REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 3.919-2022

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.212.592.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS FRANCISCO TORRES RAMÍREZ y RAÚL ESTRADA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.721 y 7.835, en su orden.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.687.184.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.480.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada de la apelación ejercida en fecha 03 de mayo de 2022, por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de abril de 2022, dictado en el expediente signado con el N° 14.085, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara definitivamente firme la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 08 de enero de 2020 y ordena su ejecución, fijando un lapso de 10 días de despacho para que la parte demandada dé cumplimiento voluntario a la misma.

Se desprende del legajo de copias certificadas recibidas en esta instancia, las siguientes actuaciones:

Del folio 01 al 06, riela sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Septiembre de 2021, por la que se declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 13 de enero de 2020, por la parte demandada y confirmó la decisión de fecha 08 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 07 al 12, riela decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre de 2021, por la que se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Septiembre de 2021.

Al folio 13, riela diligencia consignada por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2022, solicitando al a quo que oficie a la secretaría de la Sala de Casación Civil, para que se tramite el recurso de casación. Anexos rielan a los folios 14 y 15.
Al folio 16, riela auto del a quo de fecha 26 de abril de 2022, por el que ordena la ejecución de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2020, fijándose un lapso de 10 días de despacho para que la parte demandada para que de cumplimiento voluntario a la referida sentencia. Consta nota de secretaría por la que se deja constancia de la remisión del auto a las partes conforme a lo señalado en la Resolución N° 05 del 05 de octubre de 2020.
A los folios 17 al 18, riela recurso de apelación intentado por la demandada en fecha 03 de mayo de 2022, contra el auto precedente.
Al folio 19, riela auto de fecha 14 de julio de 2022, dictado por el a quo que oye dicha apelación en un solo efecto.
Al folio 24, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa, en fecha 09 de agosto de 2022.
Del folio 25 al 28, riela escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la demandada en fecha 27 de septiembre de 2022, con anexos que rielan a los folios 29 al 32.
Al folio 35, auto de fecha 18 de julio de 2023, por el que la juez suplente se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
Del folio 36 al 40, actuaciones relativas con la notificación del abocamiento.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

Dentro del marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae al auto de fecha dictado el 26 de abril de 2022, en el expediente signado con el N° 14.085, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara definitivamente firme la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 08 de enero de 2020 y ordena su ejecución, fijando un lapso de 10 días de despacho para que la parte demandada dé cumplimiento voluntario a la misma.

La apelación interpuesta deviene de la disconformidad de la parte demandada ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, en primer lugar, en virtud de que el Tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, sin haber resuelto previamente la petición formulada precedentemente en fecha 22 de marzo de 2022, considerando que se le violentó su derecho a obtener una respuesta oportuna y del de preferencia cronológica de actuaciones en orden a las fechas de las solicitudes, con lo cual considera se produjo un desequilibrio procesal; en segundo lugar, por cuanto el Tribunal omitió notificarla del auto de fecha 26 de abril de 2022.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

1.- DEL AUTO APELADO:

Consta en las actas procesales que en fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicto auto con el siguiente tenor:

“…Vista la diligencia de fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022), suscrita por el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO inscrito en el Inpreabogado N° 7.835, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto que la sentencia dictada por este Despacho en fecha 08 de enero de 2.020 se encuentra definitivamente firme, EJECUTESE la misma.
Asimismo, visto lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y conforme a la norma prevista en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le concede a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy a objeto de que dé cumplimiento voluntario a la referida Sentencia proferida por este tribunal…”

2.- DE LOS INFORMES:

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que alega:

“… CAPITULO I
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL

Constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, este vehículo, el proceso, no puede desnaturalizarse, lo que precisamente ocurrió en el tribunal de la causa, el cual, al haber ignorado las reiteradas peticiones de no acordar ejecución alguna, lo hizo, ordenando la ejecución voluntaria, estando en absoluta incertidumbre del momento en que pudiera hacer lo mismo con la ejecución forzosa, tomando en cuenta, a tenor de lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción.
Esa actuación fuera del marco constitucional y legal del tribunal de la causa, al ordenar la improcedente ejecución voluntaria del fallo, violó el debido proceso en cuanto a haber acordado actuaciones improcedentes (ejecución del fallo), estando las ejecuciones en materia inquilinaria interrumpidas, suficientemente y de tiempo anterior a la orden cuestionada, conocidas por previsión de carácter jurisprudencial, que la jueza proferente de la apelada, sobradamente debe conocer por ser en esa categoría de juzgados donde más se tramitan causas de tal naturaleza.
En razón de lo antes expuesto debe, corregirse a través de este mecanismo recursivo como es la apelación, tamaño desacierto, revocando el auto de fecha 26/ 04 /2022, mediante el cual se ordenó el inicio de la ejecución.
CAPITULO II
PROCEDER DEL DEMANDANTE EN FRAUDE A LA LEY
José Angel Mora Robles, parte actora en la causa donde se originó la decisión, de la que conoce en apelación esta alzada, ha utilizado reiteradamente tanto en sede administrativa, entiéndase la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como en sede jurisdiccional, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la mendacidad para obtener un beneficio personal, en perjuicio de la jurisdicción como mecanismo de tutela de derechos e intereses que correspondan a la verdad verdadera; es decir, ha venido disfrazando la verdad real con una verdad superficial, nada soportable ni sustentable ante lo que consta en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dejando diametralmente opuestas dos verdades, siendo solo una de ellas la válida, pues como dice un conocido procesalista clásico "la verdad es como el agua, o es pura o no es agua", con lo que quiso expresar que ante dos supuestos de distinta naturaleza, pero tendentes a demostrar lo mismo, es solo uno el verdadero, en tanto el otro está alineado con la falsedad, situación que ha venido transcurriendo en el decurso de la relación entre demandante y demandada, violando el primero (José Angel Mora Robles) estrictas normas de orden público, como es la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, que rige en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, entre otras disposiciones, la de haber subarrendado, estando vedado hacerlo en la forma como lo hizo, haber omitido importantísima información como era la de indicar la existencia de mejoras ejecutadas por la arrendataria, no haber informado que era propietario de otro inmueble para vivienda, a fin de optar debidamente a la compra del ejido, como lo hizo, pero ocultando siempre a la referida Alcaldía, relevante información a los fines de la asignación inmobiliaria por via de compraventa; y fundamentalmente iniciando un procedimiento judicial, diciéndose arrendatario cuando no lo era, pues al dar en subarrendamiento a mi representada Carmen Adela Ruiz Zambrano, dejó de ostentar condición alguna para tener legitimación para demandar y mucho menos para optar a una compra de un bien ejido que no le daba derecho a él, sino a la apelante y aquí informante por mi representada.
Y finalmente habiendo dado inicio a un procedimiento judicial para el que carecía de legalidad la adquisición realizada sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
Para fortalecer lo antes expuesto se consignó en el tribunal de la causa, informe original emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, correspondiente al inmueble sobre el que se tramita desalojo, observándose del mismo las incoherencias y contradicciones entre lo expresado en el escrito de demanda y otras actuaciones gestionadas en el procedimiento, y el contenido del referido informe, entre otras, la mensura del inmueble, su uso y condiciones generales, lo que constituye base para constatar el disfraz y mendacidad en la información aportada ante el organismo municipal para obtener la propiedad del ejido; y más aún, omitido en el procedimiento judicial. Todo esto conlleva que, ante el artero proceder, se incurrió en fraude procesal al haber utilizado los órganos jurisdiccionales en desmedro de la verdad sustancial, logrando un resultado en lo procesal que no puede ser cohonestado por los órganos jurisdiccionales.
Solicito a esta instancia superior, en aras del esclarecimiento de la verdad y por estar en juego un bien inmueble que por el fraude cometido no puede tenerse por transmitido válidamente al demandante José Ángel Mora Robles, y ante el proceder lesivo al orden público administrativo municipal, al tratarse de bienes ejidos en juego, se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional el estado en que se encuentra actualmente, la solicitud presentada por mi representada Carmen Adela Ruiz Zambrano, en aras de revertir la espuria compraventa celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el demandante José Ángel Mora Robles, actuaciones que son seguidas en procura de ello ante la División de Catastro y demás órganos de la Alcaldía competes para que sea revertida la ilegal operación de compraventa. En lo cautelar, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ante el fundado temor representado en el auto de ejecución objeto de esta apelación, por la inminencia de la ejecución forzosa que pudiera causar daños irreparables a mi representada, quien realiza actividades de mecánica automotriz en el local, teniendo dentro de las instalaciones vehículos propiedad de terceros y de dependencias del Estado, solicito al tribunal revoque el auto cuestionado y ordene al a quo, abstenerse de realizar actos de ejecución de la sentencia, hasta nueva decisión sobre el asunto, pues existe evidentemente riesgo manifiesto si no se evita el daño mencionado en caso de ejecución, que sería luego irreparable y con graves consecuencias; constituyendo prueba de esta circunstancia la ilegal decisión de ejecución voluntaria apelada, y del derecho reclamado, la reconocida condición de arrendataria de mi representada demandada, quien siendo la verdadera arrendataria del inmueble, no podría tener la doble condición de arrendataria, ante el demandante José Ángel Mora Robles y ante la alcaldía, pues en todo caso, lo sería por sustitución solo arrendataria de la alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo que justifica más aún la condición de poseedora única del inmueble del que se le pretende desalojar, en violación de su legitimo derecho de ser quien opte a la compra del inmueble ocupado, acompañando en este acto copia del contrato de arrendamiento que le otorga la condición invocada, el cual debe ser prueba suficiente para que encaje lo antes expresado en la instrumental auténtica aportada.
Finalmente pido se agregue este escrito al expediente y se debe declare con lugar la apelación propuesta, revocando el auto de fecha 26/04/2022, mediante el cual se ordenó el inicio de la ejecución…”.

3.- MOTIVOS PARA DECIDIR:

Observa esta sentenciadora que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2022, dictó un auto a través del cual, declara definitivamente firme la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 08 de enero de 2020 y ordena su ejecución, fijando un lapso de 10 días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la misma.

De lo decidido por el a quo se observa, que se trata de un recurso de apelación suscitado en etapa de ejecución de sentencia, generado por la disconformidad de la parte demandada contra el auto que declara firme la sentencia dictada por el a quo y fija la oportunidad del cumplimiento voluntario. Al respecto, cabe señalar que por regla general los autos dictados en ejecución de sentencia excepcionalmente son recurribles y sólo en los casos previstos por el Legislador, ello es así, porque normalmente en esta fase el juez no resuelve puntos controvertidos entre las partes, limitándose a dirigir la ejecución conforme fue ordenado en la sentencia.

En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”. (Subrayado de este Tribunal)

Así pues, se percata quien juzga que el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, no resuelve algún punto esencial no controvertido en el juicio, simplemente acuerda la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 08 de enero de 2020, siendo éste un efecto de la cosa juzgada, no provee contra lo decidido, así como tampoco modifica en contenido de dicha decisión.

Al respecto, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestra máxima instancia que los autos dictados en ejecución de sentencia solo resultan recurribles siempre que el juez haya resuelto puntos esenciales no controvertidos o cuando provea contra lo ejecutoriados modificando o renovando sustancialmente el dispositivo, así en decisión de fecha 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2022-000565, ratificando criterios reiterados, señaló:

“… Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables …, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, señalan “…que no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de sentencia o transacción…”. (“La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, Pág. 198)

En un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 1991, ratificada en fecha 27 de abril de 2001, Exp. 99-448, estableció el siguiente criterio:

“… La ley dispone que cuando la sentencia ejecutoriada haya quedado definitivamente firme, el Tribunal pondrá un decreto mandándola a ejecutar, disposición aplicable a cualquier acto que tenga fuerza de tal. Los actos en que se ordena la ejecución de una sentencia firme, y asimismo aquellos en que se manda a ejecutar una transacción, por su esencia misma, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción, ni en forma alguna pueden contrariar o modificar los actos cuya ejecución dispone” (reiterada jurisprudencia del 7/11/72)…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A manera didáctica, estima prudente esta sentenciadora citar la decisión de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2022-000492, en la que se indica:

“… Cómo puede notarse, esta Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada ha señalado que contra los autos dictados en ejecución de sentencia en la etapa de ejecución, no es posible recurrir en casación, salvo los requisitos previstos en la norma, … y la ratio legis de la norma se fundamenta en la protección a los principios de ejecutoriedad de los fallos, impidiendo que se interpongan múltiples recursos contra las sentencias dictadas en ese estado, haciendo nugatorio el derecho del acreedor de hacer efectiva la condena dictaminada…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Dentro de este marco, estima quien juzga que en el caso bajo estudio, el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por el que declara firme la sentencia y fija oportunidad para el cumplimento voluntario de la misma, constituye un providencia de mero trámite dictada en fase ejecución de sentencia, con el objetivo de impulsar la ejecución de la decisión de fecha 08 de enero de 2020, siendo ello así, resulta vital revisar lo establecido por la doctrina autorizada sobre el tema y así nos encontramos con que el autor Rengel-Romberg, ha definido los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, señalando que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Romo II, Pág. 151)

Dicho tema también ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3255, de fecha 13/12/2002, en la que se establece lo siguiente:

“… Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.-
Dicho de otra manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 182, de fecha 01/06/2000, señaló lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”. (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Sin duda, para que un auto sea considerado de mero trámite, éste debe haberse dictado siguiendo las normas previstas para la sustanciación del proceso, de manera que bajo ninguna circunstancia debe resolver una controversia suscitada entre las partes durante la prosecución del juicio, por lo que el Juez de Alzada debe ser muy cauteloso en verificar si el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes.

En contexto con lo anterior, resulta imperativo concluir que el auto de fecha 26 de abril de 2022 contra el que se ejerció el recurso de apelación, no es impugnable, debido a que la juez a quo no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni providenció contra lo ejecutoriado modificando o renovando sustancialmente el dispositivo de la decisión de fecha 08 de enero de 2020; en tal sentido, resulta forzoso concluir que de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por la parte demandada es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.687.184, contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó en un solo efecto la apelación.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3919, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.919, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

MCMC/ mpgd
Exp. 3.919-2022