REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 19 de octubre de 2023
213º y 164º


Estando este Tribunal, en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los límites de la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, alegalo siguiente: En fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ABDULLAH FAKIH SALEH, plenamente identificado en autos, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, quedando inserto bajo el Nro. 05, Tomo 41, folios 25 hasta folio 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un inmueble constituido por un local comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número tres (03) del centro Comercial Paseo Boyacá, ubicado entre la avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; alega además, de conformidad con la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, el inmueble objeto de la presente demanda está destinado única y exclusivamente a venta de ropa. Lencería, perfumería y cosméticos; y en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, se estableció el canon de arrendamiento mensual el equivalente en Bolívares de TRESCIENTOS CINCUENTA DÒLARES AMERICANOS (USD 350), según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de su pago; cantidad que a partir del treinta y uno (31) de abril de dos mil veintidós (2022), se incrementó legalmente, en la forma prevista en el artículo 22.3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial..
Arguye la parte actora que se estableció en la clausula secta del contrato de arrendamiento, el terminó de duración de un (01) año improrrogable contados a partir del primero (1°) de noviembre de 2020 hasta el treinta (30) de octubre de 2021, ambas fecha inclusive. Siendo que, a partir del primero (1°) de noviembre de 2021, comenzó a transcurrir la prorroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual tendría una duración de seis (6) meses, continúa alegando la parte actora que, la prorroga legal venció el pasado treinta y uno de abril de 2020, sin que el arrendatario hubiere hecho entrega del inmueble que ocupa.
Por último, solicita a este Tribunal: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en el Desalojo del inmueble arrendado, constituido por un (01) Local Comercial con su respectiva Mezzanina, signado con el número tres (03) del Centro Comercial Paseo Boyacá, ubicado entre la avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones, damos aquí íntegramente por reproducidos, el pago de las costas y costos procesales que genere la presente demanda.
Oportunamente, la abogada YSLET KARINA MENDIRE CARDENAS en su carácter de Defensora Ad litem del ciudadano ABDULLAH FAKIN SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.728.711, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: admitió que suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo“en cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte actora, solicitando el Desalojo del local comercial, en virtud de que mi representado no ha querido llegar a ningún acuerdo para la renovación de dicho contrato, al igual que prorroga legal y su vencimiento en fecha treinta y uno (31) de abril de Dos Mil Veinte y Dos (2022), que tendría una duración de seis (6), en este caso”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JOAO TEIXEIRA COELHO, plenamente identificados en autos Y así mismo se dejó constancia que compareció la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS en su carácter de defensora Ad litem del ciudadano ABDULLAH FAKIN SALEH. Por su parte, la representación legal de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÀNDEZ, expuso en los siguientes términos:“la acción intentada es por desalojo por cumplimiento de prorroga legal, en donde se demandó el ciudadano ABDULLAH FAKIH SALEH, en su condición de arrendatario de un local comercial con su respectiva mezzanina, signado con el Nº 3, ubicado en el Centro Comercial Paseo Boyacá, situado en la Avenida Bermúdez y Calle Boyacá, Sector el Llano, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena, de Municipio Libertador, Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2020, anotado bajo el Nº 05, Tomo 41, folio 25 al 33, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria. Se estableció entre las partes contratantes el canon de arrendamiento por un monto de trescientos cincuenta (350) dólares americanos, de conformidad con la cláusula quinta, del contrato de arrendamiento, tiene como objeto exclusivamente comercial y el arrendatario se obliga a destinarlo única y exclusivamente a venta de ropa, lencería, perfumería y cosméticos. En la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, se estableció el lapso de duración de un año fijo improrrogable, a partir del 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive; a partir del vencimiento del contrato comenzó a transcurrir la prorroga legal arrendaticia, prevista en el artículo 26, en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y para el objeto de la demanda tendría una duración de seis (06) meses la prorroga legal, que venció 30 de abril de 2022. El objeto de la demanda es lograr el desalojo del inmueble arrendado libre de bienes y personas, y en perfectas condiciones de habitabilidad, por cumplimiento de la prorroga legal. Se solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y el día que se practicó, la ciudadana MOUNA SAYED DIB, en su condición de encargada del fondo de comercio principal, procedió voluntariamente a retirar toda la mercancía y los bienes muebles; promuevo la prueba instrumental promovida en el capítulo décimo primero del libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, contrato de arrendamiento, el objeto de la prueba es satisfacer la única carga probatoria que procesalmente nos corresponde, como es demostrar la existencia de la obligación contenida en las clausulas sexta, séptima y novena del contrato de arrendamiento. Solicito que la presente acción sea declarada con lugar y condenada en costas, por cuanto durante todo el proceso probamos nuestros alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Es todo”.Por la parte demandada, la defensora Ad litem, abogada YSLET KARINA MENDIRE CARDENAS, expone en los siguientes términos: “en mi carácter de defensora ad litem en este acto, tal como consta en autos, del ciudadano ABDULLAH FAKIH SALEH, plenamente identificado en autos, en su condición de demandado como arrendatario del local comercial antes descrito por la apoderada judicial parte actora, según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena, de Municipio Libertador, Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2020, anotado bajo el Nº 05, Tomo 41, folio 25 al 33, de los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria, el cual establece claramente en sus cláusulas sexta y séptima del capítulo III, la duración legal del mismo, las fechas, la correspondiente prorroga legal y en donde se esgrime los alegatos que dieron origen a la presente demanda de desalojo comercial, incluyendo la práctica a solicitud de la parte actora de una medida de secuestro, que fue llevada a cabo por este digno Tribunal, tal como consta en el cuaderno de medidas que acompaña al presente expediente judicial solicitado por la parte actora por motivo de desalojo comercial, ahora bien, el derecho invocado por la parte actora, tanto el artículo 26 y 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, encuadra en los hechos, según el contrato de arrendamiento ya descrito y ratificado en este acto por la parte actora como prueba única. Es el caso que esta defensa, reconoce el dicho contrato como cierto y valedero, sin embargo, niego rechazo y contradigo, que exista una mala fe de parte de mi representado, aunque es cierto que los extremos de la Ley y es potestad de este Tribunal, decidir o no en función del petitorio (Desalojo), y declarar con lugar en la definitiva la presente acción de la demanda. Por otro lado, es mi deber ejercer el derecho de la defensa de mi representado, al igual que vigilar la verdad procesal que versa en la presente Litis. Solicito copia certificada de esta acta. Es todo”
En tal sentido, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Observa, esta Juzgadora Tribunal que las partes intervinientes en el presente juicio, aceptan que se encuentran vinculados en una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número 3, ubicado Centro Comercial Paseo Boyacá, ubicado entre la avenida Bermúdez y calle Boyacá, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
En este mismo orden, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHO CONTROVERTIDO: PRIMERO:Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de la demanda; en relación al vencimiento o no de la prórroga legal.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA TITULAR


DAMELIS FIGUERA


HJNR/df
Exp Nro.22-10362