REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2941/2023
PARTE DEMANDANTE:
LIBIA COROMOTO CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.755.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALBERTO COLMENARES AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.506.
PARTE DEMANDADA:
REINALDO RAFAEL TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.941.740.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Declinatoria de Competencia por el Territorio)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Vista la presente causa de DIVORCIO 185, interpuesta por la ciudadana LIBIA COROMOTO CONTRERAS COLMENARES, debidamente asistida por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, anteriormente identificados, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), este Juzgado el día 11 de octubre de 2023, le dio entrada y registró en el libro de Jurisdicción Voluntaria, asignándole el N° 2941/2023, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 19 de octubre del corriente año, compareció ciudadana LIBIA COROMOTO CONTRERAS COLMENARES, debidamente asistida por el abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, antes identificados, y mediante diligencia consignó recaudos para la admisión de la presente solicitud, En esa misma data, la prenombrada ciudadana, confirió poder Apud Acta al abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, antes identificado.
Conforme a los hechos anteriormente narrados, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la presente solicitud en los términos explanados infra.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este Juzgado oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende del escrito libelar lo siguiente:
“…omisis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
“ambos conyugues fijaron su último domicilio conyugal en la zona industrial Las Minas, final calle Trujillo, casa S/N (denominada Familia Contreras), Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda…”. (Negrita añadido del Tribunal).

Al respecto, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 754.-Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, (Subrayado y Negrita añadido del Tribunal).

De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa, en ese sentido, y observándose de la revisión efectuada al escrito libelar, la ciudadana LIBIA COROMOTO CONTRERAS COLMENARES, antes identificada, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Zona Industrial Las Minas, final de la Calle Trujillo, Casa S/N (denominada Familia Contreras), Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, ubicación ésta que se encuentra fuera de los límites de la Jurisdicción de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes este Tribunaldebe indefectiblemente declarar su INCOMPETENCIA por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia de este Juzgado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ.



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA AVILA B.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitres (23) días del mes de octubre de dos mil veintitres (2023), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.
S- Nº 2941 /2023
AAP/mab/ir.-