REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación

EXPEDIENTE N° 5262/2023

SOLICITANTES:
JOSE SIDONIO FREITAS DE SOUSA y MILDRED ROSANA AGUDELO de FREITAS, el primero portugués y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.215.206 y V-8.677.648, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE JOSE SIDONIO FREITAS DE SOUSA:
CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.751 y 211.298, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE MILDRED ROSANA AGUDELO de FREITAS:
CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, antes identificados.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de julio de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos JOSE SIDONIO FREITAS DE SOUSA y MILDRED ROSANA AGUDELO de FREITAS, debidamente asistidos por los abogados CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, antes identificados, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el Nº 5262/2023.
En fecha 20 de julio de 2023, comparecieron los ciudadanos JOSE SIDONIO FREITAS DE SOUSA y MILDRED ROSANA AGUDELO de FREITAS, debidamente asistidos por los abogados CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, antes identificados, y mediante diligencia consignaron los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 28 de julio de 2023, este Tribunal instó a los solicitantes a subsanar la fundamentación de su pretensión, asimismo, en dicho auto este Juzgado negó lo peticionado por los solicitantes en su escrito libelar en lo que respecta a que se omitiera la citación de la Fiscal del Ministerio Público, y de igual modo, se instó a los solicitantes a consignar recaudos faltantes.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2023, compareció el ciudadano JOSE SIDONIO FREITAS DE SOUSA, asistido por la abogada CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO, antes identificados, y consignaron los recaudos peticionados por auto de fecha 28 de julio de 2023.
En fecha 07 de agosto de 2023, compareció el ciudadano JOSE SIDONIO FREITAS DE SOUSA, asistido por la abogada CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, antes identificados, y mediante diligencia consigno recaudos, y asimismo, el prenombrado solicitante le confirió poder Apud-Acta a los referidos profesionales del derecho.
En fecha 09 de agosto de 2023, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos por los abogados CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, antes identificados, y reformaron su escrito libelar.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, este Tribunal exhorto a los solicitantes a subsanar su escrito libelar en cuanto a la incongruencia e incompatibilidad en los criterios jurisprudenciales existentes en el escrito de reforma presentado en fecha 09 de agosto de 2023, tal y como fuese peticionado por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2023.
En fecha 27 de septiembre de 2023, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos por los abogados CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, antes identificados, y reformaron nuevamente su escrito libelar.
Admitida la presente solicitud en fecha 02 de octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, este Tribunal, ordenó la citación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 06 de octubre del año en curso, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre del corriente año, compareció la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisadas como han sido las actas y actuaciones que reposan en el presente asunto se logró observar que los solicitantes dieron fiel cumplimiento a los requisitos, y exigencias de ley y Criterio Jurisprudencial invocado, por ende, representación fiscal Nada Tiene que objetar de la solicitud de divorcio planteada (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la reforma del escrito libelar, presentado en fecha 27 de septiembre de 2023, que los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro (hoy Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), en fecha veintinueve (29) de julio de 1988, tal y como consta del Acta de Matrimonio N° 125, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1988. Del mismo modo, manifestaron que su último domicilio conyugal lo fijaron Vía San Pedro de Los Altos, Avenida Andrés Bello, Sector La Estancia, Parte Alta, Casa N° 03, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, señalaron que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que tienen por nombre: KEYLA ANDREINA FREITAS AGUDELO, NATHASHA ROXANA FREITAS AGUDELO, JHONATHAN JOSE FREITAS AGUDELO y ABRAHAM JOSE FREITAS AGUDELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.411.530, V-22.440.753, V-24.523.837 y V-28.306.566, respectivamente, igualmente, sostuvieron que si adquirieron bienes, los cuales serán liquidados en su oportunidad correspondiente.
Adujeron además, que a pesar de que su relación matrimonial se inició con total armonía, es el hecho que han surgido entre ellos de manera reiterada, una serie de inconvenientes y conflictos que impidieron el normal desarrollo de su matrimonio, las cuales se fundamentan principalmente en el desafecto, por lo que decidieron solicitar la disolución de su vínculo matrimonial invocando la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual, solicitan a este Tribunal decrete el divorcio por desafecto.
En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realizó una interpretación, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, y por ende, los cónyuges podrían demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo, o por cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia N° 446-2014 dictada por la misma Sala. En este sentido, resulta preciso traer a colación lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
En el caso sub examine los ciudadanos JOSE SIDONIO FREITAS DE SOUSA y MILDRED ROSANA AGUDELO de FREITAS, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados CARMEN GERTRUDIS GOMEZ CASTILLO y MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 244.751 y 211.298, respectivamente, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que éstos poseen, invocando para ello el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, ello debido a lo señalado en su escrito de reforma libelar que contrajeron matrimonio en fecha 29 de julio del año 1988, y al transcurrir de los años surgieron inconvenientes y conflictos que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, ciudadanos JOSE SIDONIO FREITAS DE SOUSA y MILDRED ROSANA AGUDELO ROJAS, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE SIDONIO FREITAS DE SOUSA y MILDRED ROSANA AGUDELO de FREITAS, el primero portugués y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.215.206 y V-8.677.648, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de julio de 1988, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 215, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1988.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.













S-N° 5262/2023.
AAP/mab/er.-