REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Vista la práctica de la notificación librada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, debidamente efectiva en fecha 27/09/2023 inserta a los folios -43- y -44- del presente cuaderno separado de Tacha; En tal sentido a los fines de realizar el pronunciamiento respecto, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Versa la presente Tacha debida y oportunamente formalizada, contra el Acta de Reconocimiento de Unión Estable de hecho, el cual fue producida en copia certificada por la parte Demandada Mary Sepúlveda Osorio en la Contestación de la Demanda del procedimiento Principal llevado por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora, todo de conformidad a lo establecido en la Norma legal adjetiva vigente.
*- En fecha 17/02/2020 mediante escrito suscrito por los abogados José Manuel Medina Briceño y Pedro Gerardo Medina Carrillo con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora parte demandante en la causa principal de Reconocimiento de Unión Concubinaria y accionante de la Tacha propuesta, en la oportunidad legal establecida, realizó la formalización de la Tacha de Falsedad propuesta mediante diligencia de fecha 20/01/2020 contra el Acta de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual fue producida en copia certificada por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Mary Sepúlveda Osorio; fundamentada en el articulo 439 y del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la causal 1º del artículo 1380 del Código Civil y de conformidad con la regla de sustanciación prevista en el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; (Folios -09- al -16-); en el cual alega:
“…solicitamos que el Tribunal determine con toda precisión cada uno de los hechos alegados en el presente escrito de Formalización de Tacha de Falsedad, sobre los cuales han de recaer las pruebas ofrecidas y promovidas.
Consecuencialmente, demandamos a la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en San Cristobal, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.024.319 y civilmente hábil, quien se encuentra a derecho, para que convenga, o en su defecto asi sea declarado por el Tribunal, en la Falsedad Material Absoluta del acta de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho nº 14 de fecha 17 de enero de 2013 que ella promovió y produjo como prueba en el juicio principal y que corre agregada a los folios 112 y 113 del expediente, asi como también n en su nulidad absoluta e ineficacia probatoria en el Juicio contenido en el presente expediente…”.
En fecha 27/02/2020, en la oportunidad legal establecida, la parte accionada en la Tacha de Falsedad, consignó escrito mediante el cual dio contestación, alegando:
“…En nuestro país son frecuentes los errores en la Actas del Registro civil, pues las inobservancias, el alto índice de tramites diarios y la atención al público acusan a muchos empleados de la autoridad administrativa encargada de hacer los respectivos registros a cometer errores materiales s e involuntarios. El estado civil de una persona no se puede ver afectado por los errores materiales e involuntarios de una isntitucion registral, es por ello que las actas o partidas del estado civil constituyen un instrumento fundamental y autenticado por excelencia del estado civil de una persona frente a terceros (erga omnes). Es por ellos que no puede ser imputable a los ciudadanos de un país la falta por parte de los funcionarios del registro en ser cuidadoso al momento de extender las respectivas partidas, pues los errores, inexactitudes u omisiones que contengan dichos instrumentos los llevan a estar sujetos a rectificaciones. Son tan constantes y comunes los errores cometidos en las actas de un Registro Civil que hasta se ha señalado que la nota marginal, colocada por error en una acta, debe ser igualmente corregida por vía del procedimiento de rectificación de partidas.
(…)
Ciudadana Juez, es evidente que existe un error material e involuntario en el Acta de Unión Estable de Hecho en el momento de que el funcionario levanto el acta, debido a que no existe el treinta (30) de febrero en el calendario, pero lo que sí es cierto es que la Unión Estable de Hecho entre el ciudadano Antonio Braganza Carreño y la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio inicio en febrero del año 1994, ya que si calculamos cronológicamente, desde que ocurrió la concepción hasta la fecha de nacimiento de Antonio José Braganza Sepúlveda, hijo Antonio Braganza Carreño y Mary Sepúlveda Osorio, plenamente identificados en autos, la cual según la partida de nacimiento inserta en el folio 114 del expediente principal ocurrió el 23 de septiembre del año 1994, transcurrieron aproximadamente siete meses, el cual se evidencia el periodo de embarazo de la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio inicio desde que la ciudadana Mary Sepúlveda Osorio esperaba un hijo del ciudadano Antonio Braganza Carreño.
(…)
Con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos en la oportunidad procesal para la contestación al escrito formal de Tacha de Falsedad, insistimos en hacer valer el instrumento objeto de la presente acción…”
Asi las cosas, este Tribunal considera la pertinencia en realizar las siguientes observaciones:
La Tacha de Falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil.
El procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, plantea que en la tacha la carga de la prueba corresponde al Tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. Es decir que en la controversia le toca a la parte Tachante probar los supuestos que la excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Plantea ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298:
“…cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: ´(?) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)´, y ´(?) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (?)´. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso.
De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…”
Fundamenta principalmente sus alegatos el Tachante en la falsedad del Acta de Registro de Unión Estable de Hecho Nº 14 de fecha 17 de enero de 2013, la cual fue propuesta como medio de prueba por parte de la parte demandada en el juicio principal. Señalando la parte Tachante como sustento probatorio una Inspección Judicial sobre la mencionada Acta en el Registro Civil Municipal por tratarse de una documental susceptible de desaparecer, deteriorarse o ser modificada con el trascurso del tiempo, medio de prueba practicado el día 29 de enero por el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro de Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Pag. 872 y 873, señalo lo siguiente:
“… La causal a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, donde se encuadra la falsedad hecha valer por vía de la tacha, pero debemos señalar, que como expresáramos, las referidas causales son enunciativas, por lo que si la tacha no se encuadra en alguna de ellas, debe expresarse el motivo o causal por la cual se tacha el instrumento.
Explicación de los motivos que originan la tacha, bien conforme alguna de las causas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil o cualquier otra.
Narración y explicación circunstanciada de los hechos que generan la falsedad del instrumento.
Conforme a lo anteriormente trascrito se tiene entonces, que la incidencia de Tacha de Falsedad es un procedimiento especial establecido con el fin de declarar la falsedad de los documentos que son objeto de Tacha, siempre y cuando estos cumplan con el procedimiento establecido para que la incidencia de Tacha prospere, conforme a las reglas de sustanciación, las cuales le confieren al juez la potestad de decidir si los hechos alegados por el Tachante se subsumen dentro de los supuestos establecidos para que el documento que es objeto de Tacha sea considerado falso y que de ser el caso, este se encuentre dentro de cualquiera de las causales establecidas en el procedimiento de Tacha, por lo que, al encontrarse subsumida dentro de cualquiera de ellas, el Tribunal tiene la obligación de establecer los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas de una u otra parte, de igual forma nuestra legislación le confiere al Juez la facultad de desechar la tacha propuesta por considerar que los hechos alegados no fueren suficientes para que la incidencia de tacha prospere. Asi se establece.
En este orden de ideas, se observa que el Tachante expresa de manera detallada los hecho en los cuales se deduce su pretensión con fundamento preciso del supuesto contenido en la causal 1º del artículo 1.380 del Código Civil: “… Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada…”; por lo que se considera, que los alegatos de hechos y derechos son susceptible de comprobación, para la tramitación eficaz y efectiva del procedimiento previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de entrada, al ser alegada la falsedad del documento referido a un Acta de Registro de Unión Estable de Hecho signado con el Nº 14 de fecha 17 de enero de 2013, y con las pruebas aportadas se corresponde o subsume con los supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para determinar que debe ser demostrada su autenticidad o no. De ahí, que en virtud de lo antes expuesto los vicios de falsedad que el Tachante alega en su escrito deben ser comprobados, por lo que este Tribunal considera forzoso declarar Con Lugar la tramitación de la Tacha de Falsedad interpuesta por los abogados José Manuel medina Briceño y Pedro Gerardo Medina Carrillo con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora en su condición de parte demandante en el Juicio Principal y Accionante en la Incidencia de Tacha de Falsedad; en consecuencia habiéndose determinado el interés de la parte accionada de hacer valer el instrumento cuestionado como falso, se hace obligatorio e imprescindible y pertinente determinar a través de los medios probatorios oportunos y eficaces la autenticidad de dicho documento, lo cual se debe tramitar a través de las directrices procedimentales contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido con los argumentos y probanzas que antecede, y sin prejuzgar sobre el fondo del presente procedimiento se ordena continuar el proceso respectivo a fin de tramitar y evacuar las diligencias pertinentes conforme a la norma anteriormente señalada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con lugar la tramitación de la Tacha de Falsedad interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Mora, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.146.616, en su condición de parte demandante en el Juicio Principal y Accionante en la Incidencia de Tacha de Falsedad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: continuar el proceso respectivo a fin de tramitar, sustanciar y evacuar las diligencias pertinentes a los efectos de determinar la autenticidad del documento objeto de Tacha, a través de los medios probatorios que las partes tenga a bien promover en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la apertura del lapso probatorio por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el auto de admisión del Cuaderno de Tacha una vez conste en auto la práctica debidamente efectiva de las notificaciones de cada una de las partes, y una vez haya vencido el lapso a que alude el ultimo aparte del ordinal 2º del artículo 442 de la norma adjetiva vigente.
Cuarto: La notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022; (vía electrónica correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp).
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, 17 de Octubre de 2023; Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nº 22.912/2019 Cuaderno de Tacha
JAPV/yohana r.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal