REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Danny Said Pamplona Patiño, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado Javier Castillo Díaz, en su carácter de defensor privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado Javier Castillo Díaz, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Danny Said Pamplona Patiño, en su condición de penado, contra la decisión publicada en fecha nueve (09) de febrero del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, por medio de la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió: admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Danny Said Pamplona Patiño, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° ibídem y en razón de la manifestación de voluntad del precitado imputado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, condena al ciudadano Danny Said Pamplona Patiño a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito antes señalado.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha catorce (14) de agosto del año 2023, por cuanto la interposición del recurso de revisión se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 447 de la Ley Adjetiva Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Javier Castillo Díaz, en su condición de Defensor Privado, quien expuso:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, el presente recurso de revisión de sentencia firme, se presenta a favor del ciudadano DANNY SAID PAMPLONA PATIÑO, el recurso está fundamentado en el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice que cuando resultare la prueba falsa de la condena seria un requisito para poder apelar de esa sentencia condenatoria firme, el fundamento versa primero sobre la admisión de la acusación hecha por el tribunal de control en audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control admite una acusación por el delito de abuso sexual en grado de frustración, qué sucede con este delito, al ser admitido, no se configura el hecho con el derecho, el juez no hizo el control legal de la acusación de conformidad con el artículo 308, entones el imputado admitió los hechos por ese delito, siendo condenado a una pena de 6 años 8 meses, el fundamento refiere que fue condenado por un delito el cual ya el tribunal y jurisprudencia de hace 2 o 3 años estableció que en los casos de violencia sexual, anteriormente violación, quedan establecidos dos parámetros, abuso sexual con penetración y abuso sexual sin penetración, entonces al ser condenado el ciudadano DANNY SAID PAMPLONA PATIÑO, por el delito abuso sexual en grado de frustración, convalido el tribunal de control un vicio de la acusación por cuanto está siendo condenado por un aprueba falsa, la prueba falsa es que no hubo en ningún momento ningún tipo de abuso sexual entonces el deber de be haber sido el de abuso sexual sin penetración, el cual está configurado contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene una pena de 2 a 6 años, al ser condenado en grado de frustración, el abuso sexual no admite tentativa ni frustración, ciudadanos magistrados solicito que sea subsanado esta convalidación de un hecho falso, igualmente que sea subsanado el gravamen que se cometió con esta pena, es todo”

Posteriormente, el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Abogada Yoharly Ramírez, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, para lo cual expuso:

“Buenas tardes, visto y analizado el presente recurso evidencia esta representante fiscal que la defensa fundamenta su recurso en el artículo 462 numeral 3, considera esta representante fiscal que de haber existido inconformidad tanto del delitos como en la pena se pudo haber ejercido mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, asimismo, es necesario señalar que el ciudadano DANNY SAID PAMPLONA PATIÑO se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción, de haber existido inconformidad o de haber dudas en el proceso pudo haber dado apertura al juicio oral y público, en apoyo de las razones antes expuestas esta representante fiscal solicita a esta honorable corte se decida conforme a derecho y se dosifique la pena si a ello hubiera lugar, es todo”.


Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Danny Said Pamplona Patiño, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos sobre su deseo de rendir o no declaración; para lo cual el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “No, no deseo declarar, es todo”.

El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha nueve (09) de febrero del año 2023, la cual riela en la Pieza Única signada con el alfanumérico SJ11-P-2022-000151, del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y seis (66), los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS


En fecha 29 de Noviembre del 2022, se hizo presente ante la Delegación Municipal Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el menos L:S.B.M en compañía de su representante a fin de formular denuncia y manifestó que iba caminando el día 29 de Noviembre del 2022 como a las 07:00 de la mañana para ir a la escuela ETIR y cuando ib (sic) por el sector puente amarillo, ve en la parte de afuera de una casa a un señor sentado el cual le dijo que entrara para ver televisión, ella le dijo que no, en ese momento el hombre se levantó, le tapo la boca con las manos y se lo llevo alzado para la parte de adentro de la casa, después lo soltó y le dijo que se bajara el mono, comenzó a gritar, le tapo la boca para que no gritara, de ahí se soltó como pudo y salió de la casa corriendo para la escuela y fue a la dirección a decirle a la directora de la escuela lo que le había sucedido.

