REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 13 de octubre de 2023
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, C.A, debidamente constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 58, Tomo 11- A, de fecha 02 de mayo de 1.997, con Registro de Información Fiscal Nro. J.- 30439172-2, domiciliada en la Avenida los Agustinos Qta. Nro. 1, Conjunto Residencial Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y Abg. EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.565 y 111.214, en su orden respectivo, con domicilio procesal en la Carrera 6, con la Avenida Fortunato Gómez, Conjunto Residencial “Los Almendros”, Casa Nro. 4, Urbanización las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, y números telefónicos 0414-705.67.81 y 0424-708.69.62, en su orden; según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2021, el cual quedó inscrito bajo el número 28, tomo 15, folios 93 hasta 95. (fl. 40 y 41 cuaderno principal Pieza I).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO RADIÓLOGICO LA TRINIDAD C.A, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 25, Tomo 8-A, de fecha 28 de marzo de 2.007, con Registro de Información Fiscal No. J.-29416497-8, domiciliada en la Avenida los Agustinos Qta Nro. 1, Conjunto Residencial Paramillo, Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., planta baja, local s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su presidente, la ciudadana DEYSI MARIBEL PÉREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.463.241, según consta en Acta de Aasamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 14, tomo 23-A, RM I, de fecha 02 de septiembre de 2.021.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO y Abg. INGRID LISSET RUÍZ RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.032 y 74.424, en su orden respectivo, con domicilio procesal Edificio Colonial, oficina 5, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, y número telefónico 0414-708.57.80 (fl.120 y 121 cuaderno principal pieza I).-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 23.211-22.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2022, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de diez (10) folios útiles, y en fecha 02 de mayo de 2022, fueron consignados los recaudos constantes de ochenta y tres (83) folios útiles. El juicio a que dicho expediente se contrae se inició mediante demanda incoada por las ciudadanas NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.565 y 11.214 en su orden respectivo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, C.A, debidamente constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 58, Tomo 11- A, de fecha 02 de mayo de 1.997, con Registro de Información Fiscal No. J.- 30439172-2, contra la Sociedad Mercantil SERVICIO RADIÓLOGICO LA TRINIDAD C.A, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 25, Tomo 8-A, de fecha 28 de marzo de 2.007, con Registro de Información Fiscal No. J.-29416497-8, representada por su presidente DEYSI MARIBEL PÉREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.463.241, por DESALOJO. Alega la parte actora que su representada, sostiene una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico la Trinidad C.A, desde el año 2007, en donde celebraron de mutuo acuerdo un último contrato por escrito de fecha 13 de junio de 2.017, en el cual establecieron una serie de cláusulas que manejarán la relación contractual contraída en el año 2.017; acordando en su cláusula TERCERA que el canon de arrendamiento deberá ser cancelado mensualmente por la arrendataria a la arrendadora, como contraprestación al uso y disfrute de un local comercial ubicado en la planta baja de las instalaciones del Centro Médico Quirúrgico la Trinidad, destinado al funcionamiento de un servicio de radiología. En fecha 02 de enero de 2.021, las partes contratantes -a los fines de ajustar el contrato de arrendamiento a la normativa vigente- suscribieron un documento como anexo al referido contrato, contentivo de una cláusula de adición, que modificó la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento y adicionalmente añadió una disposición final.
En este mismo orden de ideas aduce la parte actora que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales, por cuanto le adeuda a la arrendadora la suma de NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.074,10), equivalentes a DOS MIL TREINTA DÓLARES (UDS 2.030,00), a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la emisión de las facturas de arrendamiento, siendo este canon de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (USD 350,00) por cada mes, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) o su equivalente en bolívares al momento del pago, y este deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas; menciona además que todo lo adeudado corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2.021; enero, febrero, marzo y abril del año 2.022, aunado a que no ha pagado el porcentaje que le corresponde por los servicios públicos de los citados meses, a pesar de que estos se encuentran funcionando, tales como electricidad, agua, servicio de limpieza, vigilancia, entre otros y el demandado sigue usando el local comercial.
Asimismo, el accionante manifiesta que la parte a quien demanda ha continuado en posesión del local comercial sin pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2.021 hasta el mes de abril del año 2022, para sumar un total de cinco (05) meses insolutos, y así como no ha cancelado los gastos ocasionados por la utilización de los servicios públicos necesarios para la realización de su actividad comercial, gastos que han sido cancelados por la arrendadora para impedir que los mismos sean interrumpidos, y en razón a lo anteriormente narrado, es por lo que procede a demandar por Desalojo del Local Comercial a la Sociedad Mercantil SERVICIO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A., con fundamento en lo establecido en los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela.
El actor estimó la presente acción, en la cantidad de Nueve Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 9.074,10), equivalentes a Dos Mil Treinta Dólares (USD 2.030,00); y promovió pruebas documentales junto a su escrito libelar de demanda.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 02 de mayo de 2022. (fl. 94 pieza I) se admitió la demanda por el Procedimiento Oral y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Servicios Radiológico la Trinidad C.A., en la persona de su presidente, la ciudadana Deysi Maribel Pérez de Carrillo.-
CITACIÓN
En fecha 09 de mayo de 2022 (fl.98 pieza I), el alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia que le fue imposible realizar la citación personal de la parte accionada.-
En fecha 10 de mayo de 2022 (fl.113 pieza I), la coapoderada Judicial de la parte actora solicita se libre carteles de citación a la parte demandada por cuanto fue imposible su citación personal (fl.70 pieza I).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022 (fl.114) pieza I, este Tribunal, acordó librar el respectivo cartel de citación.
En fecha 31 de mayo de 2022 (fl.115 pieza I), la representación judicial de la parte demandante, consignó la publicación de los carteles de citación acordados.
En fecha 01 de junio de 2022 (fl.119 pieza I), la Secretaria dejó constancia, que fijó el cartel librado en la presente causa, en la Avenida los Agustinos, Conjunto Residencial Paramillo, Quinta Nro. 01, planta baja, Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., y asimismo remitió el referido cartel vía correo electrónico y vía whatsapp.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2022 (fl.120 y 121 pieza I), la ciudadana Deysi Maribel Pérez de Carrillo, en su carácter de presidente, de la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico La Trinidad C.A., se da por citada de la presente causa y confiere poder apud acta.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2022 (fl.124 al 153 del cuaderno principal pieza I), la ciudadana Deysi Maribel Pérez De Carrillo, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico la Trinidad C.A., ut supra identificados, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Uglis Antonio Salaverria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.032, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: propone de acuerdo a lo establecido en el artículo 866 de la norma adjetiva, la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 11, de prohibición de admitir la acción propuesta; además señala el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual se refiere a que la ley excluye los centros o unidades asistenciales, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, menciona que la Ley debe ser interpretada por analogía, concatenadamente, arguye el accionado que la presente acción es en contra de una unidad se servicio radiológico, dentro de una clínica, es por esto que interpretando la ley y aplicando la analogía, alude que la unidad radiológica no está al margen de la aplicación del Decreto de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como tampoco otras unidades médicas que no se encuentran mencionadas en el artículo anteriormente mencionado, fundamentando sus alegatos con una serie de jurisprudencias.
En este mismo orden de ideas la representación judicial de la parte demandada realizó la contestación al fondo de la controversia, en la que indica que en el año 2007 y 2017, firmaron los primeros contratos, y en el año 2021, firmaron una cláusula de adición; manifiesta el demandado, que en el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2007, en su cláusula tercera, se refleja una Sociedad Mercantil contractual de ganancias de ambas partes y además señala que los equipos son de la clínica, estos imponen los horarios de trabajo y los costos de los servicios radiológicos, es por lo que se evidencia la confusión en el negocio jurídico, del acreedor y el deudor. Adicionalmente nombra la cláusula sexta, en la que -a su decir- se observa una negociación de dependencia de la unidad de radiodiagnóstico hacia la clínica, toda vez que esta impone costos, horario de trabajo y le retienen el treinta (30%) por ciento del monto facturado. Aunado a esto, refiere que el contrato que firmaron en fecha 13 de junio de 2017, no refleja ese porcentaje del treinta (30%) por ciento, pero sí fue cobrado hasta marzo del año 2021, lo cual demuestra que el arrendador lo estuvo cobrando desde el año 2007 hasta marzo de 2021, y de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada el 29 de noviembre de 2013 y entró en vigencia el 23 de mayo de 2014; y posteriormente en fecha 02 de enero de 2021, las partes firmaron un documento denominado Cláusula de Adición, en la que señala en su cláusula tercera literal b, los porcentajes de venta que cobrará la arrendadora por concepto de gastos administrativos, el cual seria de un ocho (8 %) por ciento sobre las ganancias netas de la arrendataria por los estudios que realice a los pacientes que se encuentren hospitalizados en el Centro Médico Quirúrgico la Trinidad, bien sean que sus ingresos hayan sido autorizados por una compañía de seguros o de manera particular, para lo cual se compromete a entregar a la arrendadora la estructura de los costos mensualmente, a fin de determinar la ganancia neta. Es por esto que deduce el demandado que la clínica es acreedora y deudora de la relación arrendaticia y de los cánones de arrendamiento insolutos que demanda en la presente acción, sencillamente porque tiene participación de las ganancias netas del Servicio Radiológico La Trinidad C.A. (de hecho y contractualmente), y cita que mientras se mantenga la sociedad contractual, se mantendrá la conjunción de acreedor y deudor entre las partes; y a su decir, el accionante, se encuentra subsumido en el artículo 1.342 del Código Civil, el cual indica, que cuando la cualidad del acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación debe extinguirse por confusión.
Adicionalmente la representación judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice que su representada le adeude el mes de diciembre de 2021, y los meses de enero febrero, marzo y abril del año 2022, ya que los mismos fueron pagados al arrendador, así como se cancelaron de igual forma el impuesto al SENIAT, de cada mes de alquiler por la arrendataria, cuyas facturas originales se encuentran en manos del arrendador, las cuales se las oponen al actor.
Rechazan, condenan y denuncian, que el arrendador hace una serie de actos perturbatorios de la posesión u hostigamiento a la arrendataria, como impedirle el acceso al estacionamiento de la clínica y quitándole servicios comunes como la extensión telefónica y recepción de pacientes, así como ubicar empleados y vigilantes de ella en la entrada de la clínica, y es por ello que la demandada no puede realizar estudios radiológicos nocturnos a la colectividad, impidiéndose el derecho a la salud, violando el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Comercial y los artículos 1.585 ordinal 3, 1.589 y 1.591 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, contrapone una reconvención por compensación de deudas a la parte actora Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A, ut supra identificado, en razón de la deuda existente de la arrendadora para con la arrendataria por servicios prestados de radiología desde el año 2007 hasta el 2021, debido a que en su mayoría son provenientes de cobro de seguros que el Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A. cobraba, pero no le pagaba al Servicio Radiológico la Trinidad C.A., fundamentando la presente acción de reconvención en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333, del Código Civil Venezolano y solicitando se decrete medida cautelar de embargo preventivo. Estimó la presente demanda, en la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 15.469.899,62)
La representación Judicial de la parte demandada promovió documentales en su escrito de contestación de la demanda.
INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega la cuestión preveía prevista en el artículo 346 ordinal 11, de prohibición de admitir la acción propuesta, en razón de que la parte accionante está basando su pretensión en lo establecido en los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a su expresar, exceptúa de su ámbito de aplicación a su representada, de conformidad con lo señalado el artículo 2 de la Ley In Comento, el cual se refiere a que la ley excluye de su ámbito de aplicación los centros o unidades asistenciales, pues considera que la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico La Trinidad C.A., funciona como parte integral de la Clínica “Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A.”; -a su decir- y según sus argumentos se debe declarar Con Lugar la Cuestión Previa alegada.
Por otro lado, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2023 (fl. 02 al 06 pieza III), la parte demandante presenta escrito de contradicción de la cuestión previa, en donde alega que la parte demandada se contradice al asegurar que su empresa es parte integrante de la clínica “Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A.”, pero subsiguientemente reconoce que el Servicio Radiológico funciona dentro de la clínica y no como parte de ella. Además, asegura que la única relación que existe entre ambas partes no es otra que no sea la establecida en el contrato de arrendamiento.
Anudado a esto, cita la actora, que la parte accionada consignó en fecha 20 de mayo de 2022, y por ante el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dos (2) meses de arrendamiento en favor de la demandante, con lo que quedó demostrada la relación arrendaticia que existe entre ambas partes. Adicionalmente, hace énfasis la accionante en el ámbito de aplicación de la ley in comento, pues ratifica que el Servicio Radiológico La Trinidad C.A. está fuera de las exclusiones de la misma, dado que su objeto, como sociedad es de tipo mercantil, por lo tanto, la demanda de desalojo impulsada por su representada se encuentra ajustada a derecho.
Para decidir, este Tribunal observó de los autos que de manera reiterada la parte demandada, reconoce la existencia de una relación arrendaticia entre ellas, pues de forma voluntaria aceptó todas y cada una de las actuaciones suscritas y llevadas a cabo entre las mismas, reconociendo también y desde un principio la aplicación de la ley in comento, además se ha demostrado del contenido de autos que la relación que vincula a ambas partes ha sido una relación arrendaticia, la cual se enmarca dentro de la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, le es forzoso a este Juzgado declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no se configuraron los supuestos requeridos para que se conforme la misma.
Por otro lado, siendo la oportunidad legal del demandado para dar contestación a la demanda, este plantea una reconvención a la parte demandante, por concepto de Compensación de Deudas, pues asegura que la parte actora en su condición de Arrendadora, tiene con la demandada, en su condición de Arrendataria, una deuda de quince millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 15.469.899,62) desde el año 2007 hasta el año 2021, deuda que fue reconocida por las partes ante la SUNDDE en fechas 28 de septiembre de 2021 y 13 de octubre de 2023, detallando para ello la relación de la misma. Ante esto, este Juzgado observó, que la pretensión intentada por la parte demandada se resuelve por el procedimiento distinto al que se resuelve la causa principal, el cual es Procedimiento Oral, y vista la incompatibilidad de ambos procedimientos, se debe INADMITIR la reconvención propuesta, pues esta debe ser incoada por vía autónoma. En consecuencia en fecha 11 de noviembre de 2022, este Despacho declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada, en contra de la parte demandante, ya identificados supra.
TERCERO: Verificada como ha sido la contestación de la demanda, y resuelta la cuestión previa planteada, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR -de conformidad con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la notificación de las partes- tendrá lugar a la 10:00 am del 5to día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido para el ejercicio de los recursos de ley (si estos no se llegaren a ejercer); o del 5to día de despacho siguiente de llegadas las resultas de los mismos (si estos se llegaren a ejercer y así lo autoricen), de conformidad con lo dispuesto en el 4to aparte del artículo 867 ejusdem.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado ineficaz la oposición formulada…”
Concatenado a lo anteriormente explanado, en fecha 22 de noviembre de 2022 (fl.20 pieza III), el abogado en ejercicio Uglis Antonio Salaverria Castillo, apoderado de la parte demandada (S.M. Servicio Radiológico la Trinidad C.A), apela de la decisión emitida por este Despacho.
En fecha 30 de noviembre de 2022 (fl.21 pieza III), mediante auto se OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, en lo que respecta en el particular primero de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2022, y respecto al particular segundo NIEGA, la apelación interpuesta por el accionado.
En fecha 12 de enero de 2023 (fl.29 pieza III), se recibió oficio No. 0530-001, emitido por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, mediante el cual remite en siete (07) folios útiles copia fotostática certificada de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2022, en la cual declaró CON LUGAR en RECURSO DE HECHO, interpuesto contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2022.- En la misma fecha, este Tribunal, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado por el Juzgado Superior, OYE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN AMBOS EFECTOS, en lo que respecta al particular primero de la decisión emitida por esta instancia en fecha 11 de noviembre de 2022.
En fecha 04 de julio de 2023, se recibió el presente expediente, en original con oficio No. 0530-127, de fecha 19 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en la cual la Instancia Superior declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.032, apoderado judicial de la parte demandada, CENTRO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decidió la cuestión previa de ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada el 11 de Noviembre del 2022.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Noviembre del 2022.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil…”
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de diciembre de 2022 (fl. 24 pieza III), día y hora señalada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra presente la abogada Nerza Labrador (I.P.S.A. Nro. 45.565), actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante; e igualmente se encuentra presente el Abogado Uglis Salaverria (I.P.S.A. Nro. 28.032), actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada. El ciudadano Juez, abre el acto y da inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: “…Ciudadano Juez, el hecho de que yo esté presente representando al Centro Médico La Trinidad, es con motivo de la causa de desalojo de una empresa que funciona dentro de las instalaciones del mismo en calidad de arrendatario, y como lo hemos explanado suficientemente en actas, se ha producido una omisión en el pago de esos cánones de arrendamiento, hecho que se configura en la ley como una causal de desalojo. Entre las partes únicamente ha existido una relación arrendaticia, de la cual traemos pruebas. Tuvimos conocimiento que la parte demandada consignó ante el Tribunal Primero de Municipio unos cánones de arrendamiento, hecho tal que implica retardo, pues con esto la parte demandada trata de hacer ver que nada se debe con ese dinero consignado en un tribunal. Finalmente ratifico la solicitud de lo peticionado y de las pruebas que a lo largo del proceso se han venido trayendo y de todo lo que consta en forma física, por lo que solicito se fijen los límites de la controversia. Es todo…” y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: “…Representando a la parte demandada, en su nombre, se admite el hecho constitutivo de que existe un contrato de arrendamiento entre la Clínica y el Servicio Radiológico. También se admite el hecho de que el Servicio Radiológico se encuentra dentro de las instalaciones de la clínica. Ratificamos y promovemos las pruebas consignadas junto con la contestación de la demanda. Impugnamos, por ser ilegales, las pruebas consignadas en los folios 13 y 14, toda vez que se contraponen al artículo 864 que le exige al actor consignar los documentos y que después no pueden ser admitidos. Solicito se reponga la causa, toda vez que en la contestación se pidió notificar al Procurador General de la República porque el actor presta un servicio de salud, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Proponemos para el lapso probatorio una inspección judicial que será consignada con su escrito, una vez que entre el lapso de promoción de pruebas...” Es todo y se da por concluido el acto de la Audiencia Preliminar.
FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022 (fl. 25 pieza III), este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los límites de la controversia de la siguiente manera:
PRIMERO: Determinar si la parte demandada se encuentra o no solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Determinar si entre las partes ha venido operando la figura de la compensación de deudas contraídas por obligaciones contractuales.
Adicionalmente se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar más pruebas que haya promovido la parte accionante, que sean susceptibles de ser valoradas.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2022, por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico la Trinidad, parte demandada (fl. 27 pieza III), promovió:
• Inspección Judicial.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (fl.28 pieza III), el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho; Con relación a la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente al del auto mencionado, a las diez (10:00 am) de la mañana para llevar a cabo la referida Inspección.
En fecha 10 de julio de 2023 (fl.81 pieza III), mediante auto, se le dio entrada, curso de ley correspondiente y se canceló la salida del presente expediente, en razón de las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada y a los fines de darle continuidad a la causa en el estado en que se encuentra, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del primer día siguiente al del 10 de julio de 2023, para evacuar las pruebas promovidas. Este tribunal, a los fines de darle continuidad al debido proceso y la tutela judicial efectiva; fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente al del auto citado, para llevar a cabo la inspección judicial acordada.-
En fecha 25 de julio de 2023 (fl.82 pieza III), siendo el día y la hora para llevar a cabo la inspección promovida por la parte demandada, se realizó el pregón de voz por el alguacil adscrito a este Juzgado, se le da inicio al acto y se verifica la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la abogada Nerza Labrador en su carácter de coapoderada de la parte demandante; y por cuanto no se presentó la parte promovente de la prueba de inspección, este Tribunal declaró DESIERTA la inspección fijada.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023 (fl.83 pieza III), este Juzgado de conformidad con la parte final del artículo 869 de la norma adjetiva, fijó a las diez (10: 00 am) de la mañana, del día jueves 28 de septiembre de 2023, para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL.-
En fecha 25 de septiembre de 2023 (fl.86 pieza III), la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual expone: “… visto el auto de fecha 10 de julio de 2023; reanudado el lapso para la evacuación de prueba de Inspección judicial admitida, y en vista que la causa se encontraba interrumpida por un lapso mayor a la evacuación de dicha prueba, de acuerdo a lo establecido en los artículos 202 y 203 del CPC, debió dicho auto notificar a las partes, de la reanudación del lapso de evacuación de la prueba, para resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y no dejar en indefensión a una de las partes(…) pido al ciudadano Juez que reponga la causa previa notificación a las partes…”
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (fl. 87 y 88 vts pieza III), este Juzgado niega lo peticionado de la diligencia ut supra descrita, por cuanto las partes estaban en pleno conocimiento de la etapa procesal en la cual debía continuar la causa, y en virtud de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y visto que en la presente causa en ningún momento se desvinculó del iter procesal, este Tribunal decidió mediante auto de fecha 10 de julio de 2023 (fl. 81 pieza III), continuar la misma en el estado en que se encontraba, siendo por lo tanto innecesaria la notificación de las partes.-
En fecha 27 de septiembre de 2023 (fl.89 pieza III), mediante diligencia el abogado Uglis Salaverria, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, apeló de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2023, folios 87 y 88 pieza III. En la misma fecha este Juzgado le da respuesta a la apelación interpuesta, y en razón de que la presente causa se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y a su vez se tramitó por el Procedimiento Oral, y visto que el auto de fecha 26/09/23 (fl.87,88 y vto) es una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 de la norma adjetiva, el mencionado auto no tiene apelación. El consecuencia niega la apelación interpuesta por el abogado Uglis Salaverria.
