REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2931/2023

PARTE DEMANDANTE:
JOICE CAROLINA BALBUZANO de ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.599.842.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
THAIS MORELLA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.374.

PARTE DEMANDADA:
TRINO RICHARD ESCOBAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.675.571.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana JOICE CAROLINA BALBUZANO de ESCOBAR, debidamente asistida por la abogada THAIS MORELLA VELASQUEZ, antes identificadas, proveniente del sistema de distribución, en fecha 07 de agosto de 2023, se le dio entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2931/2023.
En fecha 08 de agosto de 2023, compareció la ciudadana JOICE CAROLINA BALBUZANO de ESCOBAR, debidamente asistida por la abogada THAIS MORELLA VELASQUEZ, antes identificadas, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa. Asimismo, la solicitante le confirió Poder Apud-Acta a la abogada anteriormente nombrada.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, este Tribunal instó a la ciudadana JOICE CAROLINA BALBUZANO de ESCOBAR, supra identificada, a subsanar su escrito libelar en virtud de la solicitud realizada respecto a la partición de bienes, asimismo, este Tribunal ordenó corregir el error de foliatura en los folios del 7 al 10 y del 13 al 23 del expediente, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada.
En fecha 19 de septiembre de 2023, compareció la abogada THAIS MORELLA VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOICE CAROLINA BALBUZANO de ESCOBAR, antes identificadas, y consignó lo peticionado por auto de fecha 11 de agosto del año en curso.
Admitida la causa por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano TRINO RICHARD ESCOBAR ACOSTA, supra identificado, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2023, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 0012-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se remitió la boleta de citación librada a la parte demandada, vía correo electrónico.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2023, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Revisadas como han sido las actas y actuaciones que reposan en el presente asunto se logro observar que las partes dieron cumplimiento a los requisitos de ley y Criterios Jurisprudencial, por ende, esta representación fiscal Nada tiene que objetar de la solicitud planteada. (…)”
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de reforma libelar presentado en fecha 19 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la demandante alego que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano TRINO RICHARD ESCOBAR ACOSTA, identificado al inicio de la sentencia, por ante el Consejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de junio del año 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 028, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2002. Del mismo modo, manifestó que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Vigía, Callejón Solano, Casa N° 73, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que tiene por nombre ENRIQUE DAVID ESCOBAR BALBUZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.666.987, y en cuanto a los bienes dejó constancia que los mismos obtuvieron un bien inmueble que será liquidado posterior a la disolución del vinculo Matrimonial.
Continuó alegando, que la relación entre ellos, desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero es el caso, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, solo se respetan como personas y como padres de su hijo, no existiendo actualmente vinculo afectivo o apego sentimental, por lo que la vida en común de su representada fue interrumpida desde el 01 de octubre del año 2007, y hasta la fecha no la han reanudado, y es por lo que en nombre de su mandante manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana JOICE CAROLINA BALBUZANO de ESCOBAR, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine abogada THAIS MORELLA VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOICE CAROLINA BALBUZANO de ESCOBAR, plenamente identificadas en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene su representada con el ciudadano TRINO RICHARD ESCOBAR ACOSTA, anteriormente identificado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la demandante señala en su escrito de reforma libelar, que en fecha 07 de junio del año 2002, su mandante contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que no fue objetada por el ciudadano TRINO RICHARD ESCOBAR ACOSTA, antes identificado, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación tal y como se evidencia en el folio 34, el prenombrado ciudadano no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación sobre la presente demanda, ni a traer a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por la ciudadana JOICE CAROLINA BALBUZANO de ESCOBAR, antes identificada, por lo tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana JOICE CAROLINA BALBUZANO de ESCOBAR, en contra de el ciudadano TRINO RICHARD ESCOBAR ACOSTA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el la ciudadana JOICE CAROLINA BALBUZANO de ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.599.842, en contra del ciudadano TRINO RICHARD ESCOBAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.675.571, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintitrés (07) de junio del año 2002, por ante Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 28, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2002, e inserta en autos en los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-

ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.

























Exp. N° 2931/2023
AAP/mab/ir.-