REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5319-23
SOLICITANTE: BETNALY YZNEY GONZALEZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-21.469.214, debidamente asistida por la abogada ANAIS ZOAR NORIEGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.485.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 30 de marzo de 2.023, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana BETNALY YZNEY GONZALEZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-21.469.214, debidamente asistida por la abogada ANAIS ZOAR NORIEGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.485.
Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano YORMAN AUGUSTO GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.989.448, en fecha 30 de octubre de 2.019, por ante El Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 208, Tomo I de fecha 30 de octubre de 2.019, cursante a los folios 08 y 09 del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización La Macarena Sur, Calle Libertador, Nº6, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, del estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia 446 de fecha 15 de mayo del 2014, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal, en concordancia con la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el divorcio.
En fecha 03 de abril de 2.023, comparece la solicitante asistida por la abogada ANAIS NORIEGA, ambas plenamente identificadas, y mediante diligencia consigna los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2.023, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó notificar de manera electrónica al ciudadano YORMAN AUGUSTO GIL ZAMBRANO, para fijar audiencia telemática ante este Tribunal, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Primera (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 16 de mayo de 2.023, comparece el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada; en la Oficina de la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2.023 el Secretario Titular certifica que se remitió la boleta de notificación electrónica a la cuenta de correo electrónico augustox213@gmail.com dirigida al ciudadano YORMAN AUGUSTO GIL ZAMBRANO, con motivo del juicio de divorcio por desafecto en el expediente signado Nº S-5319-22 incoado por la ciudadana BETNALY YZNEY GONZALEZ YAÑEZ, con el fin de notificar pertinentemente se fijara oportunidad de celebrar la audiencia telemática.
Posteriormente en la fecha antes mencionada, el Secretario Titular certifica se recibió la boleta de notificación electrónica a la cuenta de correo electrónico augustox213@gmail.com dirigida al ciudadano YORMAN AUGUSTO GIL ZAMBRANO, con motivo del juicio de divorcio por desafecto en el expediente signado Nº S-5319-22 incoado por la ciudadana BETNALY YZNEY GONZALEZ YAÑEZ.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023 comparece ante este tribunal la abogada ANAIS NORIEGA la cual menciona que el ciudadano YORMAN AUGUSTO GIL ZAMBRANO, se encuentra residenciado en la siguiente dirección; Chile, en la Región Metropolitana, Embajador Quintana 4334, Departamento 1107, comuna Central Santiago.
Por auto de fecha 28 de julio de 2.023 este Tribunal haciendo uso de medios telemáticos, fijo oportunidad el día miércoles (02) de agosto del 2.023, a las once (11:00a.m) para la audiencia telemática.
En fecha 02 de agosto del cursante año, siendo las (10:00a.m) fecha y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la AUIDIENCIA TELEMATICA en solicitud de DIVORCIO incoado por la ciudadana BETNALY YZNEY GONZALEZ YAÑEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-21.469.214, contra el ciudadano YORMAN AUGUSTO GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.989.448, haciendo uso de medios telemáticos se da inicio al presente acto, seguidamente el ciudadano anteriormente prenombrado manifestó de forma clara, precisa, libre de coerción y de modo indubitable NO TENER OBJECCION en la presente causa.
Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2.023, comparece la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2.023 comparece ante este Tribunal la abogada ANAIS NORIEGA plenamente identificada a los fines de solicitar se Dicte Sentencia Declarando el Divorcio por Desafecto.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos BETNALY YZNEY GONZALEZ YAÑEZ y YORMAN AUGUSTO GIL ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.469.214 y V-20.989.448, respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante El Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 208, Tomo I de fecha 30 de octubre de 2.019, cursante a los folios 08 y 09 del presente expediente.
Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud; así como el ciudadano YORMAN AUGUSTO GIL ZAMBRANO.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BETNALY YZNEY GONZALEZ YAÑEZ y YORMAN AUGUSTO GIL ZAMBRANO, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana BETNALY YZNEY GONZALEZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-21.469.214. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LA UNIA con el ciudadano, YORMAN AUGUSTO GIL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.989.448; en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 30 de octubre de 2.019, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 208, Tomo I de fecha 30 de octubre de 2.019, cursante a los folios 08 y 09 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los ( 18) días del mes de octubre de 2.023. Años: 213º y 164º.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO TITULAR,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo de la mañana (00:00 am).
EL SECRETARIO,
LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
CLSB/LJVH/YM
EXP/S-5319-23
|