REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2905/2022
PARTE DEMANDANTE:
MIGUEL RAMIRO MARURI ESPINOZA y NANCY COROMOTO NOGUERA de MARURI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.756.570 y V-8.089.147, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
GRACIELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.799.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1988, registrada bajo el N° 23, Tomo 36-A Segundo, representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.876.853.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
El presente proceso por Extinción y Prescripción de Hipoteca, se inició mediante escrito de demanda presentada para su correspondiente distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), en fecha 31 de octubre de 2022, por la abogada GRACIELA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL RAMIRO MARURI ESPINOZA y NANCY COROMOTO NOGUERA de MARURI en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS C.A., representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA. De seguidas, realizada la distribución respectiva de ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2022, compareció la abogada GRACIELA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declinó su competencia en razón de la cuantía para conocer del presente juicio.
Mediante auto proferido el 05 de diciembre de 2022, el referido Juzgado ordenó remitir la totalidad del presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se realizó el sorteo de distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada y registro en el Libro de Causas a la presente demanda.
Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal se declaró competente por la cuantía para conocer de la presente causa; asimismo, se le instó a la representación judicial de la parte actora, a esclarecer su pretensión, en virtud de la discrepancia en el motivo por el cual interponen la presente demanda.
En fecha 30 de enero de 2023, compareció la abogada GRACIELA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de reforma libelar.
Admitida la causa por auto de fecha 03 de febrero de 2023, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS C.A., representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente demanda. Del mismo modo, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2023, compareció la abogada GRACIELA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar el exhorto y la respectiva compulsa de citación.
Por medio de Sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, que riela a los folios 134 al 137 del expediente, este Tribunal repuso la presente causa al estado de agotar nuevamente la citación personal de la parte demandada, en consecuencia, se declararon nulos todos y cada uno de los actos procesales ocurridos desde el día 08 de febrero de 2023.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se dictará nuevo auto de citación y se designara como correo especial.
Por auto de fecha 01 de junio de 2023, se ordenó citar nuevamente a la Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS C.A., representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de exponer lo que creyeran conveniente en relación a la presente demanda. Del mismo modo, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, se designó como correo especial a la abogada GRACIELA GARCIA, para la remisión de dicho exhorto al Juzgado correspondiente.
En fecha 06 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación y el exhorto acordados por auto de fecha 01 de junio de 2023.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2023, este Tribunal ordenó librar el exhorto acordado por auto de fecha 01 de junio de 2023, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, anexándole la compulsa de citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 12 de junio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y retiró el oficio Nº 2023/123 contentivo del exhorto librado en fecha 08 de junio de 2023.
En fecha 07 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2023, constante de doce (12) folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de agosto del año en curso, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir de esa misma fecha -11/08/2023-.
En fecha 18 de septiembre de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó las pruebas documentales consignadas en el expediente.
Llegada la oportunidad para esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora:
Mediante escrito de reforma libelar presentado en fecha 30 de enero de 2023, la apoderada judicial de los demandantes argumentó, que en fecha 17 de diciembre de 1993, los ciudadanos MIGUEL RAMIRO MARURI ESPINOZA y NANCY COROMOTO NOGUERA de MARURI, antes identificados, adquirieron dos (2) parcelas de terreno, ubicadas en la Urbanización Valle Alto, Sector La Hondonada (vía los Montes Verdes), Calle N° 3, Quinta Pisusi, N° 125, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dichas parcelas de terreno se identifican con los Nos. 125 y 125-A, según consta en documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 29, de fecha 17 de diciembre de 1993, las cuales fueron integradas por decisión de los propietarios, quedando documentadas y registradas por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de julio de 2018, bajo el N° 41, Tomo 14, Protocolo de Transcripción, Tercer Trimestre del año 2018.
Así las cosas, señaló que la referida parcela unificada e identificada con el Nº 125, se encuentra gravada con una hipoteca de Segundo Grado, a favor de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS C.A., por la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 502.173,34), la cual fue constituida con el objeto de garantizar el pago oportuno de las deudas pendientes, letras de cambio y recibos; dicha hipoteca se constituyó mediante la modalidad de doce (12) letras de cambio iguales mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 34.873,15 de la época, cada cuota contenía el abono de parte del capital, más los intereses, venciéndose la primera de ellas, a los 30 días continuos a la fecha de su otorgamiento; igualmente, pactaron el pago de 120 cuotas iguales mensuales y consecutivas, por la cantidad de Bs. 5.021,48 de la época, cada cuota contenía un abono de parte del capital e interés a plazo fijo, venciéndose la primera de ellas, a los 30 días después de la fecha de su protocolización.
Del mismo modo, sostuvo que cada una de las deudas pendientes se honraron en tiempo oportuno, solventando en su totalidad toda la deuda contraída, pero debido al tiempo transcurrido, algunos recibos de pago se extraviaron.
Manifestó, que desde la fecha en que se constituyó la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, para garantizar el oportuno pago de las deudas pendientes, hasta la presente fecha han transcurridos holgadamente veintinueve (29) años, sin que el acreedor hipotecario haya realizado la Liberación del Gravamen o su interrupción, es por ello, que solicita en nombre de sus representados, la declaración de Prescripción Extintiva de la Hipoteca de Segundo Grado, por cuanto la deuda contraída fue honrada a su debido tiempo, y ya ha transcurrido un lapso mayor de veinte (20) años, establecido en la Ley sustantiva.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.952, 1.977 y 1.907 del Código Civil Venezolano.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Bolívares con Cien 00/100, equivalentes a Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.).
Finalmente, solicito fuera declarada la Extinción de la Garantía por Prescripción y al pago de las Costas Procesales.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora:
I. Junto al libelo de demanda los accionantes produjeron los siguientes medios:
1.- Marcada con la letra “B”, cursa a los folios 17 al 24 del expediente, copia simple del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 29, en fecha 17 de diciembre de 1993. Documental ésta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la venta que le hiciera la Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS, C.A., a los ciudadanos MIGUEL RAMIRO MARURI ESPINOZA y NANCY COROMOTO NOGUERA de MARURI, de las dos parcelas de terreno, identificadas con los Nº 125 y 125-A. Así se establece.
2.- Marcada con la letra “C”, inserto a los folios 25 al 29 del expediente, consta copia simple de documento de integración de las parcelas Nº 125 y 125-A, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de julio de 2018, bajo el N° 41, Folio 41, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte contraria, evidenciándose de la misma la unificación e integración de dichas parcelas, quedando identificada como Parcela N° 125. Así se percibe.
3.- Marcado con la letra “D”, cursan a los folios 30 y 31 del expediente, original de doce (12) letras de cambio, por un monto de Bs. 34.873,15, cada una, y un (1) recibo que repone cheque devuelto. Instrumentales que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte contraria. De tal probanza se evidencia que las letras de cambio fueron libradas por el actor MIGUEL MARURI, a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS LOS TEQUEÑOS, C.A., por la cantidad de Bs. 34.873,15, cada una. Así se decide.
4.- Al folio 32 del expediente, carnet de identificación del prestatario, crédito Nº 05-135, emanado del BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, localidad: Caracas, a nombre del ciudadano MIGUEL MARURI ESPINOZA, identificado anteriormente. Documento este que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte contraria; evidenciándose así la relación que sostuvo el actor con el Banco Hipotecario Centro Occidental. Así se percibe.
5.- Marcado con la letra “D-1”, cursan del folio 33 al 95 del expediente, originales de recibos de cuotas con logotipo del BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, de pagos realizados desde el año 1994 hasta el año 1999, a nombre del ciudadano MIGUEL MARURI ESPINOZA, identificado anteriormente, cada uno de los recibos, por un monto de Bs. 5.021,48. Documentales éstas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte contraria; evidenciándose el pago por parte del actor de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario del inmueble de litis. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “D-2”, riela al folio 96 del expediente, original de recibo de caja, emitido por el Departamento de Cobranzas del BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 04 de enero del año 2000, por la cantidad de Bs. 196.851,57. Tal documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte contraria; evidenciándose del mismo la cancelación del préstamo hipotecario y en el cual se lee: “cuota de diciembre”. Así se establece.
7.- Marcado con la letra “D-3”, riela al folio 97, original del ingreso de caja, emanado por el BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL, por la cantidad de Bs. 57.000, 00, de fecha 28 de enero del año 2000. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte contraria; observándose la cancelación de honorarios profesionales de abogado por Documento de Liberación Notaria y Firma crédito 05-0135. Así se percibe.
8.- Marcado con la letra “D-4”, cursan a los folios 98 al 100, original de recibo de caja N° 0586 de fecha 09 de agosto de 1995, por la cantidad de Bs. 55.000, 00, correspondiente a la Parcela 125, por concepto de conexión al acueducto, sellado por la sociedad mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS, C.A; original de comunicación de fecha 17 de mayo de 1993, emitida por la CORPORACIÓN ALTO VALLE, C.A., contentiva de la formalización del documento de compra-venta de la Parcela N° 125; copia simple de la proposición de compra de la parcela Nº 125, expedida por la CORPORACIÓN ALTO VALLE, C.A., de fecha 16 de mayo de 1993, mediante el cual el ciudadano MIGUEL RAMIRO MARURI ESPINOZA, canceló la cantidad de Bs. 742.500,00, correspondiente a la inversión inicial, a nombre de la Sociedad Mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS, C.A. Dichas instrumentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnadas, ni desconocidas por la contraparte; de las mismas se observa la cancelación inicial y tramite de la compra de la parcela Nº 125. Así se aprecia.
II. En la oportunidad de promoción de pruebas:
Mediante diligencia que riela al folio 159 del expediente, de fecha 18 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte accionante, ratificó las documentales promovidas junto al escrito libelar; en este sentido, se observa claramente que dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgado, por lo cual sería inoficioso valorarlas nuevamente.
Por su parte, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representación judicial alguna, ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de extinción y prescripción de hipoteca interpuesta por la representación judicial de la parte actora, quien aquí decide pasa a pronunciarse, tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia de un juicio tramitado por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos que la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, parte demandada, fue debidamente citada, tal como consta de la comisión remitida a este Juzgado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 147 al 156, debiendo la misma dar contestación a la presente demanda en el lapso establecido en el auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2023, que cursa al folio 113 del expediente, evidenciándose de las actas procesales que la prenombrada demandada no compareció en dicha oportunidad procesal a fin de dar contestación a la demanda, ni presentó medio probatorio alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno que desvirtuara los alegatos de la parte actora.
En este sentido, de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y a no promover pruebas que le favorezcan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, surge la presunción de confesión ficta, y en virtud de ello, esta Juzgadora considera imperioso traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Subrayado Añadido del Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, expediente Nº 2015-000709, señalo lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. (…)” (Vid. Sentencia No. 867 de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia No. 534 de fecha 31 de julio de 2012)
De la disposición normativa y jurisprudencia ut supra transcritas, se colige con meridiana claridad los requisitos que el legislador ha establecido para que se produzca la confesión ficta del demandado, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que el demandado no probare nada que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Conforme a lo anterior, procede quien decide a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados, en tal sentido, se observa que en fecha 07 de julio de 2023, la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, parte demandada, quedó debidamente citada en el presente procedimiento, por lo que es a partir del día de despacho siguiente a ese -07/07/23-, cuando comenzó a computarse el lapso de los veinte (20) días de despacho otorgados a la demandada para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, tal como consta en el auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2023, riela al folio 113 del expediente, por ello, siendo que la prenombrada demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación, y en virtud de tal conducta contumaz, es por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos, referido a no contestar la demanda, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto, a saber, que el demandado no probare nada que le favorezca, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209; dejó sentado: “(...) en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca (...)”, en este sentido, se observa que la pretensión de extinción y prescripción de hipoteca intentada por la abogada GRACIELA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL RAMIRO MARURI ESPINOZA y NANCY COROMOTO NOGUERA de MARURI, identificados al inicio de la sentencia, la fundamentó de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 1.907 del Código Civil, el cual establece:
“(…) Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (…)” Subrayado añadido.
Igualmente acompaño como prueba fehaciente los documentos insertos del folio diecisiete (17) al cien (100), de donde se evidencia el pago de la obligación y los mismos no fueron impugnados, ni desvirtuados por la demandada, por lo que quien Juzga considera que se da por cumplido el segundo requisito. Así se decide.
De las actas procésales de la presente causa bajo análisis se evidencia que la demandada no consignó escrito de contestación, ni promovió prueba alguna que le favorezca; por lo que se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada, quien por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta, como ya se mencionó anteriormente.
Por consiguiente, teniendo la carga de la prueba la parte demandada, ésta en su oportunidad ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad; tal como lo establece nuestra doctrina y ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República; por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito. Así se percibe.
En virtud de las anteriores consideraciones, y verificados como han sido los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide concluir que en el caso de autos, ha operado indefectiblemente la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar la acción de extinción y prescripción de hipoteca incoada por los ciudadanos MIGUEL RAMIRO MARURI ESPINOZA y NANCY COROMOTO NOGUERA de MARURI, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS, C.A., representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, todos anteriormente identificados, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS, C.A., representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, identificados al inicio de la sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoara los ciudadanos MIGUEL RAMIRO MARURI ESPINOZA y NANCY COROMOTO NOGUERA de MARURI, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLO LOS TEQUEÑOS, C.A., representada por la ciudadana ELIANA MILAGROS MUÑOZ de URBINA, ambos identificados al inicio de la sentencia. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALA PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2905/2022.
AAP/MAB/er.
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