REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
PARTE ACTORA: LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.633.329.
APODERADO JUDICIAL: CHEDDY ARMANDO CHARINGA PÉREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.406.512, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 144.670.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.573.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JESÚS LISIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.412.650, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.089.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° E-23-005
I
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas de fecha 20 de abril de 2023, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el abogado Cheddy Armando Charinga Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 144.670, apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, identificados Ut Supra, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Cheddy Armando Charinga Pérez, apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, identificados Ut Supra, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal libró compulsas de citación y exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos. Asimismo el Alguacil Jeinner Blanco consignó acuse de recibo del oficio Nº 145-2023, de fecha 05 de junio de 2023.
En fecha 21 de julio de 2023, el Alguacil Jhurban Angulo, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, expuso: “Consigno en este acto BOLETA DE CITACIÓN FIRMADA, por el Ciudadano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.573”.
En fecha 03 de octubre de 2023, compareció el ciudadano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES, asistido por el abogado CARLOS JESÚS LISIR, ya identificados Ut Supra, y expuso lo siguiente: “En mi condición de accionado en el presente asunto, intentado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, ya suficientemente identificado en autos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Declaro que convengo en todas y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Y en consecuencia y a los fines de terminar con el presente asunto hago entrega voluntaria del inmueble objeto al presente litigio. Y yo, LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, representado por el abg. Cheddy A. Charinga P., declaro que recibo de manos del accionado el inmueble de mi propiedad, libre de personas y bienes, así como un juego de llaves pertenecientes a la referida propiedad (…)”. Folio (42).
II
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de homologación de una transacción celebrada entre las partes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un ligio eventual”. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la parte actora se encuentra representada por el abogado Cheddy Armando Charinga Pérez, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.406.512, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 144.670, según se desprende del documento poder que riela del folio 16 al folio 18, del presente expediente, en el cual consta de forma expresa que, se le otorgó facultad para convenir; y la parte ocupante del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, en sector denominado LA HACIENDA, EL BARRANCO, sector Cerro Alto, Municipio Cecilio Acosta antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una extensión de terreno de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (1.263,20 Mts2), ciudadano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.573, asistido por el abogado CARLOS JESÚS LISIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.412.650, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.089.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado en fecha 03 de octubre de 2023, entre el ciudadano ISRAEL GABRIEL RAMPERSON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.573, asistido por el abogado Carlos Jesús Lisir, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.412.650, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.089, ocupante del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, en sector denominado LA HACIENDA, EL BARRANCO, sector Cerro Alto, Municipio Cecilio Acosta antes Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una extensión de terreno de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (1.263,20 Mts2), y el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RAMPERSON MORALES, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.633.329, representado por su abogado Cheddy Armando Charinga Pérez, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.406.512, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 144.670, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO
JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde
(1:45 p.m.) se publicó presente decisión.
EL SECRETARIO
JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO
AR/JD
E-23-005
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