REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fechas 20 de abril del 2022 (folio 21 del expediente) y 08 de febrero de 2023 (folio 44 del expediente), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en autos de la imposibilidad de haberse podido lograr la práctica de la citación a través de los medios telemáticos informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por la parte accionante, del ciudadano ANTONIO ALI MUTACH OROPEZA, en su carácter de parte demandada en la presente causa; en este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“(…) …omissis…
Artículo 6. Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”. Subrayado añadido del Tribunal.

En este orden de ideas, este Juzgado instó a la representación judicial de la ciudadana MARIA ANALIA ABREU de MUTACH, a suministrar un número telefónico y correo electrónico verificable del prenombrado ciudadano, por lo cual, en fecha 26 de septiembre de 2023, dicha representación judicial ratifico la información suministrada a este Juzgado relativa al número telefónico y correo electrónico ya establecido en los autos. Ahora bien, este Tribunal conforme a la citada Resolución, y a los fines de garantizar a la parte demandada su derecho a la defensa, procedió a comunicarse nuevamente al número telefónico “+51 974 514 227”, vía mensajería de Whatsapp, sin obtener nuevamente respuesta alguna a dicho mensaje, asimismo, se procedió a remitir nuevamente la compulsa de citación al correo electrónico: “muttachoropezaantonioali@gmail.com”, todo lo cual se hizo constar mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2023, que riela al folio 49 del expediente.
Así las cosas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido el criterio jurisprudencial del debido proceso, en el ámbito de las garantías constitucionales, por ello, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“(…) …omissis…
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”. Subrayado añadido del Tribunal.

Como corolario de lo anterior, nuestra Constitución establece garantías judiciales y administrativas de aplicación inmediata que facultan a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente.
En el caso sub examine, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha podido agotar los tramites de la citación de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma adjetiva civil, así como tampoco se ha podido corroborar ni verificar la identidad del ciudadano ANTONIO ALI MUTACH OROPEZA, a través de los medios telemáticos informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, de acuerdo a la Resolución Nº 001-2022 ut supra mencionada, en virtud que en las dos (2) oportunidades en las cuales este Juzgado realizó la práctica de citación telemática éste no obtuvo respuesta alguna; en consecuencia, a los fines de la continuidad del presente procedimiento y en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, y desprendiéndose de las actas que conforman el expediente, la imposibilidad para la citación efectiva de la parte demandada, este Tribunal considera forzoso declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO de la presente causa, en virtud, de no haberse podido corroborar ni verificar la identidad para la citación del ciudadano ANTONIO ALI MUTACH OROPEZA, parte demandada, en el juicio de divorcio seguido en su contra por la ciudadana MARIA ANALIA ABREU de MUTACH. Así se decide.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.









EXP. N° 2865/2022
AAP/MAB/er.-