REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 16 de octubre de 2023.

PARTE DEMANDANTE: MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° V.-20.426.644.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARTHA ISABEL ACEROS CETINA y ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 217.227 y 213.969 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ANA LISBETH UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V.- 24.820.719.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EVENCIO MORA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.083.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La presente controversia judicial se inicia a través de la demanda incoada por la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES por intermedio de sus apoderados judiciales, Abg. MARTHA ISABEL ACEROS CETINA y ARBEY AURELIO RAMIREZ COLMENARES, en cuyo escrito se observa lo siguiente: la representada para el año 2014 adquirió el (62.5%) de los derechos y acciones de un inmueble compuesto por un lote de terreno ubicado en el Paramo de Toituna, Municipio Guasimos estado Táchira, con la mejora de una casa para habitación con sus adherencias y dependencia, alinderado así: NORTE: con propiedad que es o fue de Nazario Ramírez Galaviz, en line quebrada mide treinta y dos metros con siete centímetros (32,07 mts); SUR: con vía publica, mide cuarenta y tres metros con setenta y dos centímetros (45,72 mts), ESTE: antes camino público, hoy urbanización “Rosa Inés” mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de la sucesión de Eraclio Ramírez y Nazario Ramírez, mide treinta metros con cincuenta y ocho centímetros (30,58 mts), para un área total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (876,62 mts), según consta en documento protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 03 de octubre de 2014, inscrito bajo el numero 10, folio 28, del tomo 21 del protocolo de transcripción del año 2014, que posteriormente adquirió el resto de derechos y acciones que correspondían sobre el referido inmueble tal y como consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 22 de marzo de 2017, inscrito bajo el N° 1, folio 1, tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2017, adquiriendo el (25%) y el (12%) restante, con lo que se acreditaba el (100%) de la propiedad del inmueble. Que distingue de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años a la ciudadana ANA LISBETH UZCATEGUI, que para el año 2016 la mencionada ciudadana le pidió alojamiento en su casa o que en su defecto le permitiera construir temporalmente un rancho de laminas de zinc en su terreno, ya que estaba pasando por una situación precaria y en razón de ello accedió a que la referida ciudadana levantara un rancho de latas de zinc sobre una parte del lote de terreno, con la única condición de que tal situación sería por un tiempo máximo de 01 año, asumiendo que en ese tiempo ANA UZCATEGUI conseguiría un lugar en alquiler o una solución de vivienda y se iría de la propiedad. Que el rancho de zinc se construyo sobre un lote de mayor extensión del inmueble anteriormente descrito el cual aduce es de su propiedad, el mencionado rancho tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: con propiedad Martha Ortiz, mide seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87mts), SUR: con propiedad Martha Ortiz, mide seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87mts), ESTE: con propiedad Martha Ortiz, mide siete metros (07,00mts), y OESTE: con propiedad Martha Ortiz, mide siete metros (07,00 mts), para un área total de cuarenta y ocho metros cuadrados con nueve centímetros (48,09mts), según levantamiento topográfico elaborado por la Ingeniero Civil Jenny Vivas en fecha 01 de marzo de 2018. Que la situación se salió de control cuando la ciudadana ANA LISBETH UZCATEGUI una vez levantado el rancho comenzó a realizar una construcción con bloque y cemento, reemplazando el rancho por una edificación mas estructurada sin su consentimiento ni autorización, lo cual llevo a que se presentaran actitudes violentas por parte de la mencionada ciudadana negando irse de la propiedad y argumentando que la hoy demandante no era la propietaria. Que la ciudadana ANA UZCATEGUI ha continuado con la construcción a pesar de haber intentado resolver por la vía pacífica tal situación, que la misma incurre en la alteración del orden público y con actos que van en contra de la moral y las buenas costumbres que perturban la sana convivencia de la comunidad. Aduce que la ciudadana ANA UZCATEGUI manifiesta que es propietaria del referido terreno ya que señala una venta privada que en algún momento fue celebrada, lo que cual no es cierto ya que la hoy demandante alega que nunca ha sido su intención la de vender el lote de terreno. Que la ciudadana ANA UZCATEGUI ha pasado de ser una ocupante pacifica a una invasora agresiva que ha atentado contra la integridad física de ella como de su familia, que nunca ha sido autorizada a que construya con bloque y cemento y menos aun se ha dado esperanza a que se quede permanentemente en la propiedad, puesto que la solución que se le dio en su oportunidad fue temporal y no a tiempo determinado, lo cual ha sido inalterable en el tiempo. Que todas las acciones realizadas por la demandada ha generado un daño y perjuicio que ha traído como consecuencia que no se pueda disfrutar, gozar, usar y disponer del bien objeto de la demanda.

Finalmente, fundamenta su demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545 al 549 del Código Civil y artículos 338 y siguientes, así como 588 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISION
Por auto de fecha 30 de abril de 2018 (f. 35), se admitió la demanda por el procedimiento civil ordinario y se ordenó la citación de la ciudadana ANA LISBETH UZCATEGUI, para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días luego de su citación.

CITACION
En la misma fecha se comisiono al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira para la práctica de la citación de la ciudadana ANA LISBETH UZCATEGUI.
En fecha 04 de mayo de 2018 (flo. 37) mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fueron suministrados los emolumentos por la abogada MARTHA ACEROS para armar la compulsa de citación.
En fecha 28 de mayo de 2018 (flo. 40) el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira recibió comisión de citación.
En fecha 12 de junio de 2018 (flo. 41) mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia que la boleta de citación para la ciudadana ANA LISBETH UZCATEGUI fue firmada y recibida.
En fecha 20 de junio de 2018 (flo. 44) se recibió oficio N° 452 proveniente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira contentivo de comisión de citación.
En fecha 25 de septiembre de 2018 (flo. 55 vto) mediante auto visto el llamado de tercero formulado por la demandada en su escrito de contestación y siendo procedente su intervención, en consecuencia se cita a los ciudadanos MARCO ORTIZ PARRA y FAUSTO WLADIMIR CORREA SUAREZ.
En fecha 09 de octubre de 2018 (flo. 63) mediante auto se comisiona para la práctica de la citación de los ciudadanos MARCO ORTIZ PARRA y FAUSTO WLADIMIR CORREA SUAREZ al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
En fecha 26 de septiembre de 2018 (flo. 118) el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira recio comisión para la práctica de citación.
En fecha 12 de noviembre de 2018 (flo. 120) mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira deja constancia que no fue posible la citación del ciudadano MARCO ORTIZ PARRA por cuanto se encontraba de viaje. En la misma fecha se practico la citación del ciudadano WLADIMIR CORREA SUAREZ.
En fecha 14 de noviembre de 2018 (flo. 126) mediante diligencia suscrita por el abogado EVENCIO MORA solicita la citación por carteles del ciudadano MARCO ORTIZ PARRA.
En fecha 19 de noviembre de 2018 (flo. 127) mediante auto del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira acordó citar al ciudadano MARCO ORTIZ PARRA mediante carteles.
En fecha 13 de diciembre de 2018 (flo. 128) mediante diligencia suscrita por al abogado EVENCIO MORA MORA consigna 2 ejemplares de los periódicos La Nación de fecha 04-12-2018 y Los Andes de fecha 07-12-2018.
En fecha 18 de diciembre de 2018 (flo. 131) mediante diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira dejo constancia que fijo cartel de citación librado al ciudadano MARCO ORTIZ PARRA.
En fecha 19 de diciembre de 2018 (flo. 132 y 133) el del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira remitió comisión de citación con oficio N°833.
En fecha 08 de enero de 2019 (flo. 134) se recibió oficio N° 833 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira contentivo de comisión de citación.
En fecha 10 de enero de 2019 (flo. 136) mediante escrito suscrito por los abogados MARTHA ACEROS y ARBEY RAMIREZ apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA procede a darse por citado.

CONTESTACIÒN A LA DEMANDA
Por escrito consignado el 18 de julio de 2018 (fl. 45 y 46 vto), la ciudadana ANA LISBETH UZCATEGUI asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.083, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: rechaza tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser falsa de toda falsedad por las siguientes razones: a) que su pareja y concubino el ciudadano FAUSTO WLADIMIR SUAREZ CORREA y ella vivieron alquilados en la vía Panamericana sector la Perla, parte baja, casa s/n municipio Guasimos, según contrato verbal celebrado con el ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA, desde marzo de 2015 hasta el mes de julio de 2016, padre de la demandante. B) que es cierto que construyeron un rancho del cual han ido mejorando sus condiciones estructurales sobre el lote de terreno que a su decir adquirieron al ciudadano MARCO ORTIZ con aprobación de la demandante MARTHA ORTIZ, según documento privado. c) aduce que es falso que se le señale como invasora agresiva, pues la construcción se realizo en terrenos que se habían pactado en compra venta entre el ciudadano MARCO ORTIZ y el ciudadano FAUSTO SUAREZ y con aprobación de la ciudadana MARTHA ORTIZ. D) aduce que es falso que se le señale apropiación indebida de un bien inmueble compuesto por un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, alega que la construcción se realizo a la luz del día y con la buena pro del vendedor ciudadano MARCO ORTIZ y de la ciudadana MARTHA ORTIZ propietaria del inmueble antes descrito. E) alega que la posesión es pacifica, publica y legitima ya que existe una convención de compra-venta del lote de terreno que esta poseyendo según documento privado. SEGUNDO: que de conformidad con el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 38 solicita sean llamados a la causa los ciudadanos MARCO ORTIZ y FAUSTO CORREA.

