UZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 23 de octubre del año 2023
213° y 164°
Visto y revisado el Expediente Nro. 22628-17, el Tribunal observó; que desde el 06 de febrero de 2020, inserto en el folio (48), que la parte demandante expuso, que por cuanto fue corregido el error de la notificación del demandado como se evidencia del alguacil de este tribunal en la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019, solicito al tribunal que le ordene el cumplimiento voluntario al demandado para cumplir con su compromiso de conformidad con el artículo 524 del código de procedimiento civil, siendo su última actuación en la presente causa, por tanto mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023, inserta en el folio (49), solicita al Tribunal la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, el Tribunal observa lo siguiente:
Que en fecha 03 de julio de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda, inserto en los folios (1 al 3 con sus respectivos vueltos).
Que en fecha 06 de julio de 2017, la suscrita secretara de este Tribunal HIZO CONSTAR, que se recibieron los recaudos para admitir la demanda, inserto en los folio (04 al 08).
Que en fecha 25 de julio de 2017, el Tribunal. Admitió la DEMANDA, inserto en el folio (09 y 10); en el cual ordenó: A que se INTIMARA, Al ciudadano CARLOS JULIO TARAZONA CRISTANCHO, dentro del plazo de diez (10) días despacho, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en autos su intimación para que pague o formule oposición.
Que en fecha 09 de octubre de 2017, inserto en el folio (13), el ciudadano CARLOS JULIO TARAZONA CRISTANCHO, se dio por intimado en el presente juicio.
Que en fecha 13 de diciembre de 2017, este Tribunal mediante auto se pronunció, vista la solicitud del actor que proceda a darle el carácter de cosa juzgada a la presente causa por no haber formulado el intimado oposición dentro del plazo, este Tribunal por ser procedente, DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y le otorga el carácter de Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada, inserto en el folio (15).
Que en fecha 07 de febrero de 2018, este tribunal, mediante auto DECLARO FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y LE OTORGO EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDADA DE COSA JUZGADA, tal como se evidencia en el folio (17).
Que en fecha 25 de noviembre de 2018, este tribunal, mediante auto, inserto en el folio (27), DECLARO FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y se le otorgo el carácter de Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada,, y a petición de parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil, se fijó un lapso de siete (07) días de despacho para que la parte demandada proceda efectuar el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO en cuanto al pago determinado en el auto de admisión de fecha 15 de julio de 201, en la misma fecha se libró boleta de notificación ordenada con oficio Nº 57 al Juzgado comisionado.
Que en fecha 19 de octubre de 2018, se libró oficio con comisión para el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica del EMBARGO EJECUTIVO, decretada en la presente causa. Tal como se evidencia en los folios (33 al 46).
Que en fecha 19 de octubre de 2019, se recibió por ante este Tribunal oficio Nº 646, inserto en el folio (32), proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que en fecha 06 de febrero de 2020, mediante diligencia de la parte actora, expuso; por cuanto fue corregido el error de la notificación del demandado, así como también solicito a este Tribunal que le ordene el cumplimiento voluntario al demandado.
Que en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante diligencia se presentaron por ante este Tribunal la parte actora; solicitando la Perención de Instancia, por cuanto la última actuación realizada en el expediente fue en fecha 06 de febrero de 2020, lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin realizar actividad alguna por las partes.
Sin más actuaciones tendientes a materializar y consumar el proceso de citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa con claridad meridiana que consta en el expediente que la última actuación es de fecha 06 de febrero de 2020, inserto en el folio (48), y desde el día siguiente, hasta el día de hoy, han transcurrido MIL CIENTO CINCUENTA (1.150) días, lo que equivale a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, sin que la parte actora haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a la citación de la parte demandada, demostrándose una evidente inactividad para impulsar el proceso.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la intimación de la parte demandada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese
Abg.MSc: José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 22628-17
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