REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 5293/2023
SOLICITANTES:
ZULEYNI DEL CARMEN APONTE DAVILA y JOSE JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.558.182 y V-15.614.038, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensa Pública del estado Miranda
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Declinatoria de Competencia por el Territorio)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de DIVORCIO 185, interpuesta por los ciudadanos ZULEYNI DEL CARMEN APONTE DAVILA y JOSE JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, asistido por la abogada GINNET VERAMENDEZ, anteriormente identificados, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), este Juzgado el día 09 de octubre de 2023, le dio entrada y registró en el libro de Jurisdicción Voluntaria, asignándole el N° 5293/2023, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 19 de octubre del corriente año, comparecieron los ciudadanos ZULEYNI DEL CARMEN APONTE DAVILA y JOSE JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, debidamente asistido por la abogada GINNET VERAMENDEZ, antes identificados, y mediante diligencia consignaron recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Conforme a los hechos anteriormente narrados, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la presente solicitud en los términos explanados infra.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este Juzgado oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende del escrito libelar lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
“…omisis…
SEGUNDO: Celebrado el matrimonio civil fijamos como domicilio conyugal el cual mantuvimos hasta nuestra separación en la siguiente direcciónAvenida (sic) Sanz del Marqués calle la laguna con primero de mayo casa Nº 1704”.
Al respecto, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, (Subrayado y Negrita añadido del Tribunal).
De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa, en ese sentido, y observándose de la revisión efectuada al escrito libelar, los ciudadanos ZULEYNI DEL CARMEN APONTE DAVILA y JOSE JAVIER RODRIGUEZ ROJAS, antes identificados, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sanz del Marqués, Calle La Laguna con Primero de Mayo, Casa Nº 1704, del Distrito Capital, ubicación ésta que se encuentra fuera de los límites de la Jurisdicción de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes este Tribunal debe indefectiblemente declarar su INCOMPETENCIA por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia de este Juzgado a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ.
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitres (2023), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AVILA B.
S- Nº 5293/2023
AAP/mab/ef.-
|