REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANDREINA MARQUEZ CARRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.168.622, domiciliados en Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO Y CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.506.747 y V-9.347.821 en su orden e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 198.924 y 192.190 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILSEN ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.502, domiciliada en el Piñal, vía La Morita, carrera 5, primer piso, casa sin número, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDER LUBIN PABÓN FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155587.
MOTIVO: PARTICION.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de octubre de 2022, (FL. 01) se deja constancia que la parte demandante se hizo presente y consigno recaudos constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles.
En fecha 07 de octubre de 2022, (F.53) este Juzgado admitió la demanda por PARTICION interpuesta por la ciudadana ANDREINA MARQUEZ CARRERO contra la ciudadana EMILSEN ANGARITA. Asimismo, instó a la parte actora a que suministre los fotostatos que se adjuntaran a la correspondiente boleta de citación.
En fecha 07 de noviembre de 2022, (fl. 54) el alguacil informó que se trasladó a la dirección indicada para la citación de la demandada, donde informaron que se encontraba de viaje, por lo cual se le hizo imposible realizar la citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022 (F. 55) la ciudadana ANDREINA MARQUEZ CARRERO, asistida por las abogadas JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO Y CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ, solicitaron la citación por carteles.
En fecha 11 de noviembre de 2022, (F. 56), mediante diligencia la ciudadana ANDREINA MARQUEZ CARRERO confirió poder APUD-ACTA a las abogadas JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO Y CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, (F. 57, 58), se ordenó la citación de la demandada por cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2022, (F. 59 al 61) la abogada CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ, consignó el ejemplar del diario “LA NACION” Y diario “CATOLICO” para ser agregado al presente expediente.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, (F. 62) este Juzgado agregó al presente expediente el cartel de citación, publicado en el diario “la nación” y diario “católico” de fecha 02 de diciembre de 2022.
En fecha 15 de diciembre de 2022, (F. 63) la secretaria temporal de este Juzgado informó que el día 14 de diciembre de 2022, se trasladó a la dirección indicada para entregar la boleta de notificación a la ciudadana EMILSEN ANGARITA.
En fecha 17 de enero de 2023, (F. 64, 65) el alguacil adscrito a este tribunal, informó que consignó la boleta de citación que fue firmada por la ciudadana EMILSEN ANGARITA, la cual fue citada en los pasillos del edificio nacional, municipio san Cristóbal.
Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2023, (F. 70) la ciudadana EMILSEN ANGARITA, asistida por el abogado EDER LUBIN PABON FIGUEREDO, realizó formal oposición a la partición.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2023, (F. 71), esta juzgadora acuerda el desglose del aludido instrumento que se encuentra inserto en los folios 68 y 69 y sea resguardado en la caja fuerte del tribunal.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, (F.72 al 74) este Juzgado en aplicación al último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que el presente procedimiento continua y se decidirá por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas empezara una vez conste en auto la última de la notificación de las partes, se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2023, (F. 75) la ciudadana ANDREINA MARQUEZ CARRERO, asistida por la abogada CARMEN HERNANDEZ, se dio por notificada a los fines que se continúe con el procedimiento y solicitó a este digno tribunal, que se le notifique a la ciudadana EMILSEN ANGARITA, parte demandada por vía telemática.
En fecha 11 de abril de 2023, (F.76) el alguacil adscrito a este tribunal, informó que el día 11 de abril de 2023, le informo vía telefónica al número indicado por vía Whatsapp, a la ciudadana EMILSE ANGARITA, quedando legalmente notificada.
En fecha 04 de mayo de 2023, (F. 77 al 83), la ciudadana EMILSEN ANGARITA, asistida por el abogado EDER LUBIN PABON FIGUEREDO, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2023, (fl. 85) la abogada CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ, apoderada judicial de la ciudadana ANDREINA MARQUEZ CARREO, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fechas 05 de mayo de 2023, (F. 84 y 99) este Juzgado acordó agregar las pruebas presentadas en fecha 04 de mayo de 2023 por las partes.
En fecha 12 de mayo de 2023, (F. 100, 101), este Juzgado admitió las pruebas “documentales” e “informes” promovidas por la parte demandada, así mismo se cumplió con lo ordenado en el presente auto admitiéndose las pruebas correspondientes y librándose oficio N° 246.
