REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de DIVORCIO presentada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana ANA IRENE BAUTISTA DE PADILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.195.759, estando debidamente asistida por los abogados en ejercicio JULIO CESAR LEÓN y DEYSI MARGARITA PABON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 164.882 y 77.067, en su orden; así como, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PADILLA MERCADO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 7.406.722, representado por los mencionados profesionales del derecho; la cual fue admitida en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), ordenándose la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y librándose la boleta correspondiente.
Mediante diligencia consignada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE PADILLA MERCADO, consignó los fotostatos requeridos para ser agregados a la boleta de notificación librada a la Fiscal XI del Ministerio Público; siendo acordada la certificación de dichos fotostatos mediante auto de fecha primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil titular de este juzgado dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna que formular.

II
Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 12-1163 proferida en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), arribó a las conclusiones siguientes: 1) la declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital; 2) distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los juzgados de paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite; 3) ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges; y 4) exhorta al poder legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, esto es dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la nombrada Sala dispuso que “(…) no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”, ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: “(…) sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (…)”.
En razón de lo antes expuesto, resulta competente este órgano jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del poder judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este tribunal lo acata, procediendo al efecto a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Aclarado lo anterior, esta juzgadora adentrándose a las circunstancias propias del caso de autos, observa que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, en el cual los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio la Concordia de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de acta de matrimonio identificada con el No. 25, la cual fue presentada en copia certificada conjuntamente con la solicitud; así mismo, precisaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Altos de Quintana, Calle Don Juan Bosco, Casa la Chimenea S/N, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes actualmente son mayores de edad y cuyos nombres son: BELKIS XIOMARA PADILLA BAUTISTA y FRANGULFO OSCAR PADILLA BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.241.385 y V-10.170.616, en su orden; asimismo, manifestaron que el ciudadano OSCAR ENRIQUE PADILLA MERCADO, reconoció a los hijos procreados por la ciudadana ANA IRENE BAUTISTA DE PADILLA, antes de contraer matrimonio, también mayores de edad en la actualidad y cuyos nombres son: GUSTAVO ADOLFO PADILLA BAUTISTA, MIRIAM CRISALIDA PADILLA BAUTISTA y NANCY JANETH PADILLA BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.675.378, V- 9.212.986 y V-9.233.138, en su orden, todo lo cual se desprende de las actas de nacimiento consignadas; que se separaron de hecho el diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta (1970), que tal situación se ha mantenido por más de cinco (05) años, y que por tales razones “de mutuo y común acuerdo”, solicitan a este tribunal que se sirva declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Así mismo, esta sentenciadora verifica que la representación fiscal quedó debidamente notificada, y por tales motivos considera que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun cuando de la lectura del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:

“(…) Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…)”.

En concordancia con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, norma que fue invocada por los solicitantes, y de cuyo contenido textualmente se desprende que “(…) cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”; en efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron realizadas en la solicitud presentada ante este tribunal, así como de los instrumentos que fueron aportados conjuntamente con la mencionada solicitud, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR el divorcio en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANA IRENE BAUTISTA DE PADILLA y OSCAR ENRIQUE PADILLA MERCADO, mayores de edad, la primera de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. V- 3.195.759 y el segundo de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía colombiana No. 7.406.722, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio la Concordia de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de acta de matrimonio identificada con el No. 25.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaria de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,


NUVIA BAUTISTA.

Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA,