JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2023
213º y 164º
Analizada la presente causa se observa:
1. Recibido por distribución el libelo de demanda de fecha 27 de julio de 2023 constante de un folio (01) folio útil, y recibidos los recaudos en fecha lunes 23 de Octubre de 2023, constantes de treinta y tres (33), folios útiles.
Que el motivo de la misma se refiere a una acción de prescripción adquisitiva conforme el artículo 1952 del Código Civil, cuya pretensión tiene como finalidad sea declarada la usucapión sobre bien inmueble en el cual al accionante alega venir poseyendo en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, desde el año 1989, todos los actos posesorios los han efectuado sobre el siguiente bien inmueble: sobre una finca agrícola con una casa para habitación de dos plantas construidas sobre paredes de concreto un trilladero con muros de concreto, un tanque para deposito de aguas blancas ubicado en el Guamal, antes Distrito Lobatera, dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Quebrada guamala que divide Lobatera y Michelena terrenos de las sucesiones de Amicento Rivas y ascensión Moncada, con cerca de alambre propia, poniente en parte quebrada la ganada y terrenos de la sucesión Feronilde del Carmen Rosales divide mojones de piedra y cerca de alambre propia; SUR: tenemos que fueron de José Alcides Ramirez, hoy propiedad de los compradores, con cerca de alambre propia, ORIENTE: la carretera del vencidario, con cerca de alambre propia. Segundo: el actor alega que todos lo derechos y acciones que le corresponden sobre una finca compuesta de un deposito para cosecha de dos planta, pisos de cemento, paredes de ladrillo, obra limpia tela y madera ubicada en el Guamal, lobatera, aldea potrero de las casas, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno de los compradores y no la carretera publica como señala el documento, SUR: con la carretera publica y con terrenos de fronilde del carmen viuda de Contreras. ESTE: con la carretera publica y OESTE: con terrenos de fronilde del carmen viuda de Contreras.
2. La presente demanda fue Estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 bs), o su equivalente a Unidades Tributarias a razón De Nueve Bolívares (9,00 bs).
A este respecto, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..El ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, establece lo siguiente:
“…Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta…, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en la referida sentencia establece:
“…De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria…”.
En tal sentido, el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.
Al respecto, debe puntualizarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las cosas, con base a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, de la cual no es competente; por lo tanto, en atención al artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 de nuestra norma adjetiva, remítase original estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de la continuación de la causa.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.
Exp: 23.479-23
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