REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
- María Eugenia Ruiz Aponte, plenamente identificada en autos.
.- DEFENSA:
- Abogada Belkis Labrador en su carácter de Defensora Pública.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
-Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Belkis Labrador, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte –acusada de autos-, contra la sentencia proferida en fecha diez (10) de octubre del año 2022 y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual –grosso modo- decide:
“(Omissis)
“VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIO DE JUICIO DEL CIRCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA , ADMINISTRANDO JUSICIA EN NOMBRE D E LA REPÚBLUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-12.174.124…a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: CONDENA a la acusada, MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, identificada en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA a la acusada MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, identificada en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código penal, como las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameriten ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA RUIZ APONTE APONTE, ya identificada en autos. QUINTO: SE MANTIENE LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley…”
(Omissis)”
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, se dio entrada al recurso de apelación interpuesto, y del mismo modo, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023 al revisar las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación interpuesto, y observar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido para la remisión del cuaderno recursivo- formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes- esta Instancia Superior, a los fines de subsanar tal omisión, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen, mediante oficio N° 368-2023.
Luego, en fecha tres (03) de julio del año 2023 se recibió oficio N° 3J-1036-2023 proveniente del Tribunal A quo, mediante el cual remite a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación que anteriormente había sido devuelto para subsanar las omisiones advertidas. Por lo que, este Tribunal de Alzada procede a dar reingreso al mismo.
Posteriormente, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional, en fecha doce (12) de julio del año 2023 declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, a las doce horas con cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta levantada a tales efectos, que la parte recurrente adujo lo siguiente:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, siendo la oportunidad para exponer los alegatos orales, en relación a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio donde se condena a mi representada a cumplir la pena de doce años de prisión, esta defensa plantea dos denuncias, la primera denuncia referida al vicio de violación de la ley por inobservancia de los artículos 8, 10, 13 de la Ley adjetiva penal, se viola lo preceptuado en el artículo 22, donde vemos la infracción cometida por la juez, al condenar sin la presencia de testigos, solo con un testigo no presencial, quien en la declaración manifiesta que en el momento del procedimiento no estuvo presente en la unidad de transporte donde fue encontrada la droga, se viola las norma y el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 345, expediente 04-314, de fecha 28 de septiembre del año 2004, en la que refiere que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para declarar la culpabilidad del acusado, solo constituye un indicio, ya que se requiere la presencia de testigos, en el presente caso se emite sentencia condenatoria sin que se desvirtuara la presunción de inocencia, el ciudadano Luis se contradice en su declaración, ya que dice que él estaba en la parte baja de la unidad de transporte y se entera porque los funcionarios le dicen y le muestran el peluche, lo que demuestra que este ciudadano no estuvo presente en el momento que encuentran ni que extraen la droga, tampoco tiene conocimiento, y por el contrario con la declaración del testigo y de mi representada quien manifiesta como sucedieron los hechos en el momento que suben los funcionarios con el canino éste se acerca a la persona de al lado, y esa persona dice que es consumidor, esa persona no fue investigada ni detenida, solo fue citada y nunca se presentó, solo nos quedaría el dicho de os funcionarios que no es suficiente, de manera que de haber aplicado la juez las norma de manera correcta le habría proferido una sentencia distinta, ya que de lo señalado en las actas se contradice, el testigo es referencial, dice que no estuvo presente cuando encontraron el peluche ni cuando sacaron la droga peluche, por las razones expuestas solicito que se declare con lugar la primera denuncia; la segunda denuncia se plantea por la infracción de el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez debe explicar como, y porque otorga valor probatorio a las prueba, no se entiende como da valor probatorio al testimonio del conductor del vehículo, si de la declaración del testigo se deduce que no estuvo presente al momento de encontrar la droga, estaba abajo, y no observó, igualmente, no estuvo presente cuando se extrae la droga del peluche, también al momento de los hechos se encontraba otro ciudadano a quien se dirige el canino, y el mismo manifiesta que es consumidor, y a este ciudadano no se detiene y no se investiga, evidenciándose el vicio de la recurrida, que tomó solo las pruebas necesarias para dictar una sentencia condenatoria, así tenemos que existió la violación del artículo 22 de la ley adjetiva penal, de manera que de haber aplicado el artículo 22 habría valorado conforme a la sana crítica, y el resultado del proceso habría sido diferente, es por lo que solicito se declare con lugar la segunda denuncia y con lugar el recurso de apelación presentado, se anule la decisión dictada y se devuelva la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y publico, es todo”
Seguidamente, el Juez presidente le concede el derecho de palabra a la Abogada Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, para lo cual arguye los siguientes fundamentos:
“Buenas tardes, el hecho por el cual se inició el presente proceso ocurrió en fecha 10 de enero del año 2020, cuando funcionarios adscritos al puesto de control de Vega de Aza, realizaban la inspección de una unidad de trasporte público, en el que iba la ciudadana María Eugenia como pasajera, en el que hace revisión con ayuda de canina de nombre Maya, la ciudadana María Eugenia iba en el segundo piso asiento N°5, donde hayan un peluche debajo del asiento, dentro del cual logran colectar 950gr de cocaína, la defensa menciona dos denuncias, ambas por inobservancia, en primer lugar habla de los artículos 8, 10, 10 y 13, de la ley adjetiva penal, que habla de presunción de inocencia, también nos habla del artículo 22 que es la valoración de las pruebas, ahora bien, el Ministerio Público considera que la decisión de fecha 10 octubre de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio esta ajustada a derecho, ya que la juez realizó un análisis del acervo probatorio promovido y evacuado en juicio, pero en el presente caso no estamos en presencia de solo el dicho de los funcionarios como manifiesta la defensa, si bien es cierto que no estuvieron presentes los testigos del procedimiento policial, siempre toman como testigos a los pasajeros, en este caso tomaron al ciudadano que iba al lado de María Eugenia y al que iba en la parte de atrás ambos fueron testigos y rindieron declaraciones, sin embargo en juicio no rindieron declaración no porque no quisieron ni porque no se haya realizado la gestión pertinente tanto por el Ministerio Público como por el tribunal, sino que las personas están fuera del país, se publicó por cartelera y se prescindió de ellos finalmente, el señor olmedo manifestó que no estuvo presenten el momento que se halló la droga, pero si manifestó cosas importantes, que vio a María Eugenia, entrar al autobús, también manifestó que en el asiento N°5 no era posible que de la parte de atrás del asiento se ingresara un objeto hacía adelante, se realizó una inspección en la cual un funcionario de la policía del estado Táchira nos manifestó que era imposible que alguien le pasara ese peluche, los asientos tenían un polietileno que el espacio era de 5cm, por lo que era imposible pasar por ahí un objeto y menos del tamaño del peluche, también exciten otros elementos, hay indicios, escuchamos a los funcionarios, esta la inspección técnica que fue ordenada por la fiscalía, también están las fijaciones fotográficas del asiento, esta el testimonio del chofer que manifestaba algo importante, porque se pretendía hacer ver que pudo haber sido desde adelante que le pasaron el peluche, que otra persona le coloco el peluche ya que ella venía dormida, los que el chofer dijo que era imposible porque el asiento tenía unos calpies que no permite que alguien introduzca algo hacía el otro puesto, aunado a esto no era la primera vez que María Eugenia venía al estado Táchira, en diciembre unos meses antes había venido, ella manifestó que venía a hacer comprar para un negocio, pero llamó la atención de los funcionarios que manifestó que traía 200 dólares americanos, y solo llevaba un mercado con su factura en la que realiza una compra de 65 mil pesos colombianos, lo que llamó la atención de los funcionarios, ya que era mas costoso el pasaje desde Caracas que las compras que iba a realizar eran 350 bolívares en ese momento, aunado a esto los funcionaros manifiestan que el peluche tenía un olor a perfume de dama y en el bolso de María Eugenia tenia el perfume del que estaba impregnado el peluche, ella manifiesta que fue la última que se subió a la autobús, y vino la persona que hace el listin y manifestó que el mismo se hace conforme va ingresando los pasajeros, en el listin llevado subieron 60 pasajeros y María Eugenia era el N° 34, entonces no es cierto que fue la última, ella manifestó que ya había una persona y ella se sentó al lado, otra circunstancia es que ella llega a San Antonio directo desde Caracas, pero de San Antonio no se dirige directo a Caracas, sino que hace las compras a la una y treinta de la tarde hora colombiana y es hasta las siete y treinta de la noche que toma el autobús desde San Cristóbal hasta Caracas, todos estos elementos, no fue solo el digo de los funcionarios, ello refiere que la canina Maya fue directo al asiento de María Eugenia, no es cierto lo que dice la defensa que la ciudadana juez solo tomó el dicho de los funcionarios, sino que hubo varios elementos que no se pueden dejar fuera, como la inspección del asiento, el testimonio del conductor de la listinera, el listin prueba documental que fue incorporada, y todas las circunstancias como la declaración de ella, todas las declaraciones fueron contradichas con testimonio de los actuantes, si bien no hubo testigos del hallazgo ellos fuero testigos de las circunstancias, todas estas circunstancias que fueron analizadas en la fase investigativa, que llevó a la conclusión que la ciudadana era culpable de este delito tal y como llevó a la conclusión de la ciudadana juez a considerarla culpable y condenarla a 12 años de prisión, considera el ministerio Público que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, la juez en ningún momento viola las normas de la ley adjetiva penal y cumplió como juez a concatenar las pruebas, esta representación del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, es todo”
Así mismo, el Juez Presidente de esta Corte impone a la acusada María Eugenia Ruiz Aponte del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la acusada de autos sobre su deseo de rendir declaración; manifestando la misma libre de toda coacción y apremio lo siguiente:
“si, no se como hablar yo ya he contado muchas veces mi historia y no me creen, yo pido consideración con esa pena, yo no se nada de ese peluche, atrás había un muchacho con una niña, yo llego y me puse adelante, yo no fui la última después e montaron mas personas, había un muchacho con aspecto raro, yo vi que el metió un bolso una cosa rara, cuando paran en Vega de Aza, se monta el funcionario y el perro se lanza a él y él dijo yo consumo vega, el perro le brinco al muchacho, le dijeron bueno bájate, el funcionario le preguntó si venía con la muchacha él y dice no, me pregunta si vengo yo con el muchacho y yo digo que no, entonces como podía estar el peluche en mi asiento si yo agarro mi bolso al yo agarrar el bolso yo no vi que ese peluche estaba ahí, yo agarro mi bolso y bajo con el muchacho, a mi me preguntan me preguntaron que si venia con el muchacho y digo que no, luego me revisa mi bolso y me dice quédate ahí que te van a hacer una revista, yo me quedo ahí, como veo que ella no viene me asomo a la puesta y viene el guardia con un peluche y me dice mira este peluche es tuyo, y yo le digo que voy a hacer yo con un peluche, y me dice que si que estaba en mi asiento pero ya a mi me habían bajado del bus, ahí buscaron mi colonia en mi bolso que quedaba era un poquito y le dice al otro que era el mismo perfume le echaron el perfume al peluche, me dice que si el peluche es mío y le digo que no, que no, que no, volvimos a la unidad, mi pregunta es porque me detienen a mi y no al muchacho que es el que dice que consume, o el que estaba atrás porque no lo dejan detenido, otra cosa que dice la fiscal, si yo traía era 150 dólares porque yo fui a averiguar precio de perfumes porque yo alquile un local en Plaza Venezuela, entonces como yo llegue tarde a Cúcuta me dicen que lo más barato era allá en el centro, y yo fui hacía aquel lada pero no compré nada porque era muy tarde para yo pasarme con eso para acá, lo único que le puedo decir es que yo no venia con ese peluche, ante los ojos de dios, si tienen que averiguar sigan averiguando, yo soy inocente, es todo”.
Posteriormente, el Juez Presidente formula algunas preguntas a la acusada de autos, y ésta le responde del modo que se demuestra a continuación:
“¿si no le alcanzó el tiempo para comprar las cosas y le parecía que era tarde, por qué no se quedó y esperó para comprar las cosas al otro día, y llevar todo si esa era la finalidad del viaje?, respondiendo la ciudadana “no porque cuando llegue temprano que compré las cosas fui y pregunte como en dos o tres lugares por ahí y dijeron que estaba todo, que ya estaba ocupado, yo no se por qué si pusieron eso que yo compré porque no colocaron toda la lista de los precios que yo traía que yo había anotado todos los precios”, el Juez presidente ratifica la pregunta ¿por qué si su finalidad era venir a comprar las colonias y buscar los precios viendo por la hora que era muy tarde y no podía pasar, por qué no esperó al otro día para comprar las cosas y llevárselas? respondiendo la ciudadana “porque yo pregunté los precios yo iba con la lista de los precios entonces yo digo que por qué no me pusieron también la lista así como pusieron lo que yo había comprado, y no pusieron que ella lleva todos estos precios, es todo”.
Finalmente, la Juez ponente Abogada Odomaira Rosales Paredes estima necesario dirigirse a la defensa de la acusada de autos, Abogada Belkis Labrador, sobre la base de la siguiente interrogante:
“En estricto derecho, ¿ de qué manera la sentencia vulnera las normas que usted refiere artículos 8, 10, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal?, respondiendo la abogada Belkis Labrador “yo hago referencia porque son normas generales porque son normas que considera esta defensa, como el derecho a la defensa, pienso que debió tomarse en consideración el proceso y la búsqueda de la verdad en esta sentencia dictada por el tribunal tercero de juicio, por eso hago referencia como normas generales y hago la relación de lo que sucedió, específicamente en relación a la búsqueda de la verdad el artículo 8 es porque con los testigos que había considera esta defensa que no fue suficiente para determinar la responsabilidad de ella en este hecho por este delito que le fue imputado por el Ministerio Público, esto por ejemplo la finalidad del proceso para establecer la búsqueda de la verdad de los hechos, en cuanto a presunción de inocencia por lo que hay ahí por no haber sido suficiente para determinar con el testigo que hay pues no se tomó en consideración que había una duda razonable que podía favorecerla a ella en relación a la decisión que tomó el tribunal en esa oportunidad, es todo”.
Así las cosas, el Juez Presidente declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023 –inserta en la causa principal a partir del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento cincuenta y siete (157)- los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“(Omissis)
De los hechos
Mediante acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia nacional, Peaje Vega de Aza, se deja constancia de haber avistado un vehículo de transporte público, el cual ordenaron estacionar para su revisión, ingresan al canino y este marca a un peluche de color beige que se encontraba debajo del asiento, se preciso el dueño, resultando ser la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-12.174.124, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/73, alfabeta, de profesión u oficio peluquera, estado civil soltero, domiciliado en Caracas Pinto Salinas casa 185, vereda (Y), Andrés Bello, Teléfono no aporto, y al ser inspeccionado el peluche, contenía 22 envoltorios en forma ovalada confeccionados en material sintético de color negro, que resultó ser 950 gramos de cocaína, razón por la que fue aprehendida y puesto a la orden del Ministerio Público.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, esta sentenciadora, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, en razón de las pruebas testimoniales que fueron valoradas, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, que el delito endilgado por el Ministerio Público fue acreditado por los análisis objetivos y lógicos de las circunstancias fácticas ocurridas en la presente causa y sometidos al contradictorio, llegando a la conclusión de la existencia de elementos que indican con certeza que la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, estuvo incursa en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues de las pruebas se evidencia que se halló en el autobús número 078 perteneciente a la línea de transporte aerovías de Venezuela, veintidós (22) envoltorios contentivos de una sustancia ilícita denominada cocaína, acreditándose mediante el acervo probatorio que la imputada ciertamente fue la persona que ocultaba dicha sustancia dentro de un juguete tipo peluche.
En vista de ello, esta juzgadora pasa a realizar la adminiculación de los órganos de pruebas que fueron tanto recepcionados en el debate de juicio como valorados en el capitulo anterior para pasar acreditar los hechos endilgados; destacando que mediante el curso del contradictorio se incorporó un acervo probatorio vinculado a demostrar efectivamente la existencia de un hecho punible tal como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a través de las siguientes pruebas:
En este sentido, antes de concatenar los órganos de pruebas, es importante describir los hechos acusados por la Vindicta Publica, y que esta juzgadora a través del contradictorio le otorga credibilidad, siendo estos los siguientes:
Mediante acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia nacional, Peaje Vega de Aza, se dejó constancia de haber avistado un vehículo de transporte público, el cual ordenaron estacionar para su revisión, ingresan al canino y este marca a un peluche de color beige que se encontraba debajo del asiento, se preciso el dueño, resultando ser la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE Venezolana, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-12.174.124, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/73, y al ser inspeccionado el peluche, contenía 22 envoltorios en forma ovalada confeccionados en material sintético de color negro, que resultó ser 950 gramos de cocaína, razón por la que fue aprehendida y puesto a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí juzga considera necesario vislumbrar motivadamente las conclusiones del fallo suscrito, ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, se pasa a realizar la adminiculacion de todos los órganos de prueba para demostrar la acreditación de los hechos arriba mencionados.
En primer lugar, tomando en cuenta todas las pruebas testimoniales que anteriormente se le otorgaron valor probatorio de forma individual, es preciso traer a colación la declaración del funcionario JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHACON, en donde este funcionario al igual que el resto de los funcionarios actuantes, son cónsonos en narrar los hechos que la representación fiscal adjudicó en su escrito acusatorio, en donde este funcionario entre varias aseveraciones ratificó el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CZGNB21-D215-3CIA. EL PEAJE SIP 0003, DE FECHA 10 ENERO DEL 2020, manifestando que para la fecha de los hechos se incautaron 950 gramos de cocaína, aproximadamente entre las 1 a 2 de la madrugada del mes de enero del año 2020 en la localidad de Vega de Aza, en donde este funcionario se encontraba de servicio, junto a sus compañeros -GUERRERO ANDRADE ANABEL y SM/3 OROZCO, en el cual realizaron una inspección de rutina al autobús aerovías de Venezuela de doble piso, el cual tiene las siguientes características según-INSPECCION TENICA DEL VEHICULO CONTENIDO EN LOS FOLIOS 49 AL 53 DE LA PIEZA I, realizada al vehículo de transporte público MARCA VOLVO MODELO B12R/MARCOPOLO, TIPO COLECTIVO, AÑO 2006, COLOR BLANCO PLACA 6000A8S CONTROL NRO. 078 DE LA LINEA DE TRANSPORTE AEROVIAS DE VENEZUELA.-Junto con la semoviente canina de nombre “Maya”, en donde una vez estando dentro del transporte esta empezó rasgar debajo del asiento en donde se encontraba ubicada la acusada de autos, la cual fue identificada como MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, según -DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nro. JMG-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2020/053, DE FECHA 10-01-2020 practicado por el FUNCIONARIO EXPERTO RICHARD DELVIS CASTRO DELGADO-,específicamente en el segundo piso al lado de la ventana, entre el (5to) y (6to)puesto, razón por la que el funcionario le solicita a la ciudadana se levante del puesto con el objeto de revisar el asiento, una vez revisado el mismo observó un peluche (oso pequeño) debajo de este, -amarrado, mas no en el piso- y al tocarlo aprecia que su peso no corresponde con lo acostumbrado en los peluches, procediendo inmediatamente a preguntarle a la ciudadana si el mismo era de su pertenencia, respondiendo ella que no, de igual forma señaló que al lado de la ciudadana estaba sentado un hombre. Paralelamente, sostuvo el actuante que al observar la actitud nerviosa de la ciudadana le solicitó que se bajara del bus, en donde además buscaron 4 testigos y el apoyo de una funcionaria femenina para su respectiva inspección corporal, en donde le encontraron en un bolso, un envase de perfume que coincidía con el olor impregnado en el peluche, y una factura del mismo día, o de día anterior proveniente de un supermercado de la República Colombia relacionada con una compra de 62,mil pesos colombianos y que su vez se procedió a revisar el interior del peluche, encontrando cuatro (04) envoltorios con hojas blancas y por dentro de ellas (22) envoltorios de color negro a los que se le realizo la prueba de coloración SCOTT, arrojando azul turquesa lo cual es positivo para cocaína. Asimismo, mencionó que sus compañeros y el descartaron la posibilidad de que el peluche le perteneciera al asiento de atrás o que se lo introdujera alguien por delante, por el reclinar hacia debajo de los asientos, en donde la abertura es pequeña. Así las cosas, continuando con la concatenación de todo el acervo probatorio, es necesario exponer la declaración del funcionario actuante LUIS ALBERTO OROZCO GUEDEZ, en donde al igual que su compañero JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHACON, clara y objetivamente ratificó el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CZGNB21-D215-3CIA, EL PEAJE SIP-0003, DE FECHA 10-01-2020, INSERTO EN LOS FOLIOS 3 Y 4 DE LA PIEZA I, en donde sostuvo que en fecha 10 de enero del año 2020, en el peaje ubicado en Vega de Aza, el cual se ubicaron las características del lugar según INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° S/N DE FECHA 10 DE ENERO DE 2020, INSERTA EN LOS FOLIOS 52 Y SU VUELTO AL 53 DE LA PIEZA I. Se ocultaba dentro de un autobús tipo expreso, una sustancia ilícita y que al momento de realizar la revisión de rutina, llamó la atención la actitud del canino para el momento de la verificación de rutina, pues el canino alertó sobre la sustancia ilícita y fue donde observaron el peluche debajo del puesto de la acusada de marras en donde estaba sentada en el lado de la ventana, -izquierdo-, y que al lado había otra persona sentada –un muchacho flaco joven-. Asimismo, sostuvo que el peluche era pequeño y por dentro contenía unos dediles envueltos en material negro. Y que al momento del procedimiento él y sus compañeros buscaron inmediatamente testigos para que dejaran constancia de este y que la acusada negaba en todo momento que el peluche fuese de ella. De igual forma respondió al interrogatorio, que se descartó la posibilidad que las personas de atrás o de adelante fueron las que colocaron el peluche debajo del asiento de la acusada por cuanto los asientos tienen una lamina debajo de cada asiento y que las mismas se encuentran selladas lo que imposibilita que se pueda ocultar algo.
En esta misma línea de ideas, se logra corroborar el dicho de estos funcionarios actuantes con la adminiculacion de otras pruebas, tal como la del testigo presencial del procedimiento, ciudadano LUIS OLMEDO RODRIGUEZ HERRERA, además de ser el chofer de la unidad de transporte perteneciente a la línea aerovías de Venezuela, quien dejo sentando que para la fecha de los hechos se encontraba manejando la unidad 078, desde la ciudad de san Cristóbal con destino a Caracas, señalando que los funcionarios actuantes le solicitaron que se detuviera específicamente en el peaje de Vega de Aza, en donde estos suben a las unidad con el semoviente antidrogas, con pasajeros a bordo, momento en el que encuentran el peluche objeto del ilícito, refiriendo que era de color marrón-negro, debajo del asiento número cinco (05) que da con la ventana, ubicado en el segundo piso y fue el momento en donde le solicitaron que fungiera como testigo, que luego del hallazgo es que bajan a los pasajeros, por cuanto los guardias no podían sacar el objeto debajo del puesto con los mismos a bordo. Asimismo, señaló que al salir del terminal de San Cristóbal, ya todos los pasajeros habían abordado, incluyendo a la acusada MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, y que ella fue una de las ultimas que se subió al autobús, haciendo una especificación que ella subió a la unidad dos veces, pues luego bajo de la misma para posteriormente subir entre una de las últimas personas. De igual forma, sostuvo que al lado de la pasajera hoy acusada, también iba otro muchacho que se monto de ultimo, que incluso no le tocaba ese puesto, pero que no le consiguió otro y solo quedaba el asiento numero seis vacío.
Por su parte, este testigo en cuanto a las dimensiones de los asientos, señaló que el puesto de al lado solo se divide con un pasamanos, pero que desde la parte de atrás hacia delante no se puede pasar ningún objeto por debajo del mismo, aseverando que la persona que puso el peluche debajo del asiento número cinco, debió hacerlo desde la parte delantera, así como además concordó con los funcionarios actuantes al señalar la actitud de la sospechosa, siendo esta de nervios y negación de la propiedad del peluche. Declaración estaque al tratarse de un testigo presencial, en la que dio detalles importantes sobre los hechos, los cuales son corroborados con el resto del acervo probatorio, tal como las deposiciones de los funcionarios actuantes LUIS ALBERTO OROZCO GUEDEZ y JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHACON, y experto YUNIOR PEREZ, quien ratificó el contenido de las ACTAS DE INSPECCIÓN NRO. 003-2020, DE FECHA 06-02-2020, y ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 002-2020, DE FECHA 06-02-2020, en donde se comprueban los hechos adjudicados, pues se observan las características de modo tiempo y lugar de estos, coincidiendo todos y cada de uno de ellos entre si, ya que estos son contestes en señalar la actitud sospechosa de la acusada, además de encontrase el peluche debajo del asiento en la que este se encontraba sentada, manifestando el testigo que ella se subió al autobús, luego bajó del mismo y poco tiempo antes de partir subió nuevamente a este, aunado a ello manifestó que si había otra persona sentada al lado de la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, quien fue unas de las que subió de ultimo al autobús y se ubico en el asiento numero 06 por cuanto era el único que estaba desocupado y en relación a las características del asiento, sostuvo que es inaccesible introducir un objeto desde atrás puesto que el mismo estructuralmente no lo permite. Testimonio que es valorado en su totalidad por esta juzgadora, por cuanto de el se corrobora el dicho de los funcionarios y se enlaza con gran parte de las pruebas que están dirigidas a acreditar los hechos acusados.
De igual forma, se determinó mediante las experticias realizadas, que la evidencia ocultada en el interior del peluche fue debidamente peritada a través de las experticias suscritas por el EXPERTO JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, quien de forma clara, objetiva y coherente sostuvo que el acta de PERITACIÓN N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-0044, DE FECHA 10-01-2020, inserto en el folio 16 de la pieza I, se trató de una experticia de peso realizada a 22 envoltorios de forma ovalada de material color beige, contentivo en su interior de sustancia color blanco, con peso bruto de 1000 gramos, y neto 950, y respecto al DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE BARRIDO N° SCJMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-050, DE FECHA 10-01-2020, inserto en los folios 34 y 35 de la pieza I, expuso que fue practicado a un objeto, tipo juguete elaborado en material de poliéster, contentivo en su interior de guata, en donde luego de realizar el análisis encontró restos de material blanco, dando positivo para cocaína lo que indica que dentro del peluche ocultaban la sustancia ilícita. Corroborándose tales pruebas documentales con las practicadas por el FUNCIONARIO EXPERTO LUIS ENRIQUE LUNA y ratificada en juicio por el experto JOSE SIERRA CASTRO, al suscribir el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. SCJEMG-LCCT-LC21-DF-0048 DE FECHA 21- ENE-20, inserto a los folios 68 Y,69 en donde señaló que se trató de una experticia a una (01) una bolsa elaborada en material sintético trasparente, contentiva una (01) Muestra representativa de una sustancia color blanca, aspecto homogéneo consistente compacta, olor fuerte, identificada con el nro. 01 al 22 según el acta de peritación Nro. SCJEM VSLC-LC21-DIR0044, colectada el día 10 de Enero 2020 por el Experto Gamez Moreno Jackson, a arrojando una longitud en 233 mm, característico de la Cocaína, con peso neto de 950 gramos, siendo positiva para Cocaína dando un color turquesa. Corroborando con dicha experticia, el dictamen anteriormente realizado según -acta de peritación Nro. SCJEM VSLC-LC21-DIR0044, colectada el día 10 de Enero 2020 por el Experto Gámez Moreno Jackson- teniendo dicho experticia certeza de un porcentaje de pureza un 98,9 % en se donde concluye que evidentemente nos encontramos en presencia de la incautación de una sustancia ilícita como cocaína. Sustancia incautada según los hechos descritos por la representación fiscal, los cuales tienen relación directa con el delito que se le atribuye a la imputada MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, en atención al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al serle adjudicado la propiedad del peluche, de acuerdo a las testimoniales que hasta ahora comparamos LUIS ALBERTO OROZCO GUEDEZ, en donde al igual que su compañero JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHACON, consintieron que el peluche tenía el mismo olor que el envase de perfume que poseía la acusada de marras.
