REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, martes 24 de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 2919/2023.
PARTE DEMANDANTE:
OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.445.949.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.905.
PARTE DEMANDADA:
BEATRIZ INOCENCIA VELAZQUEZ DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-623.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NARCISO C. FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656.
MOTIVO: DESALOJO (Local)
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sometida a la distribución de turno (Tribunal 3ero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial), se presenta libelo de demanda en fecha 23 de mayo de 2023, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 24 de mayo de 2023, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 2919/2023.
En fecha 02 de junio de 2023, se admitió la presente demanda y ordenó librar compulsa a la parte demandada.
Cumplidas las formalidades pertinentes para agotar la citación personal de la parte demandada, consta diligencia de fecha 13 de julio de los corrientes, por parte de la Secretaria MARÍA AVILA B., quien procedió a dejar boleta de notificación en la reja del local de litis, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 18 de julio de 2023, la ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELAZQUEZ DE BRIZUELA, parte demandada confirió poder apud acta al profesional del derecho NARCISO C. FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656.
El 03 de agosto de 2023, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir lo atinente a la cuestión previa opuesta, este Juzgado a los fines de proveer observa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, a razón de: (i) en asuntos sobre declinatoria de conocimiento; (ii) cuestiones subsanables; (iii) cuestiones que obstan la sentencia definitiva; y, (iv) cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
En el sub iudice el promovente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los siguientes términos:
“(…) antes de dar contestación al fondo de la demanda, opongo la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por cuanto se omitió el cumplimiento previo del procedimiento administrativo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDE), tal omisión ha sido interpretada como una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, hasta que no se le dé cumplimiento a este requisito, por cuanto la intención del legislador, es evitar el uso de la vía jurisdiccional, en virtud de que en esta esta etapa del proceso que es de mera conciliación las partes pueden dirimir sus diferencias. De tal manera que el agotamiento de la vía administrativa que ordena el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en el Gaceta Oficial Nº40.418, de fecha 23 de mayo del año 2.014. Ley especial cuyo fin es regular las relaciones entre el arrendador y el arrendatario a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDE), órgano al que deben comparecer las partes en caso de duda o controversias, antes de recurrir a la vía ordinaria para dirimir sus diferencias, tal como lo estableció el legislador en el artículo 7 del referido Decreto y el literal I del artículo 41 ejusdem. En efecto el artículo 40, contempla nueve causales por las cuales el arrendador puede solicitar ante la autoridad competente el DESALOJO del arrendatario, pero antes debe agotar la vía administrativa a que se refiere el literal I del artículo 41 y el artículo 7 de dicho Decreto, en virtud del orden de prelación que tiene su aplicación en la regulación de la relación contractual entre las partes, frente a otras leyes relacionadas con la materia, razón por la que es necesario que el órgano administrativo conozca primero acerca del conflicto entre las partes y en definitiva la ley prevé, que agotada la vía administrativa, sin que las partes lleguen a un acuerdo sobre sus dudas acerca de la interpretación del contrato de arrendamiento, queda abierta la posibilidad de que cualquiera de las partes recurran ante el Tribunal competente quien resolverá definitivamente la controversia, por lo que con fundamento en los alegatos de hecho y del derecho que asisten a mi representada, respetuosamente pido al Tribunal que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y se remita la causa al conocimiento previo del ene Administrativo competente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDE)” (Copia textual).
Ahora bien, pasa este juzgado a analizar lo concerniente a la cuestión previa opuesta, ello en el pleno desarrollo del principio de economía procesal, y asimismo, a fin de evitar una reposición inútil que conlleve a la formación de dilaciones indebidas al proceso, de conformidad igualmente con la disposición el artículos 257 Constitucional que a la letra rezan:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
Asimismo, el artículo 351 ibidem, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Así las cosas, la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable; de igual manera, la demanda resultará inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a este último ordinal, esta Juzgadora observa que se configuran dos supuestos:
1.- Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, tal es el caso por ejemplo de las deudas de juego, o de las demandas por vencimiento del plazo cuando esté en curso la prórroga legal.
2.- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo (local), en el cual el actor debe ceñirme a las causales establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: HYUNDAI DE VENEZUELA contra HYUNDAI MOTOR COMPANY, ha sentado el siguiente parecer:
“…Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.
Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…”. (Copia textual).
De la jurisprudencia transcrita, se colige que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se refiere a que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse o estar sujeta a jurisprudencias, ni analogías, sino por disposición legal expresa, es decir, estar estipulada en la Ley. Asimismo, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no podrían ser admitidas.
En este sentido, la parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que se omitió el cumplimiento previo del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Por lo tanto, resulta necesario traer a colación el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…omissis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”
De la norma trascrita se colige, que antes de solicitar o decretar medida cautelar de secuestro del bien objeto de demanda, debe agotarse la vía administrativa ante el ente competente, en este caso ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); por ello, en el caso de marras se evidencia que en el escrito libelar al no solicitar medida de secuestro, no se amerita agotar la vía administrativa ya que se trata únicamente de una acción de desalojo, y no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida admitir la demanda de desalojo (local).
De lo expresado anteriormente, se puede evidenciar que la acción interpuesta versa sobre el desalojo del inmueble de litis, y no sobre el decreto de medida de secuestro u otra causal, por ello, resulta forzoso para este juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.-
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana BEATRIZ INOCENCIA VELAZQUEZ DE BRIZUELA, en el juicio de DESALOJO que sigue en su contra la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,
MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA,
MARÍA AVILA B.
Exp. 2919/2023.-
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