REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 5040/2022
FECHA DE ENTRADA: 13 de mayo de 2022.
SOLICITANTES:
LUIS EDUARDO ROJAS PRATO, FRANKLIN JOSE PRATO y WILLINTON ALEXANDER ROJAS PRATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.662.031, V-14.023.321 y V-17.662.036, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
YARITZA ALEJANDRA MANGARRE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.176.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 13 de mayo de 2022, la solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO ROJAS PRATO, FRANKLIN JOSE PRATO y WILLINTON ALEXANDER ROJAS PRATO, debidamente asistidos por la abogada YARITZA ALEJANDRA MANGARRE PLAZA, supra identificados, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, en esa misma data, quedando anotada bajo el N° 5040/2022.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO ROJAS PRATO, FRANKLIN JOSE PRATO y WILLINTON ALEXANDER ROJAS PRATO, debidamente asistidos por la abogada YARITZA ALEJANDRA MANGARRE PLAZA, supra identificados, y consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, inserto al folio 25 del expediente, este Tribunal instó los ciudadanos LUIS EDUARDO ROJAS PRATO, FRANKLIN JOSE PRATO y WILLINTON ALEXANDER ROJAS PRATO, a esclarecer el área total del terreno y de construcción de la bienhechuría, por haber discrepancias entre lo alegado en su escrito libelar y los planos consignados en autos. Asimismo, se ordenó librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que enviaran a este Juzgado la autorización requerida para tramitar la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 25 de mayo de 2022, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó el oficio librado al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 2022, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde 25 de mayo de 2022, exclusive, hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de TITULO SUPLETORIO, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanos LUIS EDUARDO ROJAS PRATO, FRANKLIN JOSE PRATO y WILLINTON ALEXANDER ROJAS PRATO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.662.031, V-14.023.321 y V-17.662.036, respectivamente, en materializar su solicitud de TITULO SUPLETORIO. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ.
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5040/2023
AAP/MAB/ir.-
|