Por escrito consignado el 10 de enero de 2019 (fl. 141 y 142 vto), el ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA por medio de sus apoderados judiciales abogados MARTHA ACEROS y ARBEY RAMIREZ, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO: que es inamisible el procedimiento de tercería, tanto por la naturaleza como la comunidad de la causa, ya que no es litisconsorte con la demanda ni con el actor, que no tiene interés en el proceso ya que no tiene vínculos jurídicos con la demandada. Que tampoco tiene cualidad para ser llamado al proceso. Alega la falta de cualidad pasiva e interés en el procedimiento de acción reivindicatoria, ya que a su decir no es comunero o copropietario del bien objeto de la litis. DE LA CONTESTACION: Niega, rechaza y contradice el llamado al procedimiento de tercería realizado por la ciudadana ANA LISBETH UZCATEGUI GOMEZ en la contestación de la demanda principal. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la demandada y o la persona quien dice ser su concubino hayan celebrado algún tipo de pacto o negociación con él. Que nunca pacto contrato verbal, ni escrito de venta con la demandada ni con su concubino, que tampoco celebro contrato verbal ni escrito de arrendamiento con la demandada ni con la persona que dice ser su concubino, que tampoco autorizo construcción alguna sobre el inmueble objeto de la causa principal, que a su decir no posee cualidad jurídica para administrar ni disponer de dicho inmueble, ya que la única propietaria del inmueble es MARTHA ORTIZ. Aduce que nunca firmo el instrumento que promovió la parte demandada en la contestación, que tampoco celebro promesa de venta alguna de forma verbal o escrita, ni en su nombre, ni en nombre de su hija MARTHA ORTIZ, con la demandada ni con la persona que dice ser su concubino. Desconoce y niega tanto en su contenido, como en la supuesta firma del instrumento privado por considerarlo falso de toda falsedad. Así mismo, solicita la tacha incidental de tal instrumento.

Por escrito consignado el 16 de enero de 2019 (fl. 143 y 144 vto), el ciudadano FAUSTO WLADIMIR SUAREZ CORREA asistido por el abogado EVENCIO MORA MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.083, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: rechaza tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de su concubina ANA UZCATEGUI por ser falsa de toda falsedad por las siguientes razones: A) que él y su pareja ANA UZCATEGUI viven alquilados en la vía panamericana, sector La Perla, casa s/n según contrato verbal celebrado con el ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ, desde marzo de 2015 hasta el mes de julio de 2016. B) que es cierto que construyeron un rancho el cual han ido mejorando en sus condiciones estructurales sobre el lote de terreno que adquirieron al ciudadano MARCO ORTIZ con la aprobación de la demandante MARTHA ORTIZ, según documento privado de fecha 06-08-2015. C) que es falso que se les señale como invasores agresivos, ya que la construcción se realizo en terrenos que se habían pactado en compra-venta entre el ciudadano MARCO ORTIZ y su pareja y concubina MARTHA ORTIZ. D) que es falso que se les señale de apropiación indebida de un bien inmueble compuesto por un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión pues la construcción de realizo a la luz del día. Que se trata de una posesión pacifica, publica y legitima ya que existe un convenio de compra venta del lote de terreno que están poseyendo.

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas aportadas con la contestación de la demanda:

DOCUMENTALES: 1.1) constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira, acta N°10 de fecha 21-06-2018. 1.2) copia simple de documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos MARCO ORTIZ y la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ.

TESTIMONIALES: 1) ISIDORO ORTIZ PARRA, 2) MIGUEL ANGEL GAMEZ RUIZ, 3) CLAUDIA PATRICIA SIERRA DE RAMIREZ, 4) YORKY PEREZ PABON, 5) DAVID FERNANDO RAMIREZ SAYAGO, 6) FAUSTO SUAREZ MEZA.

PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda:

DOCUMENTALES: 1.1) copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 03 de octubre de 2014 marcado “B”, 1.2) copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 16 de marzo de 2017 marcado “C”, 1.3) copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 22 de marzo de 2018 marcado “D”, 1.4) copia simple de plano descriptivo del inmueble, ubicación y lote ocupado por ANA LIZBETH UZCATEGUI, de fecha 01 de marzo de 2018 marcado “E”, 1.5) copia simple de acta de compromiso realizada ante INTAMUJER de fecha 28 de junio de 2017 marcada “f”, 1.6) copia simple de acta de incidencia del Consejo Comunal de la Comunidad de la Perla Parte Baja, de fecha 25 de junio de 2017, marcado “G”.

TESTIMONIALES: 1) AURA YASMIN DELGADO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.707.447.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 04 de octubre de 2018 (flo. 60), se admitió las pruebas presentadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

INFORMES
En fecha 14 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada ANA LISBETH UZCATEGUI GOMEZ, presenta por ante este Juzgado escrito contentivo de los informes (flos. 112 vto).

