REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
SOLICITUD Nº 5272/2023
FECHA DE LA SOLICITUD: 28 de julio de 2023.
SOLICITANTES:
KERY FRANCISCO CARPIO MAIZO y MARGGY BETZAIDA ARAQUE BERNAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.214.988 y V-14.058.238, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
BEDALIS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.897.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA.
Capítulo I
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió escrito de solicitud de Justificativo de Testigos, presentado en dicha data, por los ciudadanos KERY FRANCISCO CARPIO MAIZO y MARGGY BETZAIDA ARAQUE BERNAL, debidamente asistidos por la abogada BEDALIS VARGAS, antes identificados, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, (cumpliendo funciones de Distribuidor), dándosele entrada y registro en fecha 28 de julio del año en curso, en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5272/2023.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del corriente año, comparecieron los ciudadanos KERY FRANCISCO CARPIO MAIZO y MARGGY BETZAIDA ARAQUE BERNAL, debidamente asistidos por la abogada BEDALIS VARGAS, supra identificados, y consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud. En esa misma data, los prenombrados ciudadanos, confirieron poder Apud Acta a la abogada BEDALIS VARGAS, antes identificada.
Por auto de fecha 11 de agosto del año en curso, este Tribunal instó a los ciudadanos KERY FRANCISCO CARPIO MAIZO y MARGGY BETZAIDA ARAQUE BERNAL, a subsanar en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, se le instó a consignar Original del Documento de Compra-Venta y del Plano de levantamiento topográfico consignados en el expediente, y copia simple de la cédula de identidad de dos (2) testigos que no fueran familiares ni poseyeran los mismos apellidos de los solicitantes, así como tampoco tuvieran un interés directo en la solicitud.
En fecha 11 de agosto del corriente año, compareció ante este Tribunal la abogada BEDALIS VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KERY FRANCISCO CARPIO MAIZO y MARGGY BETZAIDA ARAQUE BERNAL, antes identificados, y consignó copia simple de la cédula de identidad de (2) testigos y copia simple de la autorización otorgada por la Directora Administrativo de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA LAGUNA AZUL C.A.”.
Por auto de fecha 19 de septiembre del año en curso, este Tribunal exhorto a la abogada BEDALIS VARGAS, a subsanar en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, se le instó a consignar Original del Documento de Compra-Venta y del Plano de levantamiento topográfico consignados en el expediente, tal y como fuese solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de agosto del año en curso.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del corriente año, compareció ante este Tribunal la abogada BEDALIS VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KERY FRANCISCO CARPIO MAIZO y MARGGY BETZAIDA ARAQUE BERNAL, antes identificados, y consigno el Original del Contrato de opción de Compra-Venta y del Plano de Levantamiento Topográfico.
En fecha 05 de octubre del año en curso, compareció ante este Tribunal la abogada BEDALIS VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KERY FRANCISCO CARPIO MAIZO y MARGGY BETZAIDA ARAQUE BERNAL, antes identificados, y consigno escrito de reforma.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecen los ciudadanos KERY FRANCISCO CARPIO MAIZO y MARGGY BETZAIDA ARAQUE BERNAL, anteriormente identificados, en su escrito de reforma, lo siguiente:
“(…) para fines legales que le interesan los mismo solicitan la Propiedad de las bienhechurías de su vivienda (…) Para efectos de dejar constancia de la propiedad que tienen de sus bienhechurías, Pido a usted se sirva luego de evacuadas este documento, y estudiadas las declaraciones de los testigos nos sean declaradas las bienhechurías que están en dicho terreno para garantizar la propiedad que tienen sobre las mismas, realizadas bajo sus despensas, de conformidad con el Art. 937 del Código del Procedimiento Civil (…)
PETITORIO:
…omisis…
SEGUNDO: Solicitamos a la ciudadana Jueza de Municipio, que declare la Propiedad de las Bienhechurías que construyeron en la dirección antes indicada, los ciudadanos: KERY FRANCISCO CARPIO MAIZO, MARGGY BETZAIDA ARAQUE BERNAL.”
En tal sentido, de una revisión exhaustiva al escrito de reforma, presentado en fecha 05 de octubre del año en curso, se aprecia expresamente del mismo, que los solicitantes pretenden les sea conferida la titularidad de la bienhechuría que alegan haber construido en un terreno ubicado en Lagunetica, Urbanización Piedra Azul, Parcela Nº 100, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, no obstante, la presente solicitud versa sobre un Justificativo de Testigos, el cual no acredita la titularidad sobre las bienhechurías construidas, como lo haría en su caso una solicitud de Titulo Supletorio, siendo ello así, y visto que del presente expediente se denota una incompatibilidad de pretensiones, las cuales deben ser tramitadas por separado, ya que no contienen la misma documentación a acreditar. Es por ello, que este Tribunal a través de una solicitud de Justificativo de Testigos no puede acreditar la titularidad de la bienhechuría construida, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Justificativo de Testigos presentada por los ciudadanos KERY FRANCISCO CARPIO MAIZO y MARGGY BETZAIDA ARAQUE BERNAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.214.988 y V-14.058.238, respectivamente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de 2023. Años 213º y 164º.
LA JUEZ.
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5272/2023
AAP/mab/na.-
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