En fecha 12 de mayo de 2023, (F. 102) mediante auto de este tribunal se admite las pruebas “documentales”, promovidas por la parte demandante, por cuanto las mismas no son manifestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 20 de julio de 2023, (F. 103, 104) la ciudadana EMILSEN ANGARITA, asistida por el abogado EDER LUBIN PABON FIGUEREDO, presentó escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 20 de noviembre de 2020, se dictó sentencia definitivamente firme de reconocimiento de unión concubinaria, según expediente N° 22881, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre los ciudadanos ANDREINA MARQUEZ CARRERO y el hoy fallecido CARLOS ALFREDO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.120.666, tal y como consta de la copia certificada del expediente N° 22881, el cual se anexo a la presente marcada con la letra “A”, y acta de defunción N° 161, de fecha 23 de octubre de 2016, inserta en El Registro Civil Del Municipio Fernández Feo, marcada con la letra “B”.
Que el fallecido Ab intestato, dejo un cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos sobre un inmueble el cual se encuentra identificado en la planilla de declaración sucesoral N° 2100038507 la cual sustituyo la declaración N° 2100038289, de fecha 13 de octubre de 2021, anexo en copia simple, marca con la letra “C”.
Que debido a que la ciudadana EMILSEN ANGARITA, domiciliada en el piñal, vía la morita, carrera 5, primer piso, casa sin número, Municipio San Fernández Feo, Estado Táchira, quién en su carácter de progenitora del de cujus ciudadano CARLOS ALFREDO ANGARITA, no quiere acceder a la distribución equitativa ni a la venta del bien inmueble, para que como herederas que son, disfruten del mismo, simplemente alega que demande sin llegar a ninguna acuerdo, es por lo que procede de forma contenciosa a demandar la partición.
Que a los fines de adjudicar o liquidar el caudal hereditario el cual fue adquirido en fecha 30 de mayo del 2014, conforme al documento protocolizado ante el registro público con funciones notariales de Los Municipios Libertador Y Fernández Feo del Estado Táchira, inserto bajo el N° 38, protocolo primero, tomo XIX, folios 283 – 292, anexada marcada con la letra “D”, y las mejoras y bienhechurías protocolizadas por ante el Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Libertador Y Fernández Feo Del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2016, inscrito bajo el N° 46, protocolo primero, tomo XXI, folio 246 – 250, anexado marcado con la letra “E”, y en el cual se describe a continuación.
1.- un lote de terreno propio, ubicado en El Piñal Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante El Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Libertador Y Fernández Feo Del Estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 38, protocolo primero, tomo XIX, folios 283 – 292, y las mejoras y bienhechurías, construidas consistentes en PLANTA BAJA: un local comercial de paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de cerámica, portón de hierro, cocina, baño, instalaciones de agua y luz eléctrica; PRIMER PISO: una casa para habitación familiar de paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machimbre con manto, piso de porcelanato, puerta principal en hierro, y puertas internas en madera, ventanas panorámicas con protectores de hierro, tres (03) habitaciones, sala, cocina empotrada en mármol, dos (02) baños con acabados en mármol, porche en la parte posterior y al frente de la vivienda, tanque subterráneo con capacidad de 8.000 litros, servicio de luz eléctrica, servicio de agua potable y aguas servidas, alinderado así: NORTE: con propiedades de JOSE GONZALEZ, mide 20,00 mts, SUR: con propiedades que son o fueron de ALBERTO LAPORTA y EMMA LAPORTA, mide 20,00 mts; ESTE: con calle 1 la morita, mide 5,00 mts; y OESTE: con propiedades que son o fueron de ALBERTO LAPORTA Y EMMA LAPORTA, mide 5,00 mts. Según documento protocolizado ante El Registro Público Con Funciones Notariales de Los Municipios Libertador Y Fernández Feo Del Estado Táchira, de fecha 17 de mayo de 2016, inscrito bajo el N° 46, protocolo primero, tomo XXI, folios 246 – 250.
Que por todo lo anteriormente antes expuesto, demanda como en efecto la hace a la ciudadana EMILSE ANGARITA, a los fines de partir y liquidar los bienes correspondientes de la sucesión del causante CARLOS ALFREDO ANGARITA, cuya declaración riela bajo el N° 2100038289 de fecha 13 de noviembre de 2021, caudal hereditario perteneciente a las ciudadanas ANDREINA MARQUEZ CARRERO, en un 75% y EMILSEN ANGARITA un 25%.
