REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 13 de octubre de 2023
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: S.M. INVERSORA CLES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 13-A, representada por el ciudadano SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-9.236.920, abogado con Inpreabogado Nro. 34.764, obrando con el carácter de PRESIDENTE.
PARTE DEMANDADA: JHOAN MIGUEL MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V.-13.351.137, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYLA EVELYN GONZALEZ, con Inpreabogado Nro. 60.091, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo de Galpón Industrial.
EXPEDIENTE Nro.: 23.347-23
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 10 de febrero de 2023, por el ciudadano SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.236.920, de profesión Abogado con Inpreabogado Nro. 34.764, obrando con el carácter de PRESIDENTE de la S.M. INVERSORA CLES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 13-A. El actor alega que existe una relación arrendaticia entre la empresa S.M. INVERSORA CLES C.A.como arrendadora yel ciudadanoJHOAN MIGUEL MONCADA como arrendatario; que el mismo fue suscrito de manera privada en fecha 28 de agosto del año 2017; que formalmente opone dicho contrato en este acto al demandado a todos los efectos legales pertinentes; que se hace necesario transcribir algunas cláusulas a los efectos del establecimiento de las condiciones de la relación arrendaticia en cuanto a las modalidades establecidas que en definitiva determinan los derechos y las obligaciones asumidas por el arrendador y arrendatario derivadas de la relación arrendaticia contraída, las cuales son:
“… Primera:LA ARRENDADORA, da en calidad de arrendamiento a El ARRENDATARIO, quien así lo recibe, un inmueble constituido por cuatro (04) galpones industriales, que forman un solo cuerpo y que integran el Conjunto Comercial e Industrial San Francisco, Tercera Etapa, con un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.950 M2) más estacionamiento descubierto, ubicado en la antigua carretera vía Los Llanos, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de Inversora Felicita, C.A…”
“… Segunda: El inmueble objeto del presente contratoserá destinado, bajo la responsabilidad única y exclusiva de El Arrendatario, para el establecimiento de una industria relacionada con el área automotriz, estacionamiento, latonería y pintura de vehículos de transporte…”
“… Tercera: El canon mensual de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 2.000.000,00) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente a LA ARRENDADORA por mensualidades vencidas, durante los cinco (05) días continuos siguientes al vencimiento de cada mes en la dirección de esta que más adelante se señala en el presente documento…”
“… Cuarta: Las pensiones de arrendamiento comenzarán a correr a partir de 01 de septiembre de 2017, LA ARRENDADORA, para compensar las mejoras y adaptaciones que EL ARRENDATARIO le hará a los galpones para ponerlos en condiciones óptimas, conviene en asumir el costo de las mismas estimado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00), por lo que EL ARRENDATARIO,pagará la totalidad de las mejoras y compensará las mismas descontando la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) durante los tres primeros meses, es decir septiembre, octubre y noviembre de 2017, por lo que, durante estos meses, pagará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) y cualquier otra carga, tributo, impuesto o contribución que por disposiciones legales resulte aplicable…”
“…Décima: El lapso de duración del presente contrato estará comprendido entre el 01 de septiembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018. Sin embargo, se entenderá renovado por períodos de seis (06) meses, si, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término inicial convenido en este contrato, o de cualquiera de las prórrogas que pudiera experimentar, ninguna de las partes manifiesta a la otra por escrito su decisión de no renovarlo, salvo que EL ARRENDATARIO, estuviere en mora de uno o más cánones…”
“… Décima Cuarta: EL ARRENDATARIO se compromete a gestionar y obtener a su costo, dentro de los primeros cinco (05) días de vigencia de este contrato,una póliza de seguros que ampare al inmueble dado en arrendamiento del riesgo de incendio hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,00), así mismo debe quedar cubierto el riesgo de vecinos hasta por el doble de la cantidad fijada en esta misma cláusula. Copia de la póliza deberá ser entregada dentro del mismo plazo a LA ARRENDADORA…”
“…Vigésima Segunda: En caso de incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones asumidas en virtud del presente contrato LA ARRENDADORA podrá ejercer las acciones judiciales que establece la Ley…”
Asimismo alega el actor que de las normas contractuales se tienen las disposiciones que rigen la relación entre la arrendadora y el arrendatario, destacando de las mismas, las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Los inmuebles cedidos en arrendamiento son cuatro galpones para uso Industrial y efectivamente consta en la Cláusula Segunda que el mismo sería utilizado por el arrendatario para el establecimiento de una industria relacionada con el área automotriz, estacionamiento, latonería y pintura de vehículos de transporte. Por tanto la relación arrendaticia de los inmuebles objeto de la presente controversia se rige por las disposiciones del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Nro. 427del 25 de octubre de 1999, por cuanto el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial excluye expresamente de su aplicación los inmuebles no destinados al uso comercial, como industrias, y su disposición Transitoria Primera señala que se desaplican para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula esa ley las disposiciones del Decreto ley Nro. 427 antes señalado, por ende, en interpretación contrario sensu, los inmuebles no regulados por esa ley (galpones para industria), no resultaron desaplicados por las Disposiciones del Decreto Ley 1.999 que sigue regulando lo relativo a tales inmuebles.
