REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELTIOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 17 de octubre de 2023
212° y 163°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-Rev-2023-04, interpuesto por los abogados Nelson Eduardo Flores Galviz y Sander Rolanso Ferreira, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Pablo Antonio Pabon Herrera y Daniel Alejandro Ferreira –imputados de autos-, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre del año 2022, y publicada su resolución motivada en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 308 y 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal; admitir totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral; ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima; y ordena la apertura a juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el escrito recursivo fue interpuesto por los abogados Nelson Eduardo Flores Galviz y Sander Rolanso Ferreira, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Pablo Antonio Pabon Herrera y Daniel Alejandro Ferreira, quienes se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2021-000187, en la que se logra evidenciar en la pieza I, folio cincuenta y uno (51), acta de nombramiento de fecha veintidós (22) de julio del año 2022, mediante la cual queda asentado que el Abogado Nelson Eduardo Flores Galviz, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley respecto del ciudadano Pablo Antonio Pabon Herrera. Así mismo, riela en el folio setenta y dos (72) de la mencionada causa, acta de nombramiento de fecha seis (06) de septiembre del año 2022, en la cual el Abogado Sander Rolando Ferreira, manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley respecto del ciudadano Daniel Alejandro Ferreira; aunado a ello, se pudo constatar que en acta de audiencia preliminar de fecha trece (13) de octubre del año 2022, el prenombrado Abogado –Nelson Eduardo Flores Galvis-, se juramenta como codefensor del ciudadano Daniel Alejandro Ferreira, con base a ello, se puede apreciar que en efecto, los defensores antes mencionados, sí cuentan con legitimación necesaria para intentar la acción impugnativa en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-Rev-2023-04, y por lo tanto, el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelación en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“… omissis
…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...
Omissis…”
Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre de l año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”
Con base a lo expuesto ut supra, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha trece (13) de octubre del año 2022, publicado su íntegro en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha cuatro (04) de mayo del año 2023, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022, -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, verificadas las tablillas de audiencia, se evidencia que fue interpuesto de forma anticipada sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar las decisiones que les causan agravio, es por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se consideran incursos dichos recursos en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, esta Instancia Superior procede a efectuar la revisión a las presentes actuaciones, donde se evidencia que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de Audiencia de Preliminar, de fecha trece (13) de octubre del año 2022, y publicada resolución en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, en este aspecto estima pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
Primero: La parte recurrente manifiesta su disconformidad acerca de las excepciones presentadas, lo que – según arguyen-, no tuvo motivación en el auto fundado, impidiendo de esta manera conocer las razones de hecho y derecho para resolver las incidencias presentadas en el escrito de pruebas y de excepciones, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa.
Asimismo, continúan esgrimiendo los profesionales del derecho, que la Juzgadora al no realizar el análisis correcto del escrito de excepciones, no se percató de las irregularidades cometidas por el Ministerio Público, el cual fue violatorio de las normas que rigen al mismo, debiendo la Juez de Control verificar los lapsos de la investigación los cuales fueron obviados.
Segundo: Respecto a lo indicado con anterioridad, es necesario señalar que, los profesionales del derecho indican que el Tribunal de Origen, no dio respuesta acerca de las excepciones planteadas, lo cual es contradictorio por cuanto de la apreciación realizada por esta Alzada a la resolución de la audiencia preliminar publicada en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, se evidencia en la motiva de la decisión un capitulo intitulado ampliación del punto previo, en el que Juzgadora inicia argumentando sobre las excepciones presentadas por la defensa privada, motivando de esta manera el por qué son declaradas sin lugar, de allí que, si bien no es extensa, se logra evidenciar que dio respuesta a la misma.
Seguidamente, quienes aquí deciden han podido apreciar, del estudio del recurso de apelación que la intención de la parte accionante es atacar la declaratoria sin lugar de las excepciones, propuestas en fecha once (11) de octubre del año 2022, -inserta del folio 117 al folio 123 de la causa principal que cursa ante esta Alzada-, para lo cual es pertinente señalar que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas son irrecurribles, en este sentido se invoca lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que la declaratoria sin lugar de las excepciones no es susceptible de ser atacado mediante recurso de apelación por cuanto entra en contravención con una disposición expresa de la ley, ya que las mismas puedes ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio, lo cual es apreciable en el presente caso en el cual no se ha puesto fin al proceso y el imputado manifestó su intención de que se aperture Juicio Oral.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBITER DICTUM
Una vez analizados los presupuestos de inadmisibilidad del recurso de apelación se pudo constatar que, para el caso de marras, la acción impugnativa se encontraba incursa en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevó a esta Alzada a declarar su inadmisibilidad; observando además un actuar sin asidero jurídico, propio de la defensa de los derechos del imputado y de la vía jurídica empleada, lo que lleva a esta Corte de Apelaciones a realizar un llamado de atención y con carácter pedagógico a los profesionales del derecho, instándole muy respetuosamente a que en posteriores oportunidades se muestren más acomedidos al intentar las acciones y/o recursos en pro de defender los intereses de sus representados, ya que al hacer uso de los órganos de administración de justicia, deben dejar asentado el gravamen que alega y el por qué recurre a dicha instancia en busca de que sean resueltas sus pretensiones, todo ello con basamento en la norma jurídica y el tipo de apelación que está empleando, buscando atacar una decisión de un Tribunal sin manifestar los motivos que le condujeron a hacer uso de esta Superior Instancia, y por ende contraviniendo lo establecido por el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el correcto proceder al momento de interponer el recurso de apelación del siguiente modo:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
De la simple lectura de la norma invocada, se puede colegir que es un deber inexcusable de los abogados presentar sus escritos debidamente fundamentados, no dejando a libre arbitrio o discrecionalidad de los órganos de administración de Justicia el adivinar qué es lo que se busca con la acción impugnativa, para de esa forma evitar dilaciones procesales indebidas en dichos asuntos, así como las repercusiones negativas que pudieran generarse en otros procesos conocidos por los órganos jurisdiccionales al ser saturados de escritos infundados, confusos o carentes de sentido y fundamento legal. Siendo ello así, resulta oportuno citar el criterio reciente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2023, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, que deja sentado lo sucesivo:
“…Aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado (…) paraque en lo sucesivo sea observador y cuidadoso en el ejercicio de su profesión , y se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos , por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que el corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables , los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, la sala estima que conductas como la desplegada por el abogado referido son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad entorpecer las labores de los organos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que requieren de urgente tutela constitucional…”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Es decir, tal conducta no es cónsona con lo que se espera del buen actuar de un profesional del derecho, por lo que se hace un llamado de atención a los abogados Nelson Eduardo Flores Galviz y Sander Rolanso Ferreira en espera de que posteriormente tal circunstancia no se suscite nuevamente.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara Inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022, por los abogados Nelson Eduardo Flores Galviz y Sander Rolanso Ferreira, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Pablo Antonio Pabon Herrera y Daniel Alejandro Ferreira –imputados de autos-,contra la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre del año 2022, y publicada su resolución motivada en fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de octubre año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente -Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-Rev-2023-04/JMMM/oevz.-