En fecha 28 de septiembre de 2023 (fl.94 pieza III), la ciudadana Deysi Maribel Pérez, en su carácter de presidenta de la empresa Servicio Radiológico la Trinidad C.A., asistida por el abogado Uglis Salaverria, recusa al ciudadano Juez en la presente causa, -a su decir- por tener interés manifiesto y por adelantar opinión de la causa de acuerdo al artículo 82 de la norma adjetiva.-
AUDIENCIA ORAL
En fecha 28 de septiembre de 2023 (fl.95 al 97 con sus respectivos vueltos, pieza III), se celebró el debate oral con la presencia de la representación judicial de ambas partes. El ciudadano Juez, abre el acto y da inicio al mismo, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: … Asistimos a este Despacho por la demandada introducida por desalojo, bajo la causal del literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto a la fecha de introducción de la presente demandada, la Sociedad Mercantil Servicios Radiológicos la Trinidad C.A. ha incumplido por cinco meses las cláusulas contractuales que conforman el contrato de arrendamiento suscrito por la partes, así mismo aduce que en el último contrato de arrendamiento suscrito, en su cláusula cuarta, de forma voluntaria las partes establecieron que en caso de incumplimiento nacería el derecho de la entrega inmediata del local, entrega que no se llevó a cabo, por lo que la parte accionante acudió ante la SUNDEE. En razón de ello la representación del Servicio Radiológico acude ante el Tribunal Quinto de Municipio y realiza dos consignaciones, supuestamente correspondientes a los meses de marzo y abril de 2022, siendo que el incumplimiento fue generado en el mes de diciembre de 2021, y continúa hasta la presente. En fecha 14 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que previas formalidades de ley, la representación judicial de la parte demandada, reconoció que efectivamente existe una relación arrendaticia y además reconoce que el servicio Radiológico la Trinidad funciona dentro del Centro Médico la Trinidad, y aduce que si se observa el contenido del contrato, de la ley y del reconocimiento que hace la parte demandada cuando este realiza la consignación en un tribunal municipal, - a su decir- todo ello prueba que en realidad existe una relación arrendaticia que ha sido incumplida por el arrendatario, y en el momento en que la parte demandada dio contestación reconoció y se adhirió expresamente a los documentos consignado en el libelo de demanda por lo que ya es reconocido. Con respecto a este últimos punto en los folios 626 al 646, pieza II del expediente, se encuentra la prueba promovida por el demandado sobre la consignación realizada ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, estando en mora desde diciembre de 2021, como fue anexando y probado en los autos, quedando el primer hecho controvertido y comprobado, ya que no está verificado el cumplimiento de los cánones de arrendamiento. Con respecto al segundo hecho controvertido, el cual el Tribunal debe determinar, es importante señalar que dentro del contrato de arrendamiento del año 2021 se establece en la cláusula 3 literal b, sólo un porcentaje por venta en donde la demandante no es deudora de ese porcentaje, por el contrario, es acreedora de los servicios que genera el demandado, por lo que -a su decir- su representada no es deudora y no se establece el carácter de deudora porque no existe deuda por esa relación arrendaticia. Cabe acotar que ese porcentaje nunca ha sido pagado tampoco por el demandado, siendo una obligación que establece el contrato de arrendamiento, no prueba por ningún documento sellado ni firmado por la clínica la deuda que tanto alega para que opere la compensación, por lo tanto la clínica no es deudora dentro de esta relación arrendaticia, y que el demandado como arrendatario no ha probado que la existencia de la figura de compensación alegada.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: “… con relación al primer punto de los límites de la controversia de los cánones de arrendamiento, dentro de la contestación de la demanda, se anexó documento de cancelación de pago desde diciembre de 2021 hasta marzo de 2022, emanado de la Clínica la Trinidad con sus respectivas facturas, y los pagos de marzo y abril fueron consignados en el Tribunal Quinto de Municipio de esta Jurisdicción, que fueron realizados dentro de los términos que determina la ley. Con relación a la compensación, consta en el expediente y así lo manifestó la contraparte en un documento público ante SUNDEE, en donde la apoderada de la parte actora expone que la clínica sí le debe dinero a la arrendataria por pagos de seguro que cobra la clínica y que no fueron pagados; impugnó los folios 13 y 14 de la tercera pieza por ser ilegales y por ir en contra del artículo 864 de CPC, toda vez que debieron ser incluidos con el libelo de demanda y son extemporáneos, pero los mismos pretenden crear un fraude en el expediente, porque en ello se refleja un sello diferentes de pago que no lo vio nunca en los otros recibos de pago, de la seis facturas inclusive de meses anteriores de los que se están demandando, para que el Tribunal lo compare. Igualmente impugnó los folios 55, 60, 66, al 79, por ser documentos privados no reconocidos por la contra parte. Por último, en la contestación se colocó como punto previo la confusión del artículo 1.342 del Código Civil, donde el contrato es ley entre las partes, y desde el contrato del 2004 a los del 2021 se evidencia en el 2007 que la clínica le cobraba 30 % de ingresos netos a la arrendataria, ingresos que se deben cobrar como propietario como dice el Código de Comercio, y el contrato de 2007 que consta en autos, establece un cobro del 8% según las cláusulas tercera literal b, y en la del 2007 tercera y sexta.
En este estado la parte demandante solicita el derecho de palabra y expone: En primer lugar que la confusión no forma parte de la litis, eso está establecido en la decisión de la reconvención; en segundo lugar que no está probada la deuda líquida exigible hacia la demandante en autos bajo la relación arrendaticia, y en tercer lugar como materia de orden público al hacer valer relaciones arrendaticias del año 2007, haciendo valer alguna deuda existe prescripción de la misma por lo establecido en el artículo 34 de la ley que nos ocupa, en consecuencia pide se ratifiquen sus alegatos y pruebas, y manifiesta que no opera la compensación por no estar probada.
En este estado solicita el derecho de palabra la parte Demandada y expone: Que el punto previo de la confusión no fue resuelta por el Tribunal de la causa, toda vez que lo que resolvió el Tribunal fue la reconvención de la causa y en ella se hablada de compensación y no de confusión, y así mismo, en el escrito de la confusión la defensa le opuso los documentos y la parte contraria no los impugnó, por lo tanto a su decir opera la confusión, porque se confunde la figura de arrendador con la del arrendatario porque desde el año 2007 la clínica le cobra el 30% de ingresos netos a la demandada, inclusive en esos contratos se lee textualmente que el arrendador pagaba al SENIAT y pagaba la reparación de los aparatos radiológicos, por lo tanto ratifica sus pruebas.
Seguidamente, cumpliendo con lo que alude los artículos 870 y siguientes del Código Adjetivo Civil; pasa este Jurisdicente, previa tramitación de las pruebas aportadas por cada una de las partes, a la evacuación de las mismas. En consecuencia se procede con la prueba promovida por la parte demandante de Ratificación de Contenido y Firma, para lo cual se encuentra presente la ciudadana Castillo Rondón Yadelsy Alejandra, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.539.732, a quien se le coloca de manifiesto el documento identificado inserto al 55, 57 al 60 de la pieza I, letras I y J promovidas en el libelo de la demanda, y quien contesta que sí es su firma en todos los folios que le han puesto de manifiesto; en tal sentido se deja constancia que al no haber más pruebas por evacuar en la presente audiencia, se concluye con el debate oral.
Ahora bien, seguidamente, mediante de esta misma fecha (fl. 98, 99 y vtos), este Tribunal, da respuesta a la recusación inserta en el folio 94 pieza III, declarando inadmisible la misma, propuesta por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.565 y 11.214 en su orden respectivo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, C.A., debidamente constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 58, Tomo 11- A, de fecha 02 de mayo de 1.997, con Registro de Información Fiscal No. J.- 30439172-2, contra la Sociedad Mercantil SERVICIO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 25, Tomo 8-A, de fecha 28 de marzo de 2.007, con Registro de Información Fiscal Nro. J.-29416497-8, representada por su presidente DEYSI MARIBEL PÉREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.463.241. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda presentada en fecha 28 de abril de 2022, donde la parte actor alega que su representada, sostiene una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil Servicios Radiológico la Trinidad C.A. desde el año 2007, siendo celebrado el último contrato en fecha 13 de junio de 2017, mediante el cual da en arrendamiento un local comercial de su propiedad ubicado en la planta baja de la sede del Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, destinado al funcionamiento de un servicio de radiología. En fecha 02 de enero de 2021, fue suscrito, por las partes contratantes a fin de ajustar el contrato de arrendamiento a la normativa vigente, un documento como anexo al referido contrato, contentivo de una clausula de adición, que modificó la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y adicionalmente añadió una disposición final, con las que establecían el pago de un nuevo canon de arrendamiento mensual y las obligaciones de la arrendataria respecto del pago de servicios públicos.
Manifiesta la actora que la demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales, pues adeuda cinco meses de arrendamiento que ascienden a dos mil treinta dólares exactos de los Estados Unidos de América (USD 2.030,00), además adeuda por concepto de servicios públicos un total de doscientos cincuenta y dos dólares exactos de los Estados Unidos de América (USD 252,00)
Así, con base en lo establecido en el contrato suscrito entra las partes, y lo dispuesto en el artículo 40, literal “a” y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es que demanda al arrendatario por desalojo del local comercial.
Por otra parte la representada judicial de la parte demandada, alega que en el año 2007 y 2017, firmaron los primeros contratos, y en el año 2021, firmaron una cláusula de adición; manifiesta el demandado, que el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2007, en su cláusula tercera, se refleja una Sociedad Mercantil contractual de ganancias de ambas partes, y además señala que los equipos son de la clínica, que estos imponen los horarios de trabajo y los costos de los servicios radiológicos, es por lo que se evidencia la confusión en el negocio jurídico, del acreedor y el deudor.
Asimismo rechaza, niega y contradice que su representada le adeude el mes de diciembre de 2021, y los meses de enero febrero, marzo y abril del año 2022, ya que los mismos fueron pagados al arrendador; rechaza, condena y denuncia, que el arrendador hace una serie de actos perturbatorios de la posesión a la arrendataria, tales como impedirle el acceso al estacionamiento de la clínica y quitarle servicios comunes como lo son la extensión telefónica y recepción de pacientes, así como empleados y vigilantes de ella en la entrada de la clínica, y es por ello que no pueden realizar estudios radiológicos nocturnos.
Conjuntamente, contrapone una reconvención por compensación de deudas a la parte actora Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A, ut supra identificada, en razón de la deuda de la arrendadora con la arrendataria por servicios prestados de radiología desde el año 2007 hasta el 2021.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la Documental inserta en el folio 12 al 18 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias del Registro Mercantil perteneciente al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, C.A, inscrita bajo el Nro. 58, Tomo 11-A-1997 RMI, de fecha 02 de mayo de 1997, donde se establece la constitución de la Sociedad Mercantil antes señalada.-
A la Documental inserta en el folio 19 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias del Registro Mercantil perteneciente al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, C.A, domiciliada en la Avenida los Agustinos Qta. Nro. 1, Conjunto Residencial, Paramillo San Cristóbal, Estado Táchira.-
A la Documental inserta en los folios 21 al 38 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copias del Registro Mercantil pertenecientes a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, C.A, donde se desprende modificación de los artículos 13 y 16 del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía, elección de la nueva junta directiva de la compañía y diversas actas de modificación de la empresa ut supra identificada.-
A la Documental inserta en los folios 39 al 41 con sus respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Poder especial otorgado por Félix Alberto Hernández Mogollón, en su carácter de Presidente, según consta en acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2020, inscrita bajo el Nro. 8, tomo 7-A RM I, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, C.A. a las ciudadanas Nerza Mariela labrador de Sandoval y Emil Estrella Negrin Medina, para que conjunta o separadamente, sin limitación alguna, representen a la Sociedad Mercantil.-
A la Documental inserta en el folio 42 al 50 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias del Registro Mercantil perteneciente al SERVICIO RADIOLÓGICO LA TRINIDAD C.A, inscrita bajo el Nro. 25, Tomo 8-A RMI, de fecha 28 de marzo de 2007, donde se establece la constitución de la Sociedad Mercantil antes referida, y adicionalmente, consta acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 14 de abril de 2021, señalando como puntos a tratar los siguientes: aprobación o no del balance general y demás estado financieros de la compañía, aclaratoria y corrección de error involuntario en la transcripción en el segundo apellido de uno de los accionistas, aumento del capital social y por ende se modifica la cláusula Quinta de los estatutos sociales, modificación del período del comisario y por ende modifica la cláusula Décima Sexta de los estatutos sociales, la cual designan o ratifican la junta directiva y comisario de la compañía.-
A la Documental inserta en el folio 51 al 52 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Contrato de arrendamiento de fecha 13 de junio de 2017, suscrito entre la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A, debidamente representada por su presidente HERNAN ESTUARDO RUÍZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.323.722, quien a los efectos del contrato se denomina EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico La Trinidad C.A., representada por su propietario CARLOS ARTURO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.446.157, quien se denomina a los efectos del contrato EL ARRENDATARIO, en donde el Arrendador da en arrendamiento al Arrendatario, un local propiedad del Arrendador, con un área de 27,33 metros cuadrados, destinado al funcionamiento de servicio de radiología en las instalaciones del CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está acondicionado para el funcionamiento de Rayos X; dicho contrato empezó a regir a partir del 01 de mayo de 2017, con una duración de cinco (05) años, pudiendo renovarse por períodos iguales con la suscripción de un nuevo contrato, este establece el canon de arrendamiento, el incumplimiento de alguna de las cláusulas por parte del ARRENDATARIO, dará pleno derecho a EL ARRENDADOR a solicitar, la resolución del contrato, la entrega inmediata del inmueble, el pago total de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la finalización del mismo, el pago de los daños y perjuicios y los gastos judiciales y honorarios de abogados que se llegaren a ocasionar; EL ARRENDATARIO se compromete a mantener el inmueble arrendado en perfectas condiciones, quien declara conocer el inmueble que recibe en alquiler por haberlo examinado y comprobado que se encuentra en buen estado, EL ARRENDATARIO se obliga a realizar las mejoras que requiera el inmueble, las cuales deberán ser aprobadas previamente por EL ARRENDADOR. Todo lo no previsto en el contrato suscrito se regirá por las disposiciones especiales de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil y las normar relativas a esta materia.-
A la Documental inserta en el folio 53 al 54 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Cláusula de Adición, la cual forma parte integrante del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de junio de 2017 por vía privada entre la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico La Trinidad C.A., a los fines de mantener una mejor relación arrendaticia han convenido de común acuerdo modificar la CLÁUSULA TERCERA y añadir una DISPOSICIÓN FINAL al contrato vigente, la cual quedó redactada de la siguiente manera: “… El canon de arrendamiento mensual según el método 3 (CAM) del Artículo 32 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, lo hemos convenido ambas partes de la siguiente manera: a) Porción fija, para el período comprendido el 01 de enero de 2021 al 12 de junio de 2021, ambos inclusive, en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($. 300) y para el período comprendido del 13 de junio de 2021 al 12 de junio de 2022, ambos inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($. 350), en efectivo ó su equivalente en moneda de curso legal, promediados a la tasa de cambio indicada para el día de cada pago, en la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve más IVA., todo de conformidad con la sentencia No. 424 de fecha 16 de octubre de 2019 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N°41.264, que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas en la cuenta No. 0105-0093-11-1093046449 del Banco Mercantil a nombre de Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., RIF: J-30439172-2; b) porcentaje de ventas, LA ARRENDADORA cobrara por concepto de gastos administrativos el ocho (8%) por ciento sobre la ganancia neta a LA ARRENDATARIA por los estudios que realice a los pacientes que se encuentren hospitalizados en el Centro Médico Quirúrgico La Trinidad bien sean que su ingreso hayan sido autorizado por una compañía de seguros o de manera particular, para lo cual se compromete a entregar a La Arrendadora la estructura de los costos mensuales, a fin de determinar la ganancia neta. LA ARRENDADORA pagará a LA ARRENDATARIA los estudios realizados a los pacientes hospitalizados de la siguiente manera: A- PACIENTES PARTICULARES: Se hará de manera semanal, es decir, se acumulan los estudios de lunes a domingo y el día lunes de la semana siguiente La Arrendataria entregará a la Administradora de La Arrendadora la lista de los estudios realizados, los cuales serán pagados a más tardar el día miércoles de esa semana, y B- PACIENTES DE SEGUROS: Se hará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha en que se le envíe la factura al seguro, salvo en los casos que el seguro haga el pago antes, para lo cual LA ARRENDATARIA entregará los primeros días de cada mes la lista de los estudios realizados a la Administradora de LA ARRENDADORA. En caso que la empresa de Seguros realice el pago de las facturas en un tiempo mayor a los cuarenta y cinco días (45) anteriormente señalados LA ARRENDADORA pagará a LA ARRENDATARIA dentro de los cinco (05) días continuos siguientes a la fecha en que reciba el pago de la empresa de Seguros. Por último, LAS PARTES acuerdan adicionar al valor del estudio radiológico presupuestado y cobrado a la empresa de Seguros, un dólar americano ($. 1), con el fin de resguardar el valor económico del mismo frente a la devaluación durante el lapso de pago. DISPOSICION FINAL: PRIMERA: Serán por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA todas las reparaciones que necesite el inmueble para su conservación durante la vigencia de este Contrato (…). SEGUNDA: Serán por cuenta de la arrendataria el pago de todos los servicios públicos, agua, luz, aseo etc., que se ocasionen durante la vigencia del presente contrato (…)…”
A la Documental inserta en el folio 57 al 60, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Constancia de fecha 15 de abril de 2022, por medio de la cual la ciudadana YADELSY ALEJANDRA CASTILLO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.539.732, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., hace constar que la empresa Servicio Radiológico La Trinidad C.A., ocupa en calidad de arrendataria un local comercial ubicado en la planta baja de las instalaciones del centro médico, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Conjunto Residencial Paramillo, Qta No. 1, Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., San Cristóbal Estado Táchira, adeuda a la presente fecha, la cantidad de Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.119,88) equivalentes a Doscientos Cincuenta y Dos Dólares con Cero Centavos ($ 252,00), por concepto de pagos mensuales de servicios públicos, durante los meses de: enero 2022: cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 409,50) febrero 2022: trescientos cincuenta y nueve con noventa y ocho céntimos (Bs. 359,98), marzo 2022: trescientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 350,40).
A la Documental inserta en los folios 61 al 65 con sus respectivos vueltos, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende:
• Factura No. 0000686050 de fecha 21 de diciembre de 2021, perteneciente al Servicio Radiológico la Trinidad C.A., por concepto de alquiler del mes de diciembre por la cantidad de mil ochocientos sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs 1.867,60) equivalente a cuatrocientos seis dólares (USD 406,00), calculados a la tasa del B.C.V vigente al día de la emisión de la factura.-
• Factura No. 0000687701 de fecha 31 de enero de 2022, perteneciente al Servicio Radiológico la Trinidad C.A., por concepto de alquiler del mes de enero por la cantidad de mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs 1.847,30) equivalente a cuatrocientos seis dólares (USD 406,00), calculados a la tasa del B.C.V vigente al día de la emisión de la factura.-
• Factura No. 0000688721 de fecha 25 de febrero de 2022, perteneciente al Servicio Radiológico la Trinidad C.A., por concepto de alquiler del mes de febrero por la cantidad de mil setecientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs 1.778,28) equivalente a cuatrocientos seis dólares (USD 406,00), calculados a la tasa del B.C.V vigente al día de la emisión de la factura.-
• Factura No. 0000689494 de fecha 31 de marzo de 2022, perteneciente al Servicio Radiológico la Trinidad C.A., por concepto de alquiler del mes de marzo por la cantidad de mil setecientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs 1.778,28) equivalente a cuatrocientos seis dólares (USD 406,00), calculados a la tasa del B.C.V vigente al día de la emisión de la factura.-
• Factura No. 0000690015 de fecha 18 de abril de 2022, perteneciente al Servicio Radiológico la Trinidad C.A., por concepto de alquiler del mes de abril por la cantidad de mil ochocientos dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.805,64) equivalente a cuatrocientos seis dólares (USD 406,00), calculados a la tasa del B.C.V vigente al día de la emisión de la factura.-
A la Documental inserta en el folio 66 al 79 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: facturas de pago del servicio de vigilancia y servicios públicos.
A la Documental inserta en el folio 80 al 79 con sus respectivos vueltos, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: actuaciones por parte de la abogada apoderada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, ut supra identificada, ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) Táchira y actas de audiencias conciliatorias ante la denuncia presentada, entre la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A y Sociedad Mercantil Servicio Radiológico La Trinidad C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia simple inserta en los folios 02 al 03 pieza II, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 51 al 52 con sus respectivos vueltos, pieza I, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la Documental inserta en el folio 04 al 05 con sus respectivos vueltos, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Contrato de cuentas en participación de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Comercio, de fecha 20 de julio de 2007, suscrito por el Centro Médico Quirúrgico la Trinidad C.A., representada en este acto por sus Directores Ruggero Soci, Hernán Estuardo Ruíz Martínez, Félix Alberto Hernández Mogollón y Alfredo Orozco, quien en lo sucesivo y a los efectos del contrato se denominará “La Clínica” por una parte y por la otra, La Sociedad Mercantil Servicios Radiológico La Trinidad C.A., representada por su presidente Carlos Arturo Carrillo Laguado, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de denominará “Unidad de Radiodiagnóstico”.
A la copia simple inserta en los folios 06 al 07, con sus respectivos vueltos, pieza II, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 53 y 54 con sus respectivos vueltos, pieza I, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la Documental inserta en el folio 08 al 15, pieza II, Este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
A la Documental inserta en el folio 16 al 15 con sus respectivos vueltos, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: facturas varias por conceptos de cancelación de comisiones por pago de honorarios médicos derivados de hospitalizaciones realizadas a pacientes, honorarios por cuenta de terceros, de los años 2017, 2018, 2019.
A las documentales insertas a los folios 16 al 611 pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: facturas por conceptos de cancelación de comisiones por pago de honorarios médicos derivados de hospitalizaciones realizadas a pacientes y honorarios por cuenta de terceros, y aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
A la Documental inserta en el folio 613 al 624 pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias simples de facturas por conceptos de alquileres pertenecientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre (con comprobante de retención) del año 2021, enero y febrero con su respectivo comprobante de retención.
A la Documental inserta en el folio 626 al 666 con sus respectivos vueltos, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copias certificadas emitidas por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, de la solicitud Nro. 075-22, por consignación arrendaticia, de fecha de entrada 20 de mayo de 2022, en donde se evidencia que la ciudadana Deysi Maribel Pérez Carrillo, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico La Trinidad C.A., alega que se encuentra insolvente de los meses de marzo y abril de 2022, debido a que el arrendador no acepta el pago de los mismos. Asimismo se evidencia depósito bancario del Banco Bicentenario de fecha 27 de mayo de 2022, Nro. 105834803, por la cantidad de tres mil quinientos siete bolívares (Bs. 3.507,00), por concepto de cánones de arrendamiento perteneciente a los meses de marzo y abril del año 2022.
A la Documental inserta en el folio 668 al 670 pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende: oficio y ratificación del mismo por parte del Servicio Radiológico La Trinidad C.A., dirigido al Centro Médico Quirúrgico la Trinidad C.A., en fecha 15 de febrero de 2022 y 29 de abril de 2022, mediante el cual solicita la revisión de los usuarios atendidos por el Servicio Radiológico la Trinidad C.A., durante los años 2020 y 2021, y menciona que las facturas Nros. 0000686050 y 0000687701 pueden ser descontadas de deudas pendientes, entre otros.
A la copia simple inserta en los folios 672 al 677 pieza II, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 83 al 85 pieza I y 89 al 91 pieza I, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A las documentales insertas en los folios 679 al 859 pieza II; Este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO
Visto que en fecha 11 de noviembre de 2023 (fl. 16 al 18 y vtos), este Juzgador dictó decisión en donde le fue forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez da respuesta a la reconvención propuesta por la parte accionada en los siguientes términos:
“… La parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, plantea Reconvención a la parte demandante por Compensación de Deudas, pues asegura que la actora (en su condición de Arrendadora), tiene con la demandada (en su condición de Arrendataria)una deuda de más de quince millones de bolívares desde el año 2007 hasta el año 2021, deuda que fue reconocida por las partes ante la SUNDDE en fechas 28-09-2021 y 13/10/2021, detallando para ello la relación de la misma.
Respecto de la Reconvención, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 77 de fecha 05-04-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, analizó el contenido del artículo 366 de la norma adjetiva, estableciendo lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia; y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, ‘bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros’. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen…
En consecuencia, siendo que la ley no prevé que la reconvención será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, únicamente sólo cuando el objeto sea distinto al objeto de la demanda principal e implique un trámite incompatible con el procedimiento ordinario, como alega el formalizante, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por falsa aplicación del referido artículo y así se declara.”
Ante esto, este Tribunal observa en la presente causa que la pretensión intentada por la parte demandada se resuelve por el procedimiento ordinario, puesto que el mismo no tiene un procedimiento especial; asimismo, el procedimiento por el que se resuelve la causa principal es el Procedimiento Oral, y vista la incompatibilidad de ambos, se debe INADMITIR la reconvención propuesta, e incoarla por vía autónoma. Así se establece…”
De lo anteriormente transcrito, este Juzgador observó, que por error material de transcripción en la parte Dispositiva del fallo en su ordinal SEGUNDO en el cual estableció “…SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada, en contra de la parte demandante…” y concatenadamente, en fecha 04 de julio de 2023, se recibió oficio Nro. 0530-127, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió anexo el expediente signado bajo el No. 7973-23 (nomenclatura de alzada), el cual guarda relación con el expediente 23.211-23 (nomenclatura de esta instancia), en virtud, de que en fecha 30 de mayo de 2023, dictó decisión respecto a la apelación interpuesta al auto de fecha 11 de noviembre de 2022 (fl.16 al 18 y vtos), por el abogado Uglis Salaverria, y esta instancia declaró en su parte dispositiva ordinal SEGUNDO “…SE RATIFICA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Noviembre del 2022…”; en este sentido, a los fines de subsanar el error material humano cometido es de aclarar a las partes, que lo correcto en el segundo ítem de la sentencia es: “… SE INADMITE” la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante…”, en virtud de que dicha decisión fue confirmada por ante la Instancia Superior, previo a los recursos ejercidos por las partes en su oportunidad legal; por tanto téngase de esta manera aclarado el error transcrito, y como íntegro de la referida sentencia emitida y confirmada por la Instancia Superior. Así se establece.-
En este sentido, siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de entrar al fondo de la controversia pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, la parte actora pretende el desalojo de un local comercial, ubicado en las instalaciones del Centro Médico Quirúrgico la Trinidad C.A., en la Avenida los Agustinos, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, en razón, a que su mandante dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico La Trinidad C.A., a través de un contrato suscrito de forma privada en fecha 13 de junio de 2017, y adicionalmente las partes de común acuerdo, en fecha 02 de enero de 2021, convinieron suscribir una cláusula de adición, la cual forma parte integrante del contrato anteriormente mencionado, en virtud, del incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo y abril del año 2022.
Al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.133 del Código Civil, encontramos la definición de contrato, el cual señala:
“…Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Y en específico, encontramos definido el contrato de arrendamiento en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece:
“…Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Así tenemos igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Sobre las obligaciones de las partes contratantes, nuestra doctrina ha dejado sentado lo siguiente:
“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (Maduro Luyando.- Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo, I, Caracas.2001. Pág. 83)…”
El artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador de la siguiente manera:
“…Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”
Así mismo, el artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario de la siguiente manera:
“…Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
En el presente caso se tiene que la parte actora alega el incumplimiento de una obligación conforme al contrato de arrendamiento, -a su decir- que la parte demandada le adeuda desde el mes de diciembre del año 2021, así como los meses de enero a abril del año 2022, el pago de los cánones de arrendamiento, siendo esto una causal de falta al contrato suscrito entre las partes y por ello procede el accionante a intentar la acción de desalojo, de conformidad con el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, el referido artículo 40, nos indica cuáles son las causales de desalojo:
“…Artículo 40: Son Causales de desalojo
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio...” (Negritas del tribunal).
Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“… Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
Es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación.
De las normas ut supra mencionadas y de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico la Trinidad C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 1.997, bajo el Nro. 58, tomo 11-A, representada en ese entonces por su presidente Hernán Estuardo Ruíz Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.323.722, dio en arrendamiento un inmueble ubicado en las instalaciones del Centro Médico Quirúrgico la Trinidad C.A., en la Avenida los Agustinos, Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, a través de un contrato celebrado por vía privada, a la Sociedad Mercantil Servicio Radiológico la Trinidad C.A., representada en ese acto por su propietario Carlos Arturo Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.446.157, quedando establecido en el contrato de adición suscrito por las partes en fecha 2 de enero de 2022, el monto del canon de arrendamiento, el cual correspondía para el período comprendido del 13 junio de 2021 al 12 de junio de 2022, ambas fechas inclusive, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 350,00) en efectivo o su equivalente en moneda de curso legal, calculados a la tasa de cambio para el día de cada pago, establecidos por el Banco Central de Venezuela, pagaderos en el término de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidad adelantada.
Ahora bien, le correspondía al actor demostrar la no consignación de los pagos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al demandado demostrar que efectivamente sí realizó tales pagos; ante lo cual, se observa de la revisión de las actas del iter procesal, que la parte demandada promovió las consignaciones que realizó ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torbes y San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el No. 075-22, con fecha de entrada 20 de mayo de 2022, en virtud del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril a nombre del Centro Médico Quirúrgico la Trinidad; consignación que efectuó luego de la interposición de la presente demanda, que fue debidamente admitida en fecha 02 de mayo de 2022 por este Juzgado; con lo cual este Tribunal considera que la referida consignación no se puede tomar como pago cumplido a tiempo real y oportuno de conformidad a lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes contratantes, ya que si bien es cierto, que el demandado realizó la consignación de dos meses, no es menos cierto que estos son extemporáneos, considerándolo este Jurisdicente como un incumplimiento por parte de la demandada; aunado a esto no se puede considerar, como una carga probatoria fehaciente para hacer valer el cumplimiento a tiempo oportuno del pago del canon de arrendamiento debidamente estipulado. Asimismo, en cuanto a la compensación alegada por la parte accionada, esta fue debidamente decidida en su oportunidad legal respectiva, amén de las consideraciones dispuestas por la Instancia Superior, el cual conoció sobre la Reconvención planteada, por lo que se hace innecesario esgrimir nuevamente criterio respecto a este punto, ya que lo que se está decidiendo es el incumplimiento del pago del canon estipulado en el contrato de arrendamiento, alegado por la parte demandante y fundamentado en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otro lado, la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda una serie de facturas en original, por concepto de alquileres, emitidas a nombre del Servicio Radiológico la Trinidad C.A., mediante las cuales se puede apreciar la insolvencia de la parte demandada; adicionalmente siendo la oportunidad de llevar a cabo la audiencia oral, la parte accionante promovió la ratificación de contenido y firma en su escrito libelar, y siendo la oportunidad para llevar a cabo su evacuación se encontró presente la ciudadana Yadelsy Alejandra Castillo Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.539.732, a quien se le colocó de manifiesto el documento inserto en el folio 55, 57 al 60 pieza I, letras I y J, quien manifestó, que sí era su firma la que estaba en los documentos antes mencionados, afirmando que efectivamente el Servicio Radiológico la Trinidad C.A, se encuentra insolvente de los meses de diciembre del año 2021, y de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2022, y visto que la parte demandada no se opuso a tal ratificación, este Jurisdicente considera que la parte accionada se encuentra insolvente. Así se establece.
Finalmente, observa este operador de justicia, que en el presente caso, la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (como lo era probar que efectivamente realizó los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2021, y enero, febrero, marzo y abril del año 2022), y es por ello que la causal de desalojo promovida por el actor debe declararse con lugar, tal como se hará en forma, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, C.A., debidamente constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 58, Tomo 11- A, de fecha 02 de mayo de 1.997, con Registro de Información Fiscal No. J.- 30439172-2, domiciliada en la Avenida los Agustinos Qta Nro. 1, Conjunto Residencial Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por sus apoderadas NERZA LABRADOR DE SANDOVAL y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.565 y 111.214, en su orden respectivo, según poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 2021, el cual quedo inscrito bajo el número 28, tomo 15, folios 93 hasta 95; en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO RADIÓLOGICO LA TRINIDAD C.A, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 25, tomo 8-A, de fecha 28 de marzo de 2.007, con Registro de Información Fiscal No. J.-29416497-8, domiciliada en la Avenida los Agustinos Qta Nro. 1, Conjunto Residencial Paramillo, Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., planta baja, local s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su presidente, la ciudadana DEYSI MARIBEL PÉREZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.463.241, según consta en acta de asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 14, tomo 23-A, RM I, de fecha 02 de septiembre de 2.021.-
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil SERVICIO RADIÓLOGICO LA TRINIDAD C.A, antes identificada, a DESOCUPAR y hacer la entrega del inmueble ubicado en la en la Avenida los Agustinos Qta Nro. 1, Conjunto Residencial Paramillo, Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A., planta baja, local s/n, San Cristóbal, Estado Táchira.-
TERCERO: A los fines de subsanar el error involuntario de transcripción cometido en el dispositivo del fallo de fecha 11 de noviembre de 2022, se ACLARA a las partes, que lo correcto en el segundo ítem de la sentencia es: “… SE INADMITE” la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante…” por lo tanto téngase de esta manera aclarado el error transcrito, y como íntegro de la referida sentencia emitida y confirmada por la Instancia Superior.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dado que las partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las mismas.
SEXTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023); años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. 23.211-22.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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