(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de febrero del año 2023, fue publicada sentencia por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios sesenta y dos (62) al sesenta seis (66) de la Pieza Única signada con la nomenclatura SJ11-P-2022-000151, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar casa una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Los hechos descritos ut supra a juicio de esta juzgadora, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de protección del Niño Niña y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ejusdem y en relación al articulo 80 del Código penal, dicha calificación, se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado antes señalado, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los fundamentos de la Imputación.

Ahora bien, la conducta desplegada por el acusado, fue un verdadero abuso no consumado, en virtud de que dicho ciudadano haciendo uso de su superioridad física y bajo amenazas, agarró a la victima y en contra de su voluntad lo introdujo a su vivienda, la cual estaba sin ningún tipo de personas, con la intención de abusar sexualmente de él, al indicarle de manera clara y amenazante el adolescente que se bajara el mono que tenia puesto, teniendo la intención de forzarlo deliberadamente a realizar una actividad sexual sin su consentimiento, tratando de invadir sexualmente su cuerpo por la fuerza, conducta se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, porque fueron violentos los actos ejecutados por el acusado (llamar a la victima, agarrarlo a la fuerza, introducirlo a una vivienda sola e indicarle que se bajara el mono para intentar penetrarlo)en perjuicio de la victima, al forzarlo y constreñirlo a realizar acto carnal que no logró consumar dado a que la victima tuvo la oportunidad de soltarse del mismo y salir corriendo del lugar, logrando huir del sitio.

Resulta evidente, que en el presente caso, la conducta desarrollada por el acusado de autos se encaminó de manera consciente y voluntaria a ejecutar el delito de ABIUSO SEXUIAL (sic) A ADOLECENTE EN GRADO DE FRUSTRACIOÓN, previsto en el articulo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Código Penal, pues de manera clara se evidenciaron actos inequívocos en la conducta del acusado, como lo fueron llamar a la victima que iba pasando por el frente de su casa, agarrarlo en contra de su voluntad, haciendo uso de su fuerza, introducirlo a la vivienda que habita sola, indicándole al adolescente que se bajara el mono siendo ello así, considerada esta Juzgadora que en el presente caso la calificación jurídica dada se adecua a los hechos denunciados, pues en ella concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado en su forma de comisión imperfecta.


(Omissis)
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado DANNY SAID PAMPLONA PATIÑO, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ejusdem y en relación al articulo 80 del Código Penal y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Pena a imponer

El tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ejusdem y en relación al artículo 80 del Código Penal, tiene una pena que va de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que conforme al articulo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el limite medio, es decir la pena promedio sería DIECISIETE (17) años y SEIS (06) MESES; Asimismo, por cuanto no esta acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, la pena se disminuye al límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, esta Juzgadora, atendiendo al bien jurídico afectado, atendiendo a todas las circunstancias de su comisión, por tratarse de un delito de abuso sexual a niños y adolescente, rebaja un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y así se decide.

De conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado se rebaja la pena en una tercera parte, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así de decide.

(Omissis)

CAPITULO V

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUEVE:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINSTERIO PÚBLICO en contra del imputado DANNY SAID PAMPLONA PATIÑO de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.760.740, nacido en fecha 10-10-1977, de 45 años de edad, soltero, de profesión zapatería, residenciado en calle 12, con carrera primera, Andrés Eloy Blanco, Ureña, Estado Táchira, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de protección del Niño Niña y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ejusdem y en relación al artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DANNY SAID PAMPLONA PATIÑO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ejusdem y en relación al articulo 80 del Código Penal, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se condena al cumplimiento de la penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano DANNY SAID PAMPLONA PATIÑO de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley, Regístrese y déjese copia en el Tribunal.-

(Omissis)”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha once (11) de julio del año 2023, el Abogado Javier Castillo Díaz, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Danny Said Pamplona Patiño –penado-; interpuso Recurso de Revisión de Sentencia señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Por medio de la presente formalmente interpongo Recurso extraordinario de Revisión de sentencia de conformidad con el artículo 462 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo siguiente:

Mi defendido DANNY SAID PAMPLONA PATIÑO, ya identificado, admitió los hechos en la audiencia preliminar por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código penal sobre la protección del niño niña y el adolescente en relación al artículo 259 primer parte eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Artículo 462 numeral tercero: “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”

Ciudadanos Magistrados:

1) La experticia médico forense concluye que no hay ningún tipo de daño anal en la víctima, ni en su cuerpo; no hay violación, sin embargo, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, obvió hacer el control judicial de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elementos de convicción ni de certeza en la acusación que hagan pensar que mi defendido cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION.

2) Admite la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código penal sobre la protección del niño niña y el adolescente en relación al artículo 259 primer aparte eiudem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; violentando la norma en relación a los delitos de abuso sexual que son: Abuso sexual sin penetración, o Abuso sexual con penetración; con lo cual no hay tentativa ni frustración. Dicha prueba falsa que sustente la condena revisable debe ser una suerte de “prueba capital” de prueba imprescindible, aquella que de ser mentalmente omitida jamás se hubiese producido la condena revisable, dando como resultado una falsa admisión de los hechos de la cual se derivó esta sentencia condenatoria.

Al admitir los hechos mi defendido por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACION, delito que no establece el hecho con el derecho convalida una sentencia por una prueba falsa, por cuanto está afirmando que hubo violación o acceso carnal violento sin que exista prueba como tal en la acusación admitida por el tribunal primero de control.

El delito conforme a las pruebas recadas y admitidas seria de abuso sexual sin penetración, conforme al artículo 259 sobre la Ley de protección del niño niña y el adolescente y que tiene una pena de dos a seis años.

(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciocho (18) de julio del año 2023, las abogadas Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Yoharly Carolina Ramírez Jaimes, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedieron a dar contestación al recurso de revisión, esbozando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 462, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa…”, teniendo como base que “…1)La experticia médico forense concluye que no hay ningún tipo de daño anal en la victima, ni en su cuerpo; no hay violación, sin embargo, la juez de Primera Instancia en funciones de Control, obvió hacer el control Judicial de la acusación…”.

Al respecto, se observa que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende la recurrente, debió haberse interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente a través del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, tipificado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, estando a la fecha ya agotado el momento procesal, de igual manera, es importante traer a colación, que para la Admisión de los Hechos como lo hizo el penado DANNY SAID PAMPLONA PATIÑO, suficientemente identificado, lo hizo de manera libre espontánea y sin coacción alguna, y sí se requería verificar la legalidad de la prueba se debido haber desarrollado en el transcurso del juicio oral y público.


CAPITULO IV PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitan a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Privado Javier Castillo Díaz, en relación al ciudadano Danny Said Pamplona Patiño, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la víctima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal): Es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.

(Omissis)”


MOTIVACION DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: El Abogado Javier Castillo Díaz, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Danny Said Pamplona Patiño, en su condición de penado, procedió a ejercer recurso de revisión de sentencia contra la decisión publicada en fecha nueve (09) de febrero del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido penado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 primer parte eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

El recurso bajo estudio fue fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 462 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”.

En ese sentido, indicó el recurrente que, el ciudadano Danny Said Pamplona Patiño –penado de autos -, admitió los hechos en la audiencia preliminar por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 259 primer parte eiusdem y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Indicó a su vez que, la experticia médico forense concluyó que no hay, ni existió ningún tipo de daño anal en la víctima, ni en su cuerpo; por lo que no hubo violación, y sin embargo, la A quo, obvió hacer el control judicial de la acusación, por cuanto a su parecer no hay elementos de convicción ni de certeza en la acusación que hagan pensar que su defendido cometió el delito atribuido.

Que, la Juez recurrida, admitiendo la acusación por el delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Frustración, violenta la norma en relación a los delitos de abuso sexual que son: abuso sexual sin penetración, o abuso sexual con penetración; en los cuales no existe tentativa ni frustración. Por lo tanto, si la prueba es falsa y sustenta la condena, da como resultado una falsa admisión de los hechos de la cual se derivó la sentencia condenatoria.

Que, al ser admitidos los hechos por su defendido por el delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Frustración, se convalidó una sentencia con una prueba falsa, por cuanto se afirma que hubo violación o acceso carnal violento, sin que exista prueba como tal en la acusación admitida por el Tribunal Primero de Control.

De esta manera se hace importante para quienes aquí deciden, ilustrar al profesional del derecho sobre la función que cumple el recurso de revisión, su procedencia y requisitos, ello a los fines de determinar si el recurso ejercido contra la sentencia emitida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, resulta procedente o no.

