REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio al presente procedimiento con ocasión a la solicitud de divorcio presentada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el abogado en ejercicio ALBERTO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 237.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.599.569.
Es el caso, que la solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.642.541, ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), tal como se desprende del acta de matrimonio No. 99 (cursante al folio 5); así mismo, manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parque El Retiro, Conjunto Residencial Ávila Arriba, calle 4 cruce con calle 1, Edificio Izcaragua, Apartamento 4-3, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que durante dicha unión no procrearon hijos; que a partir del día veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), comenzaron a surgir situaciones que hicieron que la vida conyugal fuese insostenible; que se separaron de hecho el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando el prenombrado ciudadano de forma unilateral decidió emigrar, por lo que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; y que por tales razones, solicita la disolución del vínculo conyugal que los une a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).


Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), este tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó la citación del ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, asimismo, ordenó librar oficios al SAIME y SENIAT, a los fines de verificar los últimos movimientos migratorios y domicilio fiscal del prenombrado ciudadano; y por último, ordenó practicar la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que actuara como parte de buena fe, librándose las boletas correspondientes.
En fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte solicitante retiró los oficios librados por este tribunal, para ser consignados ante los organismos correspondientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la solicitante consignó las resultas de los oficios librados al SAIME y al SENIAT, requiriendo conforme a dichas resultas que se practicara la citación del ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, mediante carteles.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles requerida en el particular que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del reporte remitido por el SAIME, del cual se desprende que el ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, presenta salida del país en el año 2022, sin retorno.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la solicitante, consignó la publicación de los carteles referidos en el particular que antecede.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la solicitante, requirió que se designara un defensor judicial al ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, siendo designado el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.513.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), compareció el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el debido juramento.
En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el defensor judicial del ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, presentó escrito de alegatos y dejó constancia de haberse comunicado de manera telemática con su defendido, quien una vez tuvo conocimiento de la presente solicitud, manifestó no tener objeción alguna e incluso señaló que “(…) si estoy interesado en que se haga el divorcio siempre que todos los gastos que conlleva corran por el lado de ella (…)” (correo electrónico cursante al folio 59).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio JENNY TERESA VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna al presente procedimiento.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 12-1163 proferida en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), arribó a las conclusiones siguientes: 1) la declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital; 2) distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los juzgados de paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite; 3) ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges; y 4) exhorta al poder legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, esto es dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la nombrada Sala dispuso que “(…) no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”, ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: “(…) sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (…)”.
En razón de lo antes expuesto, resulta competente este órgano jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del poder judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este tribunal lo acata, procediendo al efecto a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Aclarado lo anterior, esta juzgadora adentrándose a las circunstancias propias del caso de autos, observa que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde la solicitante, ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ, manifestó que a partir del día veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), comenzaron a surgir situaciones que hicieron que la vida conyugal fuese insostenible, por lo que se separó de hecho de su cónyuge, ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando el prenombrado ciudadano de forma unilateral decidió emigrar, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años, lo cual se enmarca en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y es por tales motivos, que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar que se decrete su divorcio; circunstancias que no fueron negadas de ninguna manera por su cónyuge, quien quedó debidamente citado mediante carteles, y posteriormente, contó con la representación de un defensor judicial, el cual dejó constancia de haberse comunicado con el referido haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación, y así mismo, dejó constancia que su defendido expresamente manifestó estar de acuerdo con la solicitud presentada.
Así mismo, esta sentenciadora verifica que la representación fiscal quedó debidamente notificada y compareció en la oportunidad legal correspondiente, manifestando expresamente no tener objeción alguna que formular; y por tales motivos, considera que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun cuando de la lectura del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:

“(…) Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…)”.

En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron plasmadas en la solicitud presentada ante este tribunal, así como de los instrumentos que fueron aportados conjuntamente con la mencionada solicitud, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a la prenombrada ciudadana, con el ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, el cual fue contraído ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), tal como se desprende del acta de matrimonio identificada con el No. 99; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.599.569, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los Nos. 446/2014 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), 12-1163 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a la prenombrada ciudadana con el ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.642.541, contraído ante el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), tal como se desprende del acta de matrimonio identificada con el No. 99.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.).

LA SECRETARIA,