En fecha 30 de noviembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, presentan escrito de informes (flo. 114 y 115 vto).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MARTHA ORTIZ en contra de la ciudadana ANA LISBETH UZCATEGUI. Alega la parte demandante que es propietaria de un inmueble según consta en documento protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 03 de octubre de 2014, inscrito bajo el numero 10, folio 28, del tomo 21 del protocolo de transcripción del año 2014, que posteriormente adquirió el resto de derechos y acciones que correspondían sobre el referido inmueble tal y como consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 22 de marzo de 2017, inscrito bajo el N° 1, folio 1, tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2017, adquiriendo el (25%) y el (12%) restante, con lo que se acreditaba el (100%) de la propiedad del inmueble. Que le dio oportunidad a la ciudadana ANA UZCATEGUI de construir una vivienda improvisada (rancho) en terreno que es de su propiedad en vista de que la misma se encontraba en una situación precaria, que le daba permiso de ocupar tal lugar por el lapso de un (01) año. Que luego la mencionada ciudadana comenzó a construir con bloque y cemento sin su consentimiento ni autorización y que además dice ser propietaria del referido terreno por haber celebrado una compra venta.
Por su parte la demandada alega que comenzaron a vivir allí alquilados y que tuvieron hicieron un rancho que luego fueron mejorando en cuanto a su estructura, que el mencionado rancho está construido sobre un lote de terreno que fue vendido de manera verbal por el ciudadano MARCO ORTIZ con autorización de la demandante.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACION DE LA PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Planteada la litis, el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso.

A la documental inserta (flo. 48 vto) por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal lo valora conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira, acta N°10 de fecha 21-06-2018, entre el ciudadano FAUSTO WLADIMIR SUAREZ CORREA y ANA LISBETH UZCATEGUI GOMEZ.

A la documental inserta al (flo. 49) contentiva de copia simple de documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos MARCO ORTIZ y la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ, mediante informe del experto grafotécnico RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO de fecha 18 de febrero de 2018 inserto en los (flos. 35 al 44 del cuaderno de Tacha Incidental) se desprende:

1. La firma CUESTIONADA de texto legible “Marco Ortiz”, atribuida al ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA que se encuentra suscribiendo el contrato de compra venta, cursante al folio (52) del expediente, y las firma de ORIGEN CONOCIDO de la antes nombrada persona, presente en los folios (139) y (140) del expediente; HA SIDO PRODUCIDA POR UNA PERSONA DIFERENTE al ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA, titular de la cedula de identidad V.-23.176.581, en tal sentido dicha firma dubitada no es autentica.
2. La firma ilegible CUESTIONADA que suscribe como vendedora el documento de CONTRATO DE COMPRA VENTA cursante al folio (52) del expediente y atribuida a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ y las firmas de origen conocido de esta persona en los folios (9, 10, 27 y 28), HAN SIDO PRODUCIDAS POR PERSONA DIFERENTE a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, titular de la cedula de identidad V.-20.426.644 por lo tanto dicha firma dubitada no es AUTENTICA.

Es por lo que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se aprecia y valora solo como indicio de la supuesta negociación de compra venta realizada entre MARCO ORTIZ y MARTHA ORTIZ.

Por auto de fecha 04-10-2018 (fl. 60) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 16-10-2018 se realizó declaración testimonial (flo. 94 al 96) rendida por el ciudadano ISIDORO ORTIZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.840, de profesión albañil, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTHA ORTIZ y MARCO ORTIZ, a la primera desde hace 20 años y al segundo desde hace 40 años, que también conoce a LIZBETH UZCATEGUI y al ciudadano FAUSTO SUAREZ a la primera desde hace 18 años y al segundo desde unos 10 a 15 años aproximadamente, que había escuchado que MARCO ORTIZ le había vendido un terreno a WLADIMIR Y ANA LISBETH, que le consta que los mencionados ciudadanos construyeron sobre dicha terreno unas mejoras en una casa para habitación con dinero de su propio peculio. REPREGUNTAS: que el nexo que lo uno a los ciudadanos MARTHA ORTIZ y MARCO ORTIZ es familiar, que MARTHA ORTIZ es su sobrina, que ANA LIZBETH UZCATEGUI es su hijastra y FAUSTO SUAREZ es amigo suyo, que según su conocimiento el legitimo propietario del lote de terreno es MARCO ANTONIO, que le consta que la venta se realizo porque se reunía con Marco Ortiz y hablaban de ello, que no tiene conocimiento de que la construcción se haya realizado con autorización de la dueña, que no sabe con exactitud en qué fecha se realizo la venta, y que no reconoce a Alejandra como dueña del terreno, que el dueño es Marco Ortiz (…)”.

Por auto de fecha 04-10-2018 (fl. 60) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Así, el día 23-10-2018 se realizó declaración testimonial (flo. 107 al 109) rendida por el ciudadano FAUSTO SUAREZ MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.764.452, de profesión albañil, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:

“(…) que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCO ORTIZ desde que tiene 10 años y a MARTHA ORTIZ no la conoce, que también conoce a LIZBETH UZCATEGUI desde hace 4 años y que FAUSTO SUAREZ es su hijo, que sabe que el señor MARCO ORTIZ le vendió un terreno de su propiedad a los ciudadanos ANA LISBETH UZCATEGUI y FAUSTO SUAREZ, y que le consta construyeron sobre dicho terreno unas mejoras consistentes en una casa para habitación con dinero de su propio peculio, que fueron comprando material y poco a poco fueron construyendo. REPREGUNTAS: que el nexo que tiene con MARCO ORTIZ es de amigos y que a la ciudadana MARTHA ORTIZ no la conoce, que el señor MARCO ORTIZ le había dejado una pieza más adelante de donde el construyo y que luego al irse construyendo se mudo, que el mismo señor MARCO fue el que midió los huecos donde se iba a construir la casa, que su hijo y LISBETH vivían en su casa pero que luego le dijeron que habían comprado un terreno y que iban a construir una casa, que su hijo vendió una moto para poder comprar e ir reuniendo la plata del señor MARCO, que no tiene conocimiento de la fecha exacta en que se realizo la supuesta venta porque estaba trabajando en Colombia, y que supo de ello cuando regreso (…)”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta a los (flos. 12 al 18 vto) marcado “B”, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal lo valora conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 03 de octubre de 2014, inscrito bajo el N°10, folio 28, tomo 21 del protocolo de Trascripción del presente año respectivamente. Del cual se observa que los ciudadanos:
“(…) JOSE EDILCIO ZAMBRANO DUQUE, ANA BENILDE ZAMBRANO DE RUIZ, JOSE MARIÑO ZAMBRANO DUQUE, GULLERMINA ZAMBRANO DE GUILLEN y CANDIDA ROSA ZAMBRANO DE GUERRERO (…) representados en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN MARINA CONTRERAS CONTRERAS (…) por el presente documento DECLARO: en nombre de mis representados doy en venta pura y simple, real y efectiva todos los derechos y acciones a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES (…) un (1) lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado Paramo de Toituna, Municipios Guasimos estado Táchira, con la mejora de una casa para habitación (…)”

A la documental inserta a los (flos. 19 al 25 vto) marcado “C”, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal lo valora conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 16 de marzo de 2017, inscrito bajo el N°11, folio 38, tomo 12 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Del cual se observa que los ciudadanos:
“(…) MARIA ANTONIA CONTRERAS DE ZAMBRANO, ANA CONCEPCION CONTRERAS ZAMBRANO, MARIA CANDELARIA CONTRERAS ZAMBRANO, ANA LUCIA CONTRERAS ZAMBRANO, MARIA RAMONA CONTRERAS ZAMBRANO, OLGA MARIA CONTRERAS ZAMBRANO, JOSE FRANCISCO CONTRERAS ZAMBRANO, PABLO DE JESUS CONTRERAS ZAMBRANO, PLACIDO CONTRERAS ZAMBRANO, NANCY COROMOTO ZAMBRANO FIGUERA, YOLMARI COROMOTO ZAMBRANO FIGUERA, YORMAN JOSE ZAMBRANO FIGUERA y LISSETT CAROLINA ZAMBRANO LOPEZ (…) representados en este acto por la ciudadana CARMEN ROSA ORTIZ JAIMES (…) en el presente documento DECLARO: en nombre de mis representados doy en venta pura y simple, real y efectiva todos los derechos y acciones equivalentes al 25% que comprenden el 12,50%, por la causante OLGA MARINA ZAMBRANO DE CONTRERAS y el otro 12.50% por el causante JOSE ALFONSO ZAMBRANO DUQUE a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES (…) un (1) lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado Paramo de Toituna, Municipios Guasimos estado Táchira, con la mejora de una casa para habitación (…)”.

A la documental inserta a los (flos. 26 al 31 vto) marcado “D”, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal lo valora conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del código Civil; y de ella se desprende: copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 22 de marzo de 2018, inscrito bajo el N° 1, folio 1, del tomo 13, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Del cual se observa que:

“(…) VICTOR YOEL ZAMBRANO CHACON y MARYLYN VANESA ZAMBRANO CHACON (…) por el presente documento DECLARAMOS: damos en venta pura y simple, real y efectiva todos los derechos y acciones equivalentes al 25% que comprenden el 12,50%, a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES (…) un (1) lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado Paramo de Toituna, Municipios Guasimos estado Táchira, con la mejora de una casa para habitación (…)”.

A la documental inserta al (flo. 32) marcado “E”, por cuanto la misma no fue impugnada Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: copia simple de plano descriptivo del inmueble, ubicación y lote ocupado por ANA LIZBETH UZCATEGUI, de fecha 01 de marzo de 2018

Copia simple de acta de compromiso realizada ante INTAMUJER (flo. 33) de fecha 28 de junio de 2017 marcada “F”, por cuanto de dicha prueba no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de acta de incidencia del Consejo Comunal de la Comunidad de la Perla Parte Baja, de fecha 25 de junio de 2017 (flo. 34), marcado “G”, por cuanto de dicha prueba no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental (flo. 158 vto) corre inserta inspección judicial acordada en fecha 10-08-2023 (flo. 155 vto) mediante auto para mejor proveer, este Tribunal la valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento civil, y de ella se desprende:
“PARTICULAR PRIMERO: Este Tribunal deja constancia que se encuentra ubicado en la Avenida Panamericana, sector de Palmira, más arriba de Copa de Oro, sector La Perla, detrás del urbanismo Rosa Inés, al final de la regresiva del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
PARTICULAR SEGUNDO: Sobre el siguiente particular se le solicitó a la ciudadana Ana Uzcátegui que expusiera la cualidad con que se encontraba dentro del terreno litigioso, en el cual manifestó que de acuerdo a un documento de compra venta privado ella ostenta la cualidad de propietaria.
PARTICULAR TERCERO: En cuanto a este particular este Juez le solicitó al exhibición del documento que acreditara dicha cualidad en la cual entregó para vista y devolución una copia simple del contrato de compra venta, el cual una vez revisado se pudo evidenciar algunos errores, tachaduras y enmendaduras dentro del mismo. Asimismo se le preguntó al ciudadano Fausto Wladimir Suárez Correa cuál es su cualidad, y el mismo manifestó que es el cónyuge de la ciudadana Ana Lisbeth Uzcátegui de Suárez”.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En virtud del sistema dispositivo contemplado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que son las partes quienes deben establecer el alcance contenido de la disputa judicial y el Tribunal queda limitado a la consideración de aquello que los litigantes han planteado ante él y no puede conceder a ninguno de ellos más de lo que ha solicitado, ni una cosa distinta a la pedida, aquéllas deciden el objeto litigioso.

