REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente Nº 3.963-2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad titular, titular de la cédula de identidad N° V-22.728.096 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: ANTONIA CONTRERAS DIAZ, CARMEN DELIA MENDOZA GÓMEZ, EDDRY ALEXANDRA MENDOZA GÓMEZ, FRANCE MARÍA MENDOZA CONTRERAS, MARIANGELA MENDOZA CONTRERAS Y MIGUEL ÁNGEL MENDOZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.302.202, V- 9.237.407, V-9.240.964, V-11.492.264, V- 11.509.704 y V- 13.549.505 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de herederos del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA; FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA, ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET, YUDITH GRACIELA GAMEZ, ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI Y ROBERTO CORBI MARISCAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.856.077, V- 4.091.064, V-3.429.581, V-6.127.420 y V- 9.223.833 en su orden y de este domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10 de julio de 2023, contra la decisión dictada el 04 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: INADMISIBLE la demanda por fraude procesal.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Riela a los folios 01 al 18, escrito libelar por fraude procesal, presentado abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, junto con anexos que van de los folios 19 al 73.
Riela a los folios 74 al 78, decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de julio de 2023.
Riela al folio 82, recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de julio de 2023.
Riela al folio 83, auto de fecha 18 de julio de 2023, que oye dicha apelación en ambos efectos.
Riela al folio 84, auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa, en fecha 31 de julio de 2023.
Riela al folio 85, auto dejando constancia que la parte no consignó escrito de informes en el lapso establecido.
Riela del folio 86 al 89, escrito de informes presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 04 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
El a quo en la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, realizó los siguientes razonamientos:
“…Conforme a lo expuesto en la Jurisprudencia citada que recoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la forma de denunciar el fraude procesal se tiene que el mismo puede Interponerse mediante tres vias, a saber: a) en forma incidental de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando se denuncia dentro de un proceso en curso el cual no haya sido resuelto mediante sentencia definitivamente firme, la conducta desplegada por una de las partes mediante dolo, maquinación o engaño para desvirtuar la finalidad de ese juicio, b) Por demanda autónoma de fraude que se tramitará por el juicio ordinario cuando lo pretendido por el accionante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos, en razón de que se requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar la existencia del fraude, siendo la via del juicio ordinario la idónea para ello; y c) a través del amparo constitucional en el supuesto en que se pretenda enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme pasada de cosa juzgada denunciando un fraude.
En el caso de autos resulta evidente de lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar que la misma denuncia un supuesto fraude procesal, concretado en la conducta de los demandados quienes a su decir mediante artilugios que detalla en la demanda lograron despojar al actor de los bienes que le correspondian como hijo reconocido del de cujus LUIS ANDRÉS SANCHEZ Sin embargo, ninguna de las actuaciones que denuncia en el escrito libelar mediante las cuales se concretó a su decir el fraude fueron efectuadas en un proceso judicial o en diversos procedimientos, por lo que los hechos denunciados no encuadran en conductas procesales efectuadas por los demandados en un juicio con el objeto de perjudicar al demandante o de causarle un daño.
Por tanto, en razón de que los hechos denunciados por el demandante no fueron acaecidos en un juicio, y en tal virtud no constituyen conductas procesales que pudiera ser tipificadas de fraude procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por fraude procesal …”.
En el escrito de informes consignado por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante esta Alzada señaló:
“… Así las cosas, al analizar al analizar los argumentos en los cuales la juez de la causa fundamentada su decisión, se puede observar que los mismo entraron a analizar cuestiones de fondo que deberían resolverse en la sentencia definitiva, lo cual implica que la sentenciadora no solo suplió la defensa de la parte demandada sino que, además, emitió anticipadamente su opinión sobre la controversia.
Por tanto, atendiéndonos a los criterios contenidos en forma reiterada y pacifica antes citados, resulta obligante concluir que la juez de la causa emitió un criterio que contraviene la expresa disposición contenida en el mencionado artículo 341 ejusdem, violentando a la vez el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso que le asisten a mi representado, y, muy respetuosamente solicito así sea declarado por este tribunal.
Finalmente solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y que se ordene a la juez de la causa proceda a darle la admisión correspondiente a la causa oportunamente interpuesta…”
Dentro de este marco, esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora ciudadano OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, contra la decisión dictada el 04 de julio de 2023, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara inadmisible la demanda en virtud de que “…no constituyen conductas procesales que pudiera ser tipificadas de fraude procesal,…”.
El fraude procesal, se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional., la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes.”(Subrayado del Tribunal)
Dicha figura procesal ha sido analizada por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados…”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 908/00, de fecha4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de este Tribunal).
En lo atinente a los elementos característicos que definen el fraude procesal, la Sala Constitucional en la misma sentencia, sostuvo lo siguiente:
“...El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución real de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él...”.
De lo anterior se colige que el fraude procesal por mandato del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad evitar y castigar las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero; castigando, la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros y la utilización maliciosa del proceso para causar un daño, tales premisas han sido reiteradamente ratificadas por nuestra máxima instancia, así en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2022, nuevamente se establece:
“…En el marco de dicho procedimiento judicial, los demandados plantearon su intervención como terceros en la causa, y no fue admitida, situación que obliga a la Sala a plasmar las siguientes consideraciones:
El fraude procesal está constituido por maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero en perjuicio de parte. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal, stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines, dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo la correcta administración de justicia.
De modo que, mediante la denuncia de fraude se atacan conductas premeditadas y el ventajismo jurídico de las partes en litigio. En ese sentido, lo idóneo es la instauración de un juicio de cognición amplia, donde el trámite procedimental permita el cabal análisis de las delaciones concretas y solo en casos donde las actas demuestren de manera indubitable su presencia, será declarado el mismo con las consecuencias que acarrea de acuerdo a cada situación…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de este Tribunal).
A la luz de lo expuesto, esta sentenciadora considera que la denuncia de fraude procesal solo es procedente para evitar y castigar las faltas a la lealtad y probidad generadas por el empleo de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso para perjudicar a uno de los litigantes o a un tercero, utilizando el proceso como instrumento ajeno a sus fines, vale decir, dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas y con el ánimo de perjudicar a una de las partes, impidiendo la correcta administración de justicia.
Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede hacer valer sus derechos ante los órganos de administración de justicia, siendo el Estado el encargado de la función pública, la cual se realiza por medio del proceso; en tal sentido, cuando un individuo solicita tutela jurídica, se activa la función del estado a través de la instauración del proceso, siendo esta solicitud de tutela jurídica denominada acción.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la presente acción, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, establece cuáles son los presupuestos procesales que debe cumplir, indica dicho autor lo siguiente:
“Ha sido muy proficua la institución de los presupuestos procesales en orden a la determinación de sus efectos en el proceso… Instando su utilidad, Eduardo J. Couture distingue entre presupuestos procesales de la acción, presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Presupuestos procesales de la acción
Son el fundamento de la eficacia de la acción, entendida como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía… determina que no se haya ejercido la acción; y por tanto la incoación de un proceso, valido en apariencia, no ha tenido lugar.
Presupuestos procesales de la pretensión
La pretensión es la autoafirmación de un derecho y la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio. Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión suscitada en la demanda.
Presupuestos de validez del proceso
Estos son requisitos insoslayables de validez del juicio que no pueden ser obviados más que por el litigante que sufre las consecuencias perjudiciales –de indefensión- que acarrean… Estos vicios son errores textuales y esenciales que determinan la validez del proceso por causar indefensión…
Presupuestos de una sentencia favorable
La invocación del derecho, cuando ella es indispensable, y la producción de la prueba cuando se tiene sobre sí la carga de la misma, son presupuestos procesales de una sentencia favorable… atañen a las razones de fondo por las que se tiene el derecho o la causa extintiva o impeditiva que acredita la improcedencia de ese derecho, … los resume Calamandrei en la cualidad o legitimación a la causa (activa y pasiva), la subsunción del hecho al derecho objetivo y la existencia de un interés o necesidad de acudir al proceso…”. (Ediciones Liber, Caracas 2005, Págs. 87 – 89)
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 2001, puntualizó lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
Acorde con ello, desciende quien juzga a revisar el escrito libelar para determinar cómo fue planteada la acción en el caso de autos, así tenemos que la representación judicial de la parte accionante, aduce que “… estamos en presencia de un fraude procesal urdido por los ciudadanos FELICE INES SANCHEZ SOBEILIA, ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI Y ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET … con la aviesa intención de apropiarse de la porción de bienes que a mi mandante le pertenecen en la herencia quedante al fallecimiento de su padre LUIS ANDRES SANCHEZ por ser su heredero forzoso…”; señala igualmente, que “… el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ, otorga un testamento en el cual, en su cláusula segunda instituye como sus únicos y universales herederos “a mi hijo MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA… y a FELICE INES SOBEILIA…”, afirma que de ese documento “… se infiere … que mediante el mismo el otorgante LUIS ANDRES SANCHEZ, declara que el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA SANCHEZ, es su hijo, … no obstante ser este último hijo legitimo de VICTOR MENDOZA COLMENARES, … MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, pasa a ser hijo de LUIS ANDRES SANCHEZ, adquiriendo de esta forma irregular el carácter de heredero forzoso del causante…”, aduce que “… cercena a mi mandante el derecho que le asiste a acceder en plena propiedad en la cuota en la herencia por ser heredero forzoso del causante toda vez que es hijo reconocido del mismo, tal como lo prevé el artículo 883 del Código Civil… pese a tener pleno conocimiento de la existencia de su hijo reconocido … lo excluye como su heredero en el testamento que otorgó el día 21 de octubre de 1999, sin que para ello mediara alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 810 del Código Civil… que tanto el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y FELICE INES SANCHEZ SOBEILIA, estaban conscientes del vicio del cual adolece el reconocimiento del primero de los nombrados y el cual vicia de nulidad absoluta el testamento en cuestión, y con la finalidad de obstaculizar cualquier acción que eventualmente pudieran intentar mi mandante tendiente a la recuperación de sus bienes, procedieron a realizar estas acciones fraudulentas toda vez que estando en propiedad de terceros obviamente las mencionadas acciones serán casi que infructuosas…”.
Para finalizar arguye que “…De los hechos narrados … se desprende con entera certeza la forma concertada con la que actuaron los ciudadanos FELICE INES SANCHEZ SOBEILIA, MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, ARMANDO EULOGIO MARQUEZ MORET Y ZULAY DEL CARMEN PERNIA DE CORBI, para, mediante los artilugios o estratagemas realizados, lograron despojar a mi representado MANUEL ANDRES SANCHEZ VILORIA de los bienes que le corresponden como hijo reconocido del de cujus LUIS ANDRES SANCHEZ…”.
En su “PETITUM” señala que “… demande, como en efecto lo hago, … para que convengan en que ciertamente el presunto reconocimiento realizado por el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ a favor de quien fuera su padre, MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, contenido en el testamento… fue un acto cometido en perjuicio de mi representado con la aviesa intención de despojarlo de los bienes quedantes al fallecimiento de quien fuera su padre… incurriendo en el hecho irregular denominado como FRAUDE PROCESAL. Así mismo demando a los ciudadanos … para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en que las daciones en pago realizadas a través de los documentos … fueron operaciones simuladas con la intención de … despojar a su representado de los bienes que legalmente le corresponde por ser heredero forzoso de LUIS ANDRES SANCHEZ…”
Como se aprecia de la relación de los hechos narrados en el libelo de demanda, se trata de un asunto de orden sucesoral que no ha sido sometido a un proceso judicial, y tal como lo aseveró la jueza a quo en su decisión de fecha 04 de julio de 2023, los hechos denunciados no encuadran en conductas procesales efectuadas por los demandados en un juicio, con el objeto de perjudicar al demandante o de causarle un daño. Aunado a ello, de la revisión minuciosa efectuada a los recaudos que acompañan la demanda, no logró evidenciar quien juzga, elementos de actuaciones judiciales que violen el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De tal manera que, comparte esta sentenciadora el criterio de la recurrida, toda vez que los hechos denunciados por la parte accionante no fueron acontencidos en el desarrollo de un proceso judicial, ni logró evidenciar esta juzgadora la existencia de múltiples procesos en los que se establecieron determinadas situaciones jurídicas que perjudiquen al accionante, impidiendo la correcta administración de justicia.
Al amparo de lo expuesto, estima quien juzga que en el ordenamiento jurídico venezolano el Código Civil prevé una gama de acciones tendientes a garantizar los derechos sucesorales que le asisten a la parte accionante y que alega le fueron vulnerados, de tal manera que no es por la vía del fraude procesal que verá satisfecho su derecho de acción; admitir lo contrario, generaría un entorpecimiento en las labores de los órganos jurisdiccionales con la tramitación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la Juez a quo acertadamente fundamenta su decisión, siendo imperativo declarar improcedente el recurso de apelación que nos ocupa en el presente asunto, confirmándose la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE NARRATIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2023, por el ciudadano MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad titular, titular de la cédula de identidad N° V-22.728.096 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, contra de la decisión dictada el 04 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 25.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 04 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 25.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.963, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.963, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MMC/MPGD/Andrea.-
Exp. 3.963- 2023
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