Fundamentó la demanda conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1.126 y siguientes del Código Civil venezolano.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000u.t.)
Solicitan que se declare con lugar la PARTICION Y LIQUIDACION SUCESORAL, con todos los pronunciamientos de la ley.
ESCRITO DE OPOSICIÓN
Que conviene en que la demandante Andreina Márquez Carrero, y su hijo Carlos Alfredo Angarita, quien en vida fuera titular de la cédula 20.120.666, existió una relación concubina desde el 13 de febrero del año 2013 hasta el 22de octubre de 2016 fecha de su fallecimiento.
Que el inmueble objeto de la demanda sometida a su conocimiento, no es susceptible de una nueva partición, toda vez que el mismo bien inmueble ya fue objeto de una partición amistosa habida entre las partes, es decir, entre la demandante ciudadana Andreina Márquez con cualidad de concubina y la demandada de autos ciudadana Emilsen Angarita con cualidad de progenitora del causante, acuerdo suscrito mediante contrato privado celebrado en fecha 27 de octubre de 2016, donde además del bien inmueble mencionado, fueron partidos otros bienes que conformaron el acervo hereditario del de cujus, los cuales están descritos e identificados suficientemente en el contrato, pero que extrañamente no fueron mencionados, ni pedidos en partición por la parte actora en la presente acción.
Que la parte actora en el libelo de la demanda, que el de cujus Carlos Alfredo Angarita fallecido ab inestato “dejo un cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos sobre un bien inmueble identificado en la planilla sucesoral sustitutiva N° 2100038507 de fecha 13 de octubre de 2021”, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo en fecha 17/05/2016, inscrito bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo XXI, folios 246-250, que según la demandante constituye el acervo sobre el cual pide partir y liquidar a razón de un 75% para la demandante Andreina Marquez Carrero titular de la cédula de identidad N° V-25.168.622 en su condición de concubina y un 258% para la demandada Emilse Angarita en su condición de progenitora.
Solicita que se declare sin lugar la presente demanda.
VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 6 corre sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de noviembre de 2.020, tomadas del expediente signado con el número 22881 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por Andreina Marquez en contra de la ciudadana Emilsen Angarita. Asimismo, se declara reconocida la relación concubinaria desde el 13 de febrero de 2013 hasta el 22 de octubre de 2016.
- Al folio 35 riela acta N° 07 del Registro Civil del Municipio Fernando Feo del estado Táchira, Parroquia Capital, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que realizaron la inserción de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de noviembre de 2.020.
- Al folio 37 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 161 expedida por el Registro Civil del Municipio Fernando Feo del estado Táchira, Parroquia Capital, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 22 de octubre de 2016 falleció el ciudadano Carlos Alfredo Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.666.
- Al folio 43 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública de el Piñal, estado Táchira, en fecha 14 de abril de 2014, anotado bajo el No. 12, Tomo 31, folios 39-41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano José González Galván dio en venta pura y simple al ciudadano Carlos Alfredo Angarita un lote de terreno propio, ubicado en San Rafael de El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
- Al folio 46 corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, el 17 de mayo de 2016, bajo el N°. 11, Tomo 30, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Carlos Alfredo Angarita declaró ser propietario de un lote de terreno propio, ubicado en el Piñal, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo, estado Táchira y sobre el cual construyó un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una construcción de dos plantas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Al folio 68 riela documento privado de fecha 27 de octubre de 2016, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que entre las ciudadanas Emilsen Angarita y Andreina Marquez Carrero, convinieron en una partición amistosa en la cual se le adjudicó a la ciudadana Andreina Marquez Carrero, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre la casa para habitación construida sobre el primer piso del terreno ubicado en San Rafael de El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, compuesta de paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machimbre con manto, pisos de porcelanato, puerta principal en hierro y puertas internas en madera, ventanas panorámicas con protectores de hierro, tres habitaciones, sala, cocina empotrada en mármol, dos baños con acabados de mármol, porche en la parte posterior y al frente de la vivienda, tanque subterráneo con capacidad de 8000 litros, servicios de luz eléctrica y de agua potable y aguas servidas con demás adherencias y pertenencias propias del inmueble. Asimismo, le cedió todos los derechos y acciones que le corresponde sobre la totalidad del mobiliario que se encuentra dentro de dicha casa la cual adquirió el causante Carlos Alfredo Angarita. Asimismo, se evidencia que la ciudadana Andreina Marquez, admitió y reconoció que el local comercial ubicado en la planta baja del terreno ubicado en San Rafael de El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, suficientemente descrito en el particular primero literal a) de este documento será de exclusiva propiedad de la ciudadana Emilse Angarita, por lo que renuncia a toda reclamación en el futuro de derechos y acciones sobre dicho local.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por PARTICION interpuesta por la ciudadana ANDREINA MARQUEZ CARRERO contra la ciudadana EMILSEN ANGARITA.