Por su parte, esta juzgadora aunado a los testimonios arriba señalados estimó que de conformidad con la declaración de la FUNCIONARIA EXPERTA MAGRINT BRIGITTE GOMEZ DE SANCHEZ, mediante el cual, ratificó el contenido del acta de fecha 10 de enero del año 2020, en donde de forma objetiva y coherente sostuvo que el DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2020/051, se le realizó a los objetos que poseía la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE al momento de su aprehensión, observándose que uno de los mismos era un pedazo de papel tipo factura de un supermercado: de tamaño rectangular, en donde observó letras y números del súper mercado la gran parada de Colombia, en el que realizó la compra de varios artículos por un monto de sesenta y dos mil pesos colombianos, estimando esta juzgadora que este monto no es comprensible dado que la acusada viajó desde la ciudad de caracas y solo compró de forma minima en comparación con los gastos que se generan en un viaje en autobús desde la ciudad capital de Caracas hasta la hermana República de Colombia, lo que genera dudas respecto a la tesis de la defensa, aunado al hecho que también le fue encontrado un envase cilíndrico de perfume y que prácticamente estaba vacío coincidiendo el olor según el dicho de los funcionarios actuantes LUIS ALBERTO OROZCO GUEDEZ y JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHACON, con el mismo olor que tenia impregnado el peluche objeto del ilícito.
Por otro lado, es importante y trascendental para la presente decisión traer a colación la deposición del funcionario YUNIOR PEREZ, en donde este entre varias manifestaciones ratificó el contenido de las ACTAS DE INSPECCIÓN NRO. 003-2020, DE FECHA 06-02-2020, y ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 002-2020, DE FECHA 06-02-2020, señalando que se trató de inspecciones del sitio del suceso de la empresa aerovías Venezuela, en lo que respecta a los andenes de la parte interna, con el objeto de constatar la existencia de cámaras en el sitio de las cuales señaló que en tal sitio o no existían cámaras. Por su parte, en cuanto a la segunda inspección realizada, fue practicada al autobús 078 de la Línea Aerovías de Venezuela en su parte interna, específicamente en el segundo piso asiento numero (05), en donde se enfocaron en determinar si desde la parte de atrás de dicho puesto se podía ingresar algún objeto, señalando el deponente que una vez realizado el análisis constataron que en la parte de atrás había una lamina metálica que no permitía el ingreso de objetos mayores de 5 cm, dimensiones estas del puesto en donde fue encontrado el peluche en el que se ocultaba la droga, el cual estaba impregnado del mismo olor a perfume que el envase de perfume que le fue encontrado a la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, según las declaraciones de los funcionarios actuantes LUIS ALBERTO OROZCO GUEDEZ y JULIO ENRIQUE ZAMBRANO CHACON, y de la experta MAGRINT BRIGITTE GOMEZ DE SANCHEZ, la cual realizó el DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2020/051, los cuales fueron valorados en su totalidad, concluyéndose además con la deposición del funcionario YUNIOR PEREZ, que desde la parte de atrás, el espacio es reducido para traspasar un objeto con mayor dimensión a la descrita, razón por la cual al realizar el análisis de todo el acervo probatorio se llega a determinar la responsabilidad de la acusada al apreciar la imposibilidad de introducir objetos por la parte de atrás del asiento numero 05 del autobús 078 de la línea de aerovías de Venezuela, por lo que era necesario para quien colocó el peluche incautado que lo hiciera desde la parte delantera de dicha butaca, al existir una lamina trasera que bloqueaba el acceso de objetos mayores a 5cm de tamaño, siendo la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, quien estuvo en dicho puesto y tuvo acceso al mismo, sin ningún tipo de limitación.
Así pues, es importante mencionar, que en relación a la deposición de los expertos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, es lógico que estas de forma individual están dirigidas a corroborarlos dictámenes periciales incorporadas al debate como pruebas, en donde se acreditan la existencia de evidencias criminalísticas, mas no la responsabilidad penal de la procesada. En atención a ello, es por lo que esta Juzgadora al hacer una concatenación de las pruebas ut supra, con los testimonios dados por los funcionarios actuante, así como del testimonio del ciudadano LUIS OLMEDO RODRIGUEZ HERRERA, haciendo uso de un correcto entendimiento del principio de la libre valoración, tomando en cuenta la inmediación, la percepción directa con las pruebas, se considera que las mismas les dio el soporte racional necesario al juicio para considerar la culpabilidad de la acusada, ya que el sentido íntimo que esta juzgadora le ha dado a cada actitud, a las manifestaciones de los efectivos policiales, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con estos en el juicio oral, es por lo que se dispone a darle efectividad a la libertad de la valoración de la prueba, por las razones anterior y ampliamente arriba explicadas. No quedando ningún tipo de duda de la relación existente entre el hallazgo de los 950 gramos de cocaína con la acusada de marras.
En tal sentido, estamos en presencia de un hecho punible atribuible a la acusada de autos, pues como se ha demostrado en relación al acervo probatorio, existen serios fundamentos que señalen la culpabilidad de la enjuiciada, ya que tomando en cuenta todas las pruebas valoradas, estas son suficientes para sustentar la tesis de la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, llegando finalmente a la conclusión, una vez analizada la masa probatoria que fue incorporada al debate, que efectivamente la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, es culpable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues concurren los elementos del delito necesarios para condenarla por tal supuesto, ya que de la exhaustiva revisión de las actas del juicio oral y público y del análisis del acervo probatorio mediante el principio de inmediación, se apreciaron elementos determinantes que la incrimina, evidenciándose culpabilidad, e intencionalidad en la acusada, lográndose determinar estas pruebas de una manera fehaciente la participación en el delito atribuido, en virtud de que las pruebas fueron concordantes entre si, pues del análisis de cada una bien sea de forma individual como en colectivo se llego a la determinación de que en fecha 10 de enero del año 2020, según acta policial y el dicho tanto de los funcionarios actuantes, como del testigo (chofer del autobús), en el peaje de Vega de Aza, según acta de inspección realizada por los expertos, se realizó un procedimiento de rutina en donde los funcionarios subieron al autobús tipo expreso identificado con el numero 078 de la línea de transporte Aerovias de Venezuela, MARCA VOLVO MODELO B12R/MARCOPOLO, TIPO COLECTIVO, AÑO 2006, COLOR BLANCO PLACA 6000A8S, el cual salio desde San Cristóbal con destino a Caracas, en donde los funcionarios se encontraban en compañía de la canina denominada “Maya”, la cual al acercarse al puesto numero 05 ubicado en el segundo piso del vehiculo, tomo una actitud de alerta, intentando rasgar dicho asiento, razón por la que los funcionarios en atención a la alerta recibida procedieron a revisar el mencionado puesto, observando en la parte de abajo del mismo un peluche oculto de forma estratégica –guindado-, en donde al tomarlo procedieron a preguntarle a la persona que se encontraba sentada en el asiento sobre la propiedad del mismo, señalando tanto el testigo como los funcionarios actuantes, que la acusada tomo una actitud nerviosa negando en todo tiempo que el peluche era de su pertenencia. Aunado al hecho que los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, por cuanto además de encontrarse la misma en el puesto donde estaba oculto el peluche, por el hecho de que este estaba impregnado de un olor a perfume, y que al momento de hacerle la inspección a los objetos que portaba la aprehendida, se apreciaron un envase de perfume casi vacío con el mismo olor que tenia el peluche, así como también se observó una factura de compras de un supermercado por un monto de62.000 pesos colombianos, lo cual al ser concatenado dicho elemento con el resto del acervo probatorio, el mismo engrana perfectamente con el delito cometido por la acusada, al estimarse insensato que la compra realizada en la ciudad de Cúcuta fue por un monto menor al que pudiera ocasionar un viaje, de ida y vuelta desde la ciudad de Caracas hasta la ciudad de Cúcuta por vía terrestre en autobús tipo expreso. Además de que el testigo LUIS OLMEDO RODRIGUEZ HERRERA, quien además era el chofer del autobús mencionado tantas veces, sostuvo en su declaración que la acusada subió dos veces al transporte y la persona que estaba a su lado fue una de las ultimas que ingresó al autobús y que incluso el asiento numero seis no era el suyo, pero que en virtud de que era el único que estaba vacío procedió a ocuparlo, por lo que se descarta la teoría de que esa persona fuese quien ocultó el peluche estratégicamente debajo del 5to asiento ya que la acusada para el momento de el ingreso de esa persona ya se encontraba sentada en el mismo, y según el dicho testigo mencionado anteriormente, de los funcionarios actuantes así como de los expertos que realizaron la inspección y análisis del interior del autobús, llegaron a la conclusión de que desde la parte de atrás es improbable que se pueda llegar a colocar un objeto debajo del asiento, debido a que el mismo presenta un obstáculo físico como una lamina en donde solo queda un pequeño espacio en donde apenas pasarían los dedos de una mano según el funcionario experto. Razones por la cual, esta juzgadora llega a la firme convicción de que la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, es la responsable del delito que se le atribuye por cuanto tuvo el tiempo necesario, las posibilidades de ocultar dicho peluche debajo de su asiento, el olor a perfume del cual estaba impregnado el suyo, según el dicho de los funcionarios, la factura de compras por un monto absurdo en comparación al viaje realizado, y la imposibilidad física del asiento de haber sido ocultada la sustancia desde la parte de atrás, o incluso desde al lado, ya que la persona que estaba a su lado, según el chofer del transporte, fue uno de los últimos que se subió y su asiento era el único que estaba vacío. Motivos suficientes por los que esta juzgadora considera a la acusada de marras, responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, esta juzgadora llega a la conclusión ante la acumulación de pruebas que acreditaron una convicción de culpabilidad sobre la acusada, por lo que existen elementos sustentables que señalan a esta ciudadana como responsable penalmente por el delito endilgado por la Representación Fiscal. En consecuencia se resuelve que la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ APONTE, es responsable y consecuencialmente culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Razón por lo que esta Juzgadora debe dictar sentencia de CULPABILIDAD, es decir, sentencia CONDENATORIA. Así se decide.-
VIII
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal pasa a imponer la pena para la acusada, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN;
Artículo 149 Tráfico: Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Siendo el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, visto que la acusada de autos no tiene conducta predelictual, esta Juzgadora considera llevarla al término mínimo conforme el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Asimismo, se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo- la Abogada Belkis Labrador, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte, interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio de “violación de la ley por inobservancia” de los artículos 8, 10 y 13 de la Ley Adjetiva Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia; por haber condenado a la acusada de autos por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la sola declaración vaga, imprecisa y contradictoria de un testigo no presencial y apoyada del dicho de los funcionarios actuantes; quebrantando así, no solo el contenido de las normas denunciadas como infringidas, (…).
(Omissis)
Ciudadanos magistrados, si bien la declaración del testigo referencial constituye un indicio, el mismo para que constituya plena prueba debe apoyarse en otros medios de prueba para que el valor probatorio, no obstante, ese otro apoyo probatorio, no puede ser la declaración de un funcionario actuante, y menos aún de aquel funcionario del cual emana el conocimiento referencial del testigo, como ocurre en el presente caso, por lo que al haber sustentado la Juez A quo su sentencia condenatorio en el solo dicho de los dos (02) funcionarios actuantes y el testigo referencial, cuyo conocimiento emana del dicho de uno de los funcionarios, la decisión impugnada viola las garantías constitucionales y legales de presunción de inocencia e indubio pro reo, en virtud de no existir en el presente caso la prueba fehaciente de la cual derive, sin lugar a dudas, que la responsable del tipo penal señalado, es la acusada María Eugenia Ruiz Aponte
(Omissis)
De manera que, al evidenciarse del contenido de la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la infracción de ley cometida por inobservancia de los artículos 8, 10 y 13 de la Ley Adjetiva Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia, por haber condenado a la acusada de autos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, únicamente con las declaraciones totalmente contradictorias del testigo referencial y de los funcionarios policiales, resulta procedente la denuncia interpuesta, y en consecuencia solicito se declare con lugar la misma.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Penal (sic), que comporta la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
(Omissis)
Del extracto de la recurrida parcialmente transcrito, se observa los argumentos de la recurrida al valorar deposiciones de los funcionarios actuantes y del único testigo, que de manera referencial fueron evacuados en juicio, evidenciándose de tales argumentos, la valoración sesgada que hace la Aquo de dichas deposiciones, en la que al resumir lo declarado por los mismos, omite todo argumento esencial declarado por ellos en la audiencia de juicio, y cuyas declaraciones en integro constan en la primera parte de la sentencia recurrida, evidenciando de los referidos extractos la omisión de aspectos esenciales de sus declaraciones respecto a que el peluche en que estaba oculta la droga fue presuntamente retenida entre los puestos 5 y 6, en uno de los cuales viajaba mi defendida, y que al lado de ella estaba sentado una persona, descrita por uno de los funcionarios como un joven flaco, el cual no fue identificado, lo cual genera la pregunta respecto a quién era el propietario del peluche encontrado, si mi defendida o el ciudadano que viajaba a su lado; evidenciándose así, el vicio de la recurrida respecto a la valoración de las pruebas, ya que de haber valorado las misma como lo dispone la Ley Adjetiva Penal, se habría percatado de la existencia de una duda razonable, la cual por disposición constitucional establecida en el último aparte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, favorece al acusado y como consecuencia de ello debía absolverlo y no condenarlo como lo dispuso la sentencia que hoy se impugna.
La infracción legal de la recurrida al contenido de la norma establecida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, que dispone la valoración de las pruebas conforme a la san crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se configura de la valoración sesgada y vaga que utilizó al tomar de las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo referencia valorado, solo los argumentos que le eran necesarios para dictar la decisión condenatoria, omitiendo de sus deposiciones todo planteamientos que le favoreciera a la acusada de autos por la vía del establecimiento de una duda razonable.
(Omissis)”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de marzo del año 2023, la Abogada Carmen Yudila García Useche, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscribe escrito procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando grosso modo, lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:
EN PRIMER LUGAR, a la recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que hay contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al decir entre sus argumentos…: “…de lo establecido por la recurrida respecto a los testigos evacuados en el juicio, se desprende que ninguno de ellos tuvo conocimiento directo del momento en el que el funcionario, guía del canino, encuentra la droga oculta en el peluche ubicado entre los asientos 5 y 6 del autobús Nro. 078 de la Línea Aerovías de Venezuela; por lo que la decisión recurrida infringe las normas constitucionales y legales denunciadas, al haber sustentado su decisión condenatoria en la sola declaración de un testigo referencial, cuyo conocimiento emana de lo referido por uno de los funcionarios actuantes…”
(Omissis)
Por los argumentos esgrimidos por la defensa pareciera que no hubo testigos en el procedimiento donde se logró la incautación de la droga y la aprehensión de la acusada MARIA EUGENA RUIZ APONTE, cabe señalar Honorable Magistrados, que si hubo testigos del procedimiento como fueron dos pasajeros y el conductor de la unidad de transporte público en la que viajaba la referida acusada, y que se prescindió del testimonio de dos de ellos, no por capricho, sino porque tanto el tribunal como la fiscalía, agotamos todos los medios necesarios para la ubicación de estos a los fines de escuchar sus testimonios en esta sala y no fue posible su ubicación –por los años transcurridos-, sin embargo la A Quo no puede, ni pudo restarle importancia al testimonio de ese testigo (chofer o conductor) traído a esta sala, (…)
(Omissis)
EN SEGUNDO LUGAR, a las recurrentes no les asiste la razón, al pretender hacer ver que “…La decisión impugnada, al efectuar el análisis y valoración de los diferentes elementos probatorios incorporados al proceso, se limitó a darle valor probatorio solo a aquellos que eran necesarios para sustentar la condenatoria proferida, desechando argumentos fundamentales señalados por esta Defensora Pública mediante la cual hizo evidente las contradicciones existentes que generaban la duda razonable a favor de la acusada, referida a la declaración referencial del único testigo, al hecho que, en el puesto de atrás de donde viajaba la ciudadana, iba otro pasajero con una niña: a que mi defendida señalo desde el principio que el peluche no era de ella y que, al momento de subir el canino saltó sobre el pasajero que iba a su lado, quien indicó al funcionario que era consumidor, quien como testigo no se presentó a declarar, ni fue investigado por su dicho al funcionario, (…)
Ciudadanos Magistrados, la A quo hizo un análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público, pruebas estas –testimoniales y documentales- que fueron valoradas según el sistema de apreciación de pruebas de nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, es decir, a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, expresamente establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, lo hizo siguiendo el deber que le asiste como juez de valorar las pruebas en forma razonado o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia que debe acompañar las decisiones judiciales, por lo que mal puede señalar la defensa que se evidencia del contenido de la sentencia recurrida la infracción de ley cometida por inobservancia de los artículo 8, 10 y 13 de la Ley Adjetiva Penal (…)
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos explanados en la decisión recurrida y del mismo modo, los argumentos sobre los cuales fue interpuesto recurso de apelación y esgrimida su debida contestación, este Tribunal Colegiado con la finalidad de resolver las delaciones objetadas y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo aquí impugnado, estima acertado realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Abogada Belkis Labrador, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte –penada de autos-, en el lapso de ley correspondiente interpone el presente recurso de apelación, indicando su desavenencia respecto de la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre del año 2022 y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos preceptos jurisdiccionales, condena a la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en este sentido, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, la Profesional del Derecho –Abogada Belkis Labrador, consolida la fundamentación del presente medio impugnativo en el numeral 5° del artículo 444 dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual citado a la letra reza:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
(…)5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Sobre la base de la dogmática legal mencionada ut supra, la apelante considera que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estimó conveniente enfocar dicho medio recursivo en dos (02) denuncias, las cuales versan sobre el mismo motivo –violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica-.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de cada una de las delaciones formuladas por la Defensa Pública, advirtiendo que la recurrente en la primera denuncia, invoca el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia de los artículos 8, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprenden los principios de presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana y finalidad del proceso; toda vez que, a su considerar, la Jurisdicente procedió a condenar a su representada –María Eugenia Ruiz Aponte- sin la existencia de testigos en el procedimiento, más sólo así, con la única, vaga y contradictoria declaración de un testigo no presencial y apoyada del dicho de los funcionarios actuantes. De tal aseveración, quien recurre fundamentó dicha denuncia bajo los siguientes argumentos:
-Que…” En el presente caso, si bien del debate oral y público comparecieron a declarar al juicio tres (03) de los cinco (05) testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, dos de los cuales manifestaron no tener conocimiento al respecto de la persona responsable de la droga encontrada, en tanto que el tercer testigo, referido al chofer del autobús, declaró que se encontraba fuera del bus durante la revisión realizada por los funcionarios y el canino, por lo que su declaración fue solo referencial al declarar que el conocimiento que tenía de los hechos fue por lo señalado por los funcionarios actuantes”.
-Que…”De lo declarado por el testigo, el cual era el chofer del autobús, se desprende claramente que NO ESTUVO PRESENTE para el momento en el que el funcionario actuante –guía del canino- encuentra el peluche con la droga, toda vez que el testigo manifestó que se había quedado en la parte de abajo del autobús, y que sube porque el guardia le dice “suba para que vea lo que hay aquí, y sacan el peluche”, por lo que el conocimiento que tiene respecto al puesto del autobús en el que encontraron el peluche con la droga es meramente referencial, es decir, conoce del hecho, por lo que señalaron los funcionarios actuantes y no por percepción propia, por lo que su deposición, por ser referencial, no constituye prueba fehaciente”.
-Que…” … de lo establecido por la recurrida respecto a los testigos evacuados en el juicio, se desprende que ninguno de ellos tuvo conocimiento directo del momento en el que el funcionario, guía del canino, encuentra la droga oculta en el peluche ubicado entre los asiento 5 y 6 del autobús Nro. 078 de la Línea Aerovías de Venezuela; por lo que la decisión recurrida infringe las normas constitucionales y legales denunciadas, al haber sustentado su decisión condenatoria en la sola declaración de un testigo referencial, cuyo conocimiento emana de lo referido por uno de los funcionarios actuantes”.
-Que…”… si bien la declaración del testigo referencial constituye un indicio, el mismo para que constituya prueba debe apoyarse en otros medios de prueba para que el valor probatorio, no obstante, ese otro apoyo probatorio, no puede ser la declaración de un funcionario actuante, y menos aún de aquel funcionario del cual emana el conocimiento referencial del testigo, como ocurre en el presente caso, por lo que al haber sustentado la Juez A quo su sentencia condenatorio (sic) en el solo dicho de los dos (02) funcionarios, la decisión impugnada viola las garantías constitucionales y legales de presunción de inocencia e indubio pro reo, en virtud de no existir en el presente caso la prueba fehaciente de la cual derive, sin lugar a dudas, que la responsable del tipo penal señalado, es la acusada María Eugenia Ruiz Aponte”.
-Que…” La decisión impugnada, al efectuar el análisis y valoración de los diferentes elementos probatorios incorporados al proceso, se limitó a darle valor probatorio solo a aquellos que eran necesarios para sustentar la condenatoria proferida, desechando argumentos fundamentales señalados por esta Defensoría Pública mediante la cual hizo evidente las contradicciones existentes que generaban la duda razonable a favor de la acusada, referida a la declaración referencial del único testigo, al hecho que, en el puesto de atrás de donde viajaba la ciudadana, iba otro pasajero con una niña; a que mi defendida señalo (sic) desde el principio que el peluche no era de ella y que, al momento de subir el canino saltó sobre el pasajero que iba de su lado, quien indicó al funcionario que era consumidor, quien como testigo no se presentó a declarar, ni fue investigado por su dicho al funcionario, así como el argumento de la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal”.
-Que…” La decisión impugnada omite todo pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa de la acusada durante todo el proceso penal y el cual fue planteado en sus conclusiones durante el juicio oral, referido al criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia, y acogido por la Sala Constitucional, conforme al cual “El solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado”.
-Que…”… al evidenciarse del contenido de la sentencia recurrida proferida por el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la infracción de ley cometida por inobservancia de los artículo 8, 10 y 13 de la Ley Adjetiva Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia, por haber condenado a la acusada de autos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, únicamente con las declaraciones totalmente contradictorias del testigo referencial y de los funcionarios policiales, resulta procedente la denuncia interpuesta, y en consecuencia solicito se declare con lugar la misma.”
Seguidamente, en lo que se refiere a la segunda denuncia, la quejosa cimienta la misma en el vicio de violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
-Que…”Del extracto de la recurrida parcialmente transcrito (sic), se observa los argumentos de la recurrida al valorar deposiciones de los funcionarios actuantes y del único testigo, que de manera referencial fueron evacuados en juicio, evidenciándose de tales argumentos, la valoración sesgada que hace la A quo de dichas deposiciones, en la que al resumir lo declarado por los mismos, omite todo argumento esencial declarado por ellos en la audiencia de juicio, y cuyas declaraciones en integro constan en la primera parte de la misma sentencia recurrida, evidenciando de los referidos extractos la omisión de aspectos esenciales de sus declaraciones respecto a que el peluche en que estaba oculta la droga fue presuntamente retenida entre los puestos 5 y 6, en uno de los cuales viajaba mi defendida, y que al lado de ella estaba sentado una persona, descrita por uno de los funcionarios como un joven flaco, el cual no fue identificado, lo cual genera la pregunta respecto a quién era el propietario del peluche encontrado, si mi defendida o el ciudadano que viajaba a su lado, evidenciándose así, el vicio de las recurrida respecto a la valoración de las pruebas, ya que de haber valorado las mismas como lo dispone la Ley Adjetiva Penal, se habría percatado de la existencia de una duda razonable, la cual por disposición constitucional establecida en el último aparte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, favorece al acusado y como consecuencia de ello debía absolverlo y no condenarlo como lo dispuso la sentencia que hoy se impugna”.
-Que…” La infracción legal de la recurrida al contenido de la norma establecida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, que dispone la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se configura de la valoración sesgada y vaga que utilizó al tomar las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo referencia valorado, solo los argumentos que le eran necesarios para dictar la decisión condenatoria, omitiendo de sus deposiciones todo planteamiento que le favoreciera a la acusada de autos por la vía del establecimiento de una duda razonable”.
-Que…” De manera que, al evidenciarse del contenido de la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la infracción de la ley cometida del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, que dispone la valoración de las pruebas conforme a la sana critica, por haber realizado una valoración sesgada, apartada de la valoración en conjunto de las pruebas y sirviéndose de apreciaciones y argumentos subjetivos, totalmente excluyentes de una valoración razonada como lo dispone la norma, resulta procedente la denuncia interpuesta y en consecuencia solicito se declare con lugar la misma”.
En razón de las premisas descritas en los párrafos que anteceden y al verificar que la impugnante estima que con la emisión de la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre del año 2022 y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se han vulnerado los derechos y garantías de su representada, peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que como consecuencia de ello se generen los efectos legales y procesales pertinentes, que no sea otro que la nulidad de dicho pronunciamiento jurisdiccional.
SEGUNDO: Esta Instancia Superior al observar que en el thema decidendum, el recurso de apelación interpuesto ha cumplido con los trámites procedimentales descritos en la Norma Adjetiva Penal, específicamente en lo que prevé su artículo 447, y del mismo modo, al apreciar el pronunciamiento esgrimido tanto por la Defensa Pública de la penada de autos, como de las actuaciones contenidas en el presente expediente, en estricto apego al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin duda alguna constata la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional- y, que por ende, acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, lo cual conlleva a la necesidad de explanar las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO
El derecho a la defensa debe ser entendido como la facultad de poder intervenir dentro del proceso penal contra una persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, a fin de que ella pueda tener conocimiento de la imputación, sea escuchada u oída con referencia a la misma, tome participación directa en cada uno de los actos que componen el proceso en su contra –producción, recepción y valoración de la prueba-, esgrima su versión de los hechos, ofrezca determinados medios probatorios, o en su defecto, señale al tribunal suficientes elementos de convicción que desvirtúen la tesis acusatoria o que aminoren la gravedad de la sanción penal a imponer.
Particularmente, en materia penal, el derecho a la defensa se ha relacionado en su doble vertiente material y técnica. La primera de ellas referida exclusivamente al indiciado como una facultad de intervención en todos los actos del proceso que incorporen elementos probatorios, y donde su más importante expresión se revela a través del ejercicio del derecho a ser oído; mientras que, la segunda de ellas, hace alusión a la asistencia técnica que toda persona en calidad de imputado recibe de un letrado en derecho, el cual asiste, propone y desarrolla diligencias y gestiones que desvirtúen la acusación en su contra, es así como, este derecho no sólo comporta la asistencia jurídica y el ser notificado de lo cargos que se le imputan a una determinada persona, sino que además de ello, atiende a la debida utilización de los medios adecuados para ejercer su defensa. Así, este derecho constitucional se encuentra ubicado por encima de cualquier lapso o acto que lo limite legal o reglamentariamente, y a su garantía está obligado el juez por fuerza de la supremacía constitucional -artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
Ante tales argumentos, debe dejar sentado esta Instancia Superior que no se trata de que el proceso penal venezolano se conciba como un culto al ritualismo o al formalismo, por el contrario, éste debe ser interpretado y fielmente conocido sobre la base axiológica avasallante a obtener la verdad a través de la justicia, la cual debe ser tomada en cuenta de manera incólume por todas las partes del proceso.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es inminentemente principista, al establecer una serie de principios de carácter fundamental que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de uno de ellos, es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Por ello, bajo ninguna circunstancia, podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.
En este sentido, los principios más relevantes que informan dicho sistema acusatorio, específicamente en lo concerniente a la celebración del juicio, conforme lo esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria, son del tenor que se demuestra a continuación:
El principio de oralidad en primer lugar, implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero, para que esto sea posible es necesario reunir a las partes y al Tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí, que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad.
El hecho que el debate penal se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como en las posiciones de las partes en el proceso -presentación del caso, informes orales conclusivos -. La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la declaración. Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.
La inmediación en segundo lugar, es uno de los principios pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente. Este principio implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba.
El juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el Tribunal debe escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por tal motivo, los jueces que decidan en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del año 2012, ha indicado que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento.
Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.
La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.’’.
El principio de la concentración en la fase de juicio, por su parte se caracteriza porque durante su realización se condensan en un sólo acto los alegatos iniciales de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.
En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2009 ha esbozado su criterio al respecto de lo aquí estudiado, de la siguiente manera:
‘(Omissis)
El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
(Omissis)
En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.
(Omissis)”
Así pues, se tiene que la publicidad como principio en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.
Atendiendo a tales principios, se deduce entonces que durante el proceso penal ordinario se llevan a cabo diversas audiencias orales, dentro de las cuales se encuentra la llamada audiencia de celebración del juicio oral y público, en la que se requiere indiscutiblemente de la asistencia obligatoria de las partes del caso en concreto -Ministerio Público, Acusado- Defensa, Víctima--. Por tanto, la garantía de participación de las partes es cónsona con el derecho que posee el justiciable, a ser oído en todo estado y grado del proceso, lo cual sobrepone una forma para lograr la materialización de los principios ut supra mencionados, toda vez que no se podrá demostrar la eficacia de los mismos, si no se garantiza como es debido, la presencia de los encausados en el desarrollo del juicio que se lleva en su contra.
En este contexto, se debe advertir que para aquellos procesos en los que se verifiquen actuaciones jurisdiccionales que obren en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que cada parte procesal merece, el legislador patrio estipuló una institución procesal para subsanar lo advertido, siendo el caso de la Institución de la Nulidad. Ésta institución expresamente establecida en la Norma Penal Adjetiva forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo: estado, sociedad, víctima y procesado.
Sobre este particular, es preciso indicar a modo ilustrativo, cuáles son las nulidades presentes en la normativa adjetiva, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan. El doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Es decir, no será declarada de oficio, si la misma no afecta estos derechos, correspondiéndole al Juez analizar acorde a las reglas, si el acto está viciado de nulidad o por el contrario si aún estando afectado, éste puede ser saneado y cumple consecuentemente con el fin para el cual está destinado.
Es por ello que el legislador patrio, formuló los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén que:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.(Negrilla y subrayado de esta Corte)
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. ((Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
De la norma citada, se advierte dos tipos de nulidades –artículo 175- en cuanto a sus efectos: a) absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de aquélla, son subsanable y no son de orden público.
No obstante ello, para que proceda la declaración de nulidad debe examinarse el principio de trascendencia en cuanto al daño ocasionado, puesto que, no existe nulidad sin perjuicio o sin daño. La nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la ley, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio.
El perjuicio se refiere a la afectación de las garantías de los sujetos procesales, menoscabando un derecho específico de las partes; debe haber un perjuicio concreto para algunas de las partes o que se rompa la estructura básica del proceso, esencialmente la contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el principio de la trascendencia aflictiva, contiene la idea de que la nulidad debe ser declarada, cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya apartado o impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades o que haya desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales. Esto significa que, el sujeto procesal que alegue la nulidad deberá indicar el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivó. Y por otro lado, al ser declarada de oficio por el ente jurisdiccional, éste deberá indicar el vicio que considera es de orden público y la consecuencia jurídica a que éste conlleva. El perjuicio, entonces, tiene que ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso. Debe existir interés jurídico en que se subsane el acto. Es decir, quien alegue la nulidad debe tener interés en que se corrija la irregularidad.
Ahora bien, el decurso procesal dado en el recurso de apelación incoado, surge como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual -grosso modo- condena a la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en este sentido, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad.
Sobre tal pronunciamiento, se observa que la Operadora de Justicia decide conveniente esquematizar su sentencia, esbozando un primer capítulo al que denomina “I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” –riela en el folio ciento dieciocho (118) de la causa principal N° SP21-P-2020-000114- en el que menciona los datos referentes al Tribunal, su secretario, la acusada, su defensa, el delito imputado y del mismo modo, la representación del Ministerio Público que actúa en el caso en concreto. Para en este mismo sentido, proceder a refrendar un segundo capítulo con el nombre “II HECHO IMPUTADO” –riela del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento diecinueve (119) de la causa principal N° SP21-P-2020-000114- en el que hace mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos, objeto del presente proceso penal.
Seguidamente, la Administradora de Justicia se circunscribe a referir de manera enunciativa en el capítulo titulado “III HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO DESARROLLO DE LA AUDIENCIA” –riela del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento treinta (130) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2020-000114- las fechas en las que se celebraron audiencias, para en ese orden, transcribir lo dicho por las partes –Ministerio Público (Fiscalía Décima Primera, Abogada Carmen García) y Defensa Pública (Abogada Belkis Labrador), en las conclusiones del juicio oral y público llevado a cabo; y del mismo modo, hacer alusión a diversas incidencias que se suscitaron a lo largo del debate.
Asimismo, la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal continua desarrollando su pronunciamiento, enfatizando en el capítulo IV indicado con el nombre “DE LAS PRUEBAS” el acervo probatorio testimonial y documental que fue evacuado – riela del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-. Para de este modo, proceder a explanar en el capítulo V denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS” los argumentos sobre los cuales consideró pertinente darles o no, pleno valor probatorio –riela del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cincuenta (150) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-.
En este orden de ideas, la Operadora de Justicia prosigue desarrollando su pronunciamiento en el capítulo VI “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en el que adminicula el acervo probatorio que fue evacuado y debidamente valorado en el capítulo anterior, para arribar a la conclusión de que la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte, es efectivamente culpable del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas –riela del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-. Así entonces, la Juez a quo procede a calcular la respetiva dosimetría penal, sancionándola a cumplir una pena de doce (12) años de prisión.
Sobre la base del estudio endilgado al fallo impugnado en el presente caso, este tribunal Colegiado debe hacer mención imperiosamente a un punto altamente relevante que ha sido observado de oficio, el cual atiende a que el debate del juicio oral y público conforme se desprende de las actuaciones que rielan en la causa principal signada con el N° SP21-P-2020-000114, fue llevado a cabo a través de treinta y cinco (35) audiencias, de las cuales se demuestran que diez (10) de ellas, fueron desarrolladas sin la debida comparecencia de la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte -penada de autos-, y no obstante ello, se evidencia con perceptible claridad, que en dos de esas audiencias celebradas, fueron recepcionados órganos de prueba. Para lo cual, se estima prudente traerlas exhaustivamente al contexto del siguiente pronunciamiento, de la manera en que se demuestra a continuación:
1. Audiencia celebrada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2021, en la que se recepciona prueba documental: Acta de investigación penal de fecha 10-01-2020 y dictamen pericial toxicológico N° SLCCT-LC-21-DIR-DQ-049 de fecha 10-01-2020 –folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-.
2. Audiencia celebrada en fecha once (11) de octubre del año 2021, en la que es llamado a declarar al experto Jackson Arnoldo Gamez Moreno, en la que ratifica el contenido y firma del dictamen pericial toxicológico N° SLCCT-LC-21-DIR-DQ-049 de fecha 10-01-2020, acta de peritación N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-0044 de fecha 10-01-2020, dictamen pericial químico de barrido N° SCJMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-050 de fecha 10-01-2020–folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-.
3. Audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2021 –folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-.
4. Audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2021 –folio ciento setenta (170) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-.
5. Audiencia celebrada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2021, en la que se incorpora para su lectura el acta de peritación N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-0044 de fecha 10-01-2020 –folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-.
6. Audiencia celebrada en fecha trece (13) de diciembre del año 2021, en la que se incorpora para su lectura el dictamen pericial de reconocimiento técnico N° SCJEMG-SLCCT21-DF-2020-051 de fecha 10-01-2020 –folio ciento setenta y siete (177) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-.
7. Audiencia celebrada en fecha catorce (14) de marzo del año 2022, en la que se llama a declarar al ciudadano Julio Enrique Zambrano Chacon, funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe el acta de investigación penal N° CZGNB215-3CIA. EL PEAJE SIP 0003 de fecha 10-01-2020, y por ende ratifica el contenido y firma – del folio dos (02) al folio cuatro (04) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-.
8. Audiencia celebrada en fecha primero (01) de junio del año 2022 – del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-.
9. Audiencia celebrada en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022 –folio sesenta y ocho (68) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-.
10. Audiencia celebrada en fecha ocho (08) de agosto del año 2022 –folio setenta y seis (76) de la pieza II de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-.
Ante tales consideraciones, se aprecia como la Defensa Pública de la penada de autos, Abogada Belkis Labrador, posterior a que en diversas audiencias solicitó a la Juzgadora de Primera Instancia proseguir con el curso de las mismas, sin la asistencia de su representada, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2021, decide plantear única incidencia ante dicho órgano jurisdiccional, en la que refiere, sea peticionada información ante el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, referente a las reiteradas incomparecencias de su defendida a las audiencias de continuación del juicio oral y público que se lleva en su contra, por cuanto, a su entender, considera necesario garantizarle el debido proceso.
Del mismo modo, se logra observar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió en fecha veintidós (22) de octubre del año 2021 oficio N° 0284 con fecha quince (15) de octubre del año 2021, proveniente del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en el que se deja informar que no ha sido posible la materialización del traslado de la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte –privada de libertad- a la sede del Tribunal, en virtud que, el centro de reclusión para la fecha no cuenta con unidades de transporte operativas, y sólo en ocasiones la empresa de bus denominada “transtachira” presta la colaboración al respecto, excepcionalmente en las oportunidades en que ésta tenga a su alcance unidades de transporte disponibles. De igual manera, la directora del mencionado centro de reclusión, hace del conocimiento de la Juez, que dicha situación ha sido comunicada a las autoridades del Ministerio, para que estas en lo sucesivo, tomen las medidas pertinentes.
Así entonces, se evidencia con palmaria claridad que la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte –penada de autos- no compareció a diez (10) de las audiencias de la celebración del juicio oral y público que se llevaba en su contra, por causas no imputables a ella y que impidieron la posibilidad de garantizar su participación ininterrumpida en el proceso, toda vez que de la causa principal signada con el alfanumérico SP21-P-2020-000114, se desprende actuación diligenciada por la directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, funcionaria Daymi Guevara, en la que esgrimió comunicación al Tribunal Tercero de Juicio, en razón de la falta de transporte para su debido traslado –riela folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza I de la causa principal N° SP21-P-2020-000114-, por lo que no podía la operadora de justicia, continuar con el desarrollo del debate en ausencia de la mentada ciudadana, y del mismo modo, proseguir con la recepción de órganos de prueba, con pleno conocimiento que la acusada de autos, bajo ningún concepto demostró conducta contumaz para comparecer a las audiencias y así ejercer su debido derecho a la defensa. Debiendo sin lugar a dudas, como directora del proceso, diligenciar los trámites necesarios y pertinentes para materializar los traslados de la procesada en los días y horas específicas.
Al respecto, la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado de presentarse o comparecer a la sede de los Tribunales en los cuales es procesado. Esa rebeldía se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al que ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que disponen que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un instrumento para la celebración de un juicio transparente y sin dilaciones indebidas.
Si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 327 prevé la posibilidad del Juez de realizar el debate sin la presencia del acusado de autos, no menos cierto es, que esta facultad es posible sólo cuando el acusado de autos se encuentre en un estado contumaz y se niegue voluntariamente a asistir, por cuanto tal circunstancia sería configurada dentro del supuesto de hecho que no desea ejercer su derecho a ser oído en el proceso.
Así entonces, la Juzgadora Tercera de Juicio en su condición de directora del proceso, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, debió ponderar exhaustivamente la razón fáctica por la cual la acusada de autos en el caso de marras, no compareció a la continuación de las audiencias del debate seguido en su contra, y del mismo modo, adherirse a una debida interpretación del artículo refrendado ut supra, el cual textualmente refiere:
“Apertura
Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto. En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.”.
Todo esto, en aras de salvaguardar los derechos del imputado, quien además debe considerársele como un sujeto procesal y no así, como un simple objeto. A este tenor, resulta pertinente hacer mención a lo que el artículo 127 de la norma ejusdem dispone:
“Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”.
En atención a lo esbozado a lo largo de este pronunciamiento, este Tribunal Colegiado considera oportuno y necesario hacer alusión al criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3, de fecha cuatro (04) de marzo del año 2020, el cual ha indicado:
“(Omissis)
En virtud de que el proceso penal seguido contra el citado su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es cuando será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.
(Omissis)”.
Del criterio jurisprudencial explanado, se comprende entonces que la señalada exigencia de comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso, sino que por un lado está orientada a asegurar el acceso del encausado al contenido del proceso que se lleva en su contra -aspecto integrante del derecho a la defensa en su expresión material-, y por otro lado, conlleva a demostrar su voluntad de someterse al proceso y de ser oído, en estricto ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Siendo así las cosas, esta Sala Única de Corte no puede convalidar y mucho menos confirmar el error cometido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al celebrar más de nueve (09) audiencias de juicio, en ausencia de la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte –acusada de autos-, y del mismo modo, continuar con la recepción de órganos de prueba, con pleno conocimiento que las causas originarias de las incomparecencias de la prenombrada ciudadana en lo absoluto se demostraron imputables a su intención de participar en el proceso, conculcando así ese órgano de justicia, el derecho que la acusada de autos posee a la defensa, el cual concierne a la necesidad de ser oída, de alegar y de probar.
En este mismo contexto y no menos importante, quienes aquí deciden no pueden pasar por alto la acción desplegada por la Abogada Belkis Laborador actuando en defensa de la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte –penada de autos-, de la cual se evidencia claramente como la misma solicitó en distintas audiencias a la operadora de justicia, no sólo el curso de las mismas sin la participación física de su representada, posteriormente a ello, permitió que la juzgadora continuara con la recepción de órganos de prueba, habida cuenta de la inasistencia de la mentada ciudadana, subrogándose en este entender, en derechos que evidentemente no le son inherentes a su competencia, y que del mismo modo, ahondan en la vulneración y desmedro del debido proceso en contra de la penada de autos, violando de este modo el juramento prestado al momento de aceptar el cargo como Defensora Pública y el compromiso de defender bien y fielmente a su patrocinada.
Sobre tal particular, se debe advertir que la naturaleza jurídica de la institución de la Defensa Pública penal, es de carácter institucional, en el sentido de que el defensor cumple una función pública, definida por la intervención al ser investido de un conjunto de poderes que no están atribuidos a la parte, pero que conllevan a la prestación de un servicio de representación y asistencia dogmática legal a todo aquel ciudadano que se encuentre sometido a un proceso penal.
Por tanto, el ejercicio del derecho a la defensa, debe procurarse sin menoscabo por el incumplimiento de formalismos que dificulten el acceso a los órganos de administración de justicia, y que una amplia tolerancia debe ser atributo personal de cada Juzgador, pues es normal que exista cierta conmoción en el ánimo de los litigantes, habida cuenta que la función genérica que emerge del Jurisdicente, radica en ejercer el arbitraje de dos posiciones antagónicamente opuestas. No obstante ello, tampoco es conveniente para el Sistema de Justicia que los Juzgadores acepten la afectación y vulneración al debido proceso, por parte de acciones abusivas y claramente no inherentes a las funciones que los sujetos procesales poseen en su prudente arbitrio.
Sobre lo indicado precedentemente, se entiende entonces que si bien es cierto debe permitírsele a las partes un amplio margen de actuación para ejercer su defensa; ésta facultad no debe ser comprendida bajo la aceptación de abusos de las potestades que en ese sentido les ofrece la Ley, en desmedro de la recta administración de justicia. Por consiguiente, no puede ninguna de las partes litigantes vulnerarla, por cuanto incuestionablemente, la asistencia jurídica del abogado a su patrocinado en ese parecer, sería omisiva o negligente.
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la celebración de un juicio en ausencia de la acusada de autos, y que tal circunstancia acarrea la nulidad de oficio de la misma, determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En razón de ello, esta Corte de Apelaciones procede a decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre del año 2022 y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos preceptos jurisdiccionales, condena a la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en este sentido, le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad.
En consecuencia de lo anterior, repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre del año 2022 y publicada su resolución en fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos preceptos jurisdiccionales, condena a la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en este sentido, le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad.
SEGUNDO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, de la misma competencia y categoría, para que dicte sentencia definitiva, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad de oficio del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-As-SK22-R-2023-000003, incoado por la Abogada Belkis Labrador actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana María Eugenia Ruiz Aponte –penada de autos-.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SK22-R-2023-000003/ORP/Nlrg*-
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