REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 24 de octubre de 2023.
Años: 213º y 164º

Expediente N° S-5419-23

SOLICITANTE: VIRGINIA AMARILYS ROJAS OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.044, asistida por el abogado JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.765.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO.-
I
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 02 de octubre de 2.023, referido a la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana VIRGINIA AMARILYS ROJAS OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.044, asistida por el abogado JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.765.
En fecha 02 de octubre de 2023, este Juzgado le dio entrada en el libro de solicitudes bajo el Nro. S-5419-23.

En fecha 09 de octubre de 2023, compareció la solicitante VIRGINIA AMARILYS ROJAS OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.044, asistida por el abogado JOSE NEPTALI VELASQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.765, y consignaron los recaudos fundamentales de la solicitud.
En consecuencia, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
II
Considera necesario esta Juzgadora, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del artículo 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Publico, o en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial solo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación.
Ahora bien, del presente escrito se desprende que nos encontramos frente a la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana VIRGINIA AMARILYS ROJAS OSUNA, donde se evidencia del acta de defunción de la de cujus, que la misma se encontraba domiciliada en la Calle Principal El Limón, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, estado Sucre, por lo tanto a los fines de la competencia debemos tomar en cuenta supletoriamente las reglas del artículo 993 del Código Civil, “la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
Norma que este Tribunal acoge, aun tratándose de una jurisdicción voluntaria como los es la presente solicitud.
Aunado a que, en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que es el caso que nos ocupa, siendo ello así, y en virtud de que la ciudadana VIRGINIA AMARILYS ROJAS OSUNA, manifestó que la dirección de la de cujus PRUDENCIA OSUNA, fue: en la Calle Principal El Limón, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, estado Sucre. Este Juzgado se declara incompetente por el territorio, ya que la competencia corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Mata, estado Sucre.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón del territorio, considerando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal.
Se acuerda remitir el Expediente al Tribunal distribuidor de turno del Municipio Andrés Mata de la Circunscripción Judicial del estado Sucre para que el juzgado a quien corresponda, conozca de la misma, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JuzgadoTercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2023. Años: 213º y 164º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo.


El Secretario Titular,


Leonardo José Vera Hernández
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
El Secretario Titular,


Leonardo José Vera Hernández



CLBS/LJVH/YBA
EXP.S-5419-23