De esta manera debe esta alzada citar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, que mediante sentencia N° 292, de fecha seis (06) de agosto del año 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha indicado que es y en qué casos procede el recurso de revisión, dejando asentado:
(Omissis)
“El Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las sentencias definitivamente firmes, únicamente a favor del imputado o imputada, y por las causales taxativamente previstas en la ley…
…Así pues que el recurso de revisión puede ser conceptualizado como una acción de impugnación autónoma de naturaleza excepcional, procedente exclusivamente conforme las causas legalmente tasadas en las que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Así pues, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio con prueba sustancialmente nueva, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravención al que dio origen al proceso y que fue tema debatido en este…”


De la jurisprudencia antes comentada, se aprecia que el recurso extraordinario de revisión, sólo procede contra aquellas decisiones firmes, en las que a pesar de haber operado la cosa juzgada, pueden ser nuevamente abiertas a los fines de corregir algún error judicial taxativo. En ese orden de ideas, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son las causales para intentar dicho recurso, pudiendo el mismo proponerse bien como lo indica la norma en todo momento dado su carácter excepcional.

Ahora bien, sobre la cosa juzgada, esta Alzada estima oportuno analizar su concepto y alcance, para ello se hace menester reiterar lo establecido en la sentencia N° 1114, del 12 de mayo de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece, sobre la referida institución lo siguiente:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado]

Como se desprende del criterio jurisprudencial citado, la cosa juzgada no es más que la autoridad y eficacia ó firmeza que adquiere una decisión judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, siendo su excepción el recurso de revisión, de ahí se denota su carácter excepcional y por ello el Código ha establecido de manera taxativa las causales para su procedencia.

No obstante en el presente caso, el recurso de revisión prevé la posibilidad de que la cosa juzgada ceda ante la necesidad de triunfo de la verdad, la cual en estos casos puede presentarse en una nueva prueba o en un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiendo nuevamente recorrerse el camino transitado para restablecer el imperio de la justicia

Es por ello que el mencionado recurso sólo precede contra sentencias condenatorias, nunca contra sentencias absolutorias y siempre procederá en favor del imputado.

En razón de ello, se observa que en el recurso de revisión la cosa juzgada se consagra sólo para beneficio del reo, tomando las causales de procedencia determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se denota la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, entre otros.

Tal como lo indica la doctrina, en un Estado Social de Derecho Democrático y de Justicia, el valor de la seguridad jurídica no debe prevalecer sobre el valor de la justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal condenatoria que se evidencia a posteriori como injusta, lo cual no implica que se utilice la vía del recurso de revisión para obtener una tercera instancia que valore nuevamente una prueba practicada en el juicio o la contraste con otra que aporte posteriormente el interesado, a no ser que sea sustancialmente nueva y aporte nuevos elementos que evidencien la inocencia del condenado y desvirtúen los fundamentos de la sentencia condenatoria.

Es por ello que sólo se puede acudir a esta rectificación procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece su procedencia en los siguientes casos:

“Procedencia
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.



Tal como indica el autor Rodrigo Rivera, son causales taxativas, establecidas en virtud de la naturaleza del recurso de revisión que permite anular sentencias de condena dictadas con distancia de la realidad y con prescindencia de la verdad de los hechos, por ello sus causales de interposición son limitadas, ello en pro de la seguridad jurídica puesto que se pone en juego la cosa juzgada.

La propia Ley Adjetiva Penal, dispone en su artículo 463 quienes tienen legitimidad para interponer el recurso de revisión; por su parte, el artículo 464 dispone las formalidades que debe contener el recurso de revisión, es decir, que éste se interpondrá por escrito con referencia concreta de los motivos en que se funda, los cuales deben ampararse en cualquiera de los supuestos del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establecen las disposiciones legales aplicables, y la forma en que serán ofertadas las pruebas que se pretenden hacer valer para probar los supuestos de hecho que se invocan; en el mismo sentido, establece la norma que se debe indicar con cada instrumento su pertinencia y su legalidad. Y por último, en caso de existir pruebas de tipo documental, estos deben ir acompañando el escrito y se debe indicar que se pretende probar con ellos.

Su procedimiento y trámite se encuentra establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que se rija por las reglas establecidas para el recurso apelación o el de casación según sea el caso. Los efectos de este pueden conllevar a la anulación de la sentencia, dictando la Corte o el Tribunal de la Instancia según sea el caso, una sentencia propia resolviendo el asunto sin que contra ésta pueda recurrir en ningún caso.

Segundo: Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a efectuar análisis sobre el dictamen emitido por la a quo, la cual es objeto del presente recurso de apelación.
En el caso de marras, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, condena al ciudadano Danny Said Pamplona Patiño a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito antes señalado; y el recurso de revisión de sentencia fue interpuesto por el recurrente fundamentándolo en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la prueba en que se basó la condena resulta falsa, es decir, el reconocimiento médico legal (examen físico) y (ano –rectal), suscrito por el Dr. Gerson López, funcionario adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, San Antonio del estado Táchira, realizado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, a la víctima en el presente asunto, el cual arrojo como resultado:
“..No se obtuvo lesión a evaluar en la región Ano - Rectal.”

Sin embargo, esta prueba fue promovida por la representación del Ministerio Público en su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano Danny Said Pamplona Patiño, y luego fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

(Omissis)

“Los hechos descritos ut supra a juicio de esta juzgadora, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de protección del Niño Niña y el Adolescente, en concordancia con el articulo 259 primer aparte ejusdem y en relación al articulo 80 del Código penal, dicha calificación, se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado antes señalado, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los fundamentos de la Imputación.

Ahora bien, la conducta desplegada por el acusado, fue un verdadero abuso no consumado, en virtud de que dicho ciudadano haciendo uso de su superioridad física y bajo amenazas, agarró a la victima y en contra de su voluntad lo introdujo a su vivienda, la cual estaba sin ningún tipo de personas, con la intención de abusar sexualmente de él, al indicarle de manera clara y amenazante el adolescente que se bajara el mono que tenia puesto, teniendo la intención de forzarlo deliberadamente a realizar una actividad sexual sin su consentimiento, tratando de invadir sexualmente su cuerpo por la fuerza, conducta se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, porque fueron violentos los actos ejecutados por el acusado (llamar a la victima, agarrarlo a la fuerza, introducirlo a una vivienda sola e indicarle que se bajara el mono para intentar penetrarlo)en perjuicio de la victima, al forzarlo y constreñirlo a realizar acto carnal que no logró consumar dado a que la victima tuvo la oportunidad de soltarse del mismo y salir corriendo del lugar, logrando huir del sitio”.

(Omissis)


Aprecia esta Alzada que la prueba promovida fue considerada licita, necesaria y pertinente para el debate oral, y luego el ciudadano imputado -Danny Said Pamplona Patiño-, libre de coacción y apremio se acogió al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, de lo cual deriva la condena que hoy es objeto de recurso de revisión.

Por lo tanto, se evidencia que el recurso de revisión incoado se fundamenta en consideraciones que no pueden ser subsumidas en la causal taxativa contenida y descrita en el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual procede cuando la sentencia se haya basado en una prueba que resulta ser falsa, lo cual, indiscutiblemente, no es el caso de autos, por cuanto el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control admitió el acervo probatorio que fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con énfasis en el resultado de la experticia practicada en su oportunidad a la víctima, pudiendo la misma haber sido controvertida de existir alguna disconformidad.

Bajo esta línea de ideas, evidencia esta Corte de Apelaciones que la defensa no ejerció el medio de impugnación correspondiente previsto en la ley para el momento procesal indicado, como lo era la interposición de recurso de apelación una vez publicado el auto fundado in extenso de audiencia preliminar, o para el caso concreto, la publicación de la sentencia por admisión de hechos.

Por lo cual, se observa que el recurrente pretende utilizar el presente recurso de revisión como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique reexaminar las pruebas apreciadas para la sentencia condenatoria.

Siendo esto así, resulta claro que el presente recurso de revisión de sentencia no encuadra dentro de las causales de procedencia contenidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; es por todo lo aquí expuesto, que este Tribunal Colegiado, considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto estima que el Abogado Javier Castillo Díaz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Danny Said Pamplona Patiño, intenta ejercer un recurso extraordinario al no haber agotado el medio de impugnación ordinario en su debida oportunidad, como lo era el recurso de apelación de sentencia.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado Javier Castillo Díaz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Danny Said Pamplona Patiño – imputado -, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada y publicada in extenso en fecha nueve (09) de febrero del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira; por ende se confirma la mencionada decisión. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado Javier Castillo Díaz, en su carácter de defensor privado del imputado Danny Said Pamplona Patiño.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada in extenso en fecha nueve (09) de febrero del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano Danny Said Pamplona Patiño, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° ibídem y condena al ciudadano mencionado ut supra a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito antes señalado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte –Ponente-


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-Rr-SP21-R-2023-000077/LYPR/ad.-