REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2925/2023
PARTE DEMANDANTE:
GLEDY YANIRA ORTEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.160.587.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
RICHARD JOSE ALTUVE YANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.435.
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO JOSE BARRETO PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.518.775.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de julio de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana GLEDY YANIRA ORTEGA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado RICHARD JOSE ALTUVE YANES, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas en fecha 11 de julio del año en curso, quedando anotado bajo el N° 2925/2023.
En fecha 25 de julio de 2023, compareció la ciudadana GLEDY YANIRA ORTEGA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado RICHARD ALTUVE, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. Asimismo, la solicitante le confirió Poder Apud-Acta al abogado antes nombrado.
Por auto de fecha 28 de julio del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana GLEDY YANIRA ORTEGA RODRIGUEZ, antes identificada, a subsanar en su escrito libelar donde estableciera el domicilio procesal del ciudadano FRANCISCO JOSE BARRETO PERDOMO.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado RICHARD ALTUVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEDY YANIRA ORTEGA RODRIGUEZ, antes identificados, y consignó escrito de reforma libelar.
Admitida la causa por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano FRANCISCO JOSE BARRETO PERDOMO, supra identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado al ciudadano FRANCISCO JOSE BARRETO PERDOMO.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2023, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Vistas y revisadas las actas y actuaciones que rielan en el presente asunto, se logró observar que los solicitantes dieron cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley y criterio Jurisprudencial invocado, por ende esta representación Fiscal Nada tiene que objetar de la solicitud planteada. (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en el escrito de reforma libelar presentado en fecha 20 septiembre del año en curso, el apoderado judicial de la demandante alegó que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JOSE BARRETO PERDOMO, antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora, Parroquia Villa de Cura del estado Aragua, en fecha 20 del mes de junio del año 2013, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 127, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2013. Del mismo modo, manifestó que los conyuges fijaron su último domicilio conyugal en la comunidad Pan de Azúcar El Nacional, Calle Principal del Sector El Milagro Casa S/N, Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señaló que durante la unión matrimonial, éstos no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando en nombre de su representada, que en su vida conyugal se manifestaron varias desavenencias e incompatibilidad de caracteres que conllevaron a situaciones insostenibles haciendo imposible su vida en común, lo que ocasiono la separación de su vida conyugal. Es por esa razón que su mandante decidió, al no existir la posibilidad de reconciliación, solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana GLEDY YANIRA ORTEGA RODRIGUEZ, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el abogado RICHARD ALTUVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEDY YANIRA ORTEGA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene su representada con el ciudadano FRANCISCO JOSE BARRETO PERDOMO, anteriormente identificado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito de reforma libelar, que en fecha 20 de junio del año 2013, su mandante contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, señalando que en el matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la referida Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, criterio este compartido por quien aquí decide; y situación ésta que no fue objetada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BARRETO PERDOMO, antes identificada, pues, cumplido como fueron los tramites de la citación, el prenombrado ciudadano no compareció, a traer a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por la ciudadana GLEDY YANIRA ORTEGA RODRIGUEZ, antes identificada, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el abogado RICHARD ALTUVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEDY YANIRA ORTEGA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE BARRETO PERDOMO, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el abogado RICHARD ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.435, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEDY YANIRA ORTEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.160.587, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE BARRETO PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.518.775, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de junio del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 126, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2013, e inserta en autos en el folio siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2925/2023
AAP/mab/na.-
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