Por tanto, en razón del escrito de demanda y del escrito de contestación a la demanda, consideramos que el debate judicial quedó circunscrito en determinar si la ciudadana ANA LISBETH UZCATEGUI ha usurpado o ocupado ilegal y sin título alguno CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (48,09 mts2), el presente caso, ya que el juicio se encaminó en la acción reivindicatoria, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, que estatuye dicha figura jurídica en los siguientes términos:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Se deduce de la norma transcrita y, del cual está conteste tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
• Quien invoque el derecho de propiedad o dominio, tiene que demostrar que le asiste tal derecho sobre la cosa.
• Que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado.
• La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
• La falta de derecho a poseer del demandado.
• En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que el bien reclamado sea el mismo sobre el cual el actor alega derechos.

Considera este Tribunal investigar si la cosa cuya reivindicación se pretende es propiedad de la parte actora. A este respecto se hace el siguiente pronunciamiento: La doctrina bajo los criterios de Domenico Barbero, Kummerow, Messineo, Granadillo, entre otros, han establecido que para hacer efectivo ese derecho, se tiene que demostrar la propiedad sobre la cosa que se aspira reivindicar. El actor debe, con los medios legales, llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que el bien es de su propiedad y que le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la pretensión, debe probar el fundamento de su demanda con prueba completa, sí el actor no ha probado esta condición, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de prueba.
La prueba plena que debe existir en los litigios sobre reivindicación para la determinación del mejor derecho, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho. Según esto, la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria; por tanto, es necesario para que prospere esta pretensión, que el actor sea propietario de la cosa.
Por lo que el propietario tiene que probar su cualidad de tal. Para este requisito es necesario hacer las siguientes distinciones. El propietario debe adjuntar a la demanda su título de propiedad de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil y la Ley de Registro Público, en cuyo caso, este título produce efectos contra terceros y es indudable que la pretensión progresará.
El legislador sustantivo fijó en el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil la necesidad del registro de todo acto traslativo de propiedad de inmuebles; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 1924 ejusdem, al resaltar que los documentos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservando legalmente derechos sobre el inmueble.
Además, pauta la última norma en comento que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Por lo anterior, se deja establecido que el demandante debe probar su cualidad de propietario sobre el inmueble que pretende reivindicar, y dejar claro que le asiste un mejor derecho que a los demandados, de lo contrario sucumbirá en el proceso.
En el presente caso, para demostrar su dominio sobre el lote de terreno, la actora adjunta a la demanda, documentos de propiedad por medio de los cuales adquirió dicho inmueble y que fueron protocolizados de la siguiente manera: El primero ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 03 de octubre de 2014, inscrito bajo el N°10, folio 28, tomo 21 del protocolo de Trascripción del presente año respectivamente. El segundo igualmente ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 16 de marzo de 2017, inscrito bajo el N°11, folio 38, tomo 12 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. El tercero y ultimo ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de fecha 22 de marzo de 2017, inscrito bajo el N° 1, folio 1, del tomo 13, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Y siendo estos documentos de vital importancia para el proceso, pasa este Tribunal a valorar tales instrumentos, por su eficacia y mérito en el presente caso.

Al efecto, el artículo 1357 del Código Civil dispone:
“Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”

