REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 17 de octubre de 2023
213º y 164º


Estando este Tribunal, en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los límites de la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, alega lo siguiente: En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2020, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÈ DONYS SILVA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nro. 06, Tomo 33, folios 129 hasta folio 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un inmueble constituido por un local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número dos (02) del centro Comercial Paseo Boyacá, ubicado entre la avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; alega además, de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el inmueble objeto de la presente demanda estádestinado única y exclusivamente a venta de ropa íntima y sus similares; y en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, se estableció el canon de arrendamiento mensual el equivalente en Bolívares de TRESCIENTOS CINCUENTA DÒLARES AMERICANOS (USD 350), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago.
La parte actora, igualmente señala en su libelo de la demanda que la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2021 hasta la presente fecha.
Por último, solicita a este Tribunal: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en el Desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) Local Comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número dos (02) del Centro Comercial Paseo Boyacá, ubicado entre la avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones, damos aquí íntegramente por reproducidos, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones de habitabilidad; y en forma subsidiaria, el pago de las costas y costos procesales que genere la presente demanda.
Oportunamente, la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÌA PIÑANGO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÈ DONYS SILVA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.988, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó como defensas previas, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de la Nulidad absoluta de la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, de la denuncia de fraude procesal.
De la contestación al fondo de la demanda, admitió que suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora, igualmente admitió que el objeto de la relación arrendaticia es un local comercial para el destino de venta de ropa íntima y sus similares
Negó, rechazó y contradijo que en la cláusula novena del contrato sólo se haya establecido como canon de arrendamiento mensual durante la relación arrendaticia, el equivalente en bolívares a TRESCIENTOS CINCUENTA DÒLARES AMERICANOS (USD 350), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago.
Negó, rechazó y contradijo que su representado a partir del mes de noviembre de 2021 (inclusive), haya dejado de pagar el canon de arrendamiento señalado por la parte actora en su libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su representado se encuentre en estado de insolvencia en el cumplimiento de su obligación principal, como es cancelar, los cánones de arrendamiento, a partir del mes de noviembre de 2021 inclusive.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JOAO TEIXEIRA COELHO, plenamente identificados en autos Y así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.. Por su parte, la representación legal de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÀNDEZ, expuso en los siguientes términos:“El motivo de la demanda es el desalojo de un local comercial por falta de pago; la insolvencia del demandado ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, arrendatario demandado, en su principal obligación de pagar el canon de arrendamiento, a partir del mes de noviembre de 2021, dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual, situación que lo coloca en el incumplimiento del contrato de arrendamiento todo conforme a lo previsto del artículo 1579 del Código Civil. Se solicitó el libelo de la demanda el desalojo de un inmueble constituido por local comercial con su respectiva mezzanina, signado con el Nº 2, Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector el Llano, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y el día que se practicó, el ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, procedió voluntariamente a retirar toda su mercancía y sus bienes muebles. Promuevo en este acto siendo promovida con el libelo de la demanda contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 33, folio 126 al folio 136, la presente prueba tiene por objeto satisfacer la única carga probatoria que procesalmente nos corresponde, como es demostrar la existencia de la obligación, y muy especialmente la contenida de la cláusula novena. Rechazo totalmente el escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DONYS SILVA CEDEÑO, en cuanto a los señalamientos relacionado con el desorden procesal, revisado el expediente se puede evidenciar que cumplieron todos los lapsos procesales, y no se violó ninguna disposición legal. Solicito que la presente acción de desalojo de local comercial por falta de pago se declare con lugar”
En tal sentido, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Observa, esta Juzgadora Tribunal que las partes intervinientes en el presente juicio, aceptan que se encuentran vinculados en una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número 2, ubicado Centro Comercial Paseo Boyacá, ubicado entre la avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; para el uso exclusive de venta de ropa íntima y sus similares,
En este mismo orden, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS: PRIMERO:Aprecia esta Juzgadora, que existe controversiaen cuanto al canon de arrendamiento mensual el equivalente en Bolívares de TRESCIENTOS CINCUENTA DÒLARES AMERICANOS (USD 350), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago.SEGUNDO: De la misma manera, existe controversia en cuanto la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al pago del canon de arrendamiento del inmueble, desde el mes de noviembre de 2021 (inclusive).TERCERO:Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de la demanda; en relación si, la parte demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos establecidos contractualmente
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JUAN CARLOS LÒPEZ


HJNR/jcl
Exp Nro.22-10360