Así las cosas, establecen los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas trascritas se infiere que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. Asimismo, La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Ahora bien, revisado como ha sido el presente de expediente se observa que la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2023, realizó formal oposición a la partición interpuesta, alegando que entre las partes se había celebrado una transacción por documento privado respecto a los bienes dejados por el de cujus ciudadano Carlos Alfredo Angarita, consignando el documento privado.
Así las cosas, observa este tribunal que en fecha 27 de octubre 2016, entre las partes ciudadanas ANDREINA MARQUEZ CARRERO y EMILSEN ANGARITA suscribieron un documento privado respecto a una partición amistosa de los bienes dejados por el de cujus ciudadano Carlos Alfredo Angarita, documento que fue presentado por la parte demandada en el escrito de oposición a la partición, y del cual no fue impugnado en el lapso correspondiente por la parte demandante, adquirieron dicho documento tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria de documento público, es por lo que ya existiendo una partición entre las partes en el que se evidencia que a la ciudadana Andreina Marquez, en calidad de concubina del ciudadano Carlos Alfredo Angarita, tal como lo expresan en dicho documento, le fue cedido por la ciudadana Emilse Angarita, lo siguiente:
CUARTO: Todos los derechos y acciones que le corresponden sobre la casa para habitación construida sobre el primer piso del terreno ubicado en San Rafael de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, compuesta de paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de machimbre con manto, pisos de porcelanato, puerta principal en hierro y puertas internas en madera, ventanas panorámicas con protectores de hierro, tres habitaciones, sala, cocina empotrada en mármol, dos baños con acabados de mármol, porche en la parte posterior y al frente de la vivienda, tanque subterráneo con capacidad de 8000 litros, servicio de luz eléctrica y de agua potable y aguas servidas con demás adherencias y pertenencias propias del inmueble. Asimismo, le cedió todos los derechos y acciones que le corresponde sobre la totalidad del mobiliario que se encuentra dentro de dicha casa la cual adquirió el causante Carlos Alfredo Angarita.
SEXTO: La ciudadana EMILSEN ANGARITA, le cede a la ciudadana ANDREINA MARQUEZ CARRERO, todos los derechos y acciones que le corresponde sobre el vehículo Placa. A39AP7D, Marca. Ford, Clase Camión, suficientemente descrito en el literal c) del particular primero de este documento, quedando el mismo de la exclusiva propiedad de ANDREINA MARQUEZ CARRERO.
NOVENO: Con la firma de este acuerdo de partición ambas partes declaramos que nada tenemos que reclamamos mutuamente por este ni por ningún otro concepto. Así lo decimos y firmamos por vía privada en San Cristóbal a los 27 del mes de octubre de 2016.”
Así las cosas, esta juzgadora concluye que por cuanto dicha oposición fue realizada en el tiempo correspondiente y visto que fue consignado prueba suficiente que demuestre que la parte demandante ciudadana Andreina Marquez Carrero, firmó dicho acuerdo, el cual reconoció en el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2023, no habiendo sido impugnado el mismo, y por cuanto en el escrito declararon no tener más nada que reclamar, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREINA MARQUEZ CARRERO contra la ciudadana EMILSE ANGARITA y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada ciudadana EMILSE ANGARITA. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la demanda ha sido declarada SIN LUGAR, resultando totalmente vencida en el proceso, por lo que se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana ANDREINA MARQUEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.168.622 contra la ciudadana EMILSEN ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.502.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana EMILSE ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.502, parte demandada en la presente causa.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre del año 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m) de la tarde del día de hoy, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
EXP 9856
|