SEGUNDO: EL ARRENDATARIO se encontraba obligado según el contrato y el artículo 1.592 del Código Civil a “… pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…” la cual fue establecida por las partes en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) de los vigentes para el momento de la firma del contrato.
TERCERO: EL ARRENDATARIO se encontraba obligado, según el contrato, a contratar una póliza de seguros.
Alega el actor que EL ARRENDATARIO se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, en el sentido que dejó de cumplir con la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, ya que desde el mes de mayo de 2019 no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon fijado, pues a la fecha adeuda los montos de ese concepto correspondientes a los meses de mayo de 2019 a noviembre de 2022, con lo que se encuentra en mora en el pago de dichos cánones de arrendamiento; que el demandado hizo caso omiso a lo establecido en la Cláusula DECIMA CUARTA, concerniente a su obligación de contratar una póliza de seguros dentro de los primeros cinco (05) días de vigencia del contrato; que los galpones se vieron afectados por un siniestro (incendio) que afectó su valor y su utilidad, por lo que el arrendatario -ahora demandado- debe la respectiva indemnización a la arrendadora; que entonces el demandado se encuentra incurso en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, lo que legitima al arrendador para intentar la presente demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999 con vigencia para el presente caso; que al respecto establece: “… sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo. C) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. D) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. F) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble. G) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Establece el actor en el petitorio que demanda al ciudadano JHOAN MIGUEL MONCADA en su carácter de ARRENDATARIO del inmueble constituido por cuatro (4) galpones industriales que forman un solo cuerpo y que integran el Conjunto Comercial e Industrial San Francisco, Tercera Etapa, con un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.950,00 M2) más estacionamiento descubierto, ubicado en la antigua carretera Vía Los Llanos, San Cristóbal, Estado Táchira, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Por el hecho de encontrarse incurso en el incumplimiento de convenciones contractuales y disposiciones legales, EN EL DESALOJO DEL INMUEBLE que ocupa, totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente procedimiento. El actor fundamentó la acción en el artículo 338 y 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1.999 y artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil; que estima la presente acción en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.898,00) o a su equivalente a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (42.245 UT).
ADMISIÓN
En fecha 24 de febrero de 2023, inserta en el folio (22), fue ADMITIDA la demanda, donde se ordenó el emplazamiento al ciudadano JHOAN MIGUEL MONCADA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con número de cédula de identidad Nro. V.-13.351.137, con domicilio en el Conjunto Comercial e Industrias San Francisco, Tercera Etapa, en la Carretera Vía Los Llanos, San Cristóbal, Estado Táchira, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
CITACIÓN
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, inserto en el folio (34), el alguacil de este Tribunal diligenció que fueron realizadas varias visitas a la parte demandada (tres oportunidades) y no fue posible ubicarla, razón por la cual el actor solicitó se ordene la emisión de cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2023, inserto en el folio (31), la parte actora consignó en este acto dos (02) folios útiles donde agregó dos (02) ejemplares de prensa publicados en el Diario “Los Andes” de fecha 28 de marzo de 2023 y Diario “La Nación” de fecha 01 de abril de 2023, tal como se evidencia en los folios (29 y 30).
Mediante constancia suscrita por el Secretario adscrito a este Despacho, en fecha 24 de mayo de 2023, inserto en el folio (32), informó que fijó el cartel librado en la presente causa al ciudadano JHOAN MIGUEL MONCADA en la dirección indicada por la parte demandante.
En fecha 20 de junio de 2023, inserto en el folio (33), el abogado de la parte actora mediante diligencia solicitó a que se le nombre DEFENSOR AD-LITEM a la parte demandada ciudadano JHOAN MIGUEL MONCADA para la continuación de todas las etapas de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, inserto en el folio (34), este Tribunal, visto que están suficientemente cumplidos los lapsos procesales, procedió a designar como DEFENSOR AD-LITEM, a la abogada MAYLA EBELYN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, con Inpreabogado Nro. 60.091.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2023, inserto en el folio (38), compareció por ante este Tribunal la abogada MAYLA EBELYN GONZÁLEZ SÁNCHEZ al ACTO DE JURAMENTACIÓN de DEFENSOR AD-LITEM, donde aceptó el cargo recaído.
CONTESTACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2023, inserto en los folios (42 al 60) la abogada DEFENSORA AD-LITEM, la ciudadana MAYLA EBELYN GONZALEZ SANCHEZ, procede a presentar escrito de contestación de demanda en fiel cumplimiento en sus deberes y en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa realizada, estando dentro del término legal para ello, en los siguientes términos: Capítulo Primero: Punto Previo: Inadmisibilidad de la Acción Propuesta y de las Cuestiones Previas; manifiesta que ha detectado la existencia de subversión, fraude y desviación del proceso, lo cual hace necesario solicitar la inadmisibilidad de la acción intentada, lo que hace impretermitiblemente obligatorio oponerla como excepción de fondo por implicar violaciones al ORDEN PÚBLICO; igualmente manifiesta que niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el libelo; igualmente rechaza y contradice el fundamento legal, el procedimiento judicial, la estimación de la demanda, el petitorio y la solicitud de medidas preventivas, así como todo lo demás peticionado por ser absolutamente ilegal e inconstitucional por existir “omisión” de una forma sustancial de los actos procesales, lo cual lesiona el orden público por infracción de los artículos 2, 3, 4, 13, 14, 17, 20, 21, 24, 26, 27, 30, 31, 32 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por consiguiente impugna -por desconocerlo- el contrato de arrendamiento privado que acompaña el libelo de demanda conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, en apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004; que por lo tanto impugna tal contrato por desconocimiento por no ser emanado de su representado ni en su firma ni en su contenido, negando y desconociendo que la firma sea de puño y letra de su representado; que se aduce la omisión de la forma sustancial de los actos procesales que lesionan el orden público porque se pretende demandar el desalojo del inmueble fundamentándose en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto de Ley de Arrendamiento del año 1.999, y artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 01, primer párrafo, línea diez (10) y siguientes del escrito libelar. Aduce la accionada que luego de hacer una revisión detallada se constata que se están incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos por las leyes especiales para lograr que el presente juicio se rija por el procedimiento breve y por lo contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1.999, aunado al hecho cierto que se busca inducir a quien decide en desviación intelectual en la interpretación del contrato que se pretende producir como instrumento fundamental de la acción, porque el demandante pretende procurar, postular y solicitar el desalojo de un bien inmueble a través del procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (año 1.999), cuando la verdad verdadera es que el instrumento fundamental para intentar la presente acción está constituido por un documento que es “Contrato de arrendamiento a tiempo determinado de local Comercial (galpón comercial y no industrial)”; que su contenido clausular, al ser adminiculado, no brinda ningún aporte, fuerza o prueba que pueda inferir que debe ser regulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyas características, descripción y definición se corresponden de manera cierta, inequívoca, legal y taxativamente a lo regulado por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; que entre otras cosas define lo que debe entenderse por “inmuebles destinados al uso comercial”; que el verdadero procedimiento que debe seguirse es por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, pretendiendo el demandante eludir, evadir y abstraerse de la aplicación de normas de orden público, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por las partes y han sido contempladas para regular de manera clara, justa, equitativa y equilibrada los arrendamientos comerciales, tal como lo tipifica el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, normas estas que evidentemente no fueron acatadas ni aplicadas por la parte demandante en el instrumento que se pretende acompañar; que de él emana el derecho que se alega; que el instrumento sólo contempla en su mayoría usura, abuso en el establecimiento de cláusulas penales, abrogándose funciones que sólo corresponden a la reserva legal, describiendo un objeto y unas condiciones del inmueble distintas a las reales, jugando con la ley a su conveniencia y acomodo, evadiendo procedimientos administrativos ante los organismos públicos competentes de regulación del canon, incumpliendo las obligaciones para el arrendador con el establecimiento de cláusulas leoninas, y en fin, incumplimiento, vulneración y violación de normas de orden público que hacen nula la mayoría de las cláusulas y a todas luces el contrato de arrendamiento presentado con la demanda; que con el uso y práctica de realizar contratos disfrazados y fraudulentos se evaden normas de orden público; que el demandante no sólo afecta en el caso de marras a su representado, sino que impide facilitar el acceso de los venezolanos a bienes y servicios o a la prestación de servicios necesarios, ya que procuran obtener una renta excesiva sobre la base del capital representado en sus edificaciones a cambio de una remuneración que no es proporcional al valor del inmueble, evadiendo la regulación del canon ante los organismos administrativos correspondientes; que solicita que su representado sea amparado en su derecho Constitucional a la defensa, al debido proceso, a la uniformidad de la ley, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, otorgando a su representado -como sujeto menos favorecido- una protección especial en una verdadera situación de equilibrio, declarando inadmisible la presente acción por prohibición expresa de la Ley de Regulación de Arrendamiento Comercial en sus artículos 1, 2 y 3; arguyendo y explicando de manera exhaustiva, detallada y pormenorizada en su apego a las normas; que en las cláusulas del contrato de arrendamiento se puede leer que el objeto del mismo es un local comercial destinado a la actividad mercantil; que del arrendamiento el demandante eludió la aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, optando por la aplicación de las disposiciones legales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 las cuales facilitaron el menoscabo de los derechos de su representado, a quien manifiesta que se le han violentado todos los derechos procedimentales de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, generando una serie de daños y consecuencias de orden económico, obligándolo al cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial (galpón industrial), regulado por el mencionado Decreto en los artículos 1,2,3 y 4; que el local comercial es de uso comercial y en el mismo no se desarrolla ninguna actividad industrial; que sólo se desarrolla una actividad comercial de prestación de servicio de latonería y pintura de vehículos, razones por las cuales se debe considerar que el inmueble objeto de litigio está destinado al uso comercial y no al uso industrial, por lo tanto no está excluido del ámbito de aplicación del referido Decreto, y conforme al artículo 43 ejusdem el procedimiento debió tramitarse por el procedimiento oral y no por el breve como lo pide el demandante; que también es ilegal, contrario a derecho y violatorio de normas de orden público -de conformidad con el decreto- solicitar medida cautelar de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin haberse agotado la instancia administrativa a que se refiere el artículo 41 ejusdem; que siempre mantuvo la misma actividad dentro del inmueble; que del mismo se desprende que la relación arrendaticia es a tiempo determinado; que es menester concluir que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es de carácter comercial y por ende está destinado a dicho uso, y por tal razón no está excluido de la aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia el demandante con su actuación violenta la garantía Constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada; que también solicitaron medidas cautelares de secuestro sobre bienes vinculados a la relación arrendaticia sin haberse agotado el procedimiento administrativo previo, aunado al hecho cierto de que la misma ley en su artículo 2 expresamente incluye los galpones comerciales y los estacionamientos como los inmuebles regulados por el decreto; que la prestación del servicio de estacionamiento para vehículos y la actividad de latonería y pintura de vehículo NO ES UNA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, aunado al hecho cierto que el contenido de la norma expresamente contempla la actividad comercial de estacionamiento y de un galpón, pues constituyen inmuebles destinados al uso comercial, así como los que formaron parte, sin ser solo depósitos de un galpón o estacionamiento; que solicita la nulidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda; que ese mismo local, constituido por galpón industrial y que integra el conjunto comercial e industria San Francisco, más el estacionamiento descubierto, pudiera ser utilizado para vender chatarras, para pintar vehículos, maquinarias pesadas, alquilar puestos de estacionamiento diurno o nocturno o cualquier otra actividad posible dentro del mundo del comercio, mas nunca es ni puede ser considerado una industria como para ser excluido del ámbito de aplicación del Decreto que regula el Arrendamiento Inmobiliario; que aunque en el objeto del contrato se diga “QUE SERÁ DESTINADO”, ello no implica que se trate de un inmueble que desde su construcción sea destinado a una industria en específico, es decir, las palabras “será destinado” no lo convierten en una industria, es un simple y común local comercial; que el objeto del presente juicio no cumple con los requisitos doctrinarios, legales y jurisprudenciales para ser considerado como una industria, todo lo cual constituye fundamento legal y constitucional para que sea declarada inadmisible la presente acción propuesta; que la presente demanda fue admitida en fecha 24 de febrero de 2023, por considerarse el cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción, sin embargo quien decide puede, en cualquier de las tres oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuere interpuesta declarar su admisibilidad; que solicita sea declarada la inadmisibilidad de la misma por ser ilegal con base a los argumentos legales expuestos por prohibición expresa de la ley; que el contrato de arrendamiento PRIVADO que sirve de documento fundamental que acompaña la demanda es NULO en su Cláusula Segunda, por lo que solicita suNULIDAD POR SER MANIFIESTAMENTE ILEGAL; que las Cláusulas 1, 2, 3, 4 y 5 del contrato de arrendamiento privado demuestran que es evidente de manera ex profesa que se vulnera la norma especial, con lo que se configura una causal más para que se declare la NULIDAD del presente contrato de arrendamiento, por cuanto las mismas son violatorias de la ley especial que rige la materia por establecer usura y ser cláusulas leoninas, pues en otras palabras GENERAN VENTAJAS JUGOSAMENTE EXCESIVAS CON PROVECHO PARA SOLO UNA DE LAS PARTES Y EN ESTE CASO ES EL ARRENDADOR; que solicita sean examinados los artículos 112, 114, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 5, 17, 30, 32, 34, 41 literales d,y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el artículo 1.157 del Código Civil de Venezuela, ya que en todas las cláusulas de carácter oneroso se pretende cobrar IVA así como demás impuestos, tasas, contribuciones, sólo entregando un comprobante todo que por demás está prohibido por la Ley Especial en su artículo 30; que se le exige al arrendatario el cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias, pago de impuestos, tasas y contribuciones en porcentajes superiores a los legales y por motivosilegales, pechándolo como si el arrendador fuera un agente fiscal aduanero o tributario; así por tales motivos solicita la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser ilegal, inconstitucional y violatoria al orden público y por prohibición expresa de la ley; asimismo niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la causa se rija por las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal y como lo peticiona la parte demandante; pues manifiesta: PRIMERA: Que se está en presencia del arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, galpón comercial yNO UNA INDUSTRIA, como ya se explicó, que debe regirse por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial;SEGUNDA: Que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado y no frente a un contrato a tiempo indeterminado;TERCERA: Que se está en presencia de un inmueble regulado por el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL y en el procedimiento de desalojo de galpón comercial NO SE ENCUENTRA TIPIFICADO QUE LA NO CONTRATACION DE UNA PÓLIZA DE SEGUROS SEA CAUSAL PARA DESALOJAR AL ARRENDATARIO;que bajo el imperio de la autonomía de la voluntad de las partes ambas convinieron expresamente -y apegadas a normas que contempla la ley subjetiva- su voluntad expresa, clara definida e inequívoca de suscribir un contrato a tiempo determinado, es decir, las partes se cuidaron estrictamente y de manera reiterativa de que quedara bien claro que nunca su deseo será que el contrato pase a ser indeterminado, cubriendo todas las posibilidades a fin de evitar que pasara de determinado a indeterminado;que con relación de los hechos de la demanda que no se ha recibido pago alguno por parte del arrendatario del canon de arrendamiento ni se ha desembolsado pago alguno del canon de arrendamiento por parte del arrendatario desde mayo de 2019,tal como lo manifiesta el demandante; que no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento fijo de manera puntual, pues a la fecha adeuda los montos de ese concepto correspondiente a los meses de mayo de 2019 a noviembre de 2022, de los cuales se puede inferir que al día de hoy, según los dichos del demandante, todavía el accionado sigue sin pagar los cánones vencidos, entendiéndose que no se ha recibido pago alguno; que en consecuencia mal podría demandarse en el supuesto negado de aceptar tal procedimiento a su representado el desalojo por una ley que lo prohíbe expresamente por cuanto el documento fundamental que se acompaña con el libelo está constituido por un contrato a tiempo determinado, expresamente convenido por las partes de manera inequívoca en justa aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, aunado al hecho cierto que no se configuran los elementos necesarios y condiciones que exige la norma para solicitar un desalojo, pero sí podría demandarse el cumplimiento del contrato; que instó a la parte a dialogar y a llegar a un acuerdo en la forma del cumplimiento del contrato mismo, sí y solo sí no fuese posible demandar el cumplimiento por la vía jurisdiccional; reitera el mismo demandante de autos en el folio 3 y vuelto según lo dice textualmente “…se tiene entonces que conforme lo antes indicado y por cuanto queda a salvo otra acción judicial en razón del incumplimiento contractual, resulta pertinente el desalojo señalado…” y lo reitera en el petitorio en el punto PRIMERO, pues dice el demandante “… por encontrarse incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales…” coherentemente se discierne, infiere y concluye claramente que se trata del incumplimiento de las cláusulas contractuales relativas a la obligación principal del pago y al incumplimiento de las obligaciones de contratar la póliza de seguros de un contrato a tiempo determinado; que la acción no procede por las causales de desalojo invocadas por el demandante, ni por el procedimiento breve, ni por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que legalmente procede (si tal fuere el caso) es aplicar el juicio oral que contempla el Decreto de Arrendamiento Inmobiliario, y lo que se debió demandar fue el cumplimiento de contrato mas no el desalojo;que formula oposición de la medida de secuestro por no haberse agotado la vía administrativa competente; que de la tercería forzada que -en el caso de marras- el documento agregado al libelo de la demanda es un contrato de compraventa de un bien inmueble donde se identifica como comprador al ciudadano JUAN CARLOS FELICITA DIAZ, quien acepta la venta del inmueble en su condición de Presidente de la empresaINVERSORA FELICITA C.A., quien a su vez otorga un usufructo de por vida sobre el mismo bien adquirido a favor del ciudadano GIOVANNI FELICITA DIRENZ, quien a su vez aparece en el documento fundamental de la acción como lo es el contrato de arrendamiento, encargado de su condición de usufructuario a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA CLES C.A., para que arriende el inmueble en cuestión con respecto a las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento del local comercial, en consecuencia que se hace de obligatorio cumplimiento de CITAR a los ciudadanos JUAN CARLOS FELICITA DIAZ y GIOVANNI FELICITA DIRENZ como tercerosinteresados con todas las formalidades de conformidad con la ley adjetiva que rige la materia; solicita que la tercería debe ser declarada con lugar en la presente causa, y finalmente, con atención de los razonamientos antes expuestos, solicita respetuosamente al tribunal que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregado al expediente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2023, inserto en los folios (61 al 71) por parte de la representación judicial del ciudadano JHOAN MIGUELMONCADA, fueron promovidas las siguientes pruebas: Documentales:1)Ratificación del escrito de contestación.2)Contrato de arrendamiento.3) Informes. 3.1)Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 3.2) SENIAT.3.3) Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional.3.4)Viceministerio para la Pequeña y Mediana Industria y Nuevas Formas Productivas.3.5)Viceministerio de Industrias Intermedias y Ligeras, todos adscritos al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional.3.6) Igualmente pide se oficie a Conindustria,a la Cámara de Comercio yFedecámaras Táchira.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2023, inserto en los folios (87 al 89, con sus respectivos vueltos) por parte de la representación judicial de laS.M. INVERSORA CLES C.A., fueron promovidas las siguientes pruebas: Documentales:1) Cotejo.2) Testimoniales.2.1) LIMARI EUGENIA HERNANDEZ RINCÓN.2.2) MANUEL PARRA MENDOZA.2.3) YERSON ENRIQUE GARCIA ROSALES.2.4) GONZALO RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ.2.5) MARCO ANTONIO CHACÍN MONTOYA.2.6)ALIRIO RAFAEL ROJAS.3) Informes:3.1)Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 3.2) SENIAT.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, inserto en el folio (80 y 81) el Tribunal ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, inserto en el folio (90 y 91) el Tribunal ordenó agregar las pruebas al expediente, y las admite cuanto ha lugar en derecho.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa en virtud de la demanda que por motivo de DESALOJO DE GALPÓN INDUSTRIAL interpusiera laS.M. INVERSORA CLES C.A.contra el ciudadanoJHOAN MIGUEL MONCADA, representado por su DEFENSORA AD-LITEMAbg. MAYLA EVELYN GONZALEZ, con Inpreabogado Nro. 60.091, en la cual el actor alega quecelebró un contrato privado entre la empresa Arrendadora S.M. INVERSORA CLES C.A.y JHOAN MIGUEL MONCADA como Arrendatario; que el mismo fue suscrito de manera privada en fecha 28 de agosto del año 2017; pueses el caso que ELARRENDATARIO se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, en el sentido que dejó de cumplir con la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, ya que desde el mes de mayo de 2019 no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon fijado, pues a la fecha adeuda los montos de ese concepto correspondientes a los meses de mayo de 2019 a noviembre de 2022, con lo que se encuentra en mora en el pago de dichos cánones de arrendamiento; que el demandado hizo caso omiso a lo establecido en la cláusula DÉCIMA CUARTA concerniente a su obligación de contratar una póliza de seguros dentro de los primeros cinco (05) días de vigencia del contrato; que los galpones se vieron afectados por un siniestro (incendio) que afectó su valor y su utilidad, por lo que el arrendatarioy ahora demandado debe la respectiva indemnización a la arrendadora; que entonces el demandado se encuentra incurso en el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, lo que legitima al arrendador para intentar la presente demanda de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios del año 1.999.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus parteslo contenido en el libelo; igualmente rechaza y contradice el fundamento legal, el procedimiento judicial, la estimación de lademanda, el petitorio y la solicitud de medidas preventivas, así como todo lo demás peticionado por ser absolutamente ilegal e inconstitucional, por existir omisión de una forma sustancial de los actos procesales que lesionanel orden público por infracción de los artículos 2,34,13,14, 17,20,21,24,26,27,30,31,32 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 2,3,7,26,49 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en consiguiente impugna por desconocimiento el contrato de arrendamiento privado que acompaña el libelo de la demanda, conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en los folios (07 al 10 con sus respectivos vueltos), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.359 del Código Civil y de ella se desprende:Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA CLES, C.A. (arrendadora) y JHOAN MIGUEL MONCADA (arrendatario), el mismo fue celebrado en fecha 28 de agosto de 2017.
A la documental inserta en el folio (11 al 15), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Documento de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSORA CLES C.A., emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, celebrada en fecha 16 de octubre de 2008.
A la documental inserta en el folio (16 al 20, con sus respectivos vueltos), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Documento de venta a INVERSORA FELICITA C.A., en la que se observa usufructo de por vidaal ciudadano GIOVANNI FELICITA DIRENZO, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 06 de julio 1.994.
A la documental inserta en el folio (113 al 120), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo, y de ella se desprende:Repuesta de oficio Nro. 235/2023, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dando respuesta al oficio Nro. 423-2023, emanado por este Juzgado, por cuanto a la documental inserta al folio (113al 120) -ya que de la misma no se desprende elementos de convicción que apoyen o desvirtúen la acción intentada- el Tribunal las desecha y no las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la testimonial inserta al folio (121), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende:Que la testigoLILMARI EUGENIA HERNANDEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.211.290, con domicilio en la Urbanización Cumbres de Bolívar, casa Nro. 6, calle principal del Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, divorciada, de religión católica,expresó: Queella no tiene ningún impedimento para declarar en este juicio; que ella se encontraba en la oficina realizando unos trabajos de auditoría, por lo tantosabe y le consta que ese día 28 de agosto de 2017 el ciudadano JHOAN MIGUEL MONCADAy SERGIO CAMPANA, actuando en representación de INVERSORA CLES C.A.,firmaron un contrato de arrendamiento sobre cuatro (4) galpones industriales; que sabe y le consta que el ciudadano JHOAN MIGUEL MONCADA firmó el contrato de arrendamiento en su presencia; que sabe y le consta que JHOAN MIGUEL MONCADA sabeque el inmueble que alquiló fueron cuatro (04) galpones industriales que ella misma había visitado unos días anteriores;que sabe y le consta que el inmueble fue alquilado para una industria de repuestos automotrices, cree que fabricaban en fibra plástica de vidrio repuestos de autobuses;que eso es un complejo industrial; que el fin de esos galpones es industrial, y físicamente no están para ser locales comerciales, por tanto son galpones industriales; que reconoce el documento que firmaron en su presencia de contrato de arrendamiento entre el ciudadano JHOAN MIGUEL MONCADA y SERGIO CAMPANA, actuando en representación de INVERSORA CLES C.A.
A la testimonial inserta al folio (122), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que el testigoMANUEL PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.784.428, con domicilio en la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, soltero de religión católica, expresó: Queno tiene ningún impedimento para declarar en este juicio; que sabe y le consta que el día 28 de agosto de 2017 celebraron un contrato el ciudadano JHOAN MIGUEL MONCADA y SERGIO CAMPANA, actuando en representación de INVERSORA CLES C.A.;quefirmaron un contrato de arrendamiento sobre cuatro (4) galpones industriales; que le consta porque ese mismo día él firmó el contrato;que le consta que el ciudadano JHOAN MIGUEL MONCADAfirmó el contratoy colocó huella; que le consta que alquiló un inmueble industrial; que sabe y le consta que se comprometió a la fábrica de repuestos para autobuses; que por la zona no sirve para comercio, porque es una zona industrial; que identifica y reconoce el contrato firmado por JHOAN MIGUEL MONCADA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este Juzgador que la prueba, una vez en el proceso, es obligación ya no de quien la aportó, sino que pertenece al proceso y es obligación del juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
Con relación a la promoción del valor y mérito del libelo de la demanda, el Tribunal aclara que el mismo no es un medio de prueba per se, toda vez que los escritos y diligencias son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expongan sus alegatos; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
A la fotografías insertas en los folios (125 al 127) a pesar que las mismas no fueron rebatidas por la parte demandante, en virtud que sobre dichas impresiones fotográficas no se señaló con precisión con qué tipo de cámara o modelo fueron tomadas, violándose así el control y contradicción de la prueba, este Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
Apreciados como han sido los escritos y las pruebas presentadas por las partes, pasa seguidamente este órgano Jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente: La presente acción tiene como pretensión de la parte actora que el demandadociudadano JHOAN MIGUEL MONCADA, ya identificado, en su carácter de arrendatariode un inmueble constituido por cuatro (04)GALPONES INDUSTRIALESque forman un solo cuerpo, ubicados en la antigua carretera vía Los Llanos, San Cristóbal, Estado Táchira, desocupe y entregue los mismosa la parte demandante y arrendadora S.M. INVERSORA CLES C.A., ya identificada,representada por el ciudadano SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPAquien obra con el carácter de PRESIDENTE,totalmente desocupados de personas, cosas y en perfectas condiciones de uso, los cuales cuentan con un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.950 M2) más estacionamiento descubierto.
Al respecto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:
“…Artículo1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Y en específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece:
“…Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Así, tenemos igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
En este orden de ideas nuestra doctrina ha señalado lo siguiente sobre las obligaciones de las partes contratantes:
“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (Maduro Luyando.- Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo, I, Caracas.2001. Pág. 83)…”
El Artículo 1.585 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendador de la siguiente manera:
“…Artículo 1.585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”
Asimismo, el Artículo 1.592 del Código Civil, establece las obligaciones del arrendatario de la siguiente manera:
“…Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
En el caso sub iudice, el accionante persigue la declaratoria de desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento mediante un contrato al ciudadanoJHOAN MIGUEL MONCADA, tal comose evidencia en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 28 de agosto de 2017 (folios 07 al 10 con sus respectivos vueltos),entonces le corresponde a este Juzgador, en primer lugar y con arreglo a todo lo plasmado por las partes, determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura la parte actora mantener con la parte demandada, y de las revisiones realizadas en la presente causa, se evidencia, que efectivamente sí existe una relación arrendaticia mediante un contrato privado suscrito entre el demandanteS.M. INVERSORA CLES C.A., representada por su PresidenteSERGIO OSWALDO CAMPANA ZERPA y el demandadoJHOAN MIGUEL MONCADA en la presente causa. Así se establece.
Establecido el vínculo contractual, pasa este Jurisdiscentea analizar el tema de la insolvencia de los cánones de arrendamiento, los cuales según el actor se encuentran insolutos. La alegada insolvencia es negada y contradicha por la representación judicial de la parte demandada.
En tal sentido, siguiendo este orden de ideas, el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, nos indica cuales son las causales de desalojo:
“…Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandante expresa que la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, en el sentido de que dejó de cumplir con la obligación principal de pagar el CANON DE ARRENDAMIENTO desde el mes de mayo del año 2019 encontrándose en estado de atraso en los pagos de los mismosy haciendo caso omiso a lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA, concerniente a su obligación de contratar una póliza de seguros dentro de los primeros cinco (05) días de vigencia del contrato.
En este mismo orden de ideas, precisa quien aquí juzga traer a colación lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Principio de la Carga de la Prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, pues se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplía dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, debe probar su afirmación, máxime cuando el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 254.-Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”
En consecuencia,y de conformidad con lo mencionado anteriormente,correspondía al actor demostrar la no consignación de los pagos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y al demandado demostrar que efectivamente sí realizó los mismos.Así, de las previsiones contractuales antes transcritas, el actor afirma que los cánones de arrendamiento corresponden a los meses de mayo de 2019 a noviembre de 2022, lo que hace un total de Tres (03) años y seis (06) meses de mora en el pago de dichos cánones de arrendamiento, haciendo caso omiso a lo establecido en el contrato de arrendamiento, como también incumplió con la obligación de contratar la póliza de seguros establecida en la Cláusula Décima Cuarta del presente contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 28 de agosto de 2017, tal como se evidencia en los folios (07 al 10). Así pues, de la revisión de las actas que constan en el iter procesal, obligado como se encontraba el accionado de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, ha quedado evidenciando que la parte demandada ciudadanoJHOAN MIGUEL MONCADA, no demostró, ni por sí, ni por medio de su representación judicial, los pagos subsiguientes de los meses alegados por la parte actora S.M. INVERSORA CLES C.A., representada por su PresidenteSERGIO OSWALDO CAMPANA ZERPA. Así se establece.-
Por otra parte,respecto al desconocimiento del CONTRATO DE ARRENDAMIENTOPRIVADO por parte de la defensa de la parte demandada,DEFENSORA AD-LITEM Abg. MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, la misma manifestóque no fue emanado por su representado, ni en su firma ni en su contenido, negando y desconociendo que la firma que sea de puño y letra de él. Ante esto, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebassolicitó al tribunal se intime a la demandada para realizar la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, ya que la defensa de la parte demandada actúa -a su decir- temerariamente al desconocer un documento privado por no ser emanado de su representado. Aduce también el accionanteque el demandado no demostró ni presentó en los autos las pruebas correspondientes con lo mencionado en la contestación de la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”(lo que no está en el expediente no está en el mundo), el Tribunal no observó en los autos que la parte demandadahaya intentado, ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial, demostrar que efectivamente se realizaron los pagos de los cánones correspondientes al contrato de arrendamiento, así como tampoco se encontró documento alguno que demuestre que el referido ciudadano no haya firmado el documento privado del Contrato de Arrendamiento.Así se establece.-
A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... la falta de pago, la Insolvencia inquilinaria y desalojo; tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de insolvencia inquilinaria. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”.
Conforme a lo antes expuesto y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, forzosamente este Tribunal llega a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato celebrado en fecha 28 de agosto de 2017, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.579 ejusdem.Así se establece.-
Así las cosas, considera quien aquí juzga que esInoficioso entrar aanalizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora,así como los demás alegatos de defensa invocados por la parte demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de extinción del proceso, no es necesario emitir pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes en virtud del principio de celeridad procesal.
Igualmente, observa este operador de justicia, que en el presente caso, y ante el estudio de las pruebas consignadas, es forzoso para este Tribunal, establecer la insolvencia de la parte obligada de losmeses de mayo de 2019 a noviembre de 2022, ya que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de rebatir este hecho, por lo que queda evidenciado que los hechos notorios no son objeto de prueba, tal comolo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo es probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por ende, la causal de desalojo incoada por el actor debe declararse CON LUGARy ordenar el desalojo del inmueble(GALPÓN INDUSTRIAL) libre de personas y de cosas, y condenar en costas a la parte demandada, tal como se hará en forma, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (GALPÓN INDUSTRIAL),intentada por laS.M. INVERSORA CLES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 01 de octubre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 13-A,representada por el ciudadano SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.236.920, abogado con Inpreabogado Nro. 34.764, obrando con el carácter de PRESIDENTE, CONTRAel ciudadano JHOAN MIGUEL MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. 13.351.137, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadanoJHOAN MIGUEL MONCADA, ya identificado,HACER LA ENTREGAdel Inmueble (libre de enseres y personas)consistente en un GALPÓN INDUSTRIALque forma un solo cuerpo, ubicado en la antigua carretera vía Los Llanos, San Cristóbal, Estado Táchira, que el mismo cuenta con una área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.950 M2) más estacionamiento descubierto, inscrito mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira de fecha 06 de julio de 1994.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandante:Abg.SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, teléfono (0414)376.09.27, obrando con el carácter de PRESIDENTE de la S.M. INVERSORA CLES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 13-A.
• Número telefónico de la parte demandada:DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYLA EVELYN GONZALEZ, con Inpreabogado Nro. 60.091, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (0414)706.05.71.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece(13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg.MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp. 23.347-23
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
|