REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

Vista la diligencia de fecha 4 de octubre de 2023, que corre al folio 59 del presente expediente, suscrita por al abogada Glenda Osmary Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.149, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Alicia Useche Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.641, parte demandante, mediante la cual manifiesta su decisión de desistir de la demanda que dio origen a la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Disponen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Resaltado propio.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se aprecia que la abogada Glenda Osmary Rodríguez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante es quien desiste de la demanda. Igualmente, se observa que la mencionada abogada está facultada para desistir en el poder especial Apud-Acta, otorgado en fecha 12 de junio de 2023, que corre inserto al folio 37 del presente expediente, y por cuanto el desistimiento es un acto voluntario, fue manifestado por quien tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 procesal, debe homologarse el referido desistimiento.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda manifestado por la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2.023, suscrita por ante este Juzgado, inserta al folio 59 del presente expediente, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal