la Sala Constitucional de las decisiones de las otras Salas…
La revisión por insuficiencia de prueba. En este supuesto hay una corriente doctrinaria que permite revisar la sentencia porque han surgido pruebas sobre hechos que no fueron considerados en el juicio (cf. Rivera Morales, Rodrigo, Jornadas 2007, pp 161ss).
-La revisión de sentencia sobre alimentos…
- La cosa juzgada aparente. La inmutabilidad y la inimpugnabilidad de la cosa juzgada se alteran en los supuestos de revisión por violaciones al orden público constitucional y en los supuestos de dolo procesal que configuran la cosa juzgada aparente. En los supuestos de dolo procesal (fraude, colusión, simulación, etc.) hay un proceso realizado con actos procesales de apariencia válida que se traducen en una sentencia cuyo objetivo es causar daño a una de las partes o a terceros, lo cual configura un injusto proceso en abierta contradicción con el debido proceso…”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, desarrollada en sentencia reiterada N° 857, de fecha 10 de diciembre de 2008 (caso Eduardo J. Mata Vs. María Máxima Sojo) prevé lo siguiente:

“…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En este contexto, se percata quien juzga que en la decisión dictada por la Juez Superior Primero Civil, se indica lo siguiente:

“… PRIMERO: en el presente expediente, consta que el ciudadano Enzo Valentín González Rincón, como representante de la Sociedad mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A., interpuso tercería, de conformidad con la cláusula primera del contrato de arrendamiento, que establece que la Sociedad mercantil Auto Escapes San Cristóbal, ocuparía el local objeto del litigio, la cual fue declara inadmisible y se encuentra definitivamente firme. Igualmente interpuso Recurso de Invalidación con fundamento en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “….son causales de invalidación: 1) la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación…” , por no haber sido llamada la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., quien a su decir, es la verdadera arrendataria, recurso este, que fue declarado inadmisible y se negó el recurso de casación per saltum, por este tribunal, siendo interpuesto Recurso de Hecho, que fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de justicia en la Sala de Casación Civil.

Aunado a lo precedentemente expuesto, de la revisión del escrito de Tercería, se evidencia, que el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, actuando en representación como Director – Administrador de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., presenta los mismos alegatos de la tercería, es decir, invoca que su representada no fue llamada como parte demandada ni citada en el procedimiento de desalojo del local comercial, no presentando nuevos hechos o alegatos, ni consignando nuevas documentales, lo cual constituye cosa juzgada, siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISBLE la tercería interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A. Y así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal)

Siendo ello así y habiéndose verificado -por notoriedad judicial- en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia las múltiples actuaciones relacionadas con la sustanciación de una misma causa, vinculadas con las partes intervinientes en este asunto, forzosamente esta Alzada debe coincidir con lo expresado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, advirtiendo que se evidencia identidad de objetos, sujetos y causas, entre el presente proceso y los que cursaron ante los Juzgados Superiores Cuarto y Primero antes señalados, la cuales fueron decididas en su oportunidad, resultando forzoso establecer que se está ante una cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que el juez está facultado para asegurar la integridad y principios constitucionales en aras de resguardar el orden público, de tal manera que es su deber, en cualquier estado y grado de la causa decretar la cosa juzgada; por ello, al haberse verificado que en la tercería interpuesta existen dos sentencias con carácter de cosa juzgada, se arriba a la conclusión de que el tribunal a quo actuó ajustado a derecho al advertir la existencia de la cosa juzgada, toda vez que ha quedado evidenciado que el demandante en tercería, en anteriores oportunidades había accionado con fundamento en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, siendo declaradas inadmisibles mediante sentencias definitivas, y a pesar de ello, intenta nuevamente la demanda de tercería en los mismos términos que motivaron la declaratoria de inadmisibilidad de las anteriormente propuestas, con lo que contraviene la majestad de la cosa juzgada y atenta contra los principios de lealtad y probidad previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, al no haberse detectado vicios en la sentencia recurrida, se arriba a la conclusión de que se debe declarar sin lugar la apelac|ión planteada contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023, por lo que resulta imperativo confirmar la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECLARA.

II.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2023
POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

En la oportunidad de presentar informes el apoderado de la parte apelante, indicó lo siguiente:

“… CAPITULO II
Sin renunciar al reclamo anteriormente expuesto, debemos señalar que la juez de la causa no podía dictar la sentencia del 26 de junio de 2023, resolviendo motus propio la incidencia de reacusación planteada y violento todo el procedimiento de la recusación previsto en el código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia previsto en sentencia del 13 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas caso J.R. Abraham en Amparo, expediente 01-8456. Juez Dr. Elias Quijada Rodríguez.
Asimismo la juez de la causa infringió los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De tal manera que solicitamos de acuerdo al artículo 244 del Código de procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia interlocutoria del 26 de junio de 2023 y se le ordene a la juez de la causa o a un juez de la misma categoría que remita las actuaciones de la incidencia de recusación, para que sea decidida de acuerdo al articulo 95 del Código de procedimiento Civil y 48 y 49 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordene a la Juez Cuarta de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los municipio San Cristóbal Y Torbes del estado Táchira. Dra. Masiel Zoraida Zambrano Plata, tramitar la recusación de acuerdo a las normas procesales del Código de Procedimiento Civil articulo 82. 93, 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 48, 49 de la Ley Orgánica del poder Judicial (anexo jurisprudencia sobre el caso ya señalado en el escrito)...”

Planteada la recusación contra la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la referida funcionaria a través de la decisión de fecha 26 de junio de 2023, procedió a pronunciarse sobre su admisibilidad fundamentándose en:

1.- Que la recusación intentada por la parte actora en tercería, que fue propuesta en el cuaderno principal y en el cuaderno de tercería, fue presentada ante la Secretaria del Tribunal, cuando por mandato del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la recusación debe presentarse por diligencia ante el Juez, declarándola inadmisible por no ajustarse a la forma y modo establecido en la referida norma.

2.- Que en el presente caso la parte recusante se limitó a indicar que el Tribunal emitió pronunciamiento en fecha 06 de diciembre de 2019, señalando que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, sin indicar que la sentencia a la que hace referencia el recusante, efectivamente revocó la sentencia de este Tribunal, pero declaró inadmisible la tercería propuesta, aunado a que con la tercería presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2023, y declinada la competencia a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, constituye la tercera vez, que interpone tercería con los mismos hechos y derecho, lo cual constituye cosa juzgada que ningún Tribunal de la República puede entrar a conocer; que además el recusante no explica, ni detalla de manera mínima a cuáles causales se refiere; rechazando enérgicamente que su imparcialidad se encuentre comprometida.

En virtud de ello, declara el a quo que “…la recusación propuesta por los ciudadanos: JORGE ARNULFO CAMARGO MENDOZA y ENZO JONATHAN GONZALEZ TRESPALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.245.039 y V-17.501.038, debidamente asistidos por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.439, debe declararse inadmisible toda vez que hay pretermisión de los requisitos legales exigidos a tal fin, aunado a que interponer una recusación infundada con el ánimo de dilatar la practica de la ejecución en la causa principal, cuyo motivo es DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual se encuentra definitivamente firme, por homologación de transacción celebrada por ante este Tribunal en fecha 22 de junio de 2017, es decir, se encuentra firme antes de mi entrada como Juez en este Tribunal, constituyendo una falta grave a los principios de lealtad y probidad que prevén los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…”

A los fines de revisar sobre la legalidad de la decisión impugnada, resulta oportuno revisar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil N° 236 de fecha 1 de junio de 2011, en la que se estableció el siguiente criterio:

“…Por su parte, el recurrente sostiene que el juez de alzada no debió declarar inadmisible su recusación, sino ordenar su tramitación, y en cumplimiento de ello debía pasar los autos a otro tribunal de igual jerarquía para conocer y decidir la incidencia.
En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

Asimismo, es propicio citar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 3 de julio de 2013 dictada en el expediente N° AA20-C-2013-000208, dejó sentado:

“...si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, se evita asi un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

En definitiva, lo que persigue el legislador es evitar que las simples conjeturas o subjetividades desproporcionadas de parte del litigante den derecho a recusar al juez e impedir que aquél ejerza este medio procesal cada vez que le interese que un determinado juez no conozca de una causa en la cual es parte. En ese sentido la Sala de Casación Civil considera que el proceso no puede depender del ánimo de las partes, sino que tiene que sujetarse a las reglas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que hagan posible su desarrollo en el marco de los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones Indebidas, referidos al derecho de acceso a la justicia y a la tutela Judicial efectiva, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se le permita al juzgador ejercer su función de administrar justicia con estricto apego à dichos postulados...”. (Resaltado de quien decide).

En aplicación de lo señalado, corresponde a esta Alzada verificar si la recusación interpuesta es admisible, así se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de octubre de 2001, señaló que “… en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

En esta oportunidad la Sala también estableció “…que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Acorde con ello, en cuanto a la primera causa de inadmisibilidad invocada por la Jueza a quo de que la recusación fue presentada ante la Secretaria del Tribunal, conforme indica la jurisprudencia no es una formalidad esencial y por tanto, no puede ser razón para declarar inadmisible la recusación, toda vez que atenta contra el derecho a la defensa de la parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se percata quien juzga que la parte recusante señala: “…en tres oportunidades dentro del expediente, le fue solicitada a la Jueza la inhibición de acuerdo al artículo 84 del código de procedimiento civil (sic) ya que había omitido (sic) opinión judicial en sentencia interlocutoria el 06/12/2019, declarando inadmisible una pretensión de nuestra representada y estableciendo motivaciones contrarias a la realidad y verdad procesal, que perjudicaron el funcionamiento y patrimonio de la empresa; sentencia que fue revocada por el juzgado superior primero en lo civil y mercantil (sic) del estado Táchira el 09/06/2022; situación que permite deducir a su vez que la jueza no es imparcial y se encuentra parcializada, con sus criterios hacia la parte contraria en contra de la justicia y del derecho y prueba de ello nuevamente lo comete el día 20/06/2023, cuando dicta sentencia interlocutoria, a pesar de estar apercibida de inhibición,…”.

Como indica la Jueza a quo, el recusante no señala “…los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda:::” su imparcialidad, máxime cuando en la presente decisión ha quedado evidenciado que el demandante en tercería, en anteriores oportunidades había accionado con fundamento en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, siendo declaradas inadmisibles mediante sentencias definitivas, y a pesar de ello, intenta por tercera vez, la demanda de tercería en los mismos términos que motivaron la declaratoria de inadmisibilidad de las anteriormente propuestas; por lo cual, la recusación planteada resulta inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por no señalar los motivos que la sustentan y por haberse intentado fuera del término legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En concordancia con lo anterior, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros…” (Subrayado de este Tribunal)

Analizando las actas procesales y con apego a lo señalado por dicha norma, se arriba a la conclusión de que la recusación propuesta por los ciudadanos: JORGE ARNULFO CAMARGO MENDOZA y ENZO JONATHAN GONZALEZ TRESPALACIOS, en su carácter de directores administradores de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., fue interpuesta extemporáneamente por haber caducado los lapsos previstos en el artículo transcrito, por lo cual, resulta inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con los razonamientos expuestos, resulta imperativo concluir que la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustada a derecho, toda vez que al advertir causales de inadmisibilidad para tramitar la recusación propuesta, declaró su inadmisibilidad evitando así, un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, la apelación formulada en fecha 27 de junio de 2023, por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en su carácter de apoderado de la parte actora en tercería, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2023, resulta improcedente y debe declararse sin lugar, procediendo esta Alzada a confirmar la referida sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”; contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por Tercería incoara la Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 1998, Tomo 9-A N° 58 y posterior modificación ante la misma oficina, en fecha 15-03-1999, N° 16, Tomo 5-A 42-A RM I N° 58 de fecha 24/11/2017, Exp. 90099, representada por su Director Administrador, el ciudadano ENZO JONATHAN GONZALEZ TRESPALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.038 y de este domicilio, contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.288 y de este domicilio.

TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”; contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2023.

CUARTO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta por la Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 1998, Tomo 9-A N° 58 y posterior modificación ante la misma oficina, en fecha 15-03-1999, N° 16, Tomo 5-A 42-A RM I N° 58 de fecha 24/11/2017, Exp. 90099, representada por sus Directores Administradores, JORGE ARNULFO CAMARGO MENDOZA y ENZO JONATHAN GONZALEZ TRESPALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.245.039 y V-17.501.038 en su orden, contra la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Quedan CONFIRMADAS las sentencias apeladas dictadas en fechas 20 y 26 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3949, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.949, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,



Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


MCMC/MPGD.-
Exp. 3949.2023