Del referido artículo emergen los requisitos para que un documento adquiera el carácter de documento público y además para que surta efecto en el mundo jurídico.
Se observa, que los documentos por medio de los cuales la actora hace valer su dominio sobre el terreno, es cierto que los mismos fueron autorizados por un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública, y por ello le confiere valor probatorio y los considera documentos matrices.
En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la tutela reivindicatoria, como lo es “que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado”, no hay discusión alguna, por cuanto así lo ha reconocido tanto la actora, al manifestar en su escrito de demanda “que accedió a que ANA LISBETH UZCATEGUI levantara un rancho de latas de zinc, sobre una parte del lote de terreno, con la UNICA condición de que esta situación sería por un tiempo de un (01) año”, así como la demandada alega “que está en posesión del lote de terreno por una compra venta y que la ciudadana MARTHA ALEJANDRA autorizo la construcción”. E igualmente en inspección judicial se dejo constancia en su particular segundo que la ciudadana ANA UZCATEGUI se encontraba dentro del terreno litigioso en cualidad de propietaria. Es por lo que está satisfecho tal requisito.
En lo atinente al tercer requisito, como lo es la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, pues efectivamente la cosa existe y no ha sido materia de discusión y de allí que se tiene como satisfecho, pues ha quedado claramente demostrada su existencia, tanto por las partes como por medio de inspección judicial, ya que en el particular primero de la misma se dejo constancia su ubicación.
Referente al cuarto requisito, consistente a la falta de derecho a poseer del demandado, que es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, es preciso detenerse y explanar el siguiente razonamiento: La demandante en su libelo de demanda alega que es propietaria de un inmueble compuesto por un lote de terreno con la mejora de una casa para habitación, la misma demuestra la titularidad que detenta por medio de los respectivos documentos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 03 de octubre de 2014, 16 de marzo de 2017 y 22 de marzo de 2017. Ahora bien, para el año 2016 alega haber accedido a que la ciudadana ANA LISBETH UZCATEGUI levantara un rancho de latas de zinc sobre una parte del lote de terreno que es de su propiedad, con la única condición de que sería por un tiempo máximo de un (01) año, asumiendo que la mencionada ciudadana pasado dicho tiempo se iría de su propiedad.
Ahora bien, la demandada alega estar en posesión del lote de terreno objeto del litigio en virtud de que en el año 2015 junto con su pareja el ciudadano FAUSTO WLADIMIR SUAREZ celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano MARCO ORTIZ, hasta el mes de julio de 2016. Que el rancho de latas de zinc que construyeron inicialmente lo fueron modificando y mejorando en sus condiciones estructurales sobre el lote de terreno que a su decir fue adquirido al ciudadano MARCO ORTIZ con la aprobación de la ciudadana MARTHA ORTIZ, que dicha venta se realizo mediante documento privado.
El mencionado documento de compra venta privado fue traído al proceso en calidad de prueba promovida por la parte demanda con la finalidad de demostrar la existencia de la compra venta efectuada entre el ciudadano MARCO ORTIZ (padre de la demandante y en su carácter de vendedor), la ciudadana MARTHA ORTIZ (propietaria del inmueble y en su carácter de vendedora) y el ciudadano FAUSTO SUAREZ (como comprador).
Sin embargo, la parte demandante desconoció y negó expresamente el contenido y firma del instrumento privado de compra-venta que presentó la demandada en la contestación de la demanda, en virtud de que a su decir no celebro ningún tipo de acto jurídico con la demandada ni con el ciudadano FAUSTO SUAREZ. Aduciendo además que el documento en sí, está viciado pues presenta tachaduras y enmendaduras a lo largo de su contenido, tanto en la descripción del lote de terreno, como en la identificación de las partes intervinientes, siendo el mismo desconocido e impugnado. Tal circunstancia también quedo evidenciada en la inspección judicial llevada a cabo el 04-10-2023, pues en el particular tercero se dejo constancia de que el documento en el cual la demandada alega su propiedad presenta errores, tachaduras y enmendaduras dentro del mismo. A su vez, el ciudadano MARCO ORTIZ llamado al proceso en calidad de tercero interesado aduce que nunca pacto contrato verbal, ni escrito, de venta con la demandada en la causa ANA LISBETH UZCATEGUI ni con su concubino el ciudadano FAUSTO SUAREZ , que tampoco celebro contrato verbal, ni escrito de arrendamiento y menos autorizo construcción alguna sobre el inmueble, ya que claramente no posee cualidad jurídica para administrar ni disponer de dicho inmueble, ya que la única propietaria es la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ como se evidencia de los documentos certificados de adquisición de propiedad del inmueble traídos al proceso por la parte demandante a los cuales se le confiere fuerza probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil ya que los mismos fueron autorizados por un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En razón de lo alegado por las partes y observando el informe del experto grafotécnico RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO de fecha 18 de febrero de 2018 inserto en los (flos. 35 al 44 del cuaderno de Tacha Incidental) se desprende:

1. La firma CUESTIONADA de texto legible “marco Ortiz”, atribuida al ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA que se encuentra suscribiendo el contrato de compra veta, cursante al folio (52) del expediente, y las firma de ORIGEN CONOCIDO de la antes nombrada persona, presente en los folios (139) y (140) del expediente; HA SIDO PRODUCIDA POR UNA PERSONA DIFERENTE al ciudadano MARCO ANTONIO ORTIZ PARRA, titular de la cedula de identidad V.-23.176.581, en tal sentido dicha firma dubitada no es autentica.
2. La firma ilegible CUESTIONADA que suscribe como vendedora el documento de CONTRATO DE COMPRA VENTA cursante al folio (52) del expediente y atribuida a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ y las firmas de origen conocido de esta persona en los folios (9, 10, 27 y 28), HAN SIDO PRODUCIDAS POR PERSONA DIFERENTE a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, titular de la cedula de identidad V.-20.426.644 por lo tanto dicha firma dubitada no es AUTENTICA.
Es por lo que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se aprecia y valora solo como indicio de la supuesta negociación de compra venta realizada entre MARCO ORTIZ (padre de la demandante y en su carácter de vendedor), la ciudadana MARTHA ORTIZ (propietaria del inmueble y en su carácter de vendedora) y el ciudadano FAUSTO SUAREZ (como comprador).

Es por lo que a primera vista la demandada incurre en la falta de derecho a poseer ya que el supuesto contrato de arrendamiento verbal y el contrato de compra venta privado fueron desconocidos por los firmantes, en consecuencia, siguiendo el criterio sostenido por los civilistas venezolanos Gert Kummerow y Aguilar Gorrondona, que para dar cumplimiento a este requisito “se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Pues bien, en el presente caso la demandada no tiene documentos que sean compatibles con el derecho de propiedad, es por lo que esta poseyendo dicho lote de terreno sin un titulo que le acredite la facultad para poseer. Por lo que a primera vista tenemos que dicho requisito se cumple en el presente caso.
Por último, con respecto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, sea el mismo sobre el cual el actor alega derechos. Cuestión que se da en el proceso en virtud de las posturas asumidas por los litigantes y reforzado con la actividad probatoria desplegada, tal como se refuerza de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 03 de octubre de 2014, 16 de marzo de 2017 y 22 de marzo de 2017, en los que se comprueba que la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ es propietaria de un (01) lote de terreno propio ubicado en el Paramo de Toituna, Municipio Guasimos estado Táchira, con la mejora de una casa para habitación con sus adherencias y dependencia, alinderado así: NORTE: con propiedad que es o fue de Nazario Ramírez Galaviz, en line quebrada mide treinta y dos metros con siete centímetros (32,07 mts); SUR: con vía pública, mide cuarenta y tres metros con setenta y dos centímetros (43,72 mts), ESTE: antes camino público, hoy urbanización “Rosa Inés” mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de la sucesión de Heraclio Ramírez y Nazario Ramírez, mide treinta metros con cincuenta y ocho centímetros (30,58 mts), para un área total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (876,62 mts). Ahora bien, el rancho de zinc se construyo sobre un lote de mayor extensión del inmueble anteriormente descrito, el mencionado rancho tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: con propiedad Martha Ortiz, mide seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87mts), SUR: con propiedad Martha Ortiz, mide seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87mts), ESTE: con propiedad Martha Ortiz, mide siete metros (07,00mts), y OESTE: con propiedad Martha Ortiz, mide siete metros (07,00 mts), para un área total de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (48,09mts), según levantamiento topográfico elaborado por la Ingeniero Civil Jenny Vivas en fecha 01 de marzo de 2018 (flo. 32). Por lo que quedo claramente demostrado que el área que ocupa la demandada de autos dentro del inmueble, versa sobre el mismo bien que pertenece a la parte actora, por lo que se da por cumplido este requisito.

Revisada y adminiculada los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria con el material procesal y las pruebas aportadas por las partes, constata el Tribunal que el punto neurálgico es la ocupación ilegal de un área de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (48,09mts), que recae sobre un mismo lote de terreno con un área total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (876,62 mts), propiedad de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, según documentos de propiedad protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 03 de octubre de 2014, 16 de marzo de 2017 y 22 de marzo de 2017, a los cuales este Sentenciador le confiere a todos estos documentos la fuerza probatoria que merece, valorándolos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, dado lo anterior, observamos de las actas procesales que efectivamente la demandada se encuentra en posesión ilegal de un área de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (48,09mts), sobre el lote de terreno propiedad de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES.

CONSIDERACIONES FINALES.
Se evidencia que en este caso concreto, se aplicó la metodología que se sugiere para la dilucidación de las acciones reivindicatorias. En el presente asunto se analizó con sumo cuidado los títulos de propiedad, el material probatorio, llegando a la conclusión que la demandada ocupa ilegalmente y sin la existencia de título alguno un área de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (48,09mts), que corresponden al área a REIVINDICAR, dentro de un mismo lote de terreno con un área total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (876,62 mts), propiedad de la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES.
Por lo que en aplicación de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejúsdem, se declara con lugar la demanda y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° V.-20.426.644, domiciliada en el Sector La Perla, Municipio Guasimos del estado Táchira contra la ciudadana ANA LISBETH UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V.- 24.820.719, domiciliada en la Vía Panamericana Sector La Perla, Municipio Guasimos del estado Táchira por Acción Reivindicatoria.

SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, hacer entrega a la ciudadana MARTHA ALEJANDRA ORTIZ JAIMES de la superficie ocupada que corresponde a parte del lote de terreno de mayor extensión propiedad de la demandante, ubicado en el Paramo de Toituna, Municipio Guasimos estado Táchira, un área de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (48,09mts), alinderada en la siguiente forma: NORTE: con propiedad Martha Ortiz, mide seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87mts), SUR: con propiedad Martha Ortiz, mide seis metros con ochenta y siete centímetros (6,87mts), ESTE: con propiedad Martha Ortiz, mide siete metros (07,00mts), y OESTE: con propiedad Martha Ortiz, mide siete metros (07,00 mts).

TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/jarf
Exp N° 22.777-18

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las (11:00) horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.




Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal