REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente Nº 3.976-2023
PARTE RECUSANTE: Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.491, actuando como apoderada judicial del ciudadano DANNY ELIACER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.404, parte demandante.
JUEZ RECUSADA: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su carácter de Juez Suplente Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra la ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, consta:
Escrito de fecha 27 de julio de 2023 por la que la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, recusó a la ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 1 al 2)
En fecha 25 de septiembre de 2023, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. (Folio 12).
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien juzga a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La abogada recusante en su escrito de fecha 27 de julio de 2023, señaló lo siguiente:
“... su COMPETENCIA SUBJETIVA, SE ENCUENTRA COMPROMETIDA, EN VIRTUD QUE TENGO PARENTESCO POR CONSAGUINIDAD DIRECTA, CON EL ABG. JUAN JOSE MOLINA, QUIEN HA CONOCIDO DE RECUSACIONES DECLARADAS CON LUGAR EN SU CONTRA, Y QUE EN ARAS DE QUE LA JUSTICIA APLICADA (SIC) A ESTE SEAN TRANSPARENTES, Y SIN NINGUNA SUBJETIVIDAD ALGUNA, LO CUAL PUDIERA PONER EN RIESGO EL DERECHO LEGITIMO A LA PARTE A QUIEN REPRESENO Y QUE CLAMA JUSTICIA Y QUE POR TAL MOTIVO NO SE PUDE REALIZAR NINGUNA AFECTTACIÓN A LA PARTE A QUIEN REPRESENTO EN JUICIO, debiendo a que la justicia es un término sagrado, y no puede ser soslayado y vulnerado por la actuación y el criterio personal y subjetivo de la Juez Recusada.
POR LO QUE EL ACTUAR DE LA CIUDADANA JUEZ, SE ENCUENTRA INMERSA EN EL CAUSAL DE INHIBICIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y que es de obligatorio pronunciamiento por parte de la ciudadana Juez Recusada, y que hasta la presente fecha ha hecho caso omiso, sin existir pronunciamiento alguno, y que por tal razón hacen a todas luces procedente la recusación aquí interpuesta, debido a que la ciudadana Juez Recusada no desconoce los hechos en los cuales se plantio la solicitud de inhibición y que hasta la presente no ha habido pronunciamiento alguno, existiendo reconocimiento de los hechos que aquí se manifiestan.
En virtud de todos estos hechos Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente que se aparte del conocimiento de esta causa y se proceda a seguir lo pautado en el artículo 84 y siguientes del CPC. Por lo que es contraproducente tal hecho y se aparte de la presente demanda, por cuanto se encuentra evidentemente incurso en un causal de inhibición y recusación, y se evidencia como hecho notorio judicial.
Es una obligación por parte del Juez inhibirse de la causa, por cuanto al no desprenderse de la misma, se evidencia el interés de conocer la misma…”
Se deja Constancia que la Juez recusada no rindió el informe correspondiente al que hace referencia el artículo 92 del Código de procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los interesados aportó material probatorio.
Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:
Según se desprende de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:
“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Ahora bien, cita la parte recusante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la recusación planteada en contra de la Juez Superior, sin embargo, no especifica en cuál de los ordinales que establece la norma se encuadra la conducta que afecta la subjetividad de la juez, en tal virtud, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial que establece la causal genérica como otra de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entonces conviene señalar la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, la cual expresa lo siguiente:
““..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia). ...”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez, reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones y recusaciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En este contexto, se percata quien juzga que la parte recusante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no presentó pruebas de sus alegatos.
De este modo, al no estar evidenciados los hechos planteados, resulta claro que los mismos no son fidedignos, y por tanto, resulta imperativo concluir, que no hay en las actas elementos de convicción que permitan determinar que la competencia subjetiva de la juez recusada se encuentre afectada, puesto que si bien es cierto que la abogada recusante tiene parentesco por consaguinidad con uno de los Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial, no es razón suficiente y contundente para perturbar la competencia subjetiva de la Juez recusada, habida cuenta que, aunque la Juez recusada comparte una relación laboral con el Juez JUAN JOSE MOLINA, esta situación no es una razón que determine su ecuanimidad y probidad, al momento de proferir una decisión.
Aunado a ello, aceptar las razones que fundamentan la presente recusación, generaría una situación de anarquía que imposibilitaría a todos los jueces conocer los asuntos que atienda esta profesional del derecho, por ello es resulta forzoso concluir que la recusación es infundada, amañada y a todas luces temeraria, por lo que, al no estar demostrados los hechos denunciados que comprometan la “objetividad, rectitud e imparcialidad” de la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogado MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.491, actuando como apoderada judicial del ciudadano DANNY ELIACER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.404, parte demandante; contra la ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa a la recusante abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), que deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional, dicho lapso comenzará a correr una el Tribunal expida la planilla correspondiente, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
TERCERO: REMÍTASE oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase con oficio este expediente en su debida oportunidad a fin de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3976-23, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraros los oficios números _______, _______ y ______ a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, junto con copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
EXP. 3.976-23
MCMC/MPGD/ Andrea.-
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