REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 DE OCTUBRE DE 2023.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LAIDY ROCIO JACOME, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.507.101.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.917.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.165.525.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.418.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. INHIBICION DEL JUZGADO 1° DE 1RA Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Táchira. ( Cuestiones Previas Opuestas; ordinal 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Instaurada demanda de FRAUDE PROCESAL, admitida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y emplazado el demandado para la contestación de la demanda, se inicia la presente controversia (incidencia) por oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada en juicio de FRAUDE PROCESAL por parte del abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, con Inpreabogado Nro. 74.418, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO.
ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En el referido escrito de fecha 17-07-2023 (Flo. 262 al 266 vto), la parte demandada, actuando a través de apoderado judicial, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Con relación a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 9 (la Cosa Juzgada), que por ante este Despacho corre acción intentada por la ciudadana Laidy Rocio Jacome, en la cual demanda al ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo por Fraude Procesal y Estafa Procesal, dicha acción fue admitida y llevada hasta ahora por los trámites procesales adecuados. Que en el petitorio la parte actora solicita: PRIMERO: que se declare con lugar la demanda de fraude procesal, estafa procesal y fraude a la ley. SEGUNDO: que se declare que es inexistente el proceso de divorcio por ruptura de la vida en común, entre los ciudadanos JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO y LAIDY ROCIO JACOME; por la existencia del fraude procesal y fraude a la ley; y por consiguiente la nulidad absoluta, cuya causa se encuentra contenida en el expediente N° 19.711-08 del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Que en fecha 23 de abril de 2019 el Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la causa N° 19-760 decidió lo siguiente: PRIMERO: declaro con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME en contra del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO. SEGUNDO: declaro con lugar el fraude procesal cometido en el expediente 19.711-18 llevado por el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia se anulan todas las actuaciones contenidas en dicho expediente. Que en fecha 17 de julio de 2019 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en apelación en la causa 3.708 confirmo en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Que asimismo el Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Sala de Casación Civil, en decisión dictada en fecha 30 de julio de 2020 en el expediente AA20-C-2019-000467 recurso de Casación R.C.000085, declaro: PRIMERO: con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el dia 17 de julio de 2019 y en consecuencia anula dicho fallo. SEGUNDO: sin lugar la denuncia por fraude procesal incidental interpuesta por la parte demandada, en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO contra la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME. TERCERO: se condena a la parte demandante en fraude procesal, ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, al pago de las costas de la incidencia y del recurso extraordinario de casación a tenor de lo previsto en los artículos 276 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Como segunda cuestión previa opone la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que la única persona que tiene la acción para solicitar que se declare como falso el instrumento poder otorgado por ante la Notaria de el Piñal es su representado, es decir, el ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, quien es el titular de la acción para intentar el correspondiente juicio de tacha, ya que de ser cierto lo alegado por la parte actora en el libelo, única y exclusivamente a él le corresponde la acción y es él quien debería intentar la respectiva nulidad, quedando claro que no lo hará. Que razón por la cual para que se declare la falsedad del documento que solicita la parte actora, debe realizarse previamente el juicio de tacha, y que en este caso aduce no se ha realizado.
CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De la revisión de las actas procesales, el tribunal no logró evidenciar escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en fecha 17-07-2023.
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 19-07-2021 la representación judicial de la parte demandante no promovió pruebas.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10-08-2023, consistente en (fl. 268 vto):
Punto Único: copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 30 de julio de 2020 en el expediente AA20-C-2019-000467 recurso de casación R.C.000085.
PARTE MOTIVA
Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción, de la presente incidencia de cuestiones previas opuestas, por cuanto, una vez admitida la demanda y emplazada la única demandada para la contestación, ésta en vez de contestar, opuso la cuestión previa de existencia de cosa juzgada, la cuál, a pesar de no haber sido contradicha por la parte demandante dentro del plazo fijado para ello, el Tribunal pasa a verificarla, no sin antes entrar a valorar las documentales que consignó la parte demandada junto con su escrito de oposición de la cuestión previa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental que riela a los folios 269 al 289, se le confiere el valor probatorio indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y de ellas se desprende: sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 30 de julio de 2020 en el expediente AA20-C-2019-000467 recurso de casación R.C.000085.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizando este Juzgador las actuaciones cursantes en autos, encuentra que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a continuación pasa a pronunciarse y a realizar las siguientes consideraciones:
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (la cosa juzgada)
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 1.395 del Código Civil dispone con respecto a la cosa juzgada, lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Como se puede apreciar, la parte final de la norma anteriormente transcrita establece los elementos para la procedencia de la cosa juzgada, que supone la existencia de la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir.
Sobre la cosa Juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 expediente No. 01584, ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció:
“Una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, lo que supone que quien alega que una decisión o auto de composición procesal tiene la eficacia y autoridad de cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, lo que ha sido objeto de la sentencia, y para que el tribunal basado en la presunción legal niegue acción en justicia, se debe demostrar lo que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como triple identidad: sujetos, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y al nueva demanda interpuesta.”
Sobre este particular el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 66 manifiesta:
“El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado: en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quuantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a <>, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia.
<
Más aún, el pronunciamiento con efecto de cosa juzgada no puede ser hecho sino por el juez competente, cuando el juez que este conociendo no sea competente para las cuestiones perjudiciales (a ser resueltas con pronunciamiento incidental y con efecto de cosa juzgada) y lo sea el juez superior, toda la causa deberá ser remitida a este juez superior (Art. 34 CPC italiano) (cfr Punzi, Carmine, en apostillas a Sata, Salvatore: Distritto Processuale Civile) (cfr también comentario Art. 273).
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones (COUTURE, EDUARDO J.: Fundamentos... § 283). También sobre esto se ha pronunciado la Corte: <
Establece la doctrina y la jurisprudencia que la cosa juzgada a pesar de ser una sola, la Ley distingue su doble función: 1) la material o sustancial; y 2) la formal. Esto nos induce a aclarar que en su función formal atiende a lo interno del proceso y lo sustancial o material a lo externo y vinculante en todo proceso futuro.
La cosa juzgada material es pues la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos en todo proceso futuro, aquella en que concurren los tres (3) elementos antes mencionados, vale decir: sujetos, objeto y causa o identidad de la causa, sin embargo la cosa juzgada formal, es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos lo cual hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente de modo que este tenga un término, ya que es aquella sentencia en la cual se resolvió el fondo de la causa, ya que si al justiciable no se le entra a conocer el fondo de su pretensión, se le estaría violando la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho. La cosa juzgada formal es presupuesto necesario de la cosa juzgada material.
En lo atinente a la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la cosa juzgada”; el Tribunal observa que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente nomenclado 19.760 que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción, sobre el cual es conveniente analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales, la causa petendi y el objeto del mismo.
• En cuanto a los sujetos procesales.
Comenta el Dr. Ricardo Henriquez la Roche que en cuanto al “elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
Así pues, constata este Operador de Justicia que en la causa nomenclada 19.760 que cursó en el Juzgado ya mencionado, fungió como parte actora la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, y como sujeto pasivo fungió el ciudadano JOSE RAUL CAMARGO; y se observa que en la presente causa los sujetos procesales también son: como parte demandante nuevamente la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, y como demandado únicamente el ciudadano JOSE RAUL CAMARGO ya antes identificado.
En consecuencia, al existir identidad de partes en ambas causas, en la cursada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil (Exp.19.760) y la que cursa actualmente en este Juzgado (Exp.23.393-23), es procedente la identidad de sujetos alegada por la parte demandada. Así se establece.
• En cuanto al objeto.
“(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de sentencia”, es conveniente significar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:
Estos problemas están referidos en efecto, al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la cosa juzgada. Se puede observar que la cosa juzgada garantiza sólo el bien de la vida reconocido en la sentencia y no todas las cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la cosa juzgada se sugiere, por tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el juez en la sentencia vienen resueltas incidenter tantum, esto es, sólo a los fines de la decisión, y sin que sobre ellas se forme cosa juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental (esto es un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condición) y aclarando que normalmente las cuestiones prejudiciales vienen resueltas incidenter tantum, se debe todavía agregar que estas cuestiones deben ser decididas con efecto de cosa juzgada y con el así llamado pronunciamiento incidental en dos hipótesis: a) cuando exista disposición expresa de la ley que imponga tal pronunciamiento, b) cuando sea pedido por una de las partes. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
En el caso subiudice, se observa que en la causa Nro. 19.760 cursada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil se solicitó la declaratoria de Fraude Procesal, la cual en su sentencia definitiva declaró CON LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME en contra del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO, declaro con lugar el fraude cometido en el expediente 19.711-08 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y en consecuencia se anularon todas las actuaciones contenidas en dicho expediente, por lo que la parte actora buscaba el proferimiento del fraude presuntamente cometido por la parte demandada.
Ahora bien, en la presente causa el objeto de la demanda lo constituye el FRAUDE PROCESAL, cuya pretensión recae en la declaratoria con lugar de la demanda de fraude procesal, estafa procesal y fraude de ley, para que consecuentemente se declare inexistente el proceso de divorcio por ruptura de la vida en común entre los ciudadanos JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO y LAIDY ROCIO JACOME, por la existencia de fraude procesal y fraude a la ley; y, por consiguiente la nulidad absoluta, cuya causa de encuentra contenida en el expediente N°19.711-08 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Como se puede apreciar, existe relación en ambos hechos relacionados en ambos expedientes, tanto del expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancio Civil como la acción instaurada en la presente causa, en razón del o cuál, el Tribunal considera que existe identidad de objetos en ambas causas. Así se establece.
• En lo que respecta a la causa.
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle.
En la identidad de la cosa debe incluirse la relación de continencia que, por ejm. se da cuando en un proceso la actora demanda como propietaria y, en el otro, como pretensa copropietaria pretendiendo derechos sobre la herencia de un presunto causante de quien se dice descendiente directo. En éste caso la causa de pedir es la misma, pero también lo es el objeto, ya que si no es en absoluto propietaria menos puede ser condueña.” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).
Se tiene entonces que la causa petendi es la situación de hecho -jurídicamente relevante- que es susceptible de recibir la tutela solicitada. En el caso bajo examen, observa este Juzgador que los hechos controvertidos en la causa signada 19.760 que cursaba en el Juzgado Tercero Civil, como en la presente causa, están referidos a declarar el fraude de ley cometido en el expediente 19.711-08 llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es decir, con el fin de declarar la inexistencia del mismo. Todo lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar la identidad en la causa o petitorio en ambos juicios. Así se establece.
Por otra parte es importante acotar que de acuerdo a lo observado en autos, se aprecia que la parte demandada fundamenta su alegato de cuestión previa de la existencia de Cosa Juzgada sobre una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil dictada el 30 de julio de 2020, en el expediente AA20-C-2019-000467 Recurso de Casación R.C.000085 en la que declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 17 de julio de 2019 y, en consecuencia SE ANULA dicho fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal incidental interpuesta por la parte demandada, en el juicio de partición de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, contra la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME. TERCERO: se condena a la parte demandante en fraude procesal, ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, al pago de las costas de incidencia y del recurso extraordinario de casación a tenor de lo previsto en los artículos 276 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Al configurarse la triple identidad de los elementos, llámense estos sujetos, objeto y causa requisitos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, es indubitable declarar que existe la cosa juzgada material en el expediente No. 12.235 que influye directamente sobre lo que se está debatiendo en este caso. Así se decide.
Es necesario ampliar el concepto de cosa juzgada, ya que el Juez para llegar a la sentencia final, es necesario que recorra todo el camino o inter procesal que conduce a ella y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
No se trata de dos cosas juzgadas, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Ahora bien, se observa que en fecha 24de abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira DECLARA CON LUGAR el divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO y LAIDY ROCIO JACOME DE CAMARGO. Que en fecha 23 de abril de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaro con lugar la denuncia de fraude procesal intentada por la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, cometido en el expediente 19.711-08 llevado por el Juzgado Segundo Civil. Tal sentencia fue recurrida en apelación entrando a conocer el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2019 confirmo todas y cada una de las partes del fallo apelado.-
La decisión anterior, fue recurrida en casación, en la cuál, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2020, declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 17 de julio de 2019 y, en consecuencia SE ANULA dicho fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal incidental interpuesta por la parte demandada, en el juicio de partición de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, contra la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME. TERCERO: se condena a la parte demandante en fraude procesal, ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, al pago de las costas de incidencia y del recurso extraordinario de casación a tenor de lo previsto en los artículos 276 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señala que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Como se puede apreciar, existe no tan solo identidad de personas, objeto procedimiento sustanciado en el expediente 19.760, crea cosa juzgada frente a la presente pretensión, en razón de lo cual quien aquí decide se ve forzado a declarar CON LUGAR la cuestión previa numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente deberá desechar por improcedente la presente acción y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11, pues no se han configurado los elementos o supuestos requeridos para que se configuren las mismas. Así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión, se deberá condenar en costas a la parte demandante, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JOMENEZ, con Inpreabogado No. 74.418, en condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11.
TERCERO: Se desecha por IMPROCEDENTE, la acción de FRAUDE PROCESAL, intentada por LAIDY ROCIO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.507.101, respectivamente, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.525.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
QUINTO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (13) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.393-23
JAPV/jarf.-
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