REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213º y 164º

Expediente Nº 3.934-2022

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.217.615 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.505.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.711 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ, JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y GUSTAVO MELO ARAGORT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.204, 36.806, 28.439 y 196.544, en su orden.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES- REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitada por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en su carácter de co apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 9661 de la nomenclatura de ese tribunal, la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal, consta:
Del folio 01 al 07, riela libelo de demanda de aforo de honorarios profesionales, con anexos que rielan del folio 08 al 14.
Al folio 15, riela auto de fecha 16 de agosto de 2021, que admite la demanda precedente.
Al folio 16, riela poder apud acta que el demandado Carlos Rojas Vásquez, le otorga a los abogados Efraín José Rodríguez, Jesús Arnoldo Zambrano Castro y José Agustín Sánchez Chaustre.
Del folio 17 al 21, riela escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, a través del cual impugnan el monto de los honorarios reclamados y se acogen al derecho de retasa, consignado por el coapoderado de la parte demanda, en fecha 08 de diciembre de 2021.
Del folio 22 al 26, riela sentencia del a quo de fecha 08 de agosto de 2022, que declara: 1) sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, 2) una vez quede firme la presente decisión se apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho, 3) dada la naturaleza del fallo condena en costas a la parte demandada.
Al folio 27, riela escrito de solicitud de recurso de regulación de la competencia, interpuesto por el coapoderado de la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2022.
Al folio 28, riela auto del a quo de fecha 27 de septiembre de 2022, que insta a la parte interesada a que señale las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que acompañarán a la solicitud de regulación de competencia.
Del folio 29 al 38, riela libelo de demanda por desalojo de inmueble, interpuesta por la abogada Bilma Carrillo Moreno, en su carácter de apoderada de la ciudadana KATHERINE ZAMBRANO CONTRERAS, contra el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Al folio 40, riela auto dictado en fecha 05 de octubre de 2022, por el que el a quo remite la solicitud de regulación de competencia.
Al folio 41, riela auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa.

PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Mediante sentencia de fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró lo siguiente:

“…Del contenido de la norma parcialmente citada, se desprende el derecho al juez natural de acuerdo a las vertientes reguladas por el Legislador.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que, la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de demanda, se evidencia que la actora, estima su demanda en la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (40.456.450.000,00), equivalente a dos millones siete mil ochocientas veintidós con cinco Unidades Tributarias (2.007.822,5) Unidades Tributarias, la cual es la que fija y estima la demanda, es decir, fue estimada en más de 15.001 Unidades Tributarias (U.T.); por ende este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para seguir conociendo de la presente causa y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2,26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 1 del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esta es, 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
SEGUNDO: Una vez, quede firme la presente decisión se APERTURA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA de ocho (08) días de despacho, consagrada en el artículo 607 de la Norma Adjetiva Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia de cuestiones previas…”

El coapoderado judicial de la parte demandada EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su escrito de solicitud de regulación de competencia, señaló:

“… CAPITULO UNICO
DEL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 349 y 71 del Código de Procedimiento Civil, impugno mediante el recurso de regulación de la competencia, la decisión que antecede dictada por este Tribunal. El presente recurso lo fundamento en las siguientes razones: Por cuanto en el presente juicio de Intimación y Estimación de Honorarios, la cuantía fue fijada errónea y temerariamente por la parte actora en su libelo de demanda, no habiéndose apegado a la estimación hecha en el libelo del juicio de desalojo que dio origen con su condenatoria en costas al presente juicio y en el cual fue condenado en costas nuestro representado, quien era demandado en dicha causa y es de allí donde se origina la presente demanda, y debió haber sido tomada en cuenta la cuantía en que se estimo para esa fecha dicho juicio y de allí proceder conforme lo determina la Ley y al estimar la demanda en la suma de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.456.450.000,00), nomenclatura para esa fecha de admisión, sin fundamento alguno, ya que como lo estoy señalando, para estimar esa suma se requiere que la cuantía del juicio que dio origen al cobro de costas procesales haya sido estimada en suma superior, ya que la Ley establece el treinta por ciento (30%) del valor. Por lo tanto, y tal y como lo señalamos en el escrito de Cuestión Previa propuesto, este Tribunal no debió haber admitido dicha demanda, y que en primer lugar, no constaba en autos el Libelo de Demanda del juicio originario, el cual fue traído por nosotros a estas actuaciones y por lo cual, tampoco debió haber desechado la Cuestión Previa opuesta y haberse declarado como competente, sino que al contrario debió declinar competencia en un Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas, ya que de conformidad con la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, la competencia por la cuantía hasta QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U/T), corresponde a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, cifra esta que, tomando en cuenta la estimación hecha en la demanda de desalojo que fue agregada, como ut supra lo indiqué, en copia simple en nuestro escrito de Cuestiones Previas en constante de diez folios útiles ya que la actora intimante ni tan siquiera se tomó la molestia de hacerlo (creemos que motivado a que sabía que de ahí parte la cuantía para su intimación y no sabemos por qué el Juzgador que estaba a cargo del Tribunal en ese momento admitió la misma, ya que es este el instrumento fundamental de la acción), por la cual quedó demostrado que la demanda fue estimada en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 85.536,00), suma esta que estuvo sujeta a reconversiones monetarias, lo que la hace insuficiente como para superar la cuantía antes indicada, y que la presente cuestión sea debatida por ante este Tribunal…”

Observa esta sentenciadora que la parte demandada funda su cuestión previa de incompetencia por el valor estimado, señalando que la parte demandante no se apegó a la estimación que realizó en el libelo de la demanda de desalojo que dio origen con su condenatoria en costas al presente juicio, considerando que debió tomarse en cuenta, la cuantía en que se estimó para esa fecha de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 85.536,00), la cual alega ha sufrido varias reconversiones monetarias que la pulverizan completamente, lo que hace que dicha cantidad sea irrisoria hoy día, quedando evidenciado que las costas reclamadas son exageradas y que utiliza la instancia sin tener competencia.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente, a tal efecto se observa:

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Interpretando dicha norma, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:

“… Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron…”. (Subrayados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En concordancia con dicha norma, el artículo 5 eiusdem, establece:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

El artículo 30 ídem, prevé:

“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”.

Conforme indica dicha norma, para determinar el juez competente por la cuantía, es menester establecer cuál es el valor de la demanda, y ello porque el valor de la demanda concierne al aspecto objetivo de la causa en cuanto a su significación económica, luego de determinado el valor de la demanda se ubicará el Juez competente atendiendo a la distribución de la competencia por la cuantía asignada a cada Tribunal. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 149)

En atención a ello, resulta imperativo revisar la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).

De lo anterior se colige que para que un órgano jurisdiccional pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de competencia objetiva y subjetiva, como indica Bello Tabares, debe ser en cuanto al objeto triplemente competente, y a ello debe sumársele el elemento subjetivamente. (Humberto Bello/Dorgi Jiménez, Teoría General del Proceso, Pág. 216)

Dentro de este marco, se percata quien juzga que de acuerdo con lo previsto en la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “… Los Juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.)…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de lo expuesto y, en el entendido que “…la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda…”, observa quien juzga que del libelo inserto del folio 1 al 07 del presente expediente, se puede constatar que la demanda fue estimada por la parte actora en la suma de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (40.456.450.000,00), equivalente a dos millones siete mil ochocientas veintidós con cinco Unidades Tributarias (2.007.822,5) Unidades Tributarias, resultando imperativo concluir que la demanda fue estimada en más de 15.001 Unidades Tributarias (U.T.). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Estima quien juzga que con la presentación de su demanda la parte actora determinó la competencia por la cuantía y el derecho a la jurisdicción, imperando lo principios de la perpetuatio jurisdictionis y perpetuatio fori; advirtiendo esta sentenciadora, que la cuestión previa opuesta sobre la competencia con fundamento en que no se ajustó la parte actora a la estimación realizada en el libelo de demanda con ocasión al juicio de Desalojo de inmueble, persigue que el sentenciador de instancia, necesariamente se pronuncie sobre aspectos que tocan el fondo del asunto debatido, lo cual no está permitido porque conlleva una subversión al debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que el presente juicio debe continuar siendo tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resultando improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo que debe confirmarse la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA conforme fue solicitado por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, co apoderado de la parte demandada, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por razón de la cuantía planteada por el demandado, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, propuesta por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204, actuando con el carácter de co apoderado del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.711 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa 9661 de la nomenclatura de ese Despacho y se cumpla con lo aquí ordenado.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3934, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2.023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3934, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


Mcmc/MpGd
Exp. 3.934-2022