REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 163º

PARTE ACTORA: ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMINGUEZ MORALES y FELIPE DOMINGUEZ MORALES, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.460.925 y V-8.679.759, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ELIAS DANIEL GARCIA SALMERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.520.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.111.150.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.715.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

EXPEDIENTE Nº: E-2023-014.

I
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMINGUEZ MORALES y FELIPE DOMINGUEZ MORALES, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIAS DANIEL GARCIA SALMERÓN, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, todos previamente identificados; por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
Es el caso que, mediante auto proferido en veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), se admitió la acción propuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado la misma, a dar contestación a la acción incoada en su contra; posteriormente, en fecha doce (12) de julio del mismo año, previa la consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó librar la correspondiente compulsa habiéndose entrega de ésta al alguacil de este órgano jurisdiccional.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, consignando de esta manera el recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado en su carácter de demandado.
En fecha dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), compareció ante este tribunal el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, estando debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó copia certificada de las actuaciones que cursan en el presente expediente; es el caso que, las copias solicitadas fueron acordadas mediante auto proferido en fecha ocho (8) de agosto del mismo año.
En esa misma fecha, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), compareció el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, estando debidamente asistido de abogado y confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA.
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declare la confesión ficta del demandado por encontrarse contumaz.
Vistas las anteriores actuaciones, quien aquí suscribe procede a decidir la presente causa, bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Del escrito libelar presentado por los demandantes en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) el ciudadano FELIPE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (†), mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1966 (…) adquirió la propiedad de un lote de terreno identificado con la letra “B” del Lote N° 1, el cual cuenta con una superficie de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 mts2), ubicado en el sector Las Minas, calle Principal hoy en día Las Industrias, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (…) sobre el cual se encuentran enclavadas unas bienhechurías consistentes en un local comercial, el cual tiene una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2). Es el caso que el ciudadano FELIPE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (†), falleció en fecha 14 de febrero de 2020 (…) dejando como únicos herederos conocidos –entre otros- a sus descendientes, ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMÍNGUEZ MORALES y FELIPE DOMÍNGUEZ MORALES (…) hijos de los ciudadanos FELIPE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (†) y Francisca Morales de Domínguez (†) (anexo C). En vista de lo expuesto, es por lo que acudimos en esta oportunidad en nuestra condición de comuneros-propietarios del referido inmueble de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…) en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano FELIPE DOMÓNGUEZ GONZÁLEZ (†), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES (…) sobre un inmueble constituido por un local comercial de treinta y dos metros cuadrados (32 mts2) aproximadamente, ubicado en el sector Las Minas, calle Principal hoy día Las Industrias, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a fin de darle uso o destino exclusivo de taller de mantenimiento de compresores de aire comprimido. Conforme a la cláusula CUARTA del convenio arrendaticio, la duración del mismo fue acordada a tiempo fijo y determinado por un (1) año, desde el treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), prorrogable automáticamente y de manera sucesiva por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación al final del periodo inicial o de cualesquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo. Igualmente, las partes contratantes convinieron en la cláusula TERCERA, lo referente a la suficiencia y temporalidad del pago de los cánones por parte del ARRENDATARIO (…) Conforme a lo transcrito, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, en su carácter de arrendatario, se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento pactado para ese entonces en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00)-, los cuales EL ARRENDATARIO se comprometió a cancelar por mensualidad adelantada, los días primeros (1°) de cada mes en la dirección del arrendador. No obstante, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, se acordó que la oportunidad pago tendría lugar al final de cada mes por mensualidad vencida; además, el canon de arrendamiento inicialmente fijado fue aumentado progresivamente por mutuo y común acuerdo entre las partes, siendo el último de ellos fijado en la suma de CIENTO OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $180) (…) actualmente el prenombrado arrendatario se encuentra moroso con respecto al inmueble arrendado, por el impago de CUATRO (4) mensualidades locativas consecutivas correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del presente año 2023, que alcanzan la cantidad de SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $720), a razón de ciento ochenta dólares de los Estado Unidos de América (USD $180) cada uno de ellos (…) actualmente el arrendatario se encuentra en la ocupación precaria del preindicado inmueble, en manifiesta, notoria y reprochable morosidad en el pago de los cánones concordados en el contrato celebrado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), motivos por los cuales es que nos vemos en la imperiosa necesidad de intentar la presente demanda de DESALOJO con fundamento en las causales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, nos haga entrega del inmueble arrendado (…) con sujeción a las razones fácticas y jurídicas explicitadas, solicito al jurisdicente que conozca, se pronuncie de la siguiente manera: 1. Que declare CON LUGAR la pretensión de DESALOJO COMERCIAL POR FALTA DE PAGO (…) en consecuencia a ello, se nos restituya de inmediato el inmueble arrendado objeto de la Litis, constituido por un local comercial de treinta y dos metros cuadrado (32 mts2) aproximadamente, ubicado en el sector Las Minas, calle Principal hoy día Las Industrias, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones de mantenimiento, cuido y funcionamiento en lo cual lo recibió al inicio de la relación contractual (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada estando debidamente citada en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, junto al libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:

Primero.- En copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veintisiete (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), cursante a los folios 9-10 del presente expediente; a través del cual el ciudadano RAFAEL JOSÉ MARQUEZ (tercero ajeno al proceso), dio en venta al ciudadano FELIPE DOMINGUEZ GONZALEZ (hoy difunto y causante), un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con la letra “B” del lote No. 1, ubicada en el lugar denominado Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 Mts2). Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada en el curso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Segundo.- En copia simple CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 169 expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil veinte (2020), cursante al folio 11 del presente expediente; del cual se desprende que el ciudadano FELIPE DOMINGUEZ GONZALEZ, falleció en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinte (2020). Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada en el curso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Tercero.- En copia simple certificación de PARTIDA DE NACIMIENTO No. 375 expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), cursante al folio 12 del presente expediente; de cuyo contenido se desprende que la codemandante, ciudadana JUDITH DEL VALLE DOMINGUEZ, es hija legítima de los ciudadanos FELIPE DOMINGUEZ GONZALEZ (difunto) y FRANCISCA MORALES DE DOMINGUEZ. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada en el curso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Cuarto.- En copia simple certificación de PARTIDA DE NACIMIENTO No. 611 expedida por el Registro Principal del Distrito Capital en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967), cursante al folio 13 del presente expediente; de cuyo contenido se desprende que el codemandante, ciudadano FELIPE DOMINGUEZ MORALES, es hijo legítimo de los ciudadanos FELIPE DOMINGUEZ GONZALEZ (difunto) y FRANCISCA MORALES DE DOMINGUEZ. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Quinto.- En original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), e inserto bajo el No. 48, tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante a los folios 15-20 del presente expediente); suscrito por los ciudadanos FELIPE DOMINGUEZ GONZALEZ (en calidad de arrendador, hoy difunto) y JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES (en calidad de arrendatario, hoy demandado), en los siguientes términos y condiciones: “(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble de su propiedad constituido por un local, que se encuentra ubicado en el Sector Las Minas Calle Principal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se compromete a destinar el inmueble único y exclusivamente para taller de mantenimiento de compresores de aire comprimido. TERCERA: La pensión mensual de arrendamiento durante el primer año es la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), los que serán cancelados los días (1º) de cada mes por mensualidades por adelantado puntualmente en moneda de curso legal en la dirección de EL ARRENDADOR. CUARTA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de Un (01) año fijo prorrogable contados a partir de la firma del siguiente contrato, prorrogable automática y sucesivamente por periodos iguales de un (01) año fijo, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos al final del periodo inicial o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo (…)”. Ahora bien, en vista el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de la relación contractual aducida en el escrito libelar.- Así se precisa.

Sexto.- En original cinco (5) RECIBOS DE PAGO correspondientes a los cánones de arrendamiento de septiembre de 2022, octubre de 2022, noviembre de 2022, diciembre de 2022 y enero de 2023, todos suscritos a nombre del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES (hoy demandado), por la cantidad de ciento ochenta dólares (180$) cada uno, y por concepto de “alquiler de local comercial” (cursantes a los folios 21-22 del presente expediente. Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión no fueron desvirtuados ni desconocidos por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de las circunstancias que de ellos se desprenden.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada en el lapso de cinco (5) días a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no hizo valer ninguna probanza que le favoreciera.- Así se precisa.









IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMINGUEZ MORALES y FELIPE DOMINGUEZ MORALES, procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); sosteniendo entre otras cosas, que su causante FELIPE DOMINGUEZ GONZALEZ, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32 Mts2), ubicado en el sector Las Minas, calle principal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, situado específicamente al lado del abasto “Rico Fresco”; que dicha relación arrendaticia se desprende del contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004); que el arrendatario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera de dicho contrato, se comprometió a cancelar la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas los días primero (1º) de cada mes; que en virtud del principio de la autonomía de las partes, se acordó que el pago se realizaría al final de cada mes por mensualidades vencidas, así mismo, se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería de ciento ochenta dólares (180$) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela; que el arrendatario adeuda cuatro (4) mensualidad consecutivas, en virtud que dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2023; y que por tales razones, de conformidad con lo previsto en los literales a) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil, proceden a demandarlo a los fines de que haga entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
Así mismo, se observa que aun cuando el demandado quedó debidamente citado en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues mediante informe realizado por el alguacil de este tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), éste dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, consignando a tal efecto el recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado ciudadano; el mismo no compareció ante este órgano jurisdiccional por sí o por intermedio de su apoderada judicial, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo valer probanza alguna que les favoreciera, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 eiusdem, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:

Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (subrayado añadido).

Es el caso que, esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, puede afirmarse que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:

“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho (…)”.

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho; y, 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que el demandado a pesar de haber sido debidamente citado, tal y como consta en las actuaciones cursantes a los folios 30-31, no compareció ante este tribunal a contestar la demanda intentada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue el desalojo de un local comercial aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento generados a partir del mes de febrero del año 2023, ello partiendo de la relación arrendaticia que se desprende del contrato suscrito entre las partes en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) (cursante a los folios 15-20 del presente expediente) y con fundamento en las causales de desalojo contempladas en los literales a) e i) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil, acción que lejos de estar prohibida en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada en las mencionadas normativas, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera ni mucho menos que se contrapusiera al reconocimiento del documento privado objeto del presente proceso, limitándose a comparecer ante este órgano jurisdiccional a solicitar unas copias certificadas y a conferir poder apud acta a la abogada en ejercicio MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA, identificada en autos, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que la norma invocada por la parte accionante aplicable al caso concreto, le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, la cual no está incursa en ningún tipo de prohibición; y en virtud que, la parte accionada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probó nada que le favoreciera, esta juzgadora debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho que forman la pretensión de los demandantes, y tiene por cumplidos todos los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, motivos por los cuales la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMINGUEZ MORALES y FELIPE DOMINGUEZ MORALES, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, todos ampliamente identificados en autos, debe ser declarada CON LUGAR y por vía de consecuencia, se ORDENA al demandado a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, a saber, un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32 Mts2), ubicado en el sector Las Minas, calle principal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, situado específicamente al lado del abasto “Rico Fresco”, libre de bienes y de personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos JUDITH DEL VALLE DOMINGUEZ MORALES y FELIPE DOMINGUEZ MORALES, en contra del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MONTILLA BALLADARES, todos ampliamente identificados en autos; y ORDENA al demandado a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, a saber, un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32 Mts2), ubicado en el sector Las Minas, calle principal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, situado específicamente al lado del abasto “Rico Fresco”, libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,