REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Ovidio Becerra Jaime, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas y Peggy Margarita Morales.
ACCIONADO: Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, fue recibido por esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por Abogado Ovidio Becerra Jaime, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas y Peggy Margarita Morales, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la parte accionante que la Juzgadora denunciada como agraviante, no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de copias certificadas realizada por el prenombrado Abogado en fecha nueve (09) de octubre de 2023, ante el Tribunal Cuarto de Juicio, por lo que según expone el accionante en la pretensión de amparo, que se constituye una violación constitucional al existir una omisión por parte de la Juez denunciada. Solicitando finalmente que esta Alzada, se sirva admitir y tramitar conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, libró oficio N° 575-2023, mediante el cual, ordena a la presunta agraviante constitucional –Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-, se sirva informar con carácter urgente a esta superioridad, si existe pronunciamiento de la solicitud interpuesta por la parte accionante en fecha nueve (09) de octubre de 2023. Todo ello, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, fue remitido por parte del Tribunal accionado, la información requerida por esta Superior Instancia, adjuntando a su vez, copias certificadas del auto emitido por el Tribunal Cuarto de Juicio, en lo que respecta a la respuesta de la solicitud incoada por el Abogado Ovidio Becerra Jaime.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la aparente omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con respecto a la solicitud de copias certificadas de algunas actas que conforman en el expediente y que se encuentran ampliamente detalladas en el escrito presentado por el Abogado Ovidio Becerra Jaime, y sobre lo cual, refiere la parte agraviada que no se ha pronunciado la Jurisdicente.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ovidio Becerra Jaime, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas y Peggy Margarita Morales. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023 –sello húmedo de alguacilazgo- cumple a cabalidad con los mismos –requisitos previstos en el artículo 18 de la ley-. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente estima prudente señalar lo siguiente:
La parte accionante señala como presunto agraviante, a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, aduciendo en su escrito lo siguiente:
.- Que, “…En fecha Nueve 09 de Octubre del año que discurre, solicité por ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo siguiente: (Omissis…) Es el caso que ha transcurrido más de Tres 03 días y el Tribunal violando el artículo 51 del Estatuto Sustantivo Constitucional, no ha dado oportuna y adecuada respuesta a nuestra petición…” .
.- Que, “…No se me dado (sic) oportuna y adecuada respuesta, inclusive, existe una notificación que la misma ciudadana indica que para revisar el Expediente debo ir al Archivo del Tribunal para revisar el Expediente, pero eso es falso, me dirijo al archivo y me informan que requiero la orden de la Jueza…”.
Revisado el presente escrito de amparo, por disposición de esta Sala actuando en Sede Constitucional, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, ordenó librar oficio N° 575-2023, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de obtener información sobre la solicitud planteada por el Abogado Ovidio Becerra Jaime, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas y Peggy Margarita Morales, mediante el cual, requirió al Tribunal que conoce sobre el expediente principal, copias certificadas de determinadas actas que conforman la causa principal. Ello, con el propósito de comprobar si efectivamente existe omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por la parte quejosa en su oportunidad.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° J4-2371-2023, mediante el cual el Tribunal accionado, procede a remitir la información solicitada por esta Alzada y adjunto a dicho oficio, anexa copias certificadas del auto publicado en fecha once (11) de octubre de 2023, mediante el cual, acuerda las copias solicitadas por el Abogado Ovidio Becerra Jaime, señalando además la Juzgadora en el oficio, que el prenombrado Abogado, no ha hecho acto de presencia en el Tribunal de la causa a los fines de que proceda a realizar el trámite correspondiente de las mismas.
De lo expuesto por la Juzgadora en el párrafo que precede, considera oportuno esta Alzada, el traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 30 de abril del año 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con respecto a este particular, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”
Del mismo modo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, dejó sentado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…
(Omissis)”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la pretensión por parte del accionante -Abogado Ovidio Becerra Jaime, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas y Peggy Margarita Morales-, se ciñe a la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, respecto de la solicitud de copias certificadas realizada por el prenombrado Abogado sobre algunas actas que conforman la causa principal, de las cuales denunció en amparo, que no hubo un pronunciamiento adecuado y oportuno por parte de la Juez Cuarta de Juicio, violentando con ello la garantía de la oportuna respuesta establecido en el texto constitucional.
Así las cosas, esta alzada advierte que, el Tribunal A quo, mediante oficio remitido a esta Superioridad, deja constancia que en fecha once (11) de octubre de 2023, dio respuesta al requerimiento exigido por el abogado y acordó otorgarle las copias certificadas, explícitamente señaladas en el escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2023. De este modo, agrega a la información aportada, copias certificadas de dicho auto, en el que se aprecia que, tal como lo señaló la Jurisdicente, las mismas fueron acordadas pero que el Abogado Ovidio Becerra Jaime, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas y Peggy Margarita Morales, no se ha apersonado en el Tribunal de la causa a los fines de que cumpla el procedimiento respectivo para la obtención de las mismas, pues se deben cancelar los emolumentos que concierne, para posteriormente obtener las copias solicitadas.
Los emolumentos que se hacen referencia en el párrafo que preceden, son los gastos económicos que surgen del proceso por interés de la parte solicitante, quien expone la exigencia de la obtención de fotostatos, los cuales deberán ser sufragados por la parte que los solicite, toda vez que, ello constituye un imperativo de su interés que reviste un efecto económico dentro del proceso, no amparado por el principio de gratuidad del proceso. –Vid. Sentencia N° 2035 de fecha 02 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Constitucional-.
De allí entonces, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ovidio Becerra Jaime, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas y Peggy Margarita Morales, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ya cesó tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión, al evidenciarse que consta en el presente cuaderno contentivo de la acción de amparo, un auto mediante el cual, la Juez de la causa dictó oportuna respuesta y acordó las copias certificadas solicitadas por el prenombrado abogado. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
.-PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ovidio Becerra Jaime, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas y Peggy Margarita Morales.
.-SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Ovidio Becerra Jaime, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas y Peggy Margarita Morales, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho ya cesó tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión, al evidenciarse que consta en el presente cuaderno contentivo de la acción de amparo, un auto mediante el cual, la Juez de la causa dictó oportuna respuesta y acordó las copias certificadas solicitadas por el prenombrado abogado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte– Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte
1-Amp-SP21-O-2023-000016